TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00504-01-(01-08-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00504-01-(01-08-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCESO DE COBRO COACTIVO – Actos demandables ante la jurisdicción contenciosa La Sala no se pronunciará respecto a la legalidad del mandamiento de pago contenido en la Resolución 537 de abril 20 de 2005 puesto que según el artículo 835 del ET en los procesos de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. ACTOS ADMINISTRATIVOS – Mérito ejecutivo Se trata de actos administrativos debidamente ejecutoriados en cuanto que el interesado no interpuso recurso alguno contra ellos y por lo tanto adquirieron firmeza en los términos del artículo 62 del CCA. Además tales actos contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de la sociedad actora y a favor de la Nación – DIAN. DELEGACION DE FUNCIONES PARA ADELANTAR PROCESO DE COBRO COACTIVO Y PROFERIR MANDAMIENTO DE PAGO – Procedencia La Sala observa que si bien es cierto la administración citó correctamente en el mandamiento de pago el número y fecha de la resolución de delegación de funciones mencionada tal como se puede apreciar a folio 384. Observa igualmente que la delegación alude al adelantamiento de procesos de cobro coactivo y el proferimiento de los actos administrativos que se deriven del mismo, lo cual incluye emitir el mandamiento de pago. Así las cosas es claro que la funcionaria que libró el mandamiento de pago que nos ocupa, lo hizo en ejercicio de la delegación que le fue conferida por el administrador de impuestos, lo cual se
lo cual incluye emitir el mandamiento de pago. Así las cosas es claro que la funcionaria que libró el mandamiento de pago que nos ocupa, lo hizo en ejercicio de la delegación que le fue conferida por el administrador de impuestos, lo cual se ajusta a las disposiciones que asignan las competencias del caso, es decir con el artículo 824 del Estatuto Tributario y con la Resolución No. 217 de 15 de marzo de 2005. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Conteo del término Pretende el actor que se aplique el término de prescripción a que alude el numeral 1 del artículo 817 del ET, es decir que los cinco años de que dispone la administración para expedir el mandamiento de pago se cuenten a partir del vencimiento del término para declarar. Para la Sala el numeral a aplicar en el caso concreto no es el 1 sino el 4 debido a que las obligaciones a que aluden los títulos ejecutivos no fueron liquidadas en las declaraciones tributarias presentadas por el contribuyente sino que se encuentran en actos administrativos sancionatorios impuestos en forma independiente. Es así como el término de prescripción se debe contar a partir de la ejecutoria de tales actos, tal como lo señala el apoderado de la DIAN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., primero (1) de agosto dos mil siete (2007).MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2006-00504-01
DEMANDANTE: TRADING EXPRESS S.A.
DEMANDADO: U.A.E.DIAN.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COBRO COACTIVO = = = = = = = = = = = = == = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = La sociedad TRADING EXPRESS S.A., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal las SIGUIENTES PRETENSIONES “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 00048 del 2 de septiembre de 2005, proferida por la División de cobranzas, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 00046 del 1 de julio de 2005, mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la resolución 00046 del 1 de julio de 2005, mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago numero 537 del 20 de abril de 2005.
TERCERO: Que se declare la nulidad de la resolución 537 del 20 de abril de 2005, mediante la cual se libró mandamiento de pago contra TRADING EXPRESS S.A.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior se restablezcan los derechos de
TERCERO: Que se declare la nulidad de la resolución 537 del 20 de abril de 2005, mediante la cual se libró mandamiento de pago contra TRADING EXPRESS S.A.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior se restablezcan los derechos de la sociedad PROYECTOS DECORATIVOS S.A. EN RESTRUCTURACION. (sic) QUINTO: Que se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada.” HECHOS 1. “La División de Cobranzas, mediante resolución numero 537 del 20 de abril 2005, profirió mandamiento de pago contra la sociedad TRADING EXPRESS S.A. por concepto de sanción en el año 1997.
2. El día 27 de mayo de 2005, se presentaron excepciones contra el mandamiento de pago 537 del 20 de abril de 2005.
3. Mediante Resolución 0046 del 1 de julio de 2005, se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, declarándolas no probadas.
4. El día 4 de agosto de 2005, se interpuso recurso de reposición contra la resolución 0046 del 1 de julio de 2005.
5. Mediante Resolución 00048 del 2 de septiembre de 2005, se resuelve el recurso de reposición, confirmando la resolución 0046 del 1 de julio de 2005.”NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Resolución 0048 del 2 de septiembre de 2005
Señala el actor que mediante la resolución 0046 del 1 de julio de 2005 la administración confirmó la resolución en la que niega las excepciones contra el
Señala el actor que mediante la resolución 0046 del 1 de julio de 2005 la administración confirmó la resolución en la que niega las excepciones contra el mandamiento de pago, por las siguientes razones: PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE COBRO : Menciona que el 6 de septiembre de 2000, se notificó la resolución que impuso sanción a la sociedad, luego el término de los cinco años, se vencían el 7 de septiembre de 2005, y el mandamiento de pago, se notificó el 11 de mayo de 2005, sin que se hubiera producido el fenómeno de la prescripción. INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO: Señala que la funcionaria que profirió el mandamiento de pago, se encontraba facultada para ello, de conformidad con la resolución de delegación número 217 del 15 de marzo de 2005. FALTA DE TITULO: Frente a la excepción de falta de título ejecutivo: la administración menciona que el título con el que se pretende hacer valer dentro del proceso coactivo, reúne los requisitos señalados en el artículo 828 del ET.
ARGUMENTOS FRENTE A LAS RESOLUCIONES.
PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE COBRO: Copia el artículo 817 del ET. Y concluye diciendo que la administración contaba con el término de cinco años para haber exigido la obligación fiscal, de tal manera que la sanción impuesta para el año 1997, podían ser ejecutados mediante proceso de cobro coactivo, hasta el año 2002 y no como lo hace la administración el día 6 de abril de 2005, en el cual
para haber exigido la obligación fiscal, de tal manera que la sanción impuesta para el año 1997, podían ser ejecutados mediante proceso de cobro coactivo, hasta el año 2002 y no como lo hace la administración el día 6 de abril de 2005, en el cual profirió mandamiento de pago por el impuesto antes mencionado el cual fue notificado por correo el día 10 de mayo de 2005, fecha en la que ya se había presentado la prescripción de las multas del año gravable 1997. FALTA DE TITULO EJECUTIVO E INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO PROFIRIÓ: El artículo 831 Num. 7 del ET. Establece las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago. FALTA DE TITULO EJECUTIVO Manifiesta el actor que la Administración pretende el cobro de las sanciones impuestas a la sociedad, del año 1997 cuando en el artículo 828 del ET, se encuentran especificados los documentos que prestan merito ejecutivo. (Transcribe la norma), para comenzar en el expediente que reposa en la administración no se encuentra título alguno que preste merito ejecutivo, la administración libró mandamiento de pago en base a un estado de cuenta que entre otras cosas no se asimila a un título valor que contenga la suficiente fuerza de ejecutoria como lo relata a continuación: En el expediente no obran originales de las liquidaciones privadas, por tanto el título ejecutivo el cual trata el num. 1 del artículo 828 no se encuentra presentes. Tampoco obran liquidaciones oficiales debidamente ejecutoriadas; por
tanto el título ejecutivo el cual trata el num. 1 del artículo 828 no se encuentra presentes. Tampoco obran liquidaciones oficiales debidamente ejecutoriadas; por tanto el titulo ejecutivo que trata el numeral segundo del artículo 828 no se encuentra presente en el expediente. No obran actos de la Administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas liquidas de dinero a favor del fisco nacional, por tanto el titulo ejecutivo que trata el numeral tercero del articulo 828 no se encuentran presentes en el expediente, De igual manera no obran garantías y cauciones prestadas a favor de la nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, por tanto eltitulo ejecutivo que trata el numeral cuarto del artículo 828 no se encuentra presente en el expediente. Para finalizar no existe Sentencia que preste merito ejecutivo, por tanto el titulo ejecutivo que trata el numeral quinto del articulo 828 no se encuentra presente en el expediente. Señala en cuanto al estado de cuenta, que sirve de fundamento para que la Administración de Impuestos librara el mandamiento de pago 537 del 27 de abril de 2005, que el mismo no reúna los requisitos establecidos en el parágrafo único del artículo 828 del E.T, ya que estamos frente a un estado de cuenta y no frente a una certificación otorgada por el Administrador de
Impuestos o en su defecto por su delegado, tal y como lo exige el legislador. El Consejo de Estado se ha pronunciado respecto al artículo 828 del ET. “En efecto, como lo ha reiterado la Sala, el art. 828 ET, no otorga a los actos de certificación sobre cuenta corriente el carácter ejecutivo, por lo que a través de dicho acto de certificación no es posible crear un título distinto a los previstos en la norma, mediante operaciones teóricas o matemáticas sobre las que no tiene la oportunidad el contribuyente de ejercer su derecho de defensa y contradicción, por los medios establecidos en la ley, menos aún con desconocimiento de hecho de factores declarados por aquél.” De tal manera que no sería procedente realizar el cobro de una obligación fiscal sin existencia de un título que la sustente. Por otro lado es necesario que dentro del mandamiento de pago se mencione el título el cuál esta sirviendo de sustento para el cobro de la obligación toda vez, que de esta manera se podrá hacer uso del derecho de defensa y seguridad jurídica del contribuyente, ya que tendrá la certeza de que la deuda allí contenida se encuentra revestida de todos los requisitos legales. INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO PROFIRIÒ El artículo 828 del ET, establece que los funcionarios competentes para exigir a través de cobro coactivo las deudas fiscales, son: a. El subdirector de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales. b. Los Administradores de Impuestos y c. Los Jefes de las Dependencias de cobranzas de las recaudaciones de impuestos nacionales. d. A quien se les deleguen estas funciones.
a. El subdirector de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales. b. Los Administradores de Impuestos y c. Los Jefes de las Dependencias de cobranzas de las recaudaciones de impuestos nacionales. d. A quien se les deleguen estas funciones. Así las cosas tenemos que el mandamiento de pago número 537 del 20 de abril de 2005, fue proferido y suscrito por la Doctora GICELA VISCAYA MENDEZ, quién no menciona el cargo que ocupa y bajo el cuál actúa. Argumenta el actor que teniendo en cuenta los parámetros anteriormente mencionados, es indispensable que el funcionario que suscribe el mandamiento de pago, determine la calidad de funcionario de tal forma que en el mismo mandamiento el contribuyente pueda identificar si se esta actuando como funcionario o a través de la figura de delegación, motivo por el cual es necesario que en el expediente obre la resolución que se especifique la calidad del funcionario, emitida bien, por el Subdirector de recaudo o el Administrador de impuestos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 824 del ET.
Afirma el actor que al momento de obtener la copia de la resolución que se delega a los funcionarios competentes para proferir el mandamiento de pagoencontró que la fecha de esta no coincidía con la emisión de la resolución y que sin embargo en esta lista no se encuentra el nombre de la señora GICELA VISCAYA MENDEZ, persona que profirió el mandamiento. De tal manera que no es acertada la posición de la Administración pues la
que sin embargo en esta lista no se encuentra el nombre de la señora GICELA VISCAYA MENDEZ, persona que profirió el mandamiento. De tal manera que no es acertada la posición de la Administración pues la persona que suscribió el mandamiento, No se encuentra facultada para ello, luego el mismo carece del requisito del art. 824 del ET, lo cual trae como consecuencia su nulidad. CONTESTACION DE LA DEMANDA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte demandada, solicitando que no se acceda a las súplicas de la demanda (Fls 50 a 64 del C.P.). En primer término refiere que las consideraciones esgrimidas por el libelista se enmarcan para interponer la excepción de inepta demanda, por cuanto el actor no desarrolló el concepto de violación de las normas que invoca como violadas con el actuar de la Administración de Impuestos, de tal manera que no cumple con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A que a la letra reza: Contenido de la Demanda. Toda demanda ante jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 4 los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Comenta que el actor en sus fundamentos de derecho de la acción, invoca como violados el articulo 338 de la constitución nacional; los artículos 85, 135, al 139 del C.C.A y 170, 429, 447, 647,689-1 y 752 del ET y en el concepto de violación
violados el articulo 338 de la constitución nacional; los artículos 85, 135, al 139 del C.C.A y 170, 429, 447, 647,689-1 y 752 del ET y en el concepto de violación no hace la más mínima referencia del por que de la violación de las citadas normas, sino que desarrolla otras normas que en nada se parecen a las de su fundamento. Menciona la parte opositora, jurisprudencia del Consejo de Estado, para resaltar si cabe o no estudiar los motivos de inconformidad alegados por el actor en la vía gubernativa. Alega que la jurisdicción contenciosa Administrativa hace parte de la justicia rogada. Así lo sostiene el profesor Betancur, de tal manera que de ningún modo puede el Juez administrativo resolver sobre cuestiones no presentadas en el libelo, ni estudiar la violación posible de disposiciones que no han sido citadas en la demanda. Igualmente explica que la demanda administrativa exige una mayor técnica porque se deben determinar las normas que se estiman violadas por la actividad de la administración, se tiene que explicar el sentido de la infracción. En este punto se asemeja al recurso extraordinario de casación, siendo así las cosas cuando se alega una violación directa deberá calificársele si esta se produjo por falta de aplicación o por aplicación indebida. Menciona el artículo 829 del ET, norma que prescribe cuándo se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven para el cobro coactivo. En consecuencia es a partir de la ejecutoria de los actos administrativos, cuando
ejecutoriados los actos administrativos que sirven para el cobro coactivo. En consecuencia es a partir de la ejecutoria de los actos administrativos, cuando estos producen alguna obligación tributaria, se debe contar el término de prescripción de la acción de cobro según lo dispone la norma citada, dicho de otra manera, las liquidaciones oficiales o las resoluciones que impongan sanciones, no pueden hacerse exigibles mientras no se encuentren ejecutoriadas. Al respecto de pronunció a través de la oficina de Normativa y Doctrina, mediante Oficio No. 048184 del 19 de julio de 2005.Cuando el libelista afirma que la prescripción de la acción de cobro es de 5 años, es indiscutible, pero en este caso este termino se cuenta desde la ejecutoria de los respectivos actos, es decir las resoluciones No. 300642000001527 fue notificada por correo certificado el día 9 de agosto de 2000 y la 300642000001554 fue notificada por correo certificado el 6 de septiembre de 2000 quedando en firme al concluir el plazo de los dos meses siguientes para interponer Recurso de Reconsideración, sin que se hubiese hecho uso del mismo teniendo en cuenta lo manifestado en el oficio 00030 066 195 000749 del 29 de agosto de 2005 de la división jurídica tributaria. Manifiesta que a partir de esta firmeza surge para la Administración la potestad de ejercer la acción de cobro del mandamiento de pago No. 537 del 20 de abril de
división jurídica tributaria. Manifiesta que a partir de esta firmeza surge para la Administración la potestad de ejercer la acción de cobro del mandamiento de pago No. 537 del 20 de abril de 2005 el cual se notificó por correo el 11 de mayo de 2005, de acuerdo a la planilla de correo 1789 y que tiene acuse de recibo No. 45285 del mismo mes y año, es decir antes del vencimiento del termino del los cinco años que consagra la ley para la prescripción. Arguye que según el actor no existe título que preste merito ejecutivo de acuerdo a lo establecido por el artículo 828 del ET, el cual señala los títulos que prestan merito ejecutivo. Al respecto dice que para iniciar la acción de cobro de una obligación fiscal en efecto, debe existir un titulo ejecutivo, en las condiciones establecidas en el artículo 828 del actual ET. Igualmente, según el artículo 68 del C.C.A, establece cuáles son los documentos que prestan merito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. El proceso de cobro coactivo es un proceso administrativo, regido por las normas del ET., y si bien es cierto que los actos administrativos gozan de presunción legal, no es necesaria la presencia física del original de las mismas, dentro del expediente como si puede suceder en un proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción civil donde es necesario presentar el título objeto de cobro, como por ejemplo un cheque, pues el juez debe conocer físicamente el título que se ha de cobrar. Resalta la parte contradictora que cosa muy diferente sucede con la
jurisdicción civil donde es necesario presentar el título objeto de cobro, como por ejemplo un cheque, pues el juez debe conocer físicamente el título que se ha de cobrar. Resalta la parte contradictora que cosa muy diferente sucede con la Administración de Impuestos y Aduanas, por que la misma entidad que hace el cobro conoce el título (liquidación oficial) desde su ejecutoria; por tanto no le asiste razón al demandante al pretender argumentar la insistencia del título ejecutivo de cobro; además que ejecutoriada la resolución sanción en contra del administrado por la DIAN, nace desde ese mismo momento la obligación de cancelar las sanciones que se le generen, pero si así no lo cumple, entonces la Administración se ve obligada a iniciar proceso administrativo de cobro, teniendo como títulos las resoluciones sanciones. Librando el mandamiento de pago de las obligaciones dejadas de cancelar. Los originales de las resoluciones en contra del contribuyente, por razones de seguridad reposan en los archivos que para el objetivo tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que de llegar a necesitarse se solicita copia auténtica de las mismas ante la oficina pertinente. Comenta apartes de jurisprudencia para señalar que la jurisdicción coactiva no implica el ejercicio de la función jurisdiccional sino que es un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un título conforme a las normas de los artículos 68 del C.C.A y 562 del C.P.C. para que así el Presidente de la Republica pueda cumplir el mandato del articulo 120, ordinal 11 de la Carta,
normas de los artículos 68 del C.C.A y 562 del C.P.C. para que así el Presidente de la Republica pueda cumplir el mandato del articulo 120, ordinal 11 de la Carta, de cuidar de la exacta recaudación de las rentas públicas.De tal manera que se evidencia que el demandante esta en error cuando argumenta que la administración tomó como título de cobro un estado de cuenta, habida cuenta que la administración para este fin tomo como base las resoluciones sanciones debidamente ejecutoriadas y en contra de la sociedad deudora. La oficina jurídica de la DIAN mediante concepto No. 091651 de noviembre 30 de 1998 afirma al respecto: la cuenta corriente de los contribuyentes es una aplicación informática que tiene como finalidad prestar un servicio respecto de las facultades de la Administración de los impuestos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En cuanto lo expuesto por el demandante, dice sobre la incompetencia del funcionario de cobranzas que profirió el mandamiento de pago que en los decretos 1071 y 1265 de 1999, autorizan para que el administrador de impuestos delegue las funciones de cobro en funcionarios ubicados en las divisiones de cobranzas. Transcribe a partes del artículo 824 del Estatuto Fiscal Tributario respecto de la competencia funcional en materia de cobro. En el caso en cuestión tenemos que el Administrador Especial de impuestos
cobranzas. Transcribe a partes del artículo 824 del Estatuto Fiscal Tributario respecto de la competencia funcional en materia de cobro. En el caso en cuestión tenemos que el Administrador Especial de impuestos Nacionales de personas jurídicas decidió delegar la facultad de conocer y adelantar los procesos de cobro coactivo que se tramitan en la división de cobranzas a varios funcionarios entre ellos GICELA VISCAYA MENDEZ quien expidió el controvertido mandamiento. De tal manera que no resulta viable la objeción planteada por el actor, en el sentido que la resolución de delegación no se refiere a la competencia funcional de que trata el art. 824 del ET. Señala que en el mandamiento de pago No. 537 del 20 de abril de 2005, proferido en contra de las sociedad TRADIGN EXPRES S.A, esta conforme a la ley Tributaria que estipula el ET. Para el cobro de las obligaciones fiscales a favor de la DIAN. Respecto de la condena en costas a la entidad demandada, la administración se opone, toda vez, que en el tramite no se aprecia temeridad o abuso de las atribuciones y derechos procesales. TRAMITE PROCESAL Se admitió la demanda por auto de 24 de Marzo de 2006, folio 45. Se abrió el proceso a pruebas por auto de 2 de Febrero de 2007, folio 123 Se corrió traslado a las partes por auto 23 de Febrero de 2007, folio 136 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó en tiempo los alegatos de conclusión que obra a folios
Se corrió traslado a las partes por auto 23 de Febrero de 2007, folio 136 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó en tiempo los alegatos de conclusión que obra a folios 159 a 165 del cuaderno principal, reiterando los fundamentos expuestos en la demanda. La demandada presentó en tiempo el alegato de conclusión que obra a folios 137 a 145 del cuaderno principal, reiterando los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. No encontrándose causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes. CONSIDERACIONESEn el presente caso se estudia la legalidad de las resoluciones No. 0048 del 2 de septiembre de 2005 y 0046 del 1 de julio de 2005 proferidas por la División de Cobranzas Grupo Coactivo de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, que no dieron prosperidad a las EXCEPCIONES
DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO, FALTA DE TITULO
EJECUTIVO E INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE PROFIRIÓ EL
MANDAMIENTO DE PAGO.
La Sala se referirá en primer lugar a la excepción de inepta demanda planteado por el apoderado de la DIAN conforme a la cual en la demanda no se indicaron las normas violadas y el concepto de la violación lo que hace imposible el análisis de legalidad e los actos acusado y no acoge el principio de que la jurisdicción es rogada. Para la Sala no prospera la excepción de inepta demanda puesto que el
normas violadas y el concepto de la violación lo que hace imposible el análisis de legalidad e los actos acusado y no acoge el principio de que la jurisdicción es rogada. Para la Sala no prospera la excepción de inepta demanda puesto que el actor si bien no señala cuáles fueron las normas vulneradas por los actos acusados, reitera las normas sobre las cuales funda las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago, las cuales en su sentir no fueron tenidas en cuenta por la administración al decidir las excepciones y las razones correspondientes. Lo anterior da lugar a que la demanda cumpla con el requisito que echa de menos la demandada. Sin embargo la Sala no se pronunciará respecto a la legalidad del mandamiento de pago contenido en la Resolución 537 de abril 20 de 2005 puesto que según el artículo 835 del ET en los procesos de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Así las cosas la Sala verificará si la resolución que decidió las excepciones y la que resolvió el recurso de reposición contra esta, se ajustan a derecho. Obran en el plenario entre otros los siguientes documentos: Resolución 00048 de 2 de septiembre de 2005, proferida por la División de cobranzas de la Administración Especial de Impuestos nacionales de las personas jurídicas de Bogotá, en la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 00046 del 1 de julio de 2005 en el que se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de
reposición interpuesto contra la resolución 00046 del 1 de julio de 2005 en el que se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago (folio 9 al 14 del c.p.). Resolución No. 00046 de 1 de julio de 2005, proferida por la División de cobranzas de la Administración Especial de Impuestos nacionales de las personas jurídicas de Bogotá, en el cual se resuelven las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No. 537 de 20 de abril de 2005.
1. Falta de título ejecutivo.
Aduce el demandante que la administración le efectúa unos cobros en el mandamiento de pago que obran en un estado de cuenta lo cual se opone a lo prescrito en el artículo 828 del ET que exige la existencia de un título ejecutivo previo. El artículo 828 del Estatuto Tributario prescribe: “Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas..
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas,
ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas..
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.” El mandamiento de pago librado por la Administración contenido el la Resolución No. 0537 de abril 20 de 2005, a folio 384 alude a los siguientes títulos: la Resolución Sanción No. 300642000001554 notificado por correo certificado el día 6 de septiembre de 2000 que impuso una sanción por valor de $727.689.000 y a la Resolución 1527 de 8 de agosto de 2000 que impuso una sanción por valor de $130.000, notificada el 9 de agosto de 2000, actos visibles a folios325 a 333 del informativo. Se trata de actos administrativos debidamente ejecutoriados en cuanto que el interesado no interpuso recurso alguno contra ellos y por lo tanto adquirieron firmeza en los términos del
debidamente ejecutoriados en cuanto que el interesado no interpuso recurso alguno contra ellos y por lo tanto adquirieron firmeza en los términos del artículo 62 del CCA. Además tales actos contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de la sociedad actora y a favor de la Nación – DIAN. Para la Sala los títulos ejecutivos a que alude el mandamiento de pago en el caso concreto se enmarcan dentro del numeral 3 del artículo trascrito, ya que el “No. DE TITULO”, corresponde en este caso a las Resoluciones que impusieron sanciones a la sociedad en cuestión. No prospera el cargo en cuanto que la administración actuó ajustada a derecho al no dar prosperidad a la excepción de falta de título ejecutivo. 2
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