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TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00684-01-(26-07-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00684-01-(26-07-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO CONTRA RESOLUCION QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES – Término y legislación aplicable Señala la norma en cita (artículo 834 E.T.) que el recurso se debe intentar dentro del término de un mes contado desde la notificación de la resolución que decide sobre las excepciones. Para establecer si procede o no el rechazo del recurso, es menester aplicar el precepto contenido en los artículos 121 del Código de Procedimiento Civil, 59 del Régimen Político y Municipal y 62 de la Ley 14 de 1913 Encuentra la Sala que la notificación de la resolución que resuelve las excepciones se realizó el día 29 de julio de 2005 (Fl. 187 del cuaderno de antecedentes), por lo que el término para interponer el recurso, se cuenta a partir del día siguiente, es decir, 30 de julio de 2005, el accionante tenía hasta el 30 de agosto de 2005, para interponer el recurso, como quiera que lo interpuso el 2 de septiembre, se tiene que el mismo resulta extemporáneo. Es de advertir, que tal como se indicó de conformidad con los artículos 62 del Régimen Político Municipal y 121 del Código de Procedimiento Civil; los términos de meses se cuentan calendario y no hábiles. TERMINOS EN MESES Y AÑOS – Conteo Se tienen entonces que entratándose de meses y años el término se cuenta en forma corrida o calendario, esto es, que no se suspende el conteo de los términos en los días no hábiles.

TERMINOS EN MESES Y AÑOS – Conteo Se tienen entonces que entratándose de meses y años el término se cuenta en forma corrida o calendario, esto es, que no se suspende el conteo de los términos en los días no hábiles. RECHAZO RECURSO DE REPOSICION POR EXTEMPORANEO – No impide el acceso a la jurisdicción contenciosa La extemporaneidad del recurso de reposición no impide el acceso a la administración de justicia por cuanto, tal como lo señala el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, es facultativo, y no obligatorio, lo que hace que por su extemporaneidad se tenga como no presentado, al tenor del numeral 3 del artículo 62 del C.C.A. CADUCIDAD ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Conteo del término cuando el recurso de reposición se rechazó por extemporáneo Debe la sala entrar al estudio de la caducidad de la presente acción. La oportunidad para demandar la resolución No. 202763 de junio 26 de 2005, no puede contarse a partir de la resolución que decide el recurso extemporáneo, sino a partir del día siguiente de la notificación de la resolución No. 202763, es decir, a partir del 30 de julio de 2005 , fecha desde la cual el accionante contaba con 4 meses para demandar, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2005, y como quiera que la demanda fue presentada hasta el 8 de marzo de 2006, se encuentra caducada, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso AdministrativoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO

quiera que la demanda fue presentada hasta el 8 de marzo de 2006, se encuentra caducada, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso AdministrativoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2006-00684-01

DEMANDANTE: JORGE WALTER

ROTHLISBERGER

FISCHBACHER

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== El señor JORGE WALTER ROTHLISBERGER FISCHBACHER con NIT. 860.506.648-5, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo por medio del cual la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Dirección Distrital de Impuestos – Subdirección de Impuestos a la Propiedad Unidad de Cobranzas, rechazó el recurso de reposición contra la Resolución No. 202763 de junio 26 de 2005. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS La parte actora a folio 14 de la demanda, determina sus pretensiones de la siguiente manera: 1. “Se declare la nulidad del acto administrativo (AUTO No. 001 DE

RECHAZO DE RECURSOS SH-2005EE239192 DE FECHA 28 DE

siguiente manera: 1. “Se declare la nulidad del acto administrativo (AUTO No. 001 DE RECHAZO DE RECURSOS SH-2005EE239192 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005, por medio del cual la JEFE DE LA UNIDAD DE COBRANZAS DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD), inadmitió el Recurso de Reposición propuesto contra la Resolución No. 202763 del 26 de junio de 2005 proferida por el Grupo Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos”. 2. “En subsidio, solicito la revisión de toda la operación administrativa impositiva, en procura de que se obtenga la nulidad del cobro por indebida notificación, toda vez que la Dirección Distrital de Impuestos Subdirección de Impuestos a la Propiedad – Unidad de Cobranzas, desconoció flagrantemente el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional que en la parte motiva de la sentencia C-096 de 2001señaló: “Un acto administrativo es público cuando ha sido conocido por quien tiene derecho a oponerse a él y restringir el derecho de defensa, sin justificación, resulta violatorio al Artículo 29 de la Constitución Política. El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no una formalidad que pueda ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública

Política. El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no una formalidad que pueda ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa – Artículo 209 C.P. y una condición para la existencia de la democracia participativa – preámbulo, Artículos 1 y 2 de la C.P. De ahí que el Código Contencioso Administrativo regula, en forma prolija, el deber y forma de publicación de las decisiones de la Administración, deteniéndose en la notificación personal – Artículo 44en el contenido de ésta – Artículo 47, en las consecuencias de su omisión, o regularidad, - Artículo 48 – y en sus efectos, porque los actos de la administración solo le son oponibles al afectado a partir de su reconocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso de que ésta no sea posible, desde la realización que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final, Artículo 45 del C.C.A, o en razón a que el administrado demostró su conocimiento – Artículo 48 ibídem”. HECHOS Los hechos relevantes del presente proceso se pueden resumir de la siguiente manera: 1La Administración de Impuestos Distritales profirió la resolución No. 2009 de julio 4 de 2000, imponiendo sanción en la suma de $172.444.000, por no declarar

manera: 1La Administración de Impuestos Distritales profirió la resolución No. 2009 de julio 4 de 2000, imponiendo sanción en la suma de $172.444.000, por no declarar el impuesto predial unificado por los años de 1995, 1996 y 1999 con respecto del inmueble ubicado en la carrera 64 No. 125 C 56 . El 25 de abril de 2005 se expide el mandamiento de pago No. 43198 para cobrar las siguientes obligaciones a cargo del demandante: Predial 1995/1996/1999/ Fecha tomada para contabilizar prescripción: Primer año vence Segundo año vence Tercer año vence Cuarto año vence Quinto año vence Mayo 25 de 2000 Mayo 25 de 2001 Mayo 25 de 2002 Mayo 25 de 2003 Mayo 25 de 2004 Mayo 25 de 2005 2El 12 de julio de 2005 el ejecutado propone excepciones contra el anterior mandamiento de pago No. 43198 de 25 de abril de 2005. 3El 26 de junio de 2005 la Administración Distrital expide la resolución No. 202763 resolviendo las excepciones propuestas. 4Mediante el auto No. 0001 de 28 de septiembre 2005, se rechazan las

excepciones propuestas por extemporaneidad en la presentación del recurso. 5El 8 de marzo de 2006, se presentó ante esta Corporación demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el auto que rechazó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

PRIMER CARGO.- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 Y 29 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

La parte actora señala que la actuación administrativa surtida por la administración para recaudar las sumas a que se refiere el auto mandamiento de pago No. 43198 de 22 de abril de 2005, se configuró una violación flagrante no solo al derecho al debido proceso, sino también a la igualdad consagrados en la Carta Política. Aduce, que pese que al efectuar la contestación del mandamiento ejecutivo y proponer las excepciones correspondientes, se señaló con claridad meridiana la transgresión de la sentencia C-096 de 2001, fragmentos de cuyo contenido se hizo transcripción en el acápite de peticiones.

SEGUNDO CARGO.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Aduce la apoderada que al consultar el expediente, encuentra que no existe evidencia alguna (acuso de recibo de correo) que permita deducir que el contribuyente recibió efectivamente copia de la resolución sanción de 4 de julio de

evidencia alguna (acuso de recibo de correo) que permita deducir que el contribuyente recibió efectivamente copia de la resolución sanción de 4 de julio de 2000, que es el acto administrativo que ha dado origen al proceso ejecutivo seguido por la Dirección Distrital de Impuestos contra la parte actora y mucho menos que hubiere sido enterado del contenido de la misma, para de ese modo hacer uso de los recursos que la ley le otorgaba y haberse vulnerado flagrantemente su derecho de defensa. La parte actora cita la sentencia C-096 del la Corte Constitucional, en la cuál se declara inexequible la expresión contenida en el artículo 566 del Decreto 624 de 1989, para concluir que la notificación se entenderá surtida en fecha de introducción al correo. Encuentra que presumir que el particular conoce de un acto administrativo, por la introducción de copia al correo, priva o limita al contribuyente de su derecho a controvertir el acto, por cuanto la misiva le puede llegar, cuando ya está vencida la oportunidad procesal para hacerlo, o si la noticia le llega antes de la ejecutoria, como se le recortan los términos, se restringe el derecho de contradicción, debido a que tendrá necesariamente, menos tiempo para analizarlo, conseguir las pruebas y fundamentar su intervención. El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que pueda ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa artículo 209 y una

El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que pueda ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa artículo 209 y una condición para la existencia de la democracia participativa, preámbulo, artículos 1 y 2 Constitución Política. Manifiesta que el Código Contencioso Administrativo regula el deber y la forma de publicación de las decisiones de la administración, entendiéndose en la notificación personal (artículo 44), en el contenido de ésta (artículo 47), en las consecuencias de su omisión, o irregularidad, (artículo 48) y en sus efectos. Que los actos de la administración solo le son oponibles al afectado, a partir de su reconocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o en caso de que no sea posible, desde la realización que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos quehacen llegar la noticia a su destinatario final (artículo 45), o en razón de que el administrado demostró su conocimiento (artículo 48). Expresa la parte actora, que a la luz de la sentencia C-096 de 2001, la administración no cumplió con su deber de notificación formal de la resolución sanción No. 2009 de 4 de julio de 2000 al contribuyente, y por ello éste no tuvo oportunidad de controvertirla adecuadamente, y en consecuencia debe contarse el término de prescripción a partir del emplazamiento para declarar (acto administrativo preparatorio) y no de la resolución sanción de la cual nunca tuvo

oportunidad de controvertirla adecuadamente, y en consecuencia debe contarse el término de prescripción a partir del emplazamiento para declarar (acto administrativo preparatorio) y no de la resolución sanción de la cual nunca tuvo conocimiento. La Administración en la parte motiva del auto objeto de ataque, manifiesta que el recurso de reposición interpuesto con fecha de 2 de septiembre de 2005, es extemporáneo y basa su consideración en que “De conformidad con el artículo 834 del Estatuto Tributario Nacional, armonizado para el cobro de impuestos distritales por el decreto 807 del 17 de diciembre de 1993. “Artículo 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rehace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el juez de la división de cobranzas, dentro del siguiente mes a su notificación, quién tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma. Ley 6/92 Artículo 80”. Además dice que se tenga en cuenta, que al mes al que se alude en esa norma, se tienen en cuenta los días no laborables para la Administración y que quebranta abiertamente el derecho de defensa del contribuyente, ya que para la Administración dichos días no corren, pero para el demandante sí, en lo cual se puede ver una desventaja y se configura una violación al derecho de igualdad y de

que quebranta abiertamente el derecho de defensa del contribuyente, ya que para la Administración dichos días no corren, pero para el demandante sí, en lo cual se puede ver una desventaja y se configura una violación al derecho de igualdad y de defensa consagrado en la Constitución Política. Manifiesta, que la notificación empieza a contarse a partir del día siguiente al de la fecha que se considera ha sido notificada la providencia, dando como resultado entonces que la fecha de notificación asumida por la administración es el 29 de julio de 2005 y el término para interponer el recurso debería empezar a contarse el 1 de agosto de 2005. Aduce que desde esa fecha debería contabilizarse el mes de que habla la norma, pero que es preciso tener en cuenta que entre las fechas citadas hay días que no son laborables para la Administración, como son; 6, 7, 13, 14, 15 (lunes festivo), 20, 21, 27, y 28 de agosto. En consecuencia expresa la actora, que disminuyeron los días efectivos del poderdante para ejercer el derecho de defensa a través de la interposición del recurso. El mes calendario contaba con 30 días, de los cuales se deben sustraer 9 días inhábiles para la Administración, vulnerando de forma flagrante y a su favor el término de 1 mes calendario que otorga la ley. En el acto administrativo “EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR” No. F-06-1856 de fecha mayo 12 de 2000, notificado el día 25 de mayo del mismo año, se emplazó al demandante para que procediera a presentar las declaraciones tributarias correspondientes al Impuesto Predial Unificado por los años gravables

de fecha mayo 12 de 2000, notificado el día 25 de mayo del mismo año, se emplazó al demandante para que procediera a presentar las declaraciones tributarias correspondientes al Impuesto Predial Unificado por los años gravables 1995, 1996 y 1999 del predio ubicado en la Kra. 64 No. 125C-56 de ésta ciudad, con las sanciones de extemporaneidad, sin que se hayan señalado montos determinados. Aduce, que operó la prescripción de la acción de cobro por impuesto predial unificado que se pretende a través del mandamiento ejecutivo 43198 de fecha 25 de abril de 2005 y en el que se cobran las vigencias correspondientes a los años 1995, 1996 y 1999.Expresa, que el acto administrativo emplazamiento para declarar No. F-06-1856 de 12 de mayo de 2000, según el artículo 6° del Decreto 807 de 1993, la fecha notificación fue 25 de mayo de 2000, el contribuyente recibió el acto administrativo el 26 de mayo de 2000. Manifiesta que el mandamiento de pago No. 43198 de 25 de abril de 2005, fue notificado de la forma en que lo impera el artículo 6 del Decreto 807 de 1993, que remite al artículo 566 del Estatuto tributario, es decir, por correo, el cual fue recibido por la dirección aportada por el contribuyente el día 20 de junio de 2005, según sello de la empresa VANSOLIX S.A., que ahora funciona en la dirección aportada por el contribuyente para recibir notificaciones, sin que se avizore ningún

recibido por la dirección aportada por el contribuyente el día 20 de junio de 2005, según sello de la empresa VANSOLIX S.A., que ahora funciona en la dirección aportada por el contribuyente para recibir notificaciones, sin que se avizore ningún tipo de sello con el que fuera puesto al correo por la Dirección Distrital de Impuestos. Aclara entonces, que el mandamiento de pago, fue expedido el 25 de abril de 2004 y notificado al contribuyente (según se desprende del recibo del mismo en la dirección aportada por el contribuyente el día 20 de junio de 2005, cuando ya se había presentado el fenómeno de la prescripción de las obligaciones correspondientes a los años 1995, 1996 y 1999, ya que en virtud del artículo 818 del Estatuto Tributario, la prescripción solo se interrumpe, entre otras, por la notificación del mandamiento de pago, y éste se notificó después de haberse producido la prescripción, trayendo como consecuencia, la no exigibilidad por parte de la Administración de las obligaciones fiscales mencionadas. El demandante declaró el impuesto predial correspondiente a vigencia de 1999, el 28 de marzo de 2001, pagando un total de $ 2’554.000. Este pago se realizó en el Banco Unión Colombiano, con el sticker No. 2200303013430-6. Por lo tanto, si se hubiese sabido que ésta declaración realizada en el 2001, había adquirido firmeza, al tenor del artículo 24 del Decreto 807 de 17 de diciembre de

Por lo tanto, si se hubiese sabido que ésta declaración realizada en el 2001, había adquirido firmeza, al tenor del artículo 24 del Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993, que señala: “FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA”. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los 2 años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó”. Aduce, que la Dirección Distrital de Impuestos, no advirtió que el vencimiento de la fecha para requerir al demandante por la presentación de la declaración de impuesto predial vigencia 1999, venció el día 28 de marzo de 2003 y por lo tanto, la misma ha quedado en firme. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones y solicita se mantengan los actos administrativos sin modificación, ya que fueron proferidos de conformidad con las normas vigentes aplicables a la materia, sin que se incurriera en violación de las normas mencionados por el accionante (fls. 46-58). Aduce, que para la contabilización de los términos se basa en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, en el que se plantea lo relativo a términos de días, meses y años, en los que no se tendrán en cuenta los días de vacancia judicial y

Aduce, que para la contabilización de los términos se basa en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, en el que se plantea lo relativo a términos de días, meses y años, en los que no se tendrán en cuenta los días de vacancia judicial y tampoco los que por alguna circunstancia permanezca cerrado el despacho; y que los términos de meses y años se contarán conforme al calendario, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, señalando que el día siguiente al ser contabilizado como calendario, no puede hacer relación al hábil.La fecha de notificación del acto impugnado es del 29 de julio de 2005, y por ésto el plazo para presentar el recurso era hasta 29 de agosto de 2005. Observando los documentos del recurso de reposición, éste lo interpusieron el 2 de septiembre de 2005, presentado extemporáneamente. Manifiesta que, cuando la norma señala meses, como en el caso que se estudia, se entiende que es el mes calendario, contrario sensu, cuando se habla de días, se debe suprimir los feriados y vacantes, a menos que se exprese lo contrario, confirma el artículo 62 de la Ley 14 de 1913 en su artículo 62. En cuanto a la notificación, realiza un recuento de las etapas que se realizaron en cuanto al proceso del contribuyente y expresa que ante la omisión del señor Jorge Walter en presentar las declaraciones correspondientes a los años 1995, 1996 y 1999, la Dirección Distrital de Impuestos, expidió la resolución sanción No. 2009 de julio 4 de 2000, la cual fue notificada en debida forma, de acuerdo al artículo 6 del Decreto 807 de 1993, norma aplicable para la ocurrencia de los hechos.

de julio 4 de 2000, la cual fue notificada en debida forma, de acuerdo al artículo 6 del Decreto 807 de 1993, norma aplicable para la ocurrencia de los hechos. Aclara, que para la época en que se surtió la notificación, la norma que se encontraba vigente era el artículo 566 del Estatuto Tributario; declarándose inexequible la frase del mismo: “y se entenderá informada en la fecha de introducción al correo”, por la sentencia C-096 de 2001. Aduce que la Corte Constitucional es la única que puede señalar los efectos de sus sentencias. Al respecto jurisprudencialmente se ha sostenido que los efectos que produce un fallo constitucional, solamente puede estar determinado por la misma Corte, en virtud del mandato contenido en el inciso primero del artículo 241 de la Constitución que le ordena a la Alta Corte, el guardar la integridad y supremacía de la Constitución. En consecuencia serán plenos y hacia futuro los efectos del fallo de inexequibilidad al haber desaparecido éstas disposiciones del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la inexequibilidad declarada. Manifiesta, que en relación con las notificaciones por correo, desde la entrada en vigencia del artículo 566 del Estatuto Tributario, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia C-096 de 2001, es totalmente válida, por ende la notificación de la

Manifiesta, que en relación con las notificaciones por correo, desde la entrada en vigencia del artículo 566 del Estatuto Tributario, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia C-096 de 2001, es totalmente válida, por ende la notificación de la resolución sanción No. 2009 de julio 4 de 2000, se efectuó a la dirección informada por el contribuyente en la última dirección del respectivo impuesto; es decir, a la Calle 26 No. 13A-37 de ésta ciudad, entendiéndose que la notificación se surtió en la fecha de introducción al correo, esto es, el 5 de julio de 2000. Aclara que en el acervo probatorio se encuentra en el anverso de la resolución, la fecha en que fue notificada, y no aparece devuelta por ningún motivo. Expresa, que el artículo 6°, contiene una presunción legal, que es preciso que el recurrente desvirtúe, circunstancia ésta que no sucedió, toda vez que, no aporta prueba en contrario o que haya sido devuelta. En consecuencia la notificación por correo, se efectuó en debida forma con la entrega del acto en la dirección informada por el contribuyente. La notificación, para la época de los hechos (julio de 2000), se surtió en la fecha de introducción al correo la cual cumple con la finalidad de cualquier notificación, que es de dar a conocer oportunamente la actuación administrativa, requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos y para que produzca efectos jurídicos. Expresa, que en relación con la prescripción se debe tener en cuenta el artículo

que es de dar a conocer oportunamente la actuación administrativa, requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos y para que produzca efectos jurídicos. Expresa, que en relación con la prescripción se debe tener en cuenta el artículo 817 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 55 y 137 del DecretoDistrital 807 de 1993. Que por lo tanto teniendo en cuenta el artículo 55, el fenómeno de la prescripción no operó en dicho caso, ya que entre el plazo que tenía el contribuyente para presentar y declarar el impuesto predial unificado por los años 1995, 1996 y 1999: (año 1995 (julio 5), año 1996 (julio 5) y año 1997 (julio 7) y la fecha en que se notificó la resolución sanción (4 de julio de 2000), no trascurrieron los cinco (5) años que exige la norma como requisito para que opere la prescripción. La Dirección Distrital de Impuestos, profiere emplazamiento para declarar No. 060F1856, concediendo el plazo de un mes para presentar las declaraciones privadas, señalándole que si no las presenta, se continuaría con el proceso tendiente a la correcta determinación del impuesto y de las sanciones previstas para tal efecto. Profiriéndose la resolución sanción anteriormente mencionada. Manifiesta, que la resolución sanción, constituye el título ejecutivo con el cual se inicia el proceso administrativo de cobro, por lo que se libró mandamiento de pago No. 43198 del 25 de abril de 2005, el que fue notificado por correo certificado el

Manifiesta, que la resolución sanción, constituye el título ejecutivo con el cual se inicia el proceso administrativo de cobro, por lo que se libró mandamiento de pago No. 43198 del 25 de abril de 2005, el que fue notificado por correo certificado el día 20 de junio de 2005. El contribuyente excepciona contra el mandamiento de pago, lo que se resuelve mediante resolución No. 202763 del 26 de junio de 2005, en forma desfavorable. Dicha resolución fue notificada el día 29 de junio de 2005, el día 2 de septiembre de 2005, el contribuyente interpone el recurso de reposición contra la citada resolución. La cual fue inadmitida mediante auto 001 de 28 de septiembre de 2005, por haber sido presentado en forma extemporánea. El artículo 834 del Estatuto Tributario armonizado con el Decreto 807 de 1993, señala el término que hay para interponer el recurso. La Administración en aras de respetar el debido proceso, le corrió traslado de dicho mandamiento de pago, pero el contribuyente interpuso el recurso, solo hasta, el 2 de septiembre de 2005, siendo notoria la extemporaneidad. En cuanto a la firmeza de la declaración, señala que el contribuyente presentó la declaración correspondiente al año 1999 el día 28 de marzo de 2001, con ocasión de la resolución sanción No. 2009 de julio 4 de 2000. Declaración que se presentó por fuera de los términos establecidos, es decir, después de los 2 meses siguientes de la notificación de la resolución sanción, y sin el lleno de los requisitos

por fuera de los términos establecidos, es decir, después de los 2 meses siguientes de la notificación de la resolución sanción, y sin el lleno de los requisitos señalados en el citado acto administrativo, ya que en éste se le profirió por la omisión de los años gravables 1995, 1996 y 1999. En el concepto 1086 de marzo 8 de 2005, la Administración no comparte el criterio de la parte demandante en el sentido de que la declaración quedo en firme, pues ésta fue presentada con ocasión de la resolución sanción 2009 de julio 4 de 2001, pero no dentro de los dos meses siguientes que se le otorgaban, sino hasta el 28 de marzo de 2001, esto es 8 meses después de la resolución sanción, aceptar la validez de ésta declaración, sería como aceptar que un contribuyente presente la declaración cuatro años después de una notificación de la resolución sanción y con ésta le sesgue la legalidad de la sanción. Si el contribuyente hubiere cumplido con las obligaciones formales y sustanciales dentro de los dos meses siguientes al emplazamiento para declarar, ésta declaración gozaría de toda legalidad y hubiera quedado en firme dos años después de su presentación, pero en éste caso, el contribuyente presentó la declaración posteriormente, luego mal haría la Administración en darle validez. El artículo 817 del Estatuto Tributario consagra que la acción de cobro prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del

El artículo 817 del Estatuto Tributario consagra que la acción de cobro prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Del artículo 818 del Estatuto Tributario, se puede concluir que en éste caso se cuenta a partir de la notificación de la resolución sanción, esto es, desde el 29 de julio de 2000, luego prescribiría el derecho hasta el 29 de julio de 2005, quedando claro que laAdministración cumplió con los preceptos legales dados en el Estatuto Tributario Distrital y sus normas concordantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar, en primer término, la legalidad del acto administrativo a través del cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, rechazó el recurso de reposición propuesto contra la resolución No. 202763 del 26 de junio de 2005, mediante la cual se resolvieron las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago librado contra del señor JORGE WALTER

ROTHLISBERGER FISCHBACHER.

La Sala observa que contra la Resolución No. 202763 del 2005, que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. 15113597, se interpuso recurso de reposición el 2 de septiembre de 20

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