TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00686-0-(06-06-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00686-0-(06-06-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INSPECCION TRIBUTARIA – Objeto Dentro de las amplias facultades de fiscalización con que cuenta la Administración, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 684 del E.T., puede decretar de oficio o solicitud de parte la práctica de una inspección tributaria, la cual es un medio de prueba que implica el examen directo por parte del fisco de lugares, personas, cosas o documentos para establecer la existencia de hechos gravables, sus características y demás circunstancias de tiempo modo y lugar. INSPECCION CONTABLE – Objeto / REVISION DE LIBROS Y SOPORTES DE CONTABILIDAD – No convierte la inspección tributaria en contable Puede decretar la Administración la práctica de inspección contable, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales, la cual tiene un objetivo específico y es examinar la contabilidad de los contribuyentes, razón por la que debe ser realizada por un funcionario versado en el tema, como es el contador público. CERTIFICACION DE REVISOR FISCAL O CONTADOR PUBLICO – Requisitos Lo que la Administración realizó fue una inspección tributaria más no una contable, y el hecho de que la Administración haya revisado los libros y soportes de la contabilidad de la empresa, no por ese hecho se convierte en una inspección contable, pues tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, dentro de la inspección tributaria es posible que la Administración también examine los libros de contabilidad lo cual no convierte la diligencia en una inspección contable, cuyo propósito es más especializado y la cual sí requiere de un contador público como
inspección tributaria es posible que la Administración también examine los libros de contabilidad lo cual no convierte la diligencia en una inspección contable, cuyo propósito es más especializado y la cual sí requiere de un contador público como lo prevé el artículo 271 de de la Ley 223 de 1995. INVERSIONES NECESARIAS AMORTIZABLES – Concepto y término de amortización / DEDUCCION POR PERDIDAS – Taxatividad Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del H, Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, para que sirvan como soporte probatorio deben tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, y no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo que da cuenta un contador o un revisor fiscal. DEDUCCION DE BONIFICACION POR RENUNCIA VOLUNTARIA – Procedimiento Según el artículo 142 ibidem, las inversiones necesarias amortizables, son aquellas erogaciones efectuadas para los fines del negocio o actividad que sean susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales.
organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. El artículo 143 del ordenamiento tributario, señala que las inversiones a que se refiere el artículo 142 y de las cuales se viene hablando, pueden amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que por la naturaleza o duración del negocio, la amortización deba hacerse en un plazo inferior, en el año o periodo gravable en que se termine el negocio o actividad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D.C., Seis (6) de junio de dos mil siete (2007).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA
Expediente No: 25000-23-27-000-2006-00686-01
Demandante: CRISTALERIA PELDAR S.A
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad CRISTALERIA PELDAR S.A., con NIT. 890.900.118-1, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo, para que se decrete la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2000.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS
A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa contenida en los
siguientes actos:
mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2000.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS
A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa contenida en los
siguientes actos:
1. Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000091 del 21 de mayo de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2000.
2. Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 310662005000008 del 26 de mayo de 2005, expedida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la
demandante en los siguientes términos:
1. Que se declare que de conformidad con los preceptos legales vigentes para la época de los hechos, mi poderdante liquidó correctamente la pérdida líquida de $30.258.786.000 en su declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2000.
2. Que como consecuencia de lo anterior, no resulta procedente la disminución de la pérdida líquida determinada por la Administración Especial de Impuestos
complementarios correspondiente al año gravable de 2000.
2. Que como consecuencia de lo anterior, no resulta procedente la disminución de la pérdida líquida determinada por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera: La sociedad presentó vía electrónica el 7 de abril del 2001, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000, radicada bajo el No. 9000000354740. Posteriormente el 5 de junio del 2001, se corrigió la declaración por la misma vía en la cual se determinó una pérdida líquida de $30.258.786.000, un impuesto a cargo de $909.856.000, y un saldo a favor de
$583.351.000. El 19 de junio del 2001, se presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en su declaración de renta. La sociedad fue seleccionada para ser investigada, y dentro de dicha investigación la Administración profirió el requerimiento ordinario No. 310632002000270, el cual respondido en su oportunidad. No obstante lo anterior, la División de Fiscalización Tributaria, profirió auto de inspección tributaria No. 310632003000010. El 16 de septiembre del 2003, se profirió el requerimiento especial No. 310632003000200, mediante el cual se propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2000, a dicho requerimiento se dio respuesta oportunamente mediante memorial
profirió el requerimiento especial No. 310632003000200, mediante el cual se propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2000, a dicho requerimiento se dio respuesta oportunamente mediante memorial radicado el 16 de diciembre del 2003. El 21 de mayo del 2004, la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, emitió la liquidación oficial de revisión No. 310642004000091, mediante la cual confirmó algunas de las glosas propuestas en el requerimiento especial y desestimó otras, modificando oficialmente la liquidación del impuesto de renta. El 23 de julio del 2004, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada liquidación oficial, el cual fue resuelto por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá mediante la resolución No. 310662005000008 del 26 de mayo del 2005. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN El demandante señala como violadas las siguientes normas: Artículos 95 Num. 9, 123, 209 y 363 de la Constitución Política. Artículos 107, 129, 142, 143, 684, 705, 706, 746, 772, 774, 777, 779, 782, y el artículo 108 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 9 y 17 de la Ley 21 de 1982, el inciso primero del artículo 18 y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo
del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 9 y 17 de la Ley 21 de 1982, el inciso primero del artículo 18 y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, y el artículo 18 del Decreto Ley 1295 de 1994, por errónea interpretación e indebida aplicación. Artículos 4 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 271 de la Ley 222 de 1995. Artículos, 1, 2 y 3 del C.C.A. Desarrolla el concepto de la violación así: A.- Nulidad de la inspección tributaria y del requerimiento especial. A lo largo del proceso gubernativo que precedió esta demanda, la demandante ha manifestado que la “inspección tributaria” en que se fundó el requerimientoespecial que precedió la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, esta viciada de nulidad por falta de competencia de quien la practicó y correlativamente, el requerimiento está viciado de nulidad por extemporaneidad. En efecto el artículo 684 del E.T., señala que la Administración está facultada para ordenar la práctica de inspección tributaria con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravables declarados o no y verificar el cumplimiento de obligaciones formales, y el mismo artículo en el inciso segundo, define lo que se entiende por inspección tributaria. Por su parte el artículo 782 del mismo ordenamiento, señala que la Administración
verificar el cumplimiento de obligaciones formales, y el mismo artículo en el inciso segundo, define lo que se entiende por inspección tributaria. Por su parte el artículo 782 del mismo ordenamiento, señala que la Administración podrá ordenar la práctica de inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, el inciso cuarto del mismo artículo establece que los datos que se consignen en el acta resultante de la inspección contable se considerarán fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 271 de la ley 223 de 1995, las inspecciones contables señaladas en el artículo 782 del E.T., deberán ser realizadas por un contador público, requisito sin el cual será nula la diligencia. De esta forma el mencionado artículo consagró una causal de nulidad especial para el caso de las inspecciones contables, consecuentemente, los actos basados en esas inspecciones que por virtud de la ley son nulas, también devienen en actuaciones viciadas de nulidad. En la liquidación oficial de revisión y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración objeto de esta demanda, la DIAN ha considerado que la inspección realizada en el caso que se analiza no se circunscribió únicamente al examen de los libros de contabilidad y al estudio de los movimientos débitos y créditos de las cuentas analizadas, sino que comprendió otras diligencias y por tanto, considera que se trató de una inspección tributaria que podía ser practicada
examen de los libros de contabilidad y al estudio de los movimientos débitos y créditos de las cuentas analizadas, sino que comprendió otras diligencias y por tanto, considera que se trató de una inspección tributaria que podía ser practicada por el funcionario que fue designado aunque éste no tuviera la calidad de contador público. No se comparte la apreciación de la DIAN, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la página tercera del acta de inspección tributaria, el objeto de la inspección que se practicó era verificar su realidad económica, establecer las bases gravables, determinar la existencia de hechos gravados o no verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, todo lo cual se realizó con base en un análisis puramente contable. La DIAN hizo una serie de requerimientos para allegar información de carácter estrictamente contable, y si se analizan los mismos, puede observarse que la naturaleza de los mismos es eminentemente contable, tales como libros de contabilidad, soportes de registros contables, movimientos contables de las cuentas de provisiones entre otros. Del análisis de dicha información es el fundamento de las glosas propuestas tal como se señaló en las páginas 6 y 40 del acta de inspección tributaria. En virtud de lo anterior, resulta claro que, desde su inicio la investigación tuvo un enfoque puramente contable, por tanto es evidente la naturaleza contable de la inspección realizada. En el caso que nos ocupa, aunque la Administración tributaria profirió auto de inspección tributaria, y rotuló el acta resultante como acta de inspección tributaria,lo cierto es que la esencia del análisis efectuado por el funcionario en desarrollo
En el caso que nos ocupa, aunque la Administración tributaria profirió auto de inspección tributaria, y rotuló el acta resultante como acta de inspección tributaria,lo cierto es que la esencia del análisis efectuado por el funcionario en desarrollo de la diligencia de inspección fue puramente contable, la mayoría de los documentos revisados por el funcionario y los datos consignados en el acta de inspección que sirvió como base para la expedición del requerimiento especial, son eminentemente contables. Hace un recuento sobre los aspectos por los cuales cree que la inspección realizada es de carácter contable y no tributaria, y señala que como la inspección fue realizada por una persona que no es contador de público, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la ley 223 de 1995, existe una falta de competencia del funcionario que practicó la diligencia de inspección por carecer de la calidad exigida en la mencionada Ley, y por lo tanto debe declararse la nulidad de la diligencia de inspección. Nulidad por extemporaneidad del requerimiento especial y de los actos que se fundaron en el mismo. En virtud de lo señalado en el artículo 706 del E.T., el término para notificar el requerimiento especial se suspenderá cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir del auto que la decrete. La ley fue calara al establecer que la suspensión del término opera únicamente tratándose de la inspección tributaria, pero no opera en el caso de la inspección contable, pues el legislador no previó la notificación de ésta como causal de
La ley fue calara al establecer que la suspensión del término opera únicamente tratándose de la inspección tributaria, pero no opera en el caso de la inspección contable, pues el legislador no previó la notificación de ésta como causal de suspensión; cuando la Administración se limita a practicar una inspección contable no cuenta con la prerrogativa de suspensión, pues tal y como se demostró anteriormente, aunque la Administración profirió auto de inspección tributaria, lo que se practicó realmente fue una inspección contable. Debe tenerse en cuenta que existe un principio general de derecho consagrado en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el fondo prima sobre la forma, trascribe al respecto sentencias de la Corte Constitucional, y doctrina oficial de la DIAN. En este orden de ideas el auto de inspección tributaria, no suspendió el término para proferir el requerimiento especial, pues independientemente de su denominación, se ha demostrado que no se trato de una inspección tributaria sino contable, la cual no tiene la virtualidad de suspender el término. Por ende al no existir causal de suspensión, el requerimiento debió expedirse dentro de los dos años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación presentada por el demandante el 19 de junio de 2001, so pena de que la declaración quedara en firme. En el presente caso, el requerimiento en que se fundaron los actos demandados se profirió el 16 de septiembre del 2003, esto es, vencido el término de los dos años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación
En el presente caso, el requerimiento en que se fundaron los actos demandados se profirió el 16 de septiembre del 2003, esto es, vencido el término de los dos años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación presentada por el contribuyente, por ende dicho requerimiento y los actos que se fundaron en el mismo, son extemporáneos, por lo tanto debe declarase la nulidad de los mismos. Debate Probatorio. Varios de los rechazos propuestos por la DIAN en los actos que se demandan se fundan cuestiones absolutamente probatorias, es importante señalar que a diferencia de lo que reiteradamente manifiesta la DIAN en los actos demandados, la demandante ha probado en su totalidad la veracidad de las cifras consignadas en la declaración en controversia, pese a la dificultad que ello representa en consideración al volumen de información que se hace necesario consultar.En efecto la demandante aportó certificados del revisor fiscal en los cuales se constata la realidad de las operaciones realizadas durante el año gravable 2000, y que han sido cuestionadas en el requerimiento especial y confirmadas en la liquidación oficial, las operaciones certificadas fueron: a) Provisión de cartera, b) Movimiento contable de las provisiones, c) Pérdidas por retiro de propiedad, planta y equipo d) Ajustes de inventario de materias primas, e) Ajustes a los inventarios de almacén general, f) Ajustes a los inventarios de molduras, g) Pagos de pensiones y provisión para pensiones. Estos certificados de revisor fiscal, que tienen la importancia constituir prueba contable y suficiente de lo que la demandante pretende probar, no sólo ratifican la
pensiones y provisión para pensiones. Estos certificados de revisor fiscal, que tienen la importancia constituir prueba contable y suficiente de lo que la demandante pretende probar, no sólo ratifican la veracidad de la información que la demandante ha dado a la DIAN, sino que en ellos se manifiesta que los documentos que soportan las transacciones en controversia se encuentran físicamente en los archivos. Es importante destacar que en materia contable deben prevalecer las certificaciones de un revisor fiscal, quien por ley debe tener la calidad de contador público, sobre las simples afirmaciones que hace una persona que no cuenta con esa especialidad, como es el caso del funcionario que practicó la inspección tributaria en la cual se fundaron los actos demandados. Las certificaciones expedidas por el revisor fiscal en cumplimiento de requisitos legales, constituyen prueba suficiente mientras no se pruebe, por quien pretende desconocerlos como tal, que lo certificado no corresponde a lo registrado en los libros de contabilidad o que están viciados de falsedad. Trascribe al respecto el artículo 777 del E.T., y jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Los certificados del revisor fiscal que han sido aportados por la demandante a lo largo de este proceso cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley, y la DIAN no ha demostrado que haya inconsistencia entre o certificado y lo registrado en los libros de contabilidad, por ende deben ser tenidos en cuenta como pruebas y valorados debidamente por parte de la DIAN, y no pretender que se invierta la carga de la prueba como lo esta haciendo. De conformidad con todo lo expuesto es claro que la demandante si aportó los documentos y certificaciones que constituyen prueba suficiente de los hechos que
y valorados debidamente por parte de la DIAN, y no pretender que se invierta la carga de la prueba como lo esta haciendo. De conformidad con todo lo expuesto es claro que la demandante si aportó los documentos y certificaciones que constituyen prueba suficiente de los hechos que pretende demostrar y por tanto en esta instancia deben ser debidamente valorados. Movimiento cuenta de provisiones: El rechazo de deducciones correspondientes a la improcedencia de los registros debitos de las cuentas de provisión por reintegros, incluido el saldo que se mantuvo en discusión en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, tiene origen en un análisis sobre la “técnica contable”, que fue realizado por un funcionario no contador, esto ocasionó, que las pruebas sobre los asientos contables no fueran valoradas en forma acertada. En efecto, cuando en la liquidación oficial de revisión se señalo que para que la demandante probara la realidad de los reintegros de provisiones era necesario, de acuerdo con la técnica contable, que al momento de reintegrar las provisiones efectuara un registro crédito en la cuenta del gasto, es evidente que la Administración Tributaria, haciendo caso omiso de los documentos de contabilidad que fueron puestos a su disposición por la demandante en la inspección contable realizada, prefirió asumir que todas las provisiones realizadas por la demandante se hicieron contra el estado de resultados, hecho que no es cierto. Así lo manifestó el revisor fiscal en el certificado que se acompaña como anexo, el cual
se hicieron contra el estado de resultados, hecho que no es cierto. Así lo manifestó el revisor fiscal en el certificado que se acompaña como anexo, el cual hace parte de los antecedentes del expediente y e el cual se deja constancia quealgunas de las provisiones efectuadas por ésta durante el año gravable 2000, fueron realizadas contra cuentas del balance, por ende, su reintegro en ningún momento debió afectar el estado de resultado. El rechazo del mencionado saldo por concepto de improcedencia de los registros débitos de las cuentas de provisión por reintegros, como ya se dijo esta fundado en imprecisiones en el análisis de la información suministrada, lo anterior se demuestra así: (i) Cuantías que no fueron tomadas en cuenta en el análisis efectuado por la Administración por $164.200.035. En el análisis que hizo la DIAN sobre la información que le suministró el demandante sobre los movimientos de pasivos estimados, no tuvo en consideración todos los movimientos de las cuentas de provisiones que habían sido realizados por el demandante y que se encontraban relacionados en el cuadro de movimientos de pasivos estimados que la demandante aportó con ocasión de la visita de inspección contable efectuada por la DIAN. En efecto la DIAN, no tomó en cuenta la columna de reclasificaciones a cuentas de otras provisiones que estaban relacionadas en la columna “contra otras provisiones”, las reclasificaciones efectuadas ascienden a la suma de
de otras provisiones que estaban relacionadas en la columna “contra otras provisiones”, las reclasificaciones efectuadas ascienden a la suma de $164.200.035. Como quedó evidenciado en la certificación del revisor fiscal que se acompaño como anexo C del recurso de reconsideración, la cual hace parte de los antecedentes del expediente, las reclasificaciones efectuadas, en ningún momento afectaron las cuentas de resultado. (ii) Reintegros de provisiones contra cuentas del balance. Como se expuso anteriormente, no todas las provisiones constituidas por la Compañía afectaron los estados de resultados, sino que algunas de ellas tuvieron efectos en otras cuentas, de tal suerte que el reintegro de esas provisiones no podía afectar el estado de resultados. Este es el caso de las siguientes provisiones: 260525001, 260535001, 260595004, 260595118, 260595997, 260595999. La demandante reitera que al momento de constitución de estas provisiones fueron afectadas cuentas del balance y no el estado de resultados, por lo cual, de conformidad con la técnica contable, su reintegro no debía afectar cuentas de resultado sino las mismas cuentas del balance afectadas al momento de su constitución. El valor de estos reintegros fue de $5.334.097.592. (iii) Reintegros de provisiones contra cuentas de resultados.
La reversión de algunas provisiones afectó cuentas de resultados. El valor de tales
constitución. El valor de estos reintegros fue de $5.334.097.592. (iii) Reintegros de provisiones contra cuentas de resultados.
La reversión de algunas provisiones afectó cuentas de resultados. El valor de tales reintegros fue de $1.027.237.692, lo anterior se comprobó mediante el certificado del revisor fiscal, mediante el cual se prueba que los reintegros mencionados fueron tenidos en cuenta como menor gasto en la declaración de renta de la demandante correspondiente al año gravable 2000. Queda plenamente demostrado que la compañía no tomó deducciones adicionales por efecto del reintegro o constitución de provisiones, ni existe ningún saldo pendiente por revertir. Por el contrario, con la documentación aportada por la demandante se justificó la totalidad del valor que había sido glosado por la DIAN, así se resume la justificación de la glosa así: (+) Valor de reclasificaciones no tomadas $164.200.035(+) Reintegros contra cuentas del balance 5.334.097.592 (+) Reintegros contra cuentas del resultado 1.027.237.692
Valor Soportado $6.525.535.319 Toda la información que justifica las operaciones efectuadas por la demandante en relación con los movimientos de provisión, y que demuestra la improcedencia de al glosa propuesta por la Administración, fue oportunamente entregada a la DIAN con ocasión de la inspección contable practicada, pero se reitera, la falta de especialidad contable del funcionario que practicó dicha visita impidió una correcta valoración de las pruebas aportadas. Ajustes al inventario – gastos solicitados como deducción.
1. Inventarios de molduras.
especialidad contable del funcionario que practicó dicha visita impidió una correcta valoración de las pruebas aportadas. Ajustes al inventario – gastos solicitados como deducción.
1. Inventarios de molduras.
La administración tributaria funda éste rechazo argumentando que la deducción solicitada no cumple con lo previsto en los artículos 142 y 143 del E.T, para acceder al tratamiento de deducción por amortización de inversiones. En efecto, por un lado la DIAN señala que el fundamento del rechazo es que la amortización no se hizo en el tiempo mínimo de 5 años y, por otro lado, dice que el rechazo es porque el 100% de la amortización se hizo en un año en que los bienes no prestaron servicios, lo cual resulta contradictorio. Trascribe al respecto los artículos 142 y 143 del E.T. El valor que esta siendo rechazado por la DIAN corresponde a molduras que fueron amortizadas porque ya no servían para el fin para el cual fueron creadas, y por ende, no estaban en servicio productivo, aún cuando si lo estuvieran en años anteriores. En cumplimiento de las normas trascritas y de conformidad con la técnica contable, la demandante trata como activos diferidos el costo de los moldes para fabricar envases, lo cual no les confiere el carácter de activos fijos, como equivocadamente pretende la DIAN, pues simplemente se trata de la distribución de un gasto en el tiempo. Es importante precisar que estos moldes y envases se fabrican de acuerdo con las instrucciones y órdenes de los clientes y de conformidad con las necesidades del mercado, por esta razón estos bienes dejan de ser útiles cuando se dejan de
de un gasto en el tiempo. Es importante precisar que estos moldes y envases se fabrican de acuerdo con las instrucciones y órdenes de los clientes y de conformidad con las necesidades del mercado, por esta razón estos bienes dejan de ser útiles cuando se dejan de utilizar por los clientes en forma definitiva, cuando no hacen más pedidor de los envases para los cuales se crearon los moldes o cuando los productos fabricados con los mismos dejan de tener demanda en el mercado; por lo tanto no se puede argumentar como lo hace la DIAN que el no producir una referencia de un producto en un periodo determinado constituye la terminación del negocio, por el contrario la estacionalidad en los pedidos corresponde al ciclo normal de los negocios. Cada año la demandante hace el análisis de utilidad de los moldes y de su contribución futura en la producción y cuando encuentra que ya no tienen utilidad para el proceso de fabricación, ordena darlos de baja cumpliendo elementales normas de contabilidad previstas en los Decretos 2649 y 2650 de 1993, como lo hizo en el caso de las molduras cuestionadas por la DIAN. Dicho manejo es una practica generalizada de negocios en las industrias cuya producción se hace con base en moldes, por lo anterior durante el año 2000, estos moldes fueron amortizados en un 100% por obsolescencia técnica, pues por su estado y el tipo de procesos para el que fueron diseñados, no cumplían con losnuevos estándares de producción de la compañía por lo cual existió un desuso efectivo de los bienes que hace procedente la deducción, sin que fuera necesario que la amortización se hubiera en el término de 5 años, pues por las
efectivo de los bienes que hace procedente la deducción, sin que fuera necesario que la amortización se hubiera en el término de 5 años, pues por las particularidades del negocio, la amortización podía hacerse en un tiempo menor. Además señala, que la deducción además de cumplir l
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