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TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00729-01-(23-08-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00729-01-(23-08-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIONES APORTES Y DEMAS DERECHOS EN SOCIEDADES – Valor al declarar Existen dos sistemas para determinar el valor a declarar de las acciones y aportes que no son optativos, en la medida en que uno u otro se aplica según las circunstancias en que se encuentre el contribuyente. La primera es la regla general, según la cual las acciones y demás derechos sociales en cualquier clase de sociedad, deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación. Costo fiscal, para el primer evento, es el constituido por los elementos contemplados en el articulo 69 del Estatuto Tributario, precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más el valor de los ajustes opcionales a que se refiere el artículo 868 ibídem o los ajustes integrales por inflación para los obligados a aplicarlos, artículos 329 y siguientes del Ordenamiento Tributario. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 272 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 69 y 267, el costo fiscal viene a ser el mismo valor patrimonial, cuando el contribuyente no se encuentre obligado a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones La segunda regla es especial, para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, como los establecidos por las Superintendencias Bancaria, de Valores y de Sociedades, en cuyo caso el valor patrimonial es el que resulte de aplicar tales mecanismos, y así mismo constituye

especiales de valoración de inversiones, como los establecidos por las Superintendencias Bancaria, de Valores y de Sociedades, en cuyo caso el valor patrimonial es el que resulte de aplicar tales mecanismos, y así mismo constituye la base para aplicar los ajustes por inflación. En estos casos, las entidades vigiladas por tales Superintendencias, deben determinar el valor patrimonial de sus inversiones de acuerdo con estos métodos, los cuales quedan registrados en la contabilidad. Para las empresas obligadas a aplicar estos métodos de valoración, el costo fiscal de las acciones o aportes no corresponde al valor patrimonial y deberá identificarse en anexo informativo de la declaración de renta, tomando para el efecto el costo de adquisición más los ajustes por inflación respectivos. METODO DE PARTICIPACION PATRIMONIAL – Fundamento De conformidad con el inciso quinto del artículo 61 del Decreto 2649 de 1993, las inversiones en subordinadas, respecto de las cuales el ente económico tenga el poder de disponer que en el período siguiente le transfieran sus utilidades o excedentes, deben contabilizarse bajo el método de participación, excepto cuando se adquieran y mantengan exclusivamente con la intención de enajenarlas en un futuro inmediato, en cuyo caso deben contabilizarse bajo el método de costo El método de participación no sólo constituye un registro contable sino es un método de valoración de inversiones, ya que el numeral 8 y 13 de la citada circular son claras al indicar que la aplicación del método de participación afecta el valor de la inversión y es base de los ajustes por inflación del siguiente periodo.

método de valoración de inversiones, ya que el numeral 8 y 13 de la citada circular son claras al indicar que la aplicación del método de participación afecta el valor de la inversión y es base de los ajustes por inflación del siguiente periodo. Como quiera que la Superintendencia de Valores es la entidad de control de Pavco, ésta tiene la obligación de utilizar el sistema especial de valoración de inversiones de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por la entidadde control, esto es, valorar sus inversiones por el método de participación, base para efectuar los correspondientes ajustes por inflación PATRIMONIO LIQUIDO – Debe ajustarse por inflación De tales normas se evidencia que los bienes y derechos poseídos por el contribuyente en el último día de un determinado año gravable constituyen su patrimonio bruto, que al descontarle a esa misma fecha las deudas o pasivos se convierte en patrimonio líquido. El artículo 345 del Estatuto Tributario determina que "El patrimonio líquido al comienzo de cada período, debe ajustarse con base en el PAAG, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este ajuste. Como contrapartida se llevará un débito a la cuenta de corrección monetaria por igual cuantía..." De acuerdo con el precepto legal mencionado, el patrimonio líquido al comienzo de cada período debe ajustarse con base en el Porcentaje de Ajuste del Año Gravable (PAAG), que por ser el patrimonio inicial de la vigencia fiscal, coincide con el registrado en la declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior. En el sub-júdice, la Sala observa que la sociedad toma como base para el año

Gravable (PAAG), que por ser el patrimonio inicial de la vigencia fiscal, coincide con el registrado en la declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior. En el sub-júdice, la Sala observa que la sociedad toma como base para el año gravable 2002, el patrimonio del año gravable 2001 y al hacer los ajustes, vía ajustes por inflación, se modifica el patrimonio que será la base para el patrimonio del siguiente período, de manera que, el gasto por corrección monetaria se refleja en el siguiente periodo y no en el mismo. Por tal razón, la Administración adicionó los ingresos por la diferencia resultante, ajustándose ello a la ley.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2006-00729-01

Demandante : PAVCO S.A.

IMPUESTOS NACIONALESLa sociedad PAVCO S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000101 de 17 de noviembre de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2002. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que el

Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2002. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que el método de ajuste utilizado por la sociedad para valorar sus inversiones en sociedades vinculadas, se ajusta a la normatividad tributaria vigente, por lo cual debe ser aceptado por la DIAN; se declare que el débito en la cuenta de corrección monetaria derivada del ajuste determinado se ajusta a derecho, razón por la cual no es procedente el mayor ingreso (o, más exactamente, el menor valor de la deducción) por corrección monetaria determinado en el acto demandado; que no hay lugar a la imposición de sanción por inexactitud; y se declare que el saldo a favor calculado por la sociedad en su liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondientes al año gravable 2002 por valor $3.959.467.000, fue correctamente determinado, toda vez que se ajusta a la normatividad tributaria vigente. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 4 de abril de 2003, Pavco presentó vía electrónica su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2002, en la cual determinó un saldo a favor por la suma de $ 3.959.467.000. El 23 de abril de 2003, la sociedad solicitó la devolución del saldo a favor, el cual fue reconocido mediante la Resolución No. 608-0370 de 6 de mayo de 2003. El 18 de abril de 2005, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 310632005000064, en el cual propuso un mayor impuesto a cargo por valor de

El 18 de abril de 2005, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 310632005000064, en el cual propuso un mayor impuesto a cargo por valor de $176.607.000 y una sanción por inexactitud de $282.571.000. La sociedad dio respuesta al Requerimiento Especial el 15 de julio de 2005. El 17 de noviembre de 2005, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000101, en la cual confirmó las glosas propuestas en el Requerimiento Especial, modificando la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002. Cita como disposiciones violadas los artículos inciso 2 del artículo 272 y 647 del Estatuto Tributario. Concreta el concepto de la violación así: VIOLACIÓN DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 272 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, POR INTERPRETACIÓN ERRONEA Y APLICACIÓN INDEBIDATranscribe el artículo 272 del Estatuto Tributario, y afirma que tal disposición consagra dos reglas para determinar el valor de las inversiones en sociedades. La primera es la regla general, según la cual los contribuyentes deben declarar sus inversiones en sociedades por su costo fiscal, y la segunda es una regla especial, que sólo es aplicable en aquellos casos en los cuales concurran las siguientes circunstancias: - Que el contribuyente esté obligado a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones. - Que las entidades de control hayan dictado expresamente disposiciones sobre los sistemas especiales de valoración de inversiones, conforme a los cuales el contribuyente deba valorar sus inversiones. Para efectos contables, Pavco registra sus inversiones en compañías subordinadas utilizando el método de participación patrimonial, y para efectos

los sistemas especiales de valoración de inversiones, conforme a los cuales el contribuyente deba valorar sus inversiones. Para efectos contables, Pavco registra sus inversiones en compañías subordinadas utilizando el método de participación patrimonial, y para efectos tributarios, declara el valor patrimonial de estas inversiones teniendo en cuenta la regla general contenida en el inciso 1 del artículo 272 del Estatuto Tributario, esto es, por su costo fiscal, el costo de adquisición, más ajustes por inflación. Así, en el año gravable 2002, la sociedad declaró el valor de sus inversiones en compañías subordinadas, tal como lo establece el inciso 1 del artículo 272 del Estatuto Tributario, esto es, por su costo fiscal ajustado por inflación, ya que no está obligada a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, y las entidades de control no han dictado disposiciones sobre sistemas especiales de valoración de inversiones, conforme a los cuales Pavco deba valorar sus inversiones. El método de participación que utilizó la sociedad para efectos contables durante el año 2002, contrariamente a lo que dice la DIAN, no es un sistema especial de valoración de inversiones, sino simplemente un procedimiento contable para el registro de inversiones, como lo ha reconocido la Superintendencia de Valores, entidad de control de Pavco debido a que sus acciones están inscritas en la Bolsa de Valores, además, esta entidad no ha dictado disposición alguna según la cual el método de participación sea un sistema especial de valoración de las inversiones de las sociedades sometidas a su control. Así las cosas, puesto que, por una parte, el inciso 2 del artículo 272 del Estatuto Tributario establece que, en el caso de los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, el valor patrimonial por el que

Así las cosas, puesto que, por una parte, el inciso 2 del artículo 272 del Estatuto Tributario establece que, en el caso de los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, el valor patrimonial por el que deben declararlas es el que resulte de la aplicación de tales sistemas de valoración, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, y que, por otra parte, la entidad de control de Pavco (Superintendencia de Valores) no sólo ha señalado que el método de participación patrimonial no es un sistema especial de valoración de inversiones, sino que, adicionalmente, no ha dictado disposición alguna en este sentido, no puede concluirse como lo hizo la DIAN en el acto administrativo demandado, que la sociedad debía declarar sus inversiones en compañías subordinadas conforme al método de participación patrimonial. Por el contrario, considerando la posición de la Superintendencia de Valores, la sociedad está obligada a declarar tales inversiones (como en efecto lo hizo) por su costo fiscal ajustado por inflación. Cita Conceptos de las Superintendencias de Valores y Sociedades, y afirma que el método de participación no es un método especial de valoración de inversiones.Por tal razón, el mismo no debía ser utilizado por Pavco, y no siendo aplicable esta regla especial, la sociedad ha valorado sus inversiones en compañías subordinadas conforme a la regla general prevista en el inciso 1 del artículo 272 del Estatuto Tributario. Como consecuencia de lo anterior, la base sobre la cual Pavco determina, y determinó en la declaración de renta de 2002, el ajuste por inflación sobre sus inversiones en compañías subordinadas es el valor por el cual las declara, esto es,

Como consecuencia de lo anterior, la base sobre la cual Pavco determina, y determinó en la declaración de renta de 2002, el ajuste por inflación sobre sus inversiones en compañías subordinadas es el valor por el cual las declara, esto es, el costo fiscal de las mismas ajustado por inflación (no el valor por el que las registra para efectos contables, por el método de participación patrimonial). Concluye que la parte demandada, aplicando la parte final del inciso 2 del artículo 272 del Estatuto Tributario, determinó un mayor valor del ajuste por inflación sobre las inversiones de Pavco en compañías subordinadas de $504.501.000, disminuyendo en esta suma el valor de las deducciones denunciadas por la sociedad en su declaración de renta de 2002, por concepto de corrección monetaria fiscal, por lo que es evidente que no sólo violó esta norma por errónea interpretación y aplicación indebida, en lo que respecta al valor por el cual Pavco debió declarar sus inversiones en compañías subordinadas en la declaración de renta de 2002, sino que adicionalmente, la violó por aplicación indebida porque determinó (con fundamento en esta norma, que no es aplicable en este caso), un mayor valor del ajuste por inflación de las inversiones de Pavco en compañías subordinadas y, por tanto, un mayor impuesto a cargo equivalente al 35% del mayor valor de ese mayor ingreso (o, más exactamente, menor valor de la deducción por concepto de corrección monetaria fiscal), por $176.607.000 VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 345 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 683 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, POR FALTA DE APLICACIÓN Transcribe los artículos 345 y 683 del Estatuto Tributario, y manifiesta que de

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 345 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 683 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, POR FALTA DE APLICACIÓN Transcribe los artículos 345 y 683 del Estatuto Tributario, y manifiesta que de acuerdo con las normas tributarias que regulan los ajustes por inflación a los activos no monetarios poseídos durante todo el año gravable (artículos 330 y ss., en concordancia con el artículo 348 del ET), los contribuyentes obligados a aplicar el sistema integral de ajustes por inflación deben ajustarlo así: tomando el costo del activo en el ultimo día del año anterior e incrementándolo con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAGG. El valor de los ajustes debe registrarse como un mayor valor de los activos, mediante un débito a la cuenta de cada tipo de activos, por el valor del ajuste, mientras que la contrapartida debe registrarse como un crédito a la cuenta de corrección monetaria (esto es como un ingreso) por el mismo valor. En el presente caso, la DIAN decidió que Pavco debía valorar (fiscalmente) sus inversiones en compañías subordinadas por el método de participación patrimonial y como consecuencia de ello, tomó el mayor valor contable (con base en el método de participación) que el fiscal (con base en el costo de adquisición ajustado por inflación) de las inversiones de la sociedad en compañías subordinadas, el 31 de diciembre de 2001, esto es, la suma de $4.567.331.858 (equivalente a $25.347.194.000 menos $20.779.862.000) y lo ajustó por inflación determinando un mayor ingreso por corrección monetaria del año 2002, por valor de $320.597.579. Expresa que estamos frente a unos hechos a los cuales les serían aplicables

determinando un mayor ingreso por corrección monetaria del año 2002, por valor de $320.597.579. Expresa que estamos frente a unos hechos a los cuales les serían aplicables varias normas: por una parte, las relacionadas con el ajuste por inflación de losactivos y, por otra parte, el artículo 345 del Estatuto Tributario, relacionado con el ajuste por inflación del patrimonio liquido. No obstante, la DIAN sólo aplicó aquellas normas y dejó de aplicar ésta, con la cual, aun bajo su posición (errada) violó el artículo 345 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación. Dice que en concordancia con lo anterior, la demandada violó el artículo 683 del Estatuto Tributario, al determinar un mayor ingreso por corrección monetaria, no advirtiendo que simultáneamente debió determinar un mayor gasto por corrección monetaria, por igual valor, determinó un mayor impuesto y, sobre éste, una sanción por inexactitud, con los cuales es evidente que el Estado no ha querido que Pavco contribuya al financiamiento de las cargas de la Nación.

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 261 Y 267 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO,

POR FALTA DE APLICACIÓN, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 272

DEL E.T., POR APLICACIÓN INDEBIDA El artículo 267 del Estatuto Tributario, establece una regla general, en lo que respecta a la determinación del valor patrimonial de los activos poseídos en el último día del año o periodo gravable, según la cual está constituido por su precio de costo; pero también establece que esta regla general tiene algunas excepciones, que son las previstas en los artículos siguientes. Una de tales excepciones es la señalada en el inciso 2 del artículo 272 ibídem, que se refiere al

de costo; pero también establece que esta regla general tiene algunas excepciones, que son las previstas en los artículos siguientes. Una de tales excepciones es la señalada en el inciso 2 del artículo 272 ibídem, que se refiere al valor de las inversiones “para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control”. En este caso, el valor patrimonial de tales inversiones “será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración” y “este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación”. De acuerdo con lo anterior, es evidente que si la regla general prevista en el artículo 267 del Estatuto Tributario se refiere al valor patrimonial de los activos “poseídos en el último día del año o periodo gravable”, la excepción prevista en el artículo 272 ibídem, también se refiere al valor patrimonial de tales inversiones, “en el último día del año o periodo gravable”. En concordancia con lo anterior, ninguna de las normas tributarias sobre el ajuste por inflación de los activos regula un procedimiento para ajustar por inflación el incremento neto durante el año del valor de las inversiones en que deban valorarse conforme a un sistema especial de valorización. Así, por ejemplo, el artículo 332 del Estatuto Tributario que regula el ajuste por inflación de los activos fijos, se refiere al ajuste de los activos poseídos durante todo el año, pero ninguna de las reglas previstas en este artículo establece que los mayores valores de un activo fijo, resultantes de valorarlo durante el año por algún sistema especial de valorización, sean susceptibles de ser ajustados por inflación, desde el punto de vista fiscal.

de las reglas previstas en este artículo establece que los mayores valores de un activo fijo, resultantes de valorarlo durante el año por algún sistema especial de valorización, sean susceptibles de ser ajustados por inflación, desde el punto de vista fiscal. En los actos demandados, la parte demandada se limitó a: 1. Tomar el ajuste por inflación contable de las inversiones poseídas por Pavco en compañías subordinadas durante el año 2002 (la suma de $1.965.002.373), 2. A determinar que tal suma fue el ajuste por inflación fiscal de las misma durante el año 2002, 3. A rechazar el ajuste por inflación declarado por la sociedad por este concepto por el año 2002 ($1.460.410.868) y 4. A determinar un mayor ingreso fiscal porcorrección monetaria por el año 2002, equivalente a la diferencia, por valor de $504.591.505. La parte demandada no advirtió que la suma de $504.591.505 era el resultado: 1. del ajuste por inflación del mayor valor contable que fiscal de tales inversiones el 31 de diciembre de 2001 (mayor valor contable que generó un mayor ajuste por inflación contable que fiscal de $320.597.579), y 2, del ajuste por inflación de los incrementos netos del valor contable de tales inversiones durante el año 2002 (incrementos que generaron un mayor ajuste por inflación contable que fiscal de $183.993.926). Considera que la diferencia de $504.591.505 corresponde al resultado de aplicar mensualmente el PAAG al mayor valor contable de tales inversiones, el 31 de diciembre de 2001. En cuanto a la improcedencia del mayor ingreso por $183.993.926, dice que en

mensualmente el PAAG al mayor valor contable de tales inversiones, el 31 de diciembre de 2001. En cuanto a la improcedencia del mayor ingreso por $183.993.926, dice que en efecto, si la regla especial (excepción) prevista en el inciso 2 del artículo 272 del Estatuto Tributario se refiere al valor patrimonial (fiscal) de las inversiones que deban valorarse por un sistema especial de valoración “en el último día del año o periodo gravable”, el valor patrimonial (fiscal) de éstas no puede determinarse periódicamente en el curso del año, sino que sólo puede determinarse, con fundamento en esta norma, en el último día del año o periodo gravable. De acuerdo con lo anterior, la suma de $6.374.282.892, correspondiente al valor contable del incremento neto del valor de las inversiones poseídas por Pavco en compañías subordinadas durante el año 2002, no podía considerarse como parte del valor patrimonial de tales inversiones durante el año 2002. Por tanto, si bien la parte demandada no advirtió que tomó la suma de $6.734.282.892, como valor patrimonial (fiscal) de las inversiones de Pavco en compañías subordinadas durante el año 2002, lo hizo, y al hacerlo violó los artículos 261 y 267 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 272 del Estatuto Tributario, por aplicación indebida. Del mismo modo, si el valor patrimonial de las inversiones a que se refiere el inciso segundo del artículo 272 del Estatuto Tributario en el último día del año o periodo gravable es la base para “aplicar los ajustes por inflación” éstos sólo pueden aplicarse sobre tal base y, en consecuencia, no pueden aplicarse sobre el

inciso segundo del artículo 272 del Estatuto Tributario en el último día del año o periodo gravable es la base para “aplicar los ajustes por inflación” éstos sólo pueden aplicarse sobre tal base y, en consecuencia, no pueden aplicarse sobre el incremento neto de su valor durante el año. La suma de $183.993.926, correspondiente al ajuste por inflación contable sobre el incremento neto de 2002 de las inversiones poseídas por Pavco en compañías subordinadas $6.374.282.892, no puede considerarse como ajuste por inflación fiscal, pues la base sobre la que se calculó no puede considerarse como base de los ajustes por inflación (fiscales). En concordancia con lo anterior, teniendo en cuenta que ninguna de las normas tributarias sobre al ajuste por inflación de los activos regula un procedimiento para ajustar por inflación el incremento neto durante el año del valor de las inversiones que deban valorarse por un sistema especial de valoración (y aun suponiendo que el método de participación fuera un sistema especial de valoración deinversiones), la DIAN determinó un mayor valor del ingreso fiscal por corrección monetaria de Pavco, por el año 2002, sin fundamento en norma alguna. VIOLACIÓN POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACION INDEBIDA DEL ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Afirma que la sanción por inexactitud no es aplicable a Pavco toda vez que determinó el valor de sus inversiones en sociedades subordinadas para efectos fiscales en el año gravable 2002, de conformidad con lo establecido en las normas tributarias vigentes. Así las cosas, los datos consignados en su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002 no pueden ser calificados como inexistentes, falsos, equivocados, incompletos ni desfigurados.

tributarias vigentes. Así las cosas, los datos consignados en su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002 no pueden ser calificados como inexistentes, falsos, equivocados, incompletos ni desfigurados. Sin perjuicio de lo anterior, la sanción por inexactitud también es improcedente por la evidente diferencia de criterios entre la DIAN y Pavco sobre la interpretación del derecho aplicable, de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 647 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que todos los hechos y cifras declarados por la sociedad en su declaración son veraces y completos, realidad que no ha sido desvirtuada por la DIAN. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se mantengan sin modificación los actos administrativos acusados, por cuanto fueron expedidos con base en las normas tributarias sin que se incurriera en la violación invocada por el memorialista (fls. 118-129 y 143-152). Transcribe los artículos 272 y 281 del Estatuto Tributario, y afirma que si bien es cierto que, para los contribuyentes de que trata el inciso 2 del artículo 272 ibídem, las acciones se declaran por el valor que resulte de aplicar los sistemas especiales de valoración de inversiones, dicho valor es diferente del costo fiscal. Para tal efecto, el costo fiscal se determina siguiendo la regla del artículo 69 ibídem, en concordancia con el numeral 3 del artículo 2 del Decreto Reglamentario 2591 de

1993. Con base en lo expuesto concluye que, para que los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, estos sólo

concordancia con el numeral 3 del artículo 2 del Decreto Reglamentario 2591 de

1993. Con base en lo expuesto concluye que, para que los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, estos sólo tienen incidencia tributaria en la determinación del valor patrimonial de las inversiones y en la base de los ajustes por inflación.

El valor que resulte de aplicar dichos sistemas especiales de valoración no tiene efectos de costo fiscal en el caso de la enajenación de las acciones y derechos sociales. No obstante, toda vez que este valor patrimonial es la base para aplicar los ajustes integrales por inflación, los correspondientes ajustes sí constituyen costo fiscal en el evento de la enajenación de la inversión. La Circular Conjunta No. 009 de la Superintendencia de Sociedades y No. 013 de la Superintendencia de Valores, ambas de 1996, en el numeral 2 “Sujetos Obligados”, establece la obligación a los entes matrices o controlantes de contabilizar las inversiones por el Método de Participación Patrimonial en los estados financieros a partir del 1 de enero de 1994 en forma prospectiva. Y a partirde los estados financieros correspondientes a 1996, las entidades que se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades o de la Superintendencia de Valores, deben ajustar la contabilización de sus inversiones bajo el Método de Participación Patrimonial. Del análisis e interpretación de la circular conjunta concluye que el Método de Participación es un método especial de valorización de inversiones de conformidad con el tratamiento previsto en la misma circular y por ser obligatorio para efectos contables, también produce efectos fiscales de conformidad con el

Del análisis e interpretación de la circular conjunta concluye que el Método de Participación es un método especial de valorización de inversiones de conformidad con el tratamiento previsto en la misma circular y por ser obligatorio para efectos contables, también produce efectos fiscales de conformidad con el artículo 272 del Estatuto Tributario en cuanto a patrimonio se refiere, en virtud de la aceptación que de métodos especiales de valoración de inversiones, para fines patrimoniales, hace el mencionado artículo. De conformidad con el artículo 272 al constituir base de ajuste por inflación el valor de la inversión determinado por el sistema especial de valoraciones, claro que estos efectúan la cuenta de corrección monetaria fiscal en el correspondiente rubro por el respectivo periodo gravable. Y el inciso 2 de la citada norma consagra una norma especial para la determinación del valor patrimonial, que excluye la aplicación de la norma general contenida en el inciso 1. La norma especial señala que para aquellos contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración, y el valor que resulte de la aplicación de éstos, constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación. Cita el concepto No. 068869 de 2004 de la DIAN, en lo que tiene que ver con la aplicación del Método de Pa

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