TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00752-01-(31-10-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00752-01-(31-10-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRUEBA DE PASIVOS – Libertad probatoria para acreditarlos Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad están obligados a documentar mediante los respaldos idóneos los pasivos contraídos de manera que a través de tales documentos se pueda verificar la clase de pasivo, su vigencia, existencia al fin del período, así como la procedencia como pasivo fiscal. Es claro entonces que existe libertad probatoria para efectos de acreditar la existencia del pasivo pero es requisito que la prueba sea idónea. ACEPTACION DE PASIVOS – Deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de formalidades exigidas a la contabilidad Conforme al parágrafo del artículo 283 ET los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Es así como el artículo 123 del Decreto 2649 establece que todo hecho económico debe ser probado a través de los soportes tanto internos como externos, los cuales deben estar fechados y autorizados por quienes en ellos intervienen y que los soportes deben estar adheridos a los comprobantes de contabilidad respectivos o se debe dejar la constancia en dichos comprobantes de tal circunstancia; y conforme al artículo 15 del Decreto 2650/93 los pasivos constituyen las obligaciones contraídas por el ente económico en desarrollo del giro ordinario de su actividad. OPERACIONES DE CAMBIO – Hechos que las constituyen Conforme al Artículo 1º. Del Decreto 1735 de 1993 son operaciones de cambio las siguientes: Importaciones y exportaciones; inversiones de capitales del exterior en el país; Inversiones colombianas en el exterior; Operaciones de endeudamiento
Conforme al Artículo 1º. Del Decreto 1735 de 1993 son operaciones de cambio las siguientes: Importaciones y exportaciones; inversiones de capitales del exterior en el país; Inversiones colombianas en el exterior; Operaciones de endeudamiento celebradas por residentes en el país; Todas aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias; Todas las operaciones que efectúen residentes en el país con residentes en el exterior que impliquen la utilización de divisas; tales como depósitos y demás operaciones de carácter financiero en moneda extranjera; Las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana y de títulos representativos de las mismas, y la compra en el exterior de moneda extranjera con moneda legal colombiana o títulos representativos de las mismas; Las operaciones en divisas o títulos representativos de las mismas que realice el Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario y los demás agentes autorizados, con otros residentes en el país. OPERACIONES DE CAMBIO – Concepto Son operaciones de cambio aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias. OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE RESIDENTES – Deben cumplir en moneda nacional Las obligaciones originadas en los contratos suscritos entre residentes deben cumplirse en moneda nacional, lo anterior implica que tales contratos no pueden ejecutarse en moneda extranjera pues tal práctica contraría el régimen de cambios, en cuanto que elude los controles legales establecidos en el mismo.
DEDUCCION POR PÉRDIDA DE ACTIVOS – Determinación
ejecutarse en moneda extranjera pues tal práctica contraría el régimen de cambios, en cuanto que elude los controles legales establecidos en el mismo. DEDUCCION POR PÉRDIDA DE ACTIVOS – Determinación El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en elvalor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la pérdida.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007).
MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2006-00752-01
DEMANDANTE: ALCATEL ESPAÑA SUCURSAL COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO DE RENTA 2002. ========================================== La Sociedad ALCATEL ESPAÑA S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN (AESA), identificada con el NIT. 800.151-420-1, la cual integró por absorción a ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. (ASTS), con NIT 800.244.538. actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de
absorción a ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. (ASTS), con NIT 800.244.538. actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo contra del acto administrativo a través del cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios, como la sanción por inexactitud, a cargo de la demandante por el año gravable de 2002. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS 1. “Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000094, de noviembre 25 de 2005, proferida por la División de Liquidación, por medio de la cual se modifica la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2002.
2. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sucursal declarando en firme la declaración del impuesto de renta del año 2002.
3. Si en gracia de discusión no se declara la nulidad de la liquidación oficial de revisión, subsidiariamente solicito se revoque la sanción por inexactitud impuesta, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos definidos en el Artículo 647 del Estatuto Tributario.
4. Solicito que se condene en costas a la parte demandada, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante,
presupuestos definidos en el Artículo 647 del Estatuto Tributario.
4. Solicito que se condene en costas a la parte demandada, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante, toda vez que se persiste en rechazar una deducción a que tiene derecho mi mandante, desconociendo el acervo probatorio que obra en el expediente desde la vía gubernativa.”HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la
siguiente manera:
1. Señala que es necesario explicar que las operaciones entre Alcatel España
S. A. Sucursal Colombia en adelante (AESA) y Alcatel Sesa Technical Services S. A. en adelante (ASTS) con el fin de comprender adecuadamente el objeto de esta demanda así como el suministro de recursos bajo la forma de créditos de AESA a ASTS.
El 15 de septiembre de 1993 Alcatel Standard Electrica S. A. ALCATEL SESA (hoy Alcatel de España S. A.) celebró convenio de asociación con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom.) con el fin de prestar el servicio de telecomunicaciones “Convenio Principal” 1 , constituyéndose esta última empresa en la operadora del servicio. Por su parte Alcatel SESA se obligó a poner a disposición de Telecom. La infraestructura por él ofrecida, incluidos los equipos de transmisión, interconexión y redes externas requeridas. Con el objetivo de cumplir las obligaciones existentes bajo el convenio
infraestructura por él ofrecida, incluidos los equipos de transmisión, interconexión y redes externas requeridas. Con el objetivo de cumplir las obligaciones existentes bajo el convenio principal, se celebró un “Acuerdo Consorcial”2 entre Alcatel SESA (hoy AESA), Telealca y ASTS, en el cual se definen obligaciones a cargo de cada uno de los consorciados. En la misma fecha se celebró Acuerdo de Cesión Contractual 3 entre Alcatel Standard Eléctrica –Alcatel SESA (cedente) y el Consorcio (cesionario) conformado por Alcatel SESA, Alcatel Sesa Technical Services S.A. y Telealca S.A. La aprobación de la cesión fue aceptada a través del documento “aprobación de la Cesión del Convenio de Asociación C-002793.4 Conviene mencionar que ASTS era una sociedad de propiedad en un 99.8% de Alcatel SESA (AESA)5 y es la entidad especializada en Equipos y tenía la obligación de instalar y mantener la propiedad inicial de los mismos, con la obligación de transferirlos a Telealca para cumplir con el convenio principal. Destaca que ASTS se obligó a mantener la propiedad y titularidad inicial de los equipos y derechos (antes de que llegara el momento de transferencia a favor de TELEALCA); es decir que no cabía la opción de instalar equipos que se mantuvieran como activos de los otros mientras del consorcio o de terceros6. La financiación por parte de bancos extranjeros y locales no habría sido posible de manera directa a ASTS, teniendo en cuenta el capital con que
que se mantuvieran como activos de los otros mientras del consorcio o de terceros6. La financiación por parte de bancos extranjeros y locales no habría sido posible de manera directa a ASTS, teniendo en cuenta el capital con que fue creado, razón por la cual fue necesario que AESA compañía española con mucha mas solidez asumiera los pasivos frente a la Banca, para a su turno obrar como prestamista frente a ASTS y de esta manera conseguir llevar adelante el proyecto. 1 Convenio de Asociación (Ver folios 230-301) 2 Acuerdo firmado el 6 de julio de 1995 (ver folios 305-317). 3 Acuerdo de cesión (ver folios 319-324). 4 Aprobación de la cesión del Convenio de Asociación C-0027-93 (folios 326-331) 5 Se adjunta copia de la escritura de constitución de ASTS Sucursal Colombia, en la cual consta la participación accionaria que tiene Alcatel España S. A. en Alcatel Sesa Technical Services S. A., sociedad domiciliada en España, casa principal de la Sucursal Colombia (ver folios 226-247). Cambio razón social (ver folios 333-352). 6 Precisamente por esta razón era necesario asumir como deuda los recursos recibidos de terceros, para así mismo reconocer como activos propios los Equipos y Derechos.2. Como ya se mencionó, AESA adquirió la totalidad de las acciones de ASTS, por medio de documento privado de fecha 8 de junio de 2004. El día 21 de junio de 2004 se deposita ante el Registro Mercantil de Madrid, el Proyecto de Fusión de Alcatel España S. A. y Alcatel Sesa Technical Services S. A. El 30 de junio de este mismo año, Alcatel España socia única
El día 21 de junio de 2004 se deposita ante el Registro Mercantil de Madrid, el Proyecto de Fusión de Alcatel España S. A. y Alcatel Sesa Technical Services S. A. El 30 de junio de este mismo año, Alcatel España socia única de Alcatel Sesa Technical, tomó la decisión de fusionar por absorción esta última compañía. Mediante escrito radicado bajo el No. 04082550 de 24 de agosto de 2004 en Colombia, se sometió a consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio, el proceso de integración patrimonial de las sucursales mencionadas. Por medio de Escritura Pública 1803 de 14 de octubre de 2004 de la Notaria 16 del Círculo Notarial de Bogotá, inscrita el 15 de octubre de 2004 en la Cámara de Comercio, se protocolizaron los documentos relacionados con la fusión. Como consecuencia, la sucursal en Colombia Alcatel Sesa Technical Services S. A. integró su patrimonio a Alcatel España S. A., sucursal Colombia. Por lo anterior no es dable el otorgamiento de un título crediticio pagaré, para acreditar la existencia del pasivo de ASTS y AESA, ya que como es sabido el contrato de mutuo no es un contrato solemne y máxime si se tiene en cuenta que ambas sucursales eran del mismo grupo Alcatel, ASTS es de propiedad de AESA y finalizado el convenio se produjo la integración de Alcatel España y Alcatel Sesa Technical Services S.A. como se demuestra
en cuenta que ambas sucursales eran del mismo grupo Alcatel, ASTS es de propiedad de AESA y finalizado el convenio se produjo la integración de Alcatel España y Alcatel Sesa Technical Services S.A. como se demuestra con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 68 y 69).
3. El 18 de marzo de 2005 la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 310632005000027, por le cual se propuso modificar la declaración del impuesto de renta del año gravable de 2002 de la siguiente forma: Rechazar la suma de $12.085.542.000 otros pasivos. Rechazar intereses y demás gastos financieros en la suma de $13.195.902.928. Rechazar como deducción la suma de $707.672.184. Rechazar en el renglón otras deducciones la suma de $25.544.493, este punto fue aceptado en la liquidación. Adicionar como ingreso el valor recibido por concepto de indemnización por siniestros en cuantía de $2.821.978.515, este punto fue aceptado por la DIAN. Rechazar como deducción la suma de $656.737.553 no obstante haber comprobado el siniestro y la utilización en debida forma de la indemnización por daño emergente. Sanción por inexactitud.
La sociedad dio respuesta a este requerimiento explicando: Que los hechos económicos deben ser analizados bajo el marco del acuerdo consorcial realizado entre AESA , ASTS y Telealca para cumplir con el contrato celebrado con Telecom.. Explica y demuestra como opera el suministro de recursos bajo la forma de créditos entre AESA y ASTS.
acuerdo consorcial realizado entre AESA , ASTS y Telealca para cumplir con el contrato celebrado con Telecom.. Explica y demuestra como opera el suministro de recursos bajo la forma de créditos entre AESA y ASTS. Demuestra y soporta cada uno de los pasivos declarados por la sucursal en el 2002, así como los intereses causados y contabilizados bajo el mismo concepto. Demuestra y soporta la contabilización y registro de la diferencia en cambio e intereses que se originan en las obligaciones financieras contraídas con AESA por parte de ASTS. Expone los argumentos por los cuales considera que la contribución a la Supersociedades constituye un gasto deducible. Aporta documentación que soporta el pago de la indemnización de perjuicios. En igual forma manifiesta su inconformidad en cuanto a la imposición de la sanción por inexactitud, por cuanto no se cumple ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 647 del E. T.
4. El 25 de noviembre de 2005 la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión modificando varios renglones de la liquidación privada como se expone a
continuación en el siguiente cuadro comparativo:
CONCEPTO LIQUIDACIÓN
PRIVADA
LIQUIDACIÓN OFICIAL (Valor determinado)
DIFERENCIA/MAYOR
VALOR A PAGAR Renglón 19 CI otros pasivos cuentas por pagar sector financiero 22.900.449.000 10.814.907.000 12.085.542.000 Renglón PH Total Pasivo
VALOR A PAGAR Renglón 19 CI otros pasivos cuentas por pagar sector financiero 22.900.449.000 10.814.907.000 12.085.542.000 Renglón PH Total Pasivo 24.817.302.000 12.731.760.000 12.085.542.000 Renglón 46DF Intereses y demás gastos financieros nacionales 18.791.778.000 4.888.203.000 13.195.903.000 707.672.000 Renglón 49 CX otras deducciones 7.420.666.000 6.763.928.000 656.738.000 Renglón 50 DT Total deducciones 29.928.547.000 15.368.234.000 14.560.313.000 Renglón 60 RE Renta líquida gravable 2.259.086.000 16.819.3999 14.560.313.000 Renglón 70 FU Total impuesto a cargo 790.680.000 5.886.790.000 5.105.051.000 Renglón 80 VS 0 8.153.776.000 8.153.776.000Sanciones NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante estima violados los artículos 6, 29, 95 numeral 9, 189 numeral 20, 228 y 363 de la Constitución Nacional; 187 del C. de P. C., 35 y 84 del C. C. A.,
349, 683, 684, 711, 742, 743, 745, 746, 770, 771, 772, 774 y 787 del Estatuto Tributario; 51, 82, 102, y 123 del Decreto 2649 de 1993; 874, 1163 al 1169 del Código de Comercio; 2221 y 2222 del Código Civil; 28 de la Ley 9ª de 1991 y 79 y 80 de la Resolución No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (antes resolución 57 de 1991). Argumenta el señor apoderado la inconformidad en los siguientes puntos:
CAPITULO I.
Improcedencia del rechazo de $12.085.542.000. La Administración desconoce el pasivo correspondiente a gastos financieros (cuenta 233505) por $12.085.542.000, incluido en el renglón 19 de la declaración, porque considera que ASTS no aportó documentos idóneos como un pagaré que permitiera comprobar esta obligación. Pasa a demostrar el error por parte de la DIAN en la identificación de la naturaleza del pasivo. Transcribe el párrafo segundo de la pagina 13 de la liquidación oficial así: “... para el caso, si es un pasivo con el sector financiero, el pagaré o documento que haga sus veces en el que conste la existencia o la realidad del aludido préstamo, y no pretender que documentos ajenos al sector financiero como son los registros contables, reemplacen el soporte externo que pruebe la realidad de tal deuda” En relación con este argumento se plantean dos hipótesis: la primera, la existencia de un pasivo con el sector financiero y la segunda que el único documento idóneo para demostrar el pasivo es un pagaré.
que pruebe la realidad de tal deuda” En relación con este argumento se plantean dos hipótesis: la primera, la existencia de un pasivo con el sector financiero y la segunda que el único documento idóneo para demostrar el pasivo es un pagaré. Añade que la sociedad actora en ninguna parte ha manifestado, afirmado o demostrado que el pasivo que es objeto de esta controversia se haya originado en un crédito con el sector financiero o con el Citibank o Cititrust. Copia apartes de la página 7 de la respuesta al requerimiento especial para agregar que en relación con el registro del pasivo, se resalto la concordancia de los registros entre ASTS y AESA y se aportaron como prueba las certificaciones donde se describen los saldos finales de las cuentas por pagar y gastos financieros de ASTS y cuentas por cobrar y el ingreso por parte de la AESA. Entonces no se entiende como las autoridades tributarias llegan a la conclusión de que el pasivo es con entidades financieras. También AESA otorgó préstamos a ASTS pactados en pesos colombianos, que como es natural debían ser reembolsados en pesos colombianos, entrega que se hace por intermedio del Cititrust S. A. Reproduce apartes de la liquidación oficial de revisión para señalar que el pasivo que es cuestionado por la DIAN es el que existió entre ASTS y AESA, el cual se encontraba registrado contablemente y declarado por ambas sucursales y cuyo saldo a 31 de diciembre de 2002 ascendió a la suma en discusión. Distinta es la
que es cuestionado por la DIAN es el que existió entre ASTS y AESA, el cual se encontraba registrado contablemente y declarado por ambas sucursales y cuyo saldo a 31 de diciembre de 2002 ascendió a la suma en discusión. Distinta es la forma que utilizó AESA para desembolsar parte de este préstamo a ASTS.Argumenta que se transgrede el artículo 742 del E. T., por cuanto la DIAN no está desconociendo el pasivo con base en hechos demostrados en el expediente. Resalta que el pagaré no es el único documento idóneo para probar el pasivo con ASTS con AESA; ya que el pagaré en el contrato de mutuo no es el único documento idóneo para probar la existencia de una deuda, sino que además desconoce en forma negligente todo el análisis probatorio y suministro de pruebas realizado por ASTS con la DIAN, durante la respuesta al requerimiento especial. Se refiere a la naturaleza del contrato de mutuo y resalta que se ha demostrado el hecho económico (contrato de mutuo) no solo con comprobantes internos, sino con documentos emanados de terceros que prueban el desembolso y como consecuencia la realidad de la operación de crédito: cartas del citibank, fotocopias de los cheques, extractos bancarios, comunicaciones entre AESA y ASTS. Por todo lo anterior no puede afirmar la autoridad tributaria que la contabilidad carece de soportes y desconocer la realidad de los hechos. Por lo tanto debe concluirse que el pasivo es real y no hay prueba que demuestre lo contrario. Frente a la inexistencia de un instrumento crediticio, es importante recordar que ASTS era una compañía de propiedad en un 99.8% de AESA, razón suficiente
concluirse que el pasivo es real y no hay prueba que demuestre lo contrario. Frente a la inexistencia de un instrumento crediticio, es importante recordar que ASTS era una compañía de propiedad en un 99.8% de AESA, razón suficiente para considerar que no era necesaria la existencia de un título valor que permitiera asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ASTS a favor de su casa matriz. Para reforzar su argumento reproduce apartes de la sentencia del H Consejo de Estado de 10 de abril de 1997 expediente No. 8154. En el caso de ASTS la inexistencia del pagaré no constituye una conducta atípica. No existió mala fe en el comportamiento de ASTS. Entre otras razones para demostrar que no era necesario el pagaré se encuentran: No era un pasivo con una entidad del sector financiero. AESA era propietaria en un 99.8% de ASTS. Estas dos compañías posteriormente se fusionaron Para probar un contrato de mutuo, no hace falta que exista un pagaré. Los soportes externos son aquellos en los cuales se documentan operaciones realizadas con terceros, como el caso de los préstamos pactados en dólares y en pesos que obtuvo ASTS de un tercero AESA. Asi los soportes externos que justifican esos pasivos, los intereses y la diferencia en cambio, son entre otros: Convenio de Asociación C-0027-93 suscrito con Telecom. Del 15 de
septiembre de 1993. Acuerdo consorcial, celebrado entre AESA, ASTS y Telealca. Acuerdo de cesión contractual de ASESA al consorcio. Aprobación de la cesión del convenio C-0027-93. Cartas del acreedor AESA al Cititrust ordenando los desembolsos de los préstamos en pesos a la cuenta de ASTS. Extracto consolidado mensual de la cuenta de AESA en el Cititrust. Extracto consolidado mensual de la cuenta de ASTS (deudor) en el Cititrust. Memorando de ASTS que documenta las tasas de interés. Resalta que los estados financieros de la sucursal fueron certificados por el revisor fiscal. Documentos idóneos para respaldar los pasivos.Después de transcribir el artículo 770 del E. T., pregunta qué entiende la DIAN como documentos idóneos? Esta norma remite necesariamente a las disposiciones contables, es por ello que la definición “soporte” debe analizarse a la luz del artículo 123 del Decreto 2649 de 1993. Opina que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que los pasivos deben estar respaldados en documentos “contentivos de la obligación correspondiente según el origen y naturaleza del crédito y registrados en la contabilidad de acuerdo con las exigencias legales”7 Expresa que debe indagarse a qué título ocurrió la entrega de recursos. Y la administración debió proceder de conformidad con el artículo 745 del Estatuto Tributario si existía un vacío probatorio. Como consecuencia el ente gubernativo viola el artículo 29 de la Carta, pues no cumplió con el debido proceso, interpretó
administración debió proceder de conformidad con el artículo 745 del Estatuto Tributario si existía un vacío probatorio. Como consecuencia el ente gubernativo viola el artículo 29 de la Carta, pues no cumplió con el debido proceso, interpretó en forma errada el art. 770 del E. T., creó exigencias no contempladas en la ley y desconoció otras disposiciones legales como los arts. 771 y 745 del E. T., 824, 1169 del C. de Comercio y 2221 y 222 del Código Civil. b) Registros Contables del pasivo ASTS y sus soportes. Estima que la contabilidad de la sociedad no fue objeto de cuestionamiento por parte de la administración y solicita que sea considerada como prueba. Luego expone detalladamente la forma como se realizaron los registros contables del pasivo y el fundamento de los soportes considerados, así mismo resalta la concordancia de los registros de la compañía ASTS con los registros contables del acreedor AESA y se relacionan las distintas pruebas aportadas durante la vía gubernativa. c) Falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Además de las razones expuestas anteriormente, se invoca la ausencia de correspondencia entre lo expuesto por la DIAN en el requerimiento especial y lo que posteriormente afirma esta entidad con ocasión de la liquidación de revisión, de conformidad con el artículo 711 del E. T. En el requerimiento especial los argumentos para rechazar el pasivo se fundamentaban en la ausencia de soportes externos que permitiera probarlo, la no procedencia del pasivo declarado en el año 2002 por concepto de gastos
fundamentaban en la ausencia de soportes externos que permitiera probarlo, la no procedencia del pasivo declarado en el año 2002 por concepto de gastos financieros y la inexistencia de obligaciones en moneda extranjera y en la liquidación oficial de revisión se afirma que es una deuda contraída por ASTS con el sector financiero. Entonces la contradicción existe ya que una obligación o gasto financiero no necesariamente tiene que ser contraído con el sector financiero. Se fundamenta en sentencia del H. Consejo de Estado de 12 de julio de 2002, expediente 12637 Consejero Ponente Germán Ayala Mantilla de la cual copia apartes. CAPITULO II Improcedencia del rechazo en el renglón 46 DF “Intereses y demás gastos financieros nacionales por valor de $13.195.903.000”. a. Realidad del pasivo de ASTS y sus intereses por $13.195.9003.000. 7 Consejo de Estado. Sentencia del 3 de diciembre de 1999 (Expediente 9717) del 31 de marzo de 2000 (Expediente 9744) y sentencia del 17 de agosto de 2001 (Expediente 12066).La administración sostiene que la deducción por diferencia en cambio por valor de $13.195.902.928 contabilizada en la cuenta PUC, tuvo origen en un préstamo concedido a Alcatel España Sucursal Colombia S. A. Se parte de un supuesto equivocado, que es pretender desviar la controversia afirmando que ASTS pretende deducir la diferencia en cambio del préstamo concedido por entidades financieras del exterior a AESA. Se explicó durante toda
Se parte de un supuesto equivocado, que es pretender desviar la controversia afirmando que ASTS pretende deducir la diferencia en cambio del préstamo concedido por entidades financieras del exterior a AESA. Se explicó durante toda la etapa gubernativa que la diferencia en cambio surge de una obligación contraída en dólares por parte de ASTS, la cual fue pagada en moneda legal colombiana. Por estar esta obligación tasada en dólares americanos, la cual ya se explicó claramente deriva de un mutuo entre ASTS y AESA, la primera tiene derecho a deducir la diferencia en cambio que tal obligación origina. Afirma la DIAN que para rechazar el gasto financiero y la diferencia en cambio por la suma discutida, al no existir pasivo no pueden solicitarse los intereses, ni corrección monetaria ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Esta afirmación hace imperativo referirse a la realidad del pasivo, el cual existe tal como quedó demostrado en el punto anterior y de sus intereses. Demostrado el pasivo se debe tener en cuenta que los intereses causados cuentan con los mismos soportes descritos en el anterior punto y con el documento de ASTS en el que constan las tasas de interés para los préstamos concedidos por AESA, los cuales pueden detallarse en los extractos bancarios aportados. Durante el año 2002 no hubo suficientes recursos disponibles en caja para efectuar un abono al crédito pactado en dólares, por ello ASTS ofreció hacer un pago parcial del crédito mediante el endoso de un pagaré de retención
para efectuar un abono al crédito pactado en dólares, por ello ASTS ofreció hacer un pago parcial del crédito mediante el endoso de un pagaré de retención contractual suscrito por Telealca en su favor. AESA aceptó el endoso y así pago la suma de COL$81.422.724.213.16 que se abonaron a capital. No se realizó el pago de intereses causados durante dicho período. Nuevamente el pago de ASTS a AESA realizado en 2002, por COL$82.820.766.141.88, es una prueba irrefutable de la existencia de los créditos, pues no se explicaria que ASTS hiciera un pago a AESA de algo que no debe. Como las obligaciones de los créditos para AESA y ASTS fueron pactados en dólares, pero registradas en pesos colombianos se origino para ASTS un gasto por diferencia en cambio que tomó como deducción y que la administración pretende desconocer. La liquidación de revisión deja intactos los ingresos por rendimientos pero rechaza el gasto por ese mismo concepto y por la diferencia en cambio, cuando precisamente fue necesario asumir el pasivo y los intereses asociados para poder contar con los recursos que a su turno generaron ingresos. Principios a tener en cuenta en materia probatoria. El rechazo de los pasivos resulta contraevidente en relación con la realidad económica que soporta la información financiera y fiscal. La ecuación contable 8 se rompe al desconocerse que en una importante medida los recursos que tuvo disponibles la sucursal en el año gravable provenían de endeudamiento. Considera que la administración olvida tres principios fundamentales en materia
rompe al desconocerse que en una importante medida los recursos que tuvo disponibles la sucursal en el año gravable provenían de endeudamiento. Considera que la administración olvida tres principios fundamentales en materia probatoria como son la indivisibilidad, comunidad y el de lealtad y probidad. Menciona sentencia del H. Consejo de Estado de 7 de mayo de 1999 expediente 9175. 8 Activos = Pasivo + Patrimonio.Por todo lo anterior el pasivo existe, contribuye a la generación de los recursos y debe ser reconocido, contable y tributariamente con todos los efectos que el mismo produce, es decir, originando un gasto por intereses y diferencia en cambio. Prestamos pactados en moneda extranjera y diferencia en cambio. La DIAN está buscando un supuesto endeudamiento externo de ASTS, el cual no existe ya que el mutuo se contrajo con AESA sucursal Colombia y segundo, piensa que existió una
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.