TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00763-01-(15-11-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00763-01-(15-11-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DEDUCCIONES – Concepto De acuerdo con la norma citada, las deducciones son todos aquellos gastos o expensas que se generan en desarrollo de la actividad productora de renta y que bajo el cumplimiento de los requisitos determinados como son: a) la relación de causalidad, b) la necesidad y c) la proporcionalidad, pueden restarse de la renta bruta para obtener la renta líquida. PÉRDIDAS DEDUCIBLES – Taxatividad La normatividad tributaria, ha dispuesto casos específicos en los que la procedencia de las deducciones debe sujetarse a lo dispuesto en las mismas. Es así como en el caso de las pérdidas la ley tributaria señala las diferentes pérdidas que pueden ser objeto de aplicación por los contribuyentes, así:
1. Las pérdidas operacionales, que resultan en el periodo gravable de los mayores costos y gastos incurridos en la actividad productora de renta, frente a los ingresos recibidos por la misma. Dichas pérdidas se encuentran reguladas en el artículo 147 del Estatuto Tributario; 2. Las pérdidas de capital, son las que se producen sobre activos fijos que sean bienes usados en el negocio o actividad productora de la renta, siempre que hubieren ocurrido por una fuerza mayor durante el año o periodo gravable, y que se encuentran consagradas en el artículo 148 del Estatuto Tributario, y 3. La pérdida en la enajenación de activos, que se presenta cuando se vende un bien que hace parte del activo, por un valor inferior a su costo fiscal incluidos los ajustes integrales por inflación, según prescribe el artículo 90 del
Estatuto Tributario. DEDUCCION POR PÉRDIDAS DE ACTIVOS – Requisitos de procedibilidad
se vende un bien que hace parte del activo, por un valor inferior a su costo fiscal incluidos los ajustes integrales por inflación, según prescribe el artículo 90 del Estatuto Tributario. DEDUCCION POR PÉRDIDAS DE ACTIVOS – Requisitos de procedibilidad Por lo anterior, puede concluirse que la deducción de que trata el artículo 148 del E.T., solo es aplicable a la pérdida de bienes de capital o activos fijos, no siendo procedente extender dicha deducción a la pérdida de los activos movibles, como es el caso del dinero perdido por el banco. CAMBIO DE RAZONES RECHAZO DE DEDUCCIONES – Improcedencia A juicio de la Sala, el argumento esbozado en la resolución que agotó la vía gubernativa, no fue expuesto en ninguna de las etapas anteriores de la discusión, y no puede considerarse como un mejoramiento de argumentos, pues de lo que se trata es de un cambio total en los mismos, lo que sin duda atenta contra el derecho de defensa que le asiste al contribuyente, y por ende con el principio de congruencia en la actividad de la Administración. Así mismo y de conformidad con el precedente jurisprudencial, la congruencia en la discusión, se contrae a que la Administración debe haber correspondencia entre las glosas propuestas y los fundamentos de derecho en que ellas se sustentan, situación que no se dio en el sub-judice, pues la Administración al resolver el recurso de reconsideración, cambió su argumentación, dejando de lado los propuestos en etapas anteriores, lo que confirma la violación alegada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
recurso de reconsideración, cambió su argumentación, dejando de lado los propuestos en etapas anteriores, lo que confirma la violación alegada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A”Bogotá, D.C., Quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA
Expediente No: 25000-23-27-000-2006-00763-01
Demandante: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA
S.A. ANTES CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENA COLPATRIA –
UPAC.
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ===========================================================
La sociedad BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. ANTES CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENA COLPATRIA – UPAC., con NIT. 860.034.594, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo, para que se decrete la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2002. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS PRIMERO: Que son nulos los siguientes actos administrativos: a) La liquidación oficial de revisión No. 310642004000254 del 21 de diciembre del 2004, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de
del 2004, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se liquidó el impuesto de renta, por el año 2002, a cargo del Banco Colpatria. b) La resolución No. 310662005000091 del 5 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación, confirmándola. SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare que está en firme la liquidación oficial de corrección No. 31064200400161 del 2 de septiembre de 2004, en la cual se determinó una renta líquida por valor de cero ($-0-) y un saldo a favor de $6.235.910.000. TERCERO.- Que se declare que el Banco Colpatria tiene derecho a compensar el exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida, ajustado por inflación, dentro de los cinco años siguientes a la firmeza del acto procesal que determine el valor de dicho exceso, de conformidad con el parágrafo del artículo 191 del E.T. CUARTO.- Que se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:El Banco Colpatria presentó la declaración de renta y complementarios del año
CUARTO.- Que se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:El Banco Colpatria presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2002, el 10 de abril del 2003, estableciendo una renta líquida de cero, determinando el impuesto sobre una renta presuntiva de $16.773.698.000 y liquidando un saldo a favor de $5.312.878.000. El 18 de junio del 2003, la Administración de Impuestos ordenó la devolución del saldo a favor, de acuerdo con la solicitud presentada. El 29 de marzo del 2004, previa investigación tributaria, se produjo el requerimiento especial No. 310632004000218, por medio del cual se propuso la modificación de la liquidación privada del impuesto de renta del 2002, rechazando las pérdidas por asaltos bancarios y fraudes con tarjetas débito y crédito en cajeros automáticos por valor de $2.004.777.000 y el rechazo del auxilio educativo por valor de $72.800.000. El 30 de junio del 2004, se dió respuesta al requerimiento especial de que trata el ordinal anterior, objetando el rechazo de las deducciones que se proponían por la Administración. El 2 de septiembre del 2004, la Administración de Impuestos profirió la liquidación oficial de corrección No. 310642004000161, previa solicitud de corrección del
Administración. El 2 de septiembre del 2004, la Administración de Impuestos profirió la liquidación oficial de corrección No. 310642004000161, previa solicitud de corrección del Banco, determinando una renta líquida de cero, el impuesto sobre la renta presuntiva y un saldo a favor de $6.235.910. El 21 de diciembre del 2004, la División de Liquidación expidió la liquidación oficial de revisión No. 310642004000254, rechazando las deducciones que estaban propuestas en el requerimiento especial de que se ha hecho referencia y estableciendo una renta líquida de $2.077.577.000, liquidando el impuesto sobre la renta presuntiva y confirmando el saldo a favor de $6.235.910.000. El 22 de febrero del 2005, el Banco Colpatria interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación anterior, el 5 de diciembre del 2005, por medio de la resolución No. 310662005000091, la División Jurídica de la Administración de Impuestos resolvió el recurso, confirmando la liquidación oficial. Dicha resolución fue notificada personalmente el 13 de diciembre del 2005. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN El demandante señala como violadas las siguientes normas: Artículos 107, 108, 148 y 711 del Estatuto Tributario Desarrolla el concepto de la violación así:
A. Deducción por pérdidas ($2.004.777.000) Según la liquidación de revisión impugnada, la cifra en referencia se discrimina
Desarrolla el concepto de la violación así:
A. Deducción por pérdidas ($2.004.777.000) Según la liquidación de revisión impugnada, la cifra en referencia se discrimina
así: CUENTA CONCEPTO VALOR 521735 Pérdida por siniestros, efectivo y canje 1.635.534.000 521795 Pérdida en otros activos (siniestros en tarjetas visa, master, débito y cajeros automáticos 369.243.000 Total a desconocer 2.004.777.000 En los actos expedidos por la Administración de Impuestos, el rechazo de la deducción en referencia se fundamenta en el artículo 107 del E.T., y cita párrafosde los actos acusados donde se encuentra que la Administración rechazó la deducción por no reunir los requisitos del artículo mencionado. Trascribe dicha norma, y señala que de la lectura de la misma, se deduce sin el menor esfuerzo, que la norma se refiere a las deducciones por expensas realizadas y no a pérdidas sufridas en el desarrollo de la actividad sometida al impuesto de renta, razón por la cual se impone concluir que la citada disposición fue violada por aplicación indebida. La norma que regula la deducción de las pérdidas es el artículo 148 del E.T., conforme al cual la deducción esta supeditada a los siguientes requisitos: a) Que la pérdida se refiera a bienes usados en la actividad productora de renta. b) Que la pérdida ocurra por fuerza mayor y c) Que no hayan sido cubiertos por seguros o indemnizaciones recibidos.
a) Que la pérdida se refiera a bienes usados en la actividad productora de renta. b) Que la pérdida ocurra por fuerza mayor y c) Que no hayan sido cubiertos por seguros o indemnizaciones recibidos. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado y señala que dichos requisitos de cumplen en el presente caso, ya que: a) Los dineros que perdió el banco como consecuencia de los asaltos y defraudaciones son tarjetas de crédito y débito y en cajeros automáticos, son bienes utilizados en el desarrollo de la actividad productora de renta para el banco. b) Los asaltos y defraudaciones a que se hace referencia son constitutivos de fuerza mayor, pues reúnen los requisitos de imprevisibilidad e irresisitibilidad de que trata la Ley Civil, ya que, en cuanto a lo primero, siempre se presentan de manera sorpresiva y en cuanto a lo segundo, siempre ocurren acompañados de violencia o de engaños que impiden la posibilidad de reacción por parte de la victima. c) La deducción solicitada corresponde precisamente a la parte no cubierta por los seguros existentes, ya que es normal que la indemnización tenga deducibles que son de cargo del Banco. Es preciso destacar que en el expediente aparecen copias de las denuncias penales y de las demandas civiles presentadas por el banco Colpatria ante las autoridades respectivas, para poner los hechos en conocimiento de las autoridades encargadas de reprimir los delitos y para defender los intereses del Banco.
B. Deducción de auxilios educativos ($72.800.000)
autoridades respectivas, para poner los hechos en conocimiento de las autoridades encargadas de reprimir los delitos y para defender los intereses del Banco.
B. Deducción de auxilios educativos ($72.800.000) En el requerimiento especial, el auxilio educativo fue rechazado con fundamento en el artículo 107 del E.T., aduciendo que no se cumplían los requisitos de causalidad con la actividad productora de renta, y por ende con el de necesidad y proporcionalidad de la misma.
En la liquidación oficial se aduce la misma razón expuesta. No obstante al presentar el recurso de reconsideración, el contribuyente argumentó la deducibilidad del gasto, con base en la sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre del 2004, expedientes Nos. 14295 y 14427, en la cual se dijo que eran deducibles los gastos de educación pagados a los trabajadores. Al notar la fragilidad de los argumentos de la Administración de Impuestos con respecto al rechazo de que se trata, el funcionario encargado de fallar el recurso, decidió cambiar completamente la argumentación, para sostener el rechazo, y esasí como en lugar de argumentar el artículo 107 del E.T., se invocó el artículo 108 del mismo ordenamiento, que trata del requisito del pago de los aportes parafiscales al SENA, al ISS, al ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar, para la aceptación de las expensas por salario. La actuación de la Administración, implica violación del artículo 711 del E.T., sobre
parafiscales al SENA, al ISS, al ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar, para la aceptación de las expensas por salario. La actuación de la Administración, implica violación del artículo 711 del E.T., sobre la correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. Cuando dicha norma habla de liquidación de revisión, es preciso entender en su conjunto, la actuación de la Administración Tributaria, por virtud de la cual se revisa la liquidación privada para establecer un valor diferente del liquidado por el contribuyente, por lo que se debe concluir que la resolución que confirma la liquidación oficial de revisión, al fallar el recurso de reconsideración, forma parte integrante del acto de liquidación practicado por la Administración, por lo cual, la argumentación no puede basarse en hechos diferentes de aquellos que se contemplaron en el requerimiento especial.
PARTE OPOSITORA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de apoderada judicial, mediante escrito de contestación de la demanda, solicita no acceder a las súplicas de la misma. Con respecto al primer cargo, deducción por pérdidas, la misma fue registrada en la contabilidad del Banco en la cuenta 5217 Pérdidas por siniestros. Trascribe el artículo 107 del E.T., y sobre los presupuestos de necesidad y proporcionalidad cita el concepto No. 008240 del 7 de febrero del 2001, así como jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
proporcionalidad cita el concepto No. 008240 del 7 de febrero del 2001, así como jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Señala, que dentro de los conceptos señalados en el artículo 107 del E.T., no se encuentra la pérdida, la cual tiene una naturaleza muy distinta a los presupuestos analizados dentro del citado artículo. La mayoría de las pérdidas hurtos o desfalcos, fueron ocasionadas por empleados del mismo Banco, en diferentes ciudades del país, y se encuentra dentro de los antecedentes administrativos la fotocopia de la póliza global de seguros suscrita con la financiera DHP 84, que ampara el manejo de estos dineros. De otra parte no se trata de una erogación realizada por el Banco, sino de una merma, resultado de fraudes en el uso de productos del banco, que debe ser asumida por la entidad en virtud del contrato de deposito bancario. No puede concluir que tales pérdidas guarden relación con la actividad productora de renta y sean necesarias, en la medida en que se esta se produce a pesar de la misma por no encontrarse directamente vinculada a la producción de la renta del banco. La sola circunstancia de que la entidad tenga que cubrir el riesgo que genera depositar recursos de terceros a través de la constitución de pólizas, so pena de incumplir el contrato suscrito con sus clientes, no conlleva a concluir que se torne en necesaria, pues esta implica que el gasto deba ser imprescindible para la obtención de la renta, lo cual no ocurre con la pérdida que se discute. No todos los gastos efectuados por una sociedad, son deducibles para efectos del impuesto de renta, sino únicamente aquellos que cumplen con los requisitos
No todos los gastos efectuados por una sociedad, son deducibles para efectos del impuesto de renta, sino únicamente aquellos que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T., por lo que procede el desconocimiento de la partida.En cuanto al segundo cargo, corresponde éste rechazo a la deducción solicitada en el renglón 44DC Salarios, prestaciones y otros pagos laborales, registrados en la cuenta PUC 512096055auxilio educativo, por tratarse de un gasto que no es expensa necesaria, ni cumple con los requisitos de causalidad con la actividad productora de renta y por ende con el de necesidad y proporcionalidad de la misma. Trascribe lo dispuesto en los artículos 127, 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, y señala que el Banco solicitó la deducción de los llamados pagos laborales en el renglón 44, por lo que se entiende que dichos pagos fueron pactados como salarios en especie, razón por la cual se entró a verificar si se cumplían todos los requisitos par ser aceptados como deducción a título de salarios. Encontrando que los auxilios educativos son pagos laborales y hacen parte del salario y para su deducibilidad se debió efectuar sobre dichas sumas, el pago de los aportes parafiscales, como condición para que puedan ser aceptados como deducción. Trascribe el artículo 108 del E.T., y señala, que la DIAN está en la obligación de aplicar dicha norma, por lo que debe notarse que no se están cambiando los
deducción. Trascribe el artículo 108 del E.T., y señala, que la DIAN está en la obligación de aplicar dicha norma, por lo que debe notarse que no se están cambiando los hechos, como lo afirma el demandante, lo que se esta mejorando la argumentación presentada por la DIAN en la vía gubernativa. El artículo 664 del E.T., consagra el desconocimiento de la deducción por salarios, por no acreditar el pago de los aportes al ISS, y a las entidades que se refiere la Ley 100 de 1993, al SENA, al ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar, de quienes estén obligados a realizar tales aportes, si no demuestran que su pago fue efectuado previamente a la presentación de la declaración de renta. La ley 21 de 1982 y la ley 100 de 1993, establecen que la base para liquidar los aportes parafiscales, es el salario que devengan los trabajadores. En consecuencia el rechazo de la deducción por salarios previsto en el artículo 664 del E.T., procede únicamente respecto de los pagos laborales que sirven de base a la liquidación de dichos aportes. Es importante resaltar, que para efectos de la liquidación de aportes parafiscales la calificación sobre el carácter de salario o no de los pagos efectuados a los trabajadores se basa exclusivamente en la aplicación de normas laborales y que dichas normas permiten la celebración de pactos de no salario entre las partes vinculadas mediante contrato de trabajo, los cuales no pueden ser desconocidos por la Administración Tributaria. De manera tal y teniendo en cuenta que la deducción en discusión es salario, pues
dichas normas permiten la celebración de pactos de no salario entre las partes vinculadas mediante contrato de trabajo, los cuales no pueden ser desconocidos por la Administración Tributaria. De manera tal y teniendo en cuenta que la deducción en discusión es salario, pues posee todos los elementos que legalmente lo configuran, para aceptar su deducibilidad se debió tomar dichos pagos dentro de la base para liquidar los aportes parafiscales, como no se hizo así el cargo no puede prosperar.
ALEGATOS Las partes demandante y demandada hicieron uso de esta oportunidad en síntesis, para reiterar los argumentos expuestos en la demanda. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES: La litis se centra en determinar la procedencia de las deducciones por “pérdida en bienes” y “auxilio educativo”, incluidas en el denuncio rentístico del año gravable 2002, de la sociedad Banco Colpatria Red Multibanca.
Para dirimir el asunto la Sala analizará los fundamentos fácticos y jurídicos, así como las pruebas y las normas que regulan la materia a saber: Se arrimaron al expediente las pruebas relacionadas a continuación:
1. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante .
(Folios 13-16).
2. Liquidación oficial de revisión No. 310642004000254 del 21 de diciembre del 2004. (Folios 18 al 37).
3. Resolución No. 310662005000091 del 5 de diciembre del 2005, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, interpuesto en contra de la resolución anterior. (Folios 47 a 67).
3. Resolución No. 310662005000091 del 5 de diciembre del 2005, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, interpuesto en contra de la resolución anterior. (Folios 47 a 67).
4. Dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Dr. Manuel Antonio Pazos Rodríguez. (Fls. 111-132) Relacionado el acervo probatorio arrimado al expediente y analizado bajo la las reglas de la sana crítica, la Sala se ocupará de desatar los cargos relacionados en la demanda en el mismo orden que fueron propuestos así:
1. Deducción por pérdidas ($2.004.777.000) En relación con éste cargo, alega el actor que la DÍAN fundamentó el desconocimiento del descuento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 107 del E.T. No obstante, dicha norma se refiere a las deducciones por expensas realizadas y no a pérdidas sufridas en el desarrollo de la actividad.
La norma que regula la deducción por pérdidas es el artículo 148, y la deducción reúne los requisitos señalados en dicha norma. Por su parte la Administración de Impuestos, aduce que para tener derecho a la deducción, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 107 íbidem, y en el presente caso no se cumplen. De otra parte señala, que la mayoría de las pérdidas hurtos o desfalcos, fueron ocasionados por empleados del banco, y que dicho riesgo se encontraba cubierto por un seguro, por lo que no se trata de una erogación, sino de un menor valor por fraudes en el uso de los productos del banco. Las normas aplicables, para resolver el sub-lite son las siguientes:
dicho riesgo se encontraba cubierto por un seguro, por lo que no se trata de una erogación, sino de un menor valor por fraudes en el uso de los productos del banco. Las normas aplicables, para resolver el sub-lite son las siguientes: El artículo 107 del Estatuto Tributario, es la norma marco, en la cual se señalan los criterios generales de admisibilidad de las deducciones, la misma señala: ARTICULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES . Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.De acuerdo con la norma citada, las deducciones son todos aquellos gastos o expensas que se generan en desarrollo de la actividad productora de renta y que bajo el cumplimiento de los requisitos determinados como son: a) la relación de causalidad, b) la necesidad y c) la proporcionalidad, pueden restarse de la renta bruta para obtener la renta líquida. Igualmente la normatividad tributaria, ha dispuesto casos específicos en los que la procedencia de las deducciones debe sujetarse a lo dispuesto en las mismas. Es así como en el caso de las pérdidas la ley tributaria señala las diferentes pérdidas que pueden ser objeto de aplicación por los contribuyentes, así:
1. Las pérdidas operacionales, que resultan en el periodo gravable de los mayores
así como en el caso de las pérdidas la ley tributaria señala las diferentes pérdidas que pueden ser objeto de aplicación por los contribuyentes, así:
1. Las pérdidas operacionales, que resultan en el periodo gravable de los mayores costos y gastos incurridos en la actividad productora de renta, frente a los ingresos recibidos por la misma. Dichas pérdidas se encuentran reguladas en el artículo 147 del Estatuto Tributario; 2. Las pérdidas de capital, son las que se producen sobre activos fijos que sean bienes usados en el negocio o actividad productora de la renta, siempre que hubieren ocurrido por una fuerza mayor durante el año o periodo gravable, y que se encuentran consagradas en el artículo 148 del Estatuto Tributario, y 3. La pérdida en la enajenación de activos, que se presenta cuando se vende un bien que hace parte del activo, por un valor inferior a su costo fiscal incluidos los ajustes integrales por inflación, según prescribe el artículo 90 del
Estatuto Tributario. De acuerdo con lo señalado, por el contribuyente, la pérdida que lleva deducible, es la consagrada en el artículo 148 del E.T., la cual dispone: ARTICULO 148. DEDUCCION POR PÉRDIDAS DE ACTIVOS. Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.
El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La
El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones.
Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación. No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en el artículo siguiente será aplicable en lo pertinente para las pérdidas de bienes.
Como se advierte, para ser deducibles las pérdidas sufridas durante el año o periodo gravable es indispensable que estas, sean concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y que hayan ocurrido por fuerza mayor. De acuerdo con los argumentos de la demanda, el cargo no puede prosperar, pues es claro para la Sala, que dicha norma se aplica, solo a la pérdida de activosfijos usados en la actividad productora de renta, cuyo caso no es el de la sociedad
De acuerdo con los argumentos de la demanda, el cargo no puede prosperar, pues es claro para la Sala, que dicha norma se aplica, solo a la pérdida de activosfijos usados en la actividad productora de renta, cuyo caso no es el de la sociedad actora, puesto que como el mismo lo manifiesta, se trata de dineros perdidos por el Banco, como resultado de asaltos y defraudaciones con tarjetas crédito y débito, bienes que no pueden ser considerados como activos fijos, por el contrario, se trata de activos móviles que son enajenados por el accionante dentro del giro ordinario de los negocios. Sobre la aplicación de dicha norma el H. Consejo de Estado ha señalado: “Ahora bien, independientemente del sistema utilizado para la determinación del costo de los activos movibles, -juego de inventarios o inventarios permanentes-, son deducibles: a) Las pérdidas fiscales u operacionales, es decir las que se originan en desarrollo de la actividad productora de renta, cuando los costos y gastos superan los ingresos percibidos en un período gravable, las cuales pueden ser compensadas con las rentas líquidas percibidas en los períodos posteriores, en los términos definidos por el artículo 147 del Estatuto Tributario; y b ) Las pérdidas de capital, esto es las que se originan por la pérdida de bienes -activos fijosvinculados a la actividad productora de renta, ocurridas por fuerza mayor, que consagra el artículo 148 ib., al disponer : “Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad
productora de renta, ocurridas por fuerza mayor, que consagra el artículo 148 ib., al disponer : “Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor”1. (Negrilla fuera de texto)
Por lo anterior, puede concluirse que la deducción de que trata el artículo 148 del E.T., solo es aplicable a la pérdida de bienes de capital o activos fijos, no siendo procedente extender dicha deducción a la pérdida de los activos movibles, como es el caso del dinero perdido por el banco. Como quiera que los bienes perdidos, no son activos fijos para el contribuyente, dicha norma no es aplicable, para efectos de sustentar la admisibilidad de la deducción, razón por la cual el cargo no se encuentra llamado a prosperar.
2. Deducción por auxilio educativo ($72.800.000) El actor en su demanda, señala que el cargo está llamado a prosperar porque la Administración de Impuestos violó lo dispuesto en el artículo 711 del E.T., ya que al resolver el recurso de reconsideración varió los argumentos en que sustentó el rechazó, respecto a lo señalado en la liquidación oficial y en el requerimiento especial.
Por su parte la Administración manifiesta, que no existe
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