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TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00788-01-(10-10-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00788-01-(10-10-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INVENTARIO DE MERCANCIAS DE FACIL DESTRUCCION O PERDIDA – Contabilización La Sala hace notar que esta disposición (articulo 64 E.T.) se encuentra bajo el Capítulo de Costos del Estatuto Tributario. La norma admite la posibilidad de contabilizar como costo un 5% de los inventarios de mercancías de fácil destrucción o pérdida e igualmente admite porcentajes superiores si se prueba fuerza mayor o caso fortuito. DEDUCCION POR DESTRUCCION DE INVENATARIOS – Procedencia La Sala dará aplicación a la línea jurisprudencial citada al inicio conforme a la cual al existir la prueba del certificado del revisor fiscal debidamente soportada mediante los documentos contables anexos a folios 307 a 355, la destrucción de mercancías se constituye en una expensa necesaria que responde a las previsiones del artículo 107 del ET, esto es que se trata de deducciones, como en efecto fueron declaradas por la sociedad actora. Adicionalmente se dan los supuestos fácticos conforme a los cuales: la compañía lleva los inventarios por sistema de inventarios permanentes, el informe del revisor fiscal se encuentra debidamente soportado por las actas mencionadas las cuales fueron suscritas por los funcionarios competentes y avaladas por el revisor fiscal. Concluye la Sala que la norma aplicable al caso es el artículo 107 del ET que contempla la posibilidad de deducir expensas necesarias siempre y cuando las mismas tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta y que sean necesarias y proporcionadas. Como quiera que el contribuyente declaró en

contempla la posibilidad de deducir expensas necesarias siempre y cuando las mismas tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta y que sean necesarias y proporcionadas. Como quiera que el contribuyente declaró en el rubro de deducciones el item que nos ocupa y la Sala encontró probada la realidad del mismo se dará prosperidad al cargo. DEDUCCION POR AFILIACION A CLUBES – improcedencia La Sala considera que estas glosas deben mantenerse porque según el objeto social de la demandante transcrito en otro aparte de esta providencia, no son gastos necesarios es decir que no constituyen una expensa necesaria para producir la renta de la actora, por lo tanto no se encuentra demostrada la necesidad de afiliación de la actora a las asociaciones gremiales y los pagos a los Clubes nombrados, lo que evidencia una falta de requisito del artículo 107 del Estatuto Tributario. En consecuencia la Sala confirma el rechazo de estas deducciones. Iguales razonamientos proceden respecto de la deducción solicitada por la fiesta de fin de año, ya que es un gasto en que incurre la sociedad de manera voluntaria y no son gastos propios o inherentes a la actividad productora de renta. DEDUCCION POR GASTOS DE FUSION – Improcedencia por carencia probatoria De manera general, la Sala observa que fueron múltiples las razones por las cuales no se admitieron los deducciones declaradas por la sociedad. Sin embargo todas ellas derivan de deficiencias probatorias y de incongruencias en el manejo contable como se deja anotado en cada uno de los acápites.

cuales no se admitieron los deducciones declaradas por la sociedad. Sin embargo todas ellas derivan de deficiencias probatorias y de incongruencias en el manejo contable como se deja anotado en cada uno de los acápites.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA Subsección “A”Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007).

MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2006-00788-01

DEMANDANTE: GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U. A. E. DIAN

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RENTA AÑO GRAVABLE 2002 ========================================= La sociedad GLAXO SMITH KLINE COLOMBIA S.A., con NIT 830.012.969-4, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda contra los actos administrativos a través de los cuales la Administración, modificó la declaración privada de renta y complementarios del año gravable 2002. PRETENSIONES PRIMERA. Que se declaren nulas la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000188 de noviembre 30 de 2004 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual modificó la

Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual modificó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración modificando la liquidación oficial de revisión No. 310662005000022 de noviembre 18 de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, rechazando deducciones por concepto de destrucción de materia prima por $156.772.000; desconociendo deducciones por concepto de gastos de fusión por $3.057.146.483 y rechazando otras deducciones por valor de $1.261.582.000 e impuso sanción por inexactitud en cuantía de $2.485.739.000 por haberse expedido con violación de las normas legales a las que ha debido sujetarse. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca en su derecho a la sociedad GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A., declarando en firme la declaración de corrección (sic) del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2002, radicada el día 7 de abril de 2003, bajo el número 90000001150773. TERCERA. De manera subsidiaria y en caso de no prosperar las anteriores pretensiones, solicito se revoque la sanción por inexactitud por valor de

90000001150773. TERCERA. De manera subsidiaria y en caso de no prosperar las anteriores pretensiones, solicito se revoque la sanción por inexactitud por valor de $2.485.739.000 por presentarse diferencia de criterios frente a la interpretación del derecho aplicable en el presente caso.” Fl. 77 y 78 del c.p.

HECHOS

1. La sociedad presento declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2.002 en medio electrónico No. 90000001150773 el día 7de abril de 2003, en la cual registro un saldo a favor de $3.092.708.000, suma que fue compensada mediante resolución No. 608-594 de 11 de junio de 2003.

2. El 10 de septiembre de 2.003 la Administración emitió Auto de Apertura No. 3106320030001514, en el cual ordeno iniciar investigación, en desarrollo del programa “Posdevoluciones”.

3. Posteriormente la Administración profirió emplazamiento para corregir No. 310632004000028 de 24 de febrero de 2004, cuya respuesta fue oportunamente radicada bajo el No. 000491 el 26 de marzo de 2004.

4. La División de Fiscalización expidió Requerimiento Especial No. 310632004000113 el 29 de marzo de 2004, a través del cual propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta año gravable 2.002.

5. El 30 de junio de 2.004 la sociedad radico respuesta al requerimiento especial.

6. Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000188 de 30 de

5. El 30 de junio de 2.004 la sociedad radico respuesta al requerimiento especial.

6. Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000188 de 30 de noviembre de 2.004, la Administración, modifico la declaración privada de renta correspondiente al año gravable 2.002, de la siguiente manera:  Improcedencia de las deducciones por destrucción de productos farmacéuticos en cuantía de $156.772.000, por concepto de destrucción de materias primas.  Improcedencia de otras deducciones por valor de $1.261.582.037, pretextando que las expensas no cumplen los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario para que proceda su deducibilidad.  Rechazo de la deducción por “gastos de fusión” por $3.100.596.491 por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.

T.  Sanción por inexactitud por valor de $2.530.613.000

7. El 1 de febrero de 2005 fue presentado el recurso de reconsideración bajo el No. 0001217, el cual fue admitido mediante auto No. 310662005000018 de 15 de febrero de 2005, exponiendo los argumentos de defensa frente a las modificaciones planteadas por la DIAN

8. La División Jurídica Tributario profirió la Resolución No. 310662005000022 de 18 de noviembre de 2005, modificando la liquidación oficial de revisión en los siguientes aspectos:  Confirma el rechazo de la deducción por concepto de destrucción de

18 de noviembre de 2005, modificando la liquidación oficial de revisión en los siguientes aspectos:  Confirma el rechazo de la deducción por concepto de destrucción de productos farmacéuticos en cuantía de $156.772.000, argumentando que no hubo gasto por este concepto y que se trata de la destrucción de materias primas.  Mantiene el rechazo por concepto de libros y suscripciones, peajes, fiesta de fin de año, afiliación clubes, en cuantía de $1.261.582.000, por no cumplir los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.  Modifica la deducción por concepto de gastos de fusión y fija el rechazo en 3.057.146.000.  Determina la sanción por inexactitud en $2.485.739.000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como normas violadas los artículos: 29, 95 numeral 9 de la Constitución Política; 64, 107, 148, 188, 647 y 683 del Estatuto Tributario; 64 del Código Civil y 3 del Código de Comercio. En el concepto de la violación, visible a folios 8 a 77 del cuaderno principal, expone:1. Procedencia de la deducción por destrucción de productos farmacéuticos en cuantía de $156.772.000. En primer lugar menciona que la deducción se tomó por valor de $155.506.857, y está registrada en la declaración del impuesto sobre la renta, que corresponde a destrucción de materias primas para la producción de medicamentos y que están

En primer lugar menciona que la deducción se tomó por valor de $155.506.857, y está registrada en la declaración del impuesto sobre la renta, que corresponde a destrucción de materias primas para la producción de medicamentos y que están soportadas con las respectivas actas de destrucción de inventario y que se encuentran registradas en la contabilidad de la actora, tal como consta en el certificado expedido por el Revisor Fiscal de la compañía el 6 de julio de 2005, así: . $113.254.328 por concepto de actas de destrucción de materia prima cargadas a la cuenta de “Gastos por Fusión”, la destrucción de estos medicamentos no fue registrada en la cuenta “Provisión para la Protección de Inventarios”, porque se quiso identificar que el gasto había sido originado por la fusión y para que no afectara el costo del producto. Agrega que los funcionarios de impuestos no evidenciaron el registro contable de las actas por destrucción de materia prima en la cuenta “Provisión para la Protección de Inventarios”, porque contablemente siempre estuvo registrada en la cuenta de “Gastos por Fusión”, sin embargo por la reclasificación fiscal dada la naturaleza del gasto, se declaró como deducible por concepto de destrucción de materia prima. . $21.064.036 por concepto de cargos hechos a la provisión por destrucciones. En la relación que se anexa están registrados $19.738.839 y el saldo corresponde al ajuste que debió realizarse. Los cargos de la provisión corresponden a las destrucciones efectivas de materias primas, pues una vez se adquiere la materia prima, si en la misma, por ejemplo,

ajuste que debió realizarse. Los cargos de la provisión corresponden a las destrucciones efectivas de materias primas, pues una vez se adquiere la materia prima, si en la misma, por ejemplo, está especificada una fecha límite para su uso, que puede ser inferior a un año, para citar un caso, por políticas corporativas, debe crearse inmediatamente la provisión. Materia prima que debe destruirse porque no está en condiciones para hacer parte del proceso de producción. Las respectivas actas fueron contabilizadas en la cuenta corporativa 595291.1440.04 e hicieron parte de la interfase de consumos de enero a diciembre de 2002. . $15.629.747 correspondiente al acta No. 274 del 13 de octubre de 2002 por concepto de materia prima destruida este registro se realizó en forma independiente de las demás destrucciones porque desde el momento en que fue recibida por la sociedad estaban en condiciones que hacía imposible su procesamiento, motivo por el cual se identificó el acta de manera separada. . $5.558.744 corresponden a actas de productos en granel destruidos, que son los productos que deben sufrir un proceso de acondicionamiento para cumplir con las reglas del INVIMA y así proceder a su comercialización. Además las materias primas destruidas nunca hicieron parte del proceso de producción, así que las pérdidas sufridas tampoco fueron tomadas como mayor costo en las etapas de producción de los medicamentos, toda vez que las destrucciones se separan del inventario disponible para la producción y se registra

producción, así que las pérdidas sufridas tampoco fueron tomadas como mayor costo en las etapas de producción de los medicamentos, toda vez que las destrucciones se separan del inventario disponible para la producción y se registra la provisión llevando por separado los costos de los productos y cuando se realizan las inspección de calidad previa a la destrucción se realizan las actas y en el momento del descargue se registra como un crédito al inventario y un débito a la provisión.En efecto de acuerdo con la mecánica contable y a las normas corporativas de manufactura, una vez que se compra la materia prima para la producción se afecta la cuenta del inventario y su contrapartida es una cuenta por pagar al proveedor nacional o del exterior, sin embargo en los eventos en que de acuerdo con las muestras para pruebas de calidad se determina que la materia prima no cumple con los estándares de garantía de calidad o sanitarias para ser utilizada en el proceso de producción contablemente es descargada del inventario y llevada contra la provisión para la protección de inventarios y físicamente destruida, porque no es apta para la producción de fármacos y no puede ser reciclada o aprovechada en otro proceso de producción. Precisa que en relación con los inventarios todos los registros contables se rigen por los parámetros establecidos en el sistema de costo estándar, luego las compras de materia prima, materiales, mano de obra y carga fabril, se registran bajo este sistema, por lo que las pérdidas se registran como una variación al costo de ventas que se capitaliza y amortiza dentro de las cuentas del inventario

bajo este sistema, por lo que las pérdidas se registran como una variación al costo de ventas que se capitaliza y amortiza dentro de las cuentas del inventario registrando como contrapartida la cuenta de variaciones dentro del costo de ventas. En consecuencia es procedente la deducción por destrucción de materias primas por $155.506.857. Se debe recordar que la administración rechaza esta deducción por $156.772.055, no obstante que la deducción por destrucción de materia prima fue por $155.506.807, por lo que la diferencia de $1.265.196, está originada en la variación a favor determinada por efecto de la determinación del costo estándar, según consta en los comprobantes de ajustes BPCS (programa que determina el costo de producción) efectuados durante el año 2002. Aclara que el costo estándar se basa entonces en el costo que obtendría el producto en condiciones óptimas de fabricación con base en investigaciones que se hacen al respecto y en las especificaciones de maquinaria que se utiliza. Agrega que es importante referirse al argumento de la administración respecto a que la destrucción de materia prima no puede tomarse como deducción debido a que solo aplica para mercancías que se comercializan, posición que no se comparte por lo siguiente: En relación con el sistema de costo estándar debe señalarse que el artículo 62 del

E. T. prevé los sistemas para determinar el costo de los activos movibles enajenados, como son el juego de inventario y el de inventarios permanentes u otro de reconocido valor técnico Para determinar el valor de las unidades de las mercancías que se retiran del

enajenados, como son el juego de inventario y el de inventarios permanentes u otro de reconocido valor técnico Para determinar el valor de las unidades de las mercancías que se retiran del inventario por enajenación de las mismas se utilizan entre otros los métodos

UEPS y PEPS.

Otro método para establecer el costo de venta de los activos movibles, es el relacionado con el sistema de asignación de costos, entre las opciones para determinar el costo de lo vendido, está la de utilizar los costos predeterminados, esto es calcular el costo antes de iniciarse la producción de los artículos, que pueden calcularse con base en los costos estándar. Y Este se basa entonces en el costo que obtendría el producto en condiciones óptimas de fabricación con base en investigaciones que se hacen al respecto y en las especificaciones de maquinaria que se utiliza. De manera que en el año 2002 cuando la actora realizó el correspondiente ajuste entre el costo estándar y el costo real en que incurrió para la producción de sus productos farmacéuticos, la variación fue favorable, por lo que no le era dado a lasautoridades de impuestos adicionar al valor de las actas de destrucción el monto correspondiente a la diferencia favorable entre el costo estándar y el costo real de la producción.

2. Procedencia de otras deducciones por $1.261.582.000

La Administración considera que los gastos por concepto de fiesta de fin de año, afiliaciones, sostenimiento y suscripciones no cumplen con las previsiones del artículo 107 del E. T., por las siguientes razones porque: Aun en el evento en que no se hubieran realizado tales erogaciones, sería posible obtener su renta.

afiliaciones, sostenimiento y suscripciones no cumplen con las previsiones del artículo 107 del E. T., por las siguientes razones porque: Aun en el evento en que no se hubieran realizado tales erogaciones, sería posible obtener su renta. No aplica el criterio comercial que se predica respecto a los requisitos de necesidad y proporcionalidad, porque son gastos que no son acostumbrados dentro de la actividad productora de renta, y No se cumple con el presupuesto de relación de causalidad con la actividad productora de renta. Con el fin de reafirmar la procedencia de la deducción declarada por la sociedad cita el artículo 107 y considera que son deducibles las expensas necesarias cuando cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que sean realizadas durante el año gravable en desarrollo de cualquier actividad productora de renta. 2) Que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta. 3) Que sean necesarias 4) Que sean proporcionadas 5) La necesidad y proporcionalidad debe estar de acuerdo con cada actividad y debe determinarse con criterio comercial. La norma precisa que cada presupuesto previsto para la procedencia de las deducciones debe examinarse en primer lugar en relación con la actividad que se lleva a cabo en desarrollo del objeto social. La disposición también establece que los requisitos de necesidad y proporcionalidad deben observarse con criterio comercial, esto lleva a que cada una de las deducciones rechazadas por la Administración deben ser examinadas atendiendo las operaciones propias de la sociedad, teniendo en cuenta el

proporcionalidad deben observarse con criterio comercial, esto lleva a que cada una de las deducciones rechazadas por la Administración deben ser examinadas atendiendo las operaciones propias de la sociedad, teniendo en cuenta el desarrollo normal de las actividades, tales como la administración, comercialización, investigación y financiación de los negocios por citar solo algunas de las actividades que realiza la sociedad. En consideración a que las deducciones están referidas a la actividad productora de renta en general de la sociedad, tal como lo señala el artículo 26 del Estatuto Tributario en la depuración de la renta, según la cual de los ingresos netos se restan los costos imputables a dichos ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta y de esta se restan las deducciones realizadas con lo cual se obtiene la renta líquida para su reconocimiento fiscal, deben cumplirse con las condiciones legales que como ya se vio están previstas en el artículo 107 del E. T. Entra a analizar cada una de las erogaciones que la sociedad declaró en el denuncio rentístico del año 2002, respecto de las cuales se cumplen las condiciones legales para la procedencia como deducción: a. Asociación Nacional de Industriales –ANDI por $6.351.096.La ANDI tal como consta en el documento que se anexo a la demanda tiene como objetivo primordial difundir y propiciar los principios políticos, económicos y sociales de un sano sistema de libre empresa y está compuesto por más de 900 empresas afiliadas pertenecientes a los sectores, industrial, financiero

sociales de un sano sistema de libre empresa y está compuesto por más de 900 empresas afiliadas pertenecientes a los sectores, industrial, financiero agroindustrial, de alimentos, comercial, textil y de servicios, entre otros, con una alta participación en el valor de la producción y el empleo. Teniendo en cuenta lo anterior la sociedad demandante utiliza los servicios de esta agremiación para que sean escuchadas las opiniones y propuestas para que sean transmitidas a entidades internacionales, nacionales, regionales, buscando no solo propender un beneficio para el sector farmacéutico, sino para ayudar a consolidar la comercialización de los productos, representando con ello un incremento en la renta de la compañía, por lo tanto este gasto cumple con los requisitos del artículo 107 del E. T. b. Afiliaciones, cuotas de sostenimiento, Carmen Club Campestre, Corporación Club el Nogal por $74.716.477. Para efectos de la generación de la renta son importantes las actividades principales y de naturaleza secundaria de manera que no puede restringirse el alcance del artículo 107 del E. T., a las actividades principales o que estén inmediatamente ligadas con la producción de la renta, porque de esta manera se dejaría sin efecto los requisitos previstos en el ordenamiento tributario para la procedencia de las deducciones. Afirma que el H. Consejo de Estado1 precisó que respecto de una actividad económica donde la fuente principal de los ingresos está dada por el desarrollo de la actividad principal, no debe aceptarse como deducibles únicamente las

económica donde la fuente principal de los ingresos está dada por el desarrollo de la actividad principal, no debe aceptarse como deducibles únicamente las erogaciones relacionadas directamente con esta actividad, sino que también constituyen expresas deducibles los gastos que de manera indirecta contribuyente a la generación del ingreso. En efecto, si bien los gastos por cuotas de afiliaciones y sostenimiento no constituyen una actividad principal generadora de renta, esta circunstancia no es suficiente para que se desnaturalice su condición como gasto necesario tanto para generar el ingreso como para ayudar a generarlo, no cabe duda de que las afiliaciones y cuotas de sostenimiento a los clubes constituyen una manera de hacer negocios para las empresas, pues no se trata simplemente que la alta gerencia de la compañía participe en eventos sino que es un ambiente de acercamiento para realizar posibles alianzas estratégicas y ejecutar importantes operaciones comerciales. Añade que el H. Consejo de Estado, reconociendo el criterio comercial que pregona la norma y que las expensas que normalmente se acostumbran en el desarrollo de actividades económicas no se limitan a erogaciones que están directamente relacionadas con la generación de la renta 2 sino que en algunos casos constituyen expensas necesarias cuya deducción fiscal debe ser reconocida porque de todas formas generan renta para la compañía. En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de necesidad y

casos constituyen expensas necesarias cuya deducción fiscal debe ser reconocida porque de todas formas generan renta para la compañía. En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de necesidad y proporcionalidad la misma autoridad tributaria en concepto 3 que ahora desconoce se pronunció resaltando que estos requisitos se deben examinar atendiendo el criterio comercial y de acuerdo al desarrollo de la actividad económica de la empresa. 1 Sección Cuarta, Sentencia de 6 de septiembre de 1996 radicación No. 7844, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo. 2 Ibidem 3Concepto No. 11104 de febrero 25 de 2004 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.No se entiende entonces porque las autoridades de impuestos se apartan de su propia interpretación del articulo 107 del E.T. Menciona que el requisito de la proporcionalidad en la erogación por concepto e cuotas y afiliaciones constituyen el 0.65 del renta bruta, gasto que no es excesivo. Solicita por consiguiente que se reconozca esa deducción. c. Suscripciones y afiliaciones, libros y periódicos por $1.008.302.180. Se desconocen las razones por las cuales se rechazan estas erogaciones por cuanto la administración ni siquiera sumariamente motivó su decisión contrariando el artículo 35 del C.C.A. Al no expresar la Administración las razones por las cuales rechazan la deducción se esta trasgrediendo el articulo 29 de la Constitución Nacional . por lo tanto solicita la nulidad el acto y fundamenta su pedimento en Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de agosto de 1977.

se esta trasgrediendo el articulo 29 de la Constitución Nacional . por lo tanto solicita la nulidad el acto y fundamenta su pedimento en Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de agosto de 1977. Pero en gracia de discusión se procede analizar las razones que justifican la procedencia de la deducción por suscripciones a publicaciones y periódicos. Por las necesidad de desarrollar el objeto social, la sociedad debe incurrir en gastos por estos conceptos como es el caso de IMS HEALTH que es una publicación internacional sobre el comportamiento del sector farmacéutico con base en esta información se toman decisiones para orientar las políticas de mercadeo de la sociedad actora. Seguidamente se analizan los requisitos de la procedibilidad de la deducción como son la razón de causalidad, la necesidad, y la proporcionalidad, respecto de esta ultima manifiesta que esta erogación haciende solo al 0.88 de la rente bruta. d. Fiesta de fin año por $172.090.384. Esta deducción esta determinada por el hecho de ser una erogación vinculada a la actividad económica de cada compañía y es normalmente acostumbrada dentro de la practica comercial. La fiesta de fin de año constituye una formula de estimular la fuerza laboral que permite cumplir con los objetivos de la compañía pues se incentiva la productividad delos trabajadores, creando vínculos de visión y misión del sociedad orientadas a generar la renta de la organización solo representa el 0.15 de la renta bruta. En consecuencia, por las razones expuestas solicita que se reconozcan las

orientadas a generar la renta de la organización solo representa el 0.15 de la renta bruta. En consecuencia, por las razones expuestas solicita que se reconozcan las deducciones declaradas en la suma de $1.261.582.037.

3. Procedencia de las deducciones por gastos de fusión por

$3.057.146.483. Antes de entrar en detalle de cada una de las partidas explica como es el manejo de la contabilidad de la sociedad, por que la mayoría de los rechazos según los funcionarios de impuestos, son originados por que supuestamente la contribuyente no contabiliza facturas o por que no pudieron determinar las operaciones que dieron origen a los registros contables. Cada vez que alguna área de la compañía realiza una requisición para la adquisición de bienes o la prestación de servicios se genera un documento interno denominado “OV” , el cual hace las veces de una orden de compra, este documento permite a la compañía llevar un control de gasto en que incurre cadacentro de costos para valorar la productividad y tomar las acciones pertinentes que determinen un mejor desempeño de cada área. La descripción de las cuentas esta efectuada por el número interno de la cuenta corporativa que es uniforme para efectos de su identificación a nivel regional y se registra en el correspondiente auxiliar según el concepto al que corresponda y en el orden cronológico de las operaciones, luego la información es consolidada en los libros oficiales con base en los cuales se elaboran los Estados Financieros y las Declaraciones Tributarias.

registra en el correspondiente auxiliar según el concepto al que corresponda y en el orden cronológico de las operaciones, luego la información es consolidada en los libros oficiales con base en los cuales se elaboran los Estados Financieros y las Declaraciones Tributarias. Al final de ejercicio fiscal las “OV” que no se hallan legalizado con la correspondiente facturas no serán gastos deducibles y fiscalmente son rechazados por la misma sociedad. En este caso cuando los funcionarios de impuestos intentaron realizar el análisis de la cuenta PUC, 531595, encontraron el registro contable de la cuenta del gasto soportada con la “OV” y con fecha posterior encontraban la factura que legalizaba tal gasto por lo que rechazaban la deducción por que esta operación no les generaba credibilidad. Generalmente el valor de una factura no se contabiliza en un solo registro contable, sino que la misma se desagrega en los respectivos centros de costos en los que tenga que ser contabilizada, con el fin de cargar a cada centro de costos los gastos en que se ha incurrido. Cita un ejemplo para concluir que la autoridad tributaria se equivoca

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