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TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00789-01-(12-09-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00789-01-(12-09-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FALSA MOTIVACION – Fundamento La falsa motivación es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo; se presenta cuando las razones expuestas por la Administración para tomar la decisión son contrarios a la realidad. DEDUCCION POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR – Requisitos La norma transcrita (articulo 146 E.T) exige para deducir las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se demuestre su descargo dentro del año o periodo gravable, la realidad de la deuda, justifique su descargo y la prueba de que se ha originado en operaciones productoras de renta. DEUDA MANIFIESTAMENTE PERDIDA – Concepto Las deudas manifiestamente perdidas o sin valor son aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y fiadores, y deben reunir los requisitos establecidos en las normas transcritas ( Decreto 187 de 1975 articulos 79 y 80). TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO Y GRATUITO – Concepto La obligación es onerosa, cuando a cambio de la transferencia de bienes o dinero se recibe una retribución en dinero o en especie, lo contrario sería a título gratuito, es decir, cuando la transmisión de un bien lo hace una persona gratuita e irrevocable a otra que la acepta. CONTRATO DE MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO – Concepto De acuerdo con el artículo 2221 del Código Civil, el mutuo o préstamo de consumo

irrevocable a otra que la acepta. CONTRATO DE MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO – Concepto De acuerdo con el artículo 2221 del Código Civil, el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Según el mismo código el mutuo puede ser en dinero o en otras especie. Una manifestación de dicho contrato es el préstamo de dinero con interés, que por su naturaleza en materia civil es gratuito, y pasa a convertirse en oneroso, por la obligación que se impone al mutuario de pagar un interés por el capital obtenido. DIFERENCIA EN CAMBIO – Obligatoriedad de aplicarla a derechos y activos expresados en moneda extranjera De otra parte, el artículo 335 del Estatuto Tributario, dispone que los créditos a favor, títulos, derechos y demás activos expresados en moneda extranjera se deben reexpresar a la tasa de cambio en pesos, representativa del mercado, en la fecha de reexpresión, sin que tal obligación constituya una remuneración adicional. AMPLIACION AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Procedencia de incluir nuevos hechos y conceptos no incluidos en el requerimiento Especial La ampliación del requerimiento especial permite no solo que se incluyan hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, sino que además se proponga una nueva determinación oficial para modificar el valor de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. Ello implica que mediante la ampliación existe la posibilidad no solo de complementar y corregir el requerimiento inicial sobre los

proponga una nueva determinación oficial para modificar el valor de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. Ello implica que mediante la ampliación existe la posibilidad no solo de complementar y corregir el requerimiento inicial sobre los aspectos que allí se proponía modificar, sino también la de proponer nuevospuntos, hechos y conceptos, de los que pueda surgir una nueva liquidación del impuesto o sanciones.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2006-00789-01

Demandante : CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL

COLOMBIANA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES La sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000225 de 10 de diciembre de 2004 y de la Resolución No. 310662005000090 de 28 de noviembre de 2005, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante las cuales

Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante las cuales modificó el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se confirmen los diferentes valores incluidos en la declaración de renta y complementarios presentada por la sociedad el 9 de abril de 2002, y se condene en costas a la parte demandada. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 9 de abril de 2002, la sociedad presentó por vía electrónica la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001. La Administración mediante el Auto de Apertura No. 3106320030000644 de 20 de mayo de 2003, ordenó adelantar a la sociedad el proceso de determinación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2001. El 9 de marzo de 2004, la División de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 310632004000032, al cual dio respuesta la sociedad el 9 de junio de 2004. El 31 de agosto de 2004, la División de Liquidación profirió Ampliación al Requerimiento Especial No. 310642004000008, al cual dio respuesta el contribuyente el 3 de diciembre de 2004. El 10 de diciembre de 2004, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000225, mediante la cual modifica la liquidación

contribuyente el 3 de diciembre de 2004. El 10 de diciembre de 2004, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000225, mediante la cual modifica la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2001.Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica Tributaria a través de la Resolución No. 310662005000090 de 28 de noviembre de 2005, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 26, 32-1, 146, 395, 703, 730 numerales 4 y 6, 742, 743, 744, 745, 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario; 84 del Código Contencioso Administrativo; 79 y 80 numerales 1 y 2 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, y 1497 y 1524 del Código Civil. Concreta el concepto de la violación así: PRIMER CARGO. Violación de los artículos 146 del Estatuto Tributario; 79 y 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 y 1497 y 1524 del Código Civil por falta de aplicación, al no haberse aceptado la procedencia de la deducción solicitada por concepto de deudas manifiestamente perdidas o sin valor, desconociendo que se encontraban cumplidos y probados en el expediente la totalidad de los requisitos exigidos en tales normas Transcribe las normas invocadas como violadas y afirma que la deducción

desconociendo que se encontraban cumplidos y probados en el expediente la totalidad de los requisitos exigidos en tales normas Transcribe las normas invocadas como violadas y afirma que la deducción solicitada por la sociedad en su denuncio rentístico del periodo gravable 2001, por concepto de deudas manifiestamente perdidas en cuantía de $7.458.815.000 reúne la totalidad de los requisitos exigidos por las mencionadas normas tributarias, así:

1. Frente a la realidad de la deuda que dio origen a la deducción solicitada.

Aparece plenamente demostrada en el registro contable de la empresa y con los soportes correspondientes, entre otros, los pagarés, los registros de las deudas ante el Banco de la República y las órdenes de giro al exterior de las sumas prestadas a través de intermediarios financieros. Adicionalmente, la empresa realizó el registro contable para el descargo de la deuda mediante los comprobantes de contabilidad Nos. 100023764 y 100023814 de 31 de diciembre de 2001, los que obran en el expediente, certificados por el contador.

2. Que se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Las deudas se enmarcan dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, por cuanto, dentro de las actividades que comprende su objeto social, está entre otras: promover, adquirir, enajenar, explotar, administrar y financiar empresas de radiodifusión, televisión y cinematógrafos. Las fotocopias de las declaraciones de renta del deudor, los registros de las deudas en el Banco de la República, al igual

radiodifusión, televisión y cinematógrafos. Las fotocopias de las declaraciones de renta del deudor, los registros de las deudas en el Banco de la República, al igual que el certificado del representante legal de la sociedad deudora, demuestran que las deudas se originaron para financiar y explotar empresas de radiodifusión y publicidad en el exterior.

3. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso. Las actividades que comprende el objeto social de la empresa descrito en sus estatutos, su desarrollo, tanto en el país como en el exterior y la intención de ampliar su cobertura más allá de las fronteras nacionales constituye una causa justa, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1524 del Código Civil,. De otra parte, la onerosidad exigida también se encuentra cumplida, por cuanto del contrato de mutuo implícito en las cuentas por cobrar, se derivaron obligaciones recíprocas para ambas partes.

4. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores, o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años. Los créditos fueron contabilizados por la empresa y teniendo en cuenta su modalidad de moneda extranjera, originaron ingresos por diferencia en cambioque fueron tomados en cuenta al computar la renta declarada en los años gravables anteriores.

5. Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trate, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias. La

gravables anteriores.

5. Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trate, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias. La empresa realizó el registro contable exigido, mediante los comprobantes de contabilidad Nos. 100023764 y 100023814 de 31 de diciembre de 2001, certificados por contador.

6. Que la obligación exista en el momento del descargo. Es un hecho evidente la existencia de las obligaciones y el cumplimiento de este requisito para el momento del descargo (31 de diciembre de 2001), toda vez que, las cuentas por cobrar formaban parte de los estados financieros y se encontraban soportadas con los correspondientes pagarés que para la fecha tenían plena vigencia.

7. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida. Es decir, aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial. Las obligaciones no contaban con garantías reales, por cuanto sólo se encontraban respaldadas con los pagarés.

Concluye que la DIAN desconoció la realidad fáctica debidamente demostrada en el expediente, y a pesar de ello consideró que la única exigencia que se cumplió fue la de descargar la deuda en el periodo gravable que se trate.

SEGUNDO CARGO: Violación de los artículos 26, 32-1, 395 del Estatuto

fue la de descargar la deuda en el periodo gravable que se trate.

SEGUNDO CARGO: Violación de los artículos 26, 32-1, 395 del Estatuto Tributario y de los numerales 1 (parte final) y 2 del artículo 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, por falta de aplicación, al no aceptar que la diferencia en cambio originada en las deudas y declarada por la demandante implicaba el cumplimiento de las exigencias relativas a que las deudas hubieran sido contraídas a título oneroso y que hubieran generado rentas declaradas en años anteriores Se refiere a los artículos 26 y 32-1 del Estatuto Tributario, y manifiesta que de conformidad con las citadas normas, resulta evidente que cuando un contribuyente posee deudas a su favor en moneda extranjera, la diferencia en cambio originada en dichas deudas durante el periodo gravable, constituye un ingreso que debe ser incorporado junto con los demás ingresos en la base gravable del impuesto sobre la renta del respectivo ejercicio que se declare.

En el presente caso Caracol dio estricto cumplimiento a las normas comentadas, y en cumplimiento de ellas, procedió a hacer los registros contables y a incluir en las declaraciones de los años anteriores al 2001, la correspondiente diferencia en cambio liquidando los respectivos impuestos. De otro lado, la DIAN ignora que las deudas fueron contraídas en moneda extranjera, lo que implica que la responsabilidad del deudor conlleva el reintegro de los valores recibidos en préstamo también en moneda extranjera, lo cual

extranjera, lo que implica que la responsabilidad del deudor conlleva el reintegro de los valores recibidos en préstamo también en moneda extranjera, lo cual origina una consecuencia económica, financiera y tributaria, cual es que el acreedor en el momento en que fuera a recibir el pago de dichas deudas, las recibiría por un valor mayor al inicialmente entregado como consecuencia de la diferencia en cambio. Por esta razón es que durante los años anteriores al descargo de la deuda, la sociedad declaró los ingresos correspondientes a dicho concepto y sobre los mismos liquidó y pagó el respectivo impuesto. Transcribe el artículo 395 del Estatuto Tributario, que define los rendimientos financieros y señala que dicha definición está prevista en función de la voluntaddel legislador de considerar que los rendimientos financieros constituyen un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta y por consiguiente deben estar sometidos a retención en la fuente inicialmente y con posterioridad deben ser declarados y sometidos al impuesto en la respectiva declaración de renta. Por lo tanto, si la ley misma considera que toda diferencia entre el valor presente y el valor futuro del capital, constituye un rendimiento financiero sobre el cual el contribuyente debe liquidar y pagar impuestos, no puede admitirse, sin contrariar la ley, que las deudas que nos ocupan corresponden a un mutuo en el que no existe una utilidad para el acreedor. La diferencia en cambio del capital dado en préstamo en moneda extranjera constituye esa utilidad, y por su naturaleza de rendimiento financiero, tal y como lo ha definido la ley, es que permite considerar

existe una utilidad para el acreedor. La diferencia en cambio del capital dado en préstamo en moneda extranjera constituye esa utilidad, y por su naturaleza de rendimiento financiero, tal y como lo ha definido la ley, es que permite considerar que los contratos de mutuo sí fueron celebrados con el carácter de onerosos y por ello, conllevaron el pago de impuestos en las declaraciones de renta de los años anteriores. De igual forma, las instrucciones de los formularios de declaración de renta señalan que la diferencia en cambio debe llevarse a un renglón específico de los ingresos que debe declarar el contribuyente. El carácter de la diferencia en cambio, constituye un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio neto del contribuyente y como tal está gravado con el impuesto sobre la renta, y aparece reconocido en forma expresa en la instrucción transcrita por la misma DIAN en la Liquidación de Revisión sobre el renglón 27 Otros Ingresos 27.18 Ingresos en divisas, la cual se advierte en la parte final del artículo 32-1 del Estatuto Tributario, que ratifica lo tratado sobre la naturaleza de ingreso otorgado por la ley a la diferencia en cambio. La naturaleza que tanto la ley como las instrucciones de la DIAN le dan a la diferencia en cambio, permiten afirmar que las deudas que dieron origen a la deducción cuestionada fueron contraídas a título oneroso porque indiscutiblemente derivan un beneficio para el acreedor al tener derecho a percibir un mayor valor al inicialmente entregado en mutuo. Es decir, también se encuentra cumplida la exigencia del aparte final del numeral 1 del artículo 80 del Decreto

indiscutiblemente derivan un beneficio para el acreedor al tener derecho a percibir un mayor valor al inicialmente entregado en mutuo. Es decir, también se encuentra cumplida la exigencia del aparte final del numeral 1 del artículo 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. No obstante lo anterior, la Administración desconoce tales hechos y hace caso omiso de las pruebas pertinentes, violando en forma evidente por falta de aplicación las normas mencionadas. TERCER CARGO. Violación de los artículos 742, 743, 744, 745, 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación, toda vez que con los actos administrativos se adoptaron decisiones sin fundarse en las pruebas que se allegaron oportunamente al expediente, llegando incluso a advertir dudas y desconocer el principio tributario que implica resolverlas a favor del contribuyente Señala que no obstante el amplio acerbo probatorio acompañado en las diferentes etapas, la DIAN fue desconociendo todos los hechos demostrados en forma idónea y oportuna, al punto que la Administración llegó a hacer afirmaciones que entrañan dudas sobre algunos de los hechos, con el fin de no aceptarlos, lo cual se encuentra claro en lo expresado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Incluso, desconoció en forma ligera, la naturaleza de plena prueba que la misma ley le otorga a la contabilidad y a los certificados de contador público, con el argumento de no considerar algunas de ellas por estimarlas improcedentes (el caso de las relaciones con la diferencia en cambio), y en otras con el argumento de una supuesta no respuesta a una solicitud de información que, en parte se

argumento de no considerar algunas de ellas por estimarlas improcedentes (el caso de las relaciones con la diferencia en cambio), y en otras con el argumento de una supuesta no respuesta a una solicitud de información que, en parte se refería a una norma que debía ser conocida por el funcionario, y en otra a una información que sí fue suministrada.CUARTO CARGO. Violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y del numeral 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario, por cuanto se incurrió en indebida motivación al considerar que la suma discutida es de US$1.710.455.93, aceptar que está demostrado el valor de US$1.54.000.32 dólares y finalmente rechazar la totalidad de la deducción solicitada Se refiere al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, cita sentencia del

H. Consejo de Estado, y afirma que los actos demandados presentan deficiencias en sus motivos que permiten inferir, que no reúnen los requisitos necesarios para ser considerados válidos a la luz de la Ley la jurisprudencia y la doctrina, por el contrario, deben ser declarados nulos por la causal de falsa motivación, de acuerdo al artículo 730 del Estatuto Tributario.

La lectura de la liquidación de revisión respecto al rechazo de la deducción solicitada por concepto de deudas manifiestamente perdidas, permite afirmar que se está ante una causal de nulidad por falsa motivación bajo la modalidad de la no existencia de correspondencia entre la decisión y los motivos que en el acto se aducen como su fundamento.

se está ante una causal de nulidad por falsa motivación bajo la modalidad de la no existencia de correspondencia entre la decisión y los motivos que en el acto se aducen como su fundamento. La contradicción entre la motivación de la liquidación oficial y la decisión adoptada en el mismo es evidente. La motivación acepta que existe prueba de la deuda por US$1.54.000.32, y posteriormente la decisión en el mismo acto se traduce en el rechazo del valor de la totalidad de la deducción. Posteriormente la DIAN pretende defenderse en la resolución que resolvió el recurso, aduciendo que la intención del Anexo No. 1 adjunto a la ampliación al requerimiento especial y recogido en la liquidación oficial, era la de si las deudas y órdenes de giro coincidían con los demás soportes, aspecto que resulta contrario a lo que se podía inferior del contenido de dicho anexo y la conformidad expresada por la Administración, por tanto queda demostrada la incongruencia entre los motivos alegados en la Liquidación de Revisión impugnada, y la decisión de modificar la liquidación privada, es decir, que no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y los motivos que en el acto se aducen como fundamento de la misma. QUINTO CARGO. Violación del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, y numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario, al no incluirse explicación o razón alguna de la conclusión de la Administración que considera a la deuda que determina la deducción

Tributario, al no incluirse explicación o razón alguna de la conclusión de la Administración que considera a la deuda que determina la deducción cuestionada como no originada en operaciones productoras de renta de la empresa, tal como lo exige el artículo 703 del Estatuto Tributario Advierte que el requerimiento especial propuso el rechazo de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, trascribiendo los artículos 146 del Estatuto Tributario y 80 del Decreto 187 de 1975, y afirmando que tales deudas a favor no cumplen, entre otros, con el siguiente requisito “ ... porque no se originó en operaciones productoras de renta”. No aparece explicación ni razón alguna por la cual la Administración considera que la deuda que determinó la deducción cuestionada, no se originó en operaciones productoras de renta de la empresa, lo cual denota una deficiencia sustancial del acto administrativo, por cuanto con ello se viola lo exigido en el artículo 703 del Estatuto Tributario, que el requerimiento debe contener todos los puntos que se proponga modificar con la explicación de las razones en que se sustenta. Y adicionalmente la situación se enmarca en la causal de nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 730 ibídem.Y es apenas natural que las normas citadas contemplen la exigencia comentada como un requisito sustancial del requerimiento especial, pues de no cumplirse se estaría impidiendo el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones y solicita se mantengan sin modificación los

estaría impidiendo el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones y solicita se mantengan sin modificación los actos administrativos acusados, por cuanto fueron expedidos con base en las normas tributarias sin que se incurriera en la violación invocada por el memorialista (fls. 42-60). Precisa que no es cierto que se haya quebrantado el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del Estatuto Tributario, que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión y entre los motivos expuestos y la decisión adoptada en un acto, puesto que el hecho económico cuestionado a lo largo de toda la actuación es la procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Para determinar la procedencia de la deducción debe analizarse si se da el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 141 del estatuto Tributario, 79 y 80 del Decreto 187 de 1975, sin que los argumentos que se presenten para controvertir los presentados por el contribuyente en cada una de las oportunidades procesales en que tiene la oportunidad de manifestar su desacuerdo o la mejora en los argumentos y cita de disposiciones que reafirman la apreciación del ente oficial, implique un cambio en el hecho debatido. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado. Tampoco es cierto que la Administración admita la existencia de prueba para aceptar la deuda para luego decidir que la desconoce, ya que si se leen los

respecto sentencia del H. Consejo de Estado. Tampoco es cierto que la Administración admita la existencia de prueba para aceptar la deuda para luego decidir que la desconoce, ya que si se leen los párrafos transcritos en la demanda, se llega a está conclusión. Transcribe algunos apartes de la liquidación de revisión, y dice que lo que en ellos se consigna es el resultado del análisis efectuado a las pruebas relacionadas con el punto primero que resulta una diferencia entre el cuadro conformado con los desembolsos que se indican en el anexo No. 1 y el valor reportado por Caracol S.A., y en el otro aparte simplemente se menciona que la actora con la respuesta a la ampliación al requerimiento especial envía un cuadro resumen y relaciona unos soportes con el fin de justificar la suma discutida por la Administración por valor de $1.710.455.93; no se hace valoración alguna sobre el particular. El anexo 1 tuvo la finalidad de verificar si las deudas que totalizaron $1.545.000.32, según órdenes de giro hechas al Banco de la República, coincidían con los demás soportes, entre ellos, los formularios de informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo, y si dicha suma cumplía con la totalidad de los requisitos que la ley fiscal exige para ser aceptada como deducción. Y no se incurrió en la omisión de la explicación de las modificaciones efectuadas, desestimando las pruebas que se acompañaron con la respuesta al requerimiento especial, para finalmente rechazar la totalidad de la deducción. Con ocasión de la liquidación oficial fueron analizadas todas las pruebas

desestimando las pruebas que se acompañaron con la respuesta al requerimiento especial, para finalmente rechazar la totalidad de la deducción. Con ocasión de la liquidación oficial fueron analizadas todas las pruebas aportadas dando las explicaciones correspondientes, es así como en relación con la suma de US$1.710.455.93, se expuso que la comparación entre el cuadro resumen enviado por la sociedad con la respuesta al requerimiento especial, en el que se relacionaron diferentes soportes con el fin de justificar esta diferencia, y el anexo No. 1, permitió determinar que en el cuadro no se consignan soportes delos formularios 4-077775 de 5 de mayo de 1994 por $105.394.280 y 414137 de 20 de octubre de 1995 por $343.677.000. De lo expuesto puede concluirse, válidamente, que no se incurrió en la violación alegada ni se presenta la nulidad planteada por la demandante. La actora solicitó una deducción por la suma de $7.458.814.895,62 por concepto de deudas perdidas, la cual fue rechazada por no cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 146 del Estatuto Tributario y 79 y 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. La Administración analizó cada uno de los requisitos exigidos, las pruebas aportadas, su validez y valor probatorio y concluyó que contrario a lo afirmado por el apoderado, no se cumplió la totalidad de los requisitos, es así como con ocasión del fallo del recurso de reconsideración se pronunció .sobre los argumentos y valoración de las pruebas contenidas en el acto de liquidación y sobre los

del fallo del recurso de reconsideración se pronunció .sobre los argumentos y valoración de las pruebas contenidas en el acto de liquidación y sobre los presentados por la actora. Respecto del requisito del descargo de la deuda se dio por cumplido ya que la sociedad acompañó el soporte del registro contable debidamente autenticado por contador público, mediante el cual se acreditó que el valor que se solicitó como deducción fue descargado de una cuenta del activo, teniendo en cuenta que con la respuesta al requerimiento especial ya se había acreditado su cargo directo a pérdidas y ganancias. Sobre la existencia de la deuda en el momento del descargo, encontró que el total de las pruebas obrantes en el expediente no llevaron al convencimiento de la existencia de la deuda, apreciación confirmada por la ausencia del formulario contentivo del cambio de las condiciones del crédito ante el Banco de la República, corroborado con la liquidación oficial. En cuanto al requisito de la existencia de razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor, expresa el apoderado que las obligaciones no contaban con garantías reales y sólo se encontraban respaldadas en pagarés y que las pruebas de ello son las fotocopias de éstos que soportan las obligaciones, la comunicación del vicepresidente del deudor y los estados financieros al cierre de 1999. Considera que al exigir la norma la existencia de razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor, debe demostrarse que se hicieron todas las diligencias posibles para conseguir su pago entre ellos indagar sobre la situación económica del deudor, iniciar acercamiento tendientes a conseguir un

la deuda manifiestamente perdida o sin valor, debe demostrarse que se hicieron todas las diligencias posibles para conseguir su pago entre ellos indagar sobre la situación económica del deudor, iniciar acercamiento tendientes a conseguir un arreglo parcial o total, adelantar los respectivos procesos ejecutivos de cobro, etc, de manera que luego de surtidas todas esas diligencias, pueda afirmarse categóricamente que es imposible lograr el pago de la deuda. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado. Por lo tanto, no se presenta violación alguna pues en las normas referenciadas se consagra esta exigencia para la procedencia de la deducción, encontrándose plenamente demostrada la aplicación rigurosa del principio de legali

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