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TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00792-01-(09-08-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00792-01-(09-08-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CORRESPONDENCIA ENTRE LIQUIDACION Y REQUERIMIENTO –Se refiere a los hechos, mas no a los argumentos Se trata de hechos y no de argumentos. Lo que prohíbe el artículo 711 del Estatuto Tributario es el cambio de los hechos dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto. Mejorar o corregir los argumentos es el objeto directo y definitivo de las respuestas a los requerimientos de la Administración así como de los recursos, luego modificar la posición o tesis jurídica no puede tener consecuencia adversa alguna frente a los actos administrativos. Además, la Liquidación Oficial de Revisión no necesariamente debe ser copia del Requerimiento Especial, lo cual no lo exige el artículo 711 del Estatuto Tributario, pues lo que dicha norma contempla es la concordancia con los hechos contemplados en el requerimiento especial. IMPUESTOS DESCONTABLES – Límite y requisitos De conformidad con las normas transcritas (artículo 485 E.T.) y los documentos que obran en el expediente, el demandante es agente de retención del impuesto a las ventas, y por consiguiente se encuentra en la obligación legal de presentar declaración mensual de retenciones y cancelar su valor. Y es descontable el impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, lo que significa que además de encontrarse acreditadas dicha s retenciones, deben

corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, lo que significa que además de encontrarse acreditadas dicha s retenciones, deben encontrarse soportadas, ya sea con la factura o el documento equivalente. Por lo que el soporte del impuesto descontable es la factura y a falta de ésta se autoriza el documento equivalente. IMPUESTOS DESCONTABLES POR OPERACIONES REALIZADAS CON NO OBLIGADOS A FACTURAR – Deben constar en documento expedido por el vendedor o adquirente del bien, o documento equivalente Para la procedencia de los impuestos descontables cuando no exista la obligación de expedir factura, el documento equivalente debe reunir los requisitos que establezca el Gobierno Nacional, que puede ser el contrato celebrado con extranjeros sin residencia o domicilio en el país. La norma trascrita (artículo 12 Decreto 1165 de 1996) le da el valor probatorio al contrato, otorgándole la categoría de documento soporte para todos los efectos tributarios. Por lo anterior, el contrato de servicios es el documento equivalente a la factura, que hace procedente para el caso los impuesto descontables, tal como lo expuso la Administración en los actos demandados. IMPUESTOS DESCONTABLES – Procede el impuesto pagado sobre bienes y servicios que resulten computables como costos y gastos Son requisitos de fondo para otorgar el derecho al descuento, que el impuesto se haya pagado sobre bienes o servicios que resulten computables como costos o gastos de la empresa y que éstos sean destinados a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

haya pagado sobre bienes o servicios que resulten computables como costos o gastos de la empresa y que éstos sean destinados a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2006-00792-01

Demandante : TEPMA IMPUESTOS NACIONALES La sociedad TEPMA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación Oficial No. 310642005000010 de 7 de febrero de 2005 y de la Resolución No. 310662005000082 de 18 de noviembre de 2005, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el 4 bimestre del año 2003.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que procede el IVA descontable originado en las retenciones practicadas a compañías no domiciliadas y no residentes en Colombia por la suma de $93.009.750; procede el IVA descontable por valor de $8.901.211 derivado de servicios pagados por Tepma; que es improcedente la sanción por inexactitud por valor de

no domiciliadas y no residentes en Colombia por la suma de $93.009.750; procede el IVA descontable por valor de $8.901.211 derivado de servicios pagados por Tepma; que es improcedente la sanción por inexactitud por valor de $163.058.000, y que la liquidación presentada por la sociedad el 10 de septiembre de 2003 y en la que se determinó un saldo a favor de $1.720.295.000, es la declaración definitiva para todos los efectos. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Tepma presentó vía electrónica, su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del 2003, el 10 de septiembre de 2003. El 5 de noviembre de 2003, Tepma presentó solicitud de devolución del saldo a favor que arrojó la precitada declaración. La Administración Especial de impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la Resolución No. 608-1698 de 14 de noviembre de 2003, ordenó la devolución del saldo a favor por valor de $1.720.295.000. El 27 de abril de 2004, la División de Fiscalización Tributaria profirió el Auto de Apertura No. 310632004000361, con el objeto de iniciar investigación a la sociedad en relación con la declaración del impuesto sobre las ventas por el 4 bimestre del 2003. El 31 de mayo de 2004, la División de Fiscalización Tributaria profirió el Requerimiento Especial No. 310632004000313, por medio del cual propuso

El 31 de mayo de 2004, la División de Fiscalización Tributaria profirió el Requerimiento Especial No. 310632004000313, por medio del cual propuso modificar la declaración presentada del impuesto sobre las ventas por el 4bimestre de 2003, determinando un menor valor de los impuestos descontables de $116.399.000, y fijando una sanción por inexactitud por valor de $186.238.000. Como consecuencia de las modificaciones señaladas, la DIAN disminuye en $302.637.000 el saldo a favor determinado, acto al cual dio respuesta la compañía el 19 de agosto de 2004. El 7 de febrero de 2005, la División de Liquidación expidió la Liquidación Oficial No. 310642005000010, a través de la cual modificó la liquidación privada presentada por la sociedad, desconociendo impuestos descontables en cuantía de $101.911.000 e imponiendo una sanción por inexactitud de $163.058.000, lo que ocasiona una disminución del saldo a favor en cuantía de $264.969.000. Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 310662005000082 de 18 de noviembre de 2005, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas por errónea interpretación los artículos 12 del Decreto Reglamentario No. 1165 de 1996; 5 del Decreto 3050 de 1997; 107 y 488

de 2005, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas por errónea interpretación los artículos 12 del Decreto Reglamentario No. 1165 de 1996; 5 del Decreto 3050 de 1997; 107 y 488 del Estatuto Tributario, y por indebida aplicación el artículo 647 del Estatuto Tributario. Concreta el concepto de la violación así:

A. Desconocimiento de los requisitos legales para la procedencia del IVA descontable

1. Errónea interpretación del artículo 12 del Decreto Reglamentario No. 1165 de 1996 respecto del IVA descontable Transcribe los artículos 12 del Decreto Reglamentario 1165 de 1996 y 437-2 numeral 3 del Estatuto Tributario, y afirma que la primera disposición reglamenta la retención en la fuente por IVA aplicable a las personas o entidades sin residencia o domicilio en Colombia y no reglamenta el derecho que adquiere el adquirente del servicio al IVA autoliquidado, por el mecanismo de retención en la fuente como un impuesto descontable; éste sólo se refiere al deber de discriminar el valor del IVA generado en los contratos celebrados con extranjeros sin residencia en el país, y que será objeto de retención por parte del contratante colombiano (en nuestro caso Tepma). Por lo que la Administración no puede exigir para la procedencia del IVA descontable un requisito que la ley no ha exigido.

Además, Tepma cumplió el requisito establecido en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, puesto que al tratarse de un contrato con un extranjero sin residencia o

para la procedencia del IVA descontable un requisito que la ley no ha exigido. Además, Tepma cumplió el requisito establecido en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, puesto que al tratarse de un contrato con un extranjero sin residencia o domicilio en Colombia, practicó la retención, la declaró y pagó a favor de la Administración de Impuestos.

2. Contenido de la Sentencia No. 14342 de 2005 del Consejo de EstadoSección Cuarta Transcribe apartes del fallo proferido por el H. Consejo de Estado en la demanda interpuesta por TV. Cable S.A., y afirma que de acuerdo con ésta, es claro que el hecho de discriminar el IVA generado en el contrato no es una condición para la procedencia del IVA descontable, puesto que la ley no condiciona su procedencia a dicho requisito. El contrato es simplemente un medio probatorio que tendrá relevancia sólo en el caso en que se discuta el valor a retenerse por concepto de IVA.Tepma practicó la totalidad de retenciones del IVA originadas en los contratos suscritos con empresas extranjeras sin domicilio en el país, y las declaró y pagó a favor de la DIAN, quien en ningún momento desconoció que se hubieran practicado dichas retenciones ni ha controvertido su monto, por lo tanto no puede desconocer el derecho de la sociedad de aplicar el IVA descontable originado en tales operaciones, con fundamento de que en los contratos no consta la discriminación del IVA generado.

La condición de discriminar el IVA en el contrato, tiene como único objetivo hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de efectuar la retención en la fuente sobre el IVA generado, por ello no puede entenderse que la falta de discriminación

discriminación del IVA generado. La condición de discriminar el IVA en el contrato, tiene como único objetivo hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de efectuar la retención en la fuente sobre el IVA generado, por ello no puede entenderse que la falta de discriminación del IVA en el contrato, genere para Tepma la pérdida del derecho al descuento, dado que tal condición no surge del precepto legal que lo consagra sino de una interpretación errónea de la DIAN.

B. Cumplimiento de los requisitos para la procedencia de impuestos descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar Señala que el artículo 3 del Decreto No. 3050 de 1997, reglamenta el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, en relación con la procedencia del IVA descontable y determina los requisitos que deben cumplir los contribuyentes.

Se ha determinado que las compañías extranjeras no se encuentran obligadas a facturar ni a cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la ley colombiana, por ende, cuando una compañía colombiana realiza transacciones con una extranjera y está compañía presta servicios o vende bienes a una compañía colombiana, la compañía extranjera no está obligada a cumplir con los requisitos de facturación, ya que así lo establece la precitada sentencia. Por lo tanto, al no haberse suscrito contrato entre Tepma y las compañías prestadoras de servicios del exterior, y al no estar estas últimas obligadas a expedir factura, el soporte para la procedencia del IVA descontable sería el indicado en el artículo 3 mencionado decreto.

C. Errónea interpretación del artículo 5 del Decreto 3050 de 1997 – Cumplimiento del requisito establecido para el IVA descontable por parte de TEPMA

mencionado decreto.

C. Errónea interpretación del artículo 5 del Decreto 3050 de 1997 – Cumplimiento del requisito establecido para el IVA descontable por parte de TEPMA Afirma que del artículo 5 del Decreto 3050 de 1997, se evidencia que el requisito para efectos de la procedencia del IVA descontable, es el acreditar que la retención en la fuente le fue practicada al extranjero sin residencia ni domicilio en el país, requisito que Tepma ha cumplido cabalmente. Y el hecho que la citada norma establezca como documento equivalente a la factura el contrato celebrado con el extranjero, no quiere decir que este documento sea un requisito para la procedencia del IVA descontable, ya que lo que establece la norma es el haber sido practicada la retención en la fuente. Por lo tanto, es claro que la sociedad cumplió con el citado requisito, ya que actuó como agente retenedor respecto de todos los pagos que realizó a favor de extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia.

D. Generalidades sobre la contratación entre nacionales colombianos y extranjeros sin residencia o domicilio en el paísIndica que no obstante las formalidades de los contratos, los acuerdos celebrados por TEPMA con los extranjeros no requerían celebrarse por escrito ni cumplir con formalidades adicionales, ya que fueron acuerdos celebrados de manera verbal y que se encuentran soportados por medio de órdenes de pedido y de facturas. Considera que la exigencia de contratos escritos por disposiciones tributarias limita la capacidad de los colombianos de participar activamente en el mundo de los negocios en el exterior.

Conforme a lo establecido en la sentencia mencionada las personas sin residencia ni domicilio en Colombia no están obligadas a expedir factura o

escritos por disposiciones tributarias limita la capacidad de los colombianos de participar activamente en el mundo de los negocios en el exterior. Conforme a lo establecido en la sentencia mencionada las personas sin residencia ni domicilio en Colombia no están obligadas a expedir factura o documento equivalente en los términos prescritos en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la autoridad tributaria no puede exigirle a las compañías extranjeras, con las que a contratado Tepma, el cumplimiento de normas que no les aplican por el principio de territorialidad de la ley.

E. Esencia sobre forma El numeral 2° del artículo 5 del Decreto No. 3050 establece que para la procedencia del IVA descontable debe acreditarse que se ha practicado la respectiva retención en la fuente al extranjero. La finalidad de la norma es que el contratante colombiano se autoliquide el IVA, lo declare y lo pague a favor de la Administración de Impuestos, Tepma efectivamente así lo hizo al cumplir con la obligación sustancial de actuar como agente retenedor, por ende, la DIAN no puede desconocer el cumplimiento de esta obligación ni rechazar el tratamiento tributario a que tiene derecho la sociedad, por razones formales como lo es la existencia del contrato escrito o el hecho de que el IVA se encuentre discriminado en el contrato.

F. Errónea interpretación de los artículos 107 y 488 del Estatuto Tributario por parte de la Administración al desconocer impuestos descontables por valor de $8.901.211, por considerar que se derivan de bienes y servicios sin relación de causalidad con la actividad generadora de renta La Administración rechazó impuestos descontables por valor de $8.901.211, por considerar que los bienes y servicios de los cuales se derivaron no

causalidad con la actividad generadora de renta La Administración rechazó impuestos descontables por valor de $8.901.211, por considerar que los bienes y servicios de los cuales se derivaron no tenían relación de causalidad. Los pagos realizados por la compañía se hicieron por concepto de: IVA originado en el pago de cuotas de afiliación, sostenimiento y capacitaciones, IVA originado en el pago de gastos de manutención y alojamiento de ejecutivos, e IVA originado en el pago de comisión a entidad que expide tiquetes de alimentación para empleados. El artículo 488 del Estatuto Tributario, establece dos requisitos para llevar el IVA pagado como descontable: 1. Que los bienes y servicios adquiridos constituyan costo o gasto de la empresa, es decir que para efectos de renta puedan ser deducibles, y 2 que se destinen a operaciones gravadas con IVA. La Administración cuestiona el primero de ellos. Precisa que las transacciones realizadas por la sociedad cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y por ende las expensas incurridas por parte de TEPMA tienen relación de causalidad con sus ingresos y por lo tanto deben ser totalmente deducibles.Respecto del requisito de relación de causalidad, dice que es importante mencionar que los gastos que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, no son solo aquellos que se acostumbran normalmente, ni los que sean eminentemente indispensables o imprescindibles, pues de ser así, la mayoría de los gastos no serían deducibles. Por lo tanto, los gastos incurridos por la empresa por concepto de cuotas de sostenimiento y afiliaciones a clubes, gastos por alojamiento, manutención y por

ser así, la mayoría de los gastos no serían deducibles. Por lo tanto, los gastos incurridos por la empresa por concepto de cuotas de sostenimiento y afiliaciones a clubes, gastos por alojamiento, manutención y por alimentación, son erogaciones que corresponden a la operación normal de la compañía en la cual es natural que se incluyan actividades de capacitación para los empleados, y por supuesto, que se creen mecanismos para abrir espacios de promoción de negocios que son indispensables en cualquier empresa. Y aunque los gastos incurridos por parte de Tepma no sean las expensas principales del negocio, sí constituyen expensas secundarias de vital importancia para efectos de la generación de la renta de la compañía, por lo cual, sí tienen relación de causalidad.

1. IVA originado en pago de cuotas de afiliación, sostenimiento y capacitaciones Los pagos por concepto de afiliaciones y sostenimiento a los clubes resultan indispensables para efectos de que TEPMA cuente con los mecanismos que le permitan la realización de reuniones de negocios a través de las cuales, además de promover los negocios, tiene espacios para realizar actualizaciones sobre el desarrollo de la industria y para la actualización profesional de las personas vinculadas a la compañía.

Los gastos incurridos por la sociedad fueron realizados bajo un criterio comercial, partiendo del hecho de que este tipo de gastos son incurridos por la mayoría de las empresas que desarrollan objetos similares al de TEPMA, ya que las entidades a las cuales se les realizó el pago (clubes) ofrecen medios adecuados para el desarrollo eficaz de los negocios.

2. IVA originado en el pago de gastos por concepto de alojamiento y manutención de ejecutivos

ya que las entidades a las cuales se les realizó el pago (clubes) ofrecen medios adecuados para el desarrollo eficaz de los negocios.

2. IVA originado en el pago de gastos por concepto de alojamiento y manutención de ejecutivos Indica que la sociedad incurrió en gastos por concepto de alojamiento y manutención de ejecutivos, que vinieron al país para asesorar a la compañía en asuntos relacionados con los negocios de Tepma. Se trata de ingenieros que vienen del exterior con el propósito de asesorarla en materia de perforación y extracción de hidrocarburos, así como en el manejo técnico y administrativo de la compañía.

3. IVA originado en el pago de comisión a Sodexho Pass Expresa que no entiende la razón por la cual la Administración pretende desconocer el impuesto descontable sobre dichos pagos, puesto que es claro que las normas tributarias establecen su deducibilidad. El artículo 3871 del Estatuto Tributario se refiere a los pagos que hace el empleador por concepto de la compra de tiquetes para la alimentación de sus empleados, dentro de los cuales se incluye la comisión que cobran las entidades que loexpiden. Es decir, cuando una compañía adquiere el servicio de expedición de tiquetes para alimentación de sus empleados, debe pagar no sólo el valor de los mencionados tiquetes sino la comisión que por su expedición cobra la entidad que los expide. Así las cosas, el pago total por concepto de compra de los tiquetes está integrado, tanto por el valor de la comisión como por el valor de los tiquetes adquiridos.

La sociedad cumplió con los requisitos señalados en la norma para que los pago efectuados se consideren gastos deducibles, a saber: Efectuó un pago

como por el valor de los tiquetes adquiridos. La sociedad cumplió con los requisitos señalados en la norma para que los pago efectuados se consideren gastos deducibles, a saber: Efectuó un pago a un tercero a favor del empleado y dicho pago se efectuó por concepto de adquisición de tiquetes o vales de alimentación. Por lo tanto, el IVA cancelado sobre estos pagos, puede ser llevado como descontable en la declaración de IVA correspondiente.

G. Nulidad de la resolución que confirma la liquidación oficial, por violación del derecho a la defensa (debido proceso) por cuanto en la actuación administrativa no se siguió el principio de la congruencia Se refiere a los artículos 47 del Decreto Reglamentario No. 825 de 1978, 29 de la Constitución Política, 703, 711 y 712 del Estatuto Tributario, y afirma que la Administración no puede tener la posibilidad de exponer argumentos distintos en el requerimiento y en la liquidación oficial de revisión, porque de esta manera limita el derecho defensa del contribuyente, que no puede oponerse, desde la respuesta al requerimiento, a los argumentos en los que la Administración fundamentará su decisión definitiva.

En el caso de Tepma, la Administración expuso razones diferentes en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión, esta conducta de la DIAN derivó en que la defensa ejercida por la sociedad en la respuesta al requerimiento especial fuera inocua, pues impugnó unas razones que la Agencia Fiscal no valoró ni respondió. En consecuencia, la Administración violó las normas citadas, por incongruencia entre el fundamento del requerimiento y el de la liquidación oficial de revisión, así como por la evidente violación del derecho de defensa

Agencia Fiscal no valoró ni respondió. En consecuencia, la Administración violó las normas citadas, por incongruencia entre el fundamento del requerimiento y el de la liquidación oficial de revisión, así como por la evidente violación del derecho de defensa de la sociedad, pues se le privó de la oportunidad de controvertir tal fundamento, desde la respuesta al requerimiento especial.

H. Improcedencia de la Sanción por Inexactitud Sostiene que es improcedente la sanción por inexactitud, ya que el rechazo de los impuestos descontables establecido por la DIAN en la resolución no genera la aplicación de la citada sanción, y en todo caso sería improcedente por la evidente diferencia de criterios entre la DIAN y Tepma, sobre la interpretación de las normas aplicables, de conformidad con lo establecido en el inciso último del artículo 647 del Estatuto Tributario.

PARTE DEMANDADALa Administración Tributaria, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se mantengan sin modificación los actos administrativos demandados, ya que fueron expedidos con base en las normas tributarias, sin que se incurriera en la violación invocada por el memorialista (fls. 186-211). Frente a la acusación sobre los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de los impuestos descontables, dice que debe observarse lo previsto en los artículos 485 del Estatuto Tributario y 12 del Decreto 1165 de 1996, ya que si bien estas normas se refieren al contrato como prueba para efectos tributarios de operaciones con no domiciliados o residentes en Colombia, de manera expresa el inciso 3 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario alude a la procedencia de los

estas normas se refieren al contrato como prueba para efectos tributarios de operaciones con no domiciliados o residentes en Colombia, de manera expresa el inciso 3 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario alude a la procedencia de los impuestos descontables, y el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 lo reglamentó, estableciendo los requisitos para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar. A su turno, el artículo 5 del Decreto 3050 de 1997, designa como documentos equivales a la factura los contratos. Precia que de las anteriores normas surgen como exigencias legales para la procedencia de los impuestos descontables cuando se trate de contratación de servicios gravados en el territorio nacional con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, las siguientes: 1) Que se trate de un IVA facturado, es decir, para el caso de negocios con no domiciliados o residentes no obligados a facturar, el documento para efectos tributarios lo constituye el contrato; y 2) que se acredite que fue practicada la retención en la fuente respectiva, para lo cual se obliga a llevar en la contabilidad una subcuenta en donde se registren las retenciones correspondientes. Cita al respecto el Concepto No. 085922 de la DIAN. De ese modo no existe errónea interpretación de lo previsto en el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1165 de 1996, en relación con que el contrato sirve de soporte para todos los efectos tributarios, toda vez que dicho precepto se refiere a “contratos con extranjeros sin domicilio o residencia en el país”. De otra parte, si bien la sentencia del Consejo de Estado de 7 de diciembre de

soporte para todos los efectos tributarios, toda vez que dicho precepto se refiere a “contratos con extranjeros sin domicilio o residencia en el país”. De otra parte, si bien la sentencia del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 2005, Expediente 14342, resulta aplicable respecto de lo señalado en el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 3050 de 1995, reglamentario del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, alusivo a la discriminación del impuesto generado en la operación para el caso del impuesto sobre las ventas descontable, debe constatarse que ello no anula la exigencia de la prueba que cumpla con los requisitos señalados por el Gobierno Nacional en los demás numerales del artículo 3 del citado decreto, referido a un documento soporte para quienes no están obligados a expedir factura o documento equivalente con identificación de las partes, fecha, concepto, valor de la operación. Por lo tanto, la exigencia de contrato, prueba o soporte que cumpla con unos requisitos para la procedencia de impuestos descontables a que se refiere de manera especial la ley tributaria, desvirtúa la afirmación de la demandante en el sentido de que el único requisito sea el previsto en el artículo 5 del Decreto 3050 de 1997, relacionado con que se hubiere practicado la retención en la fuente. En cuanto al planteamiento sobre las generalidades de la contratación entre nacionales colombianos y extranjeros sin domicilio o residencia en el país, afirmaque si bien los contratos exigen acuerdos de voluntades, ello no implica que no sea aplicable la exigencia de que trata el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, norma que se refiere a la procedencia de los impuestos descontables, en general a documento que cumpla con unos requisitos, y no exactamente al contrato. Al

sea aplicable la exigencia de que trata el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, norma que se refiere a la procedencia de los impuestos descontables, en general a documento que cumpla con unos requisitos, y no exactamente al contrato. Al respecto cita sentencia de la Corte Constitucional. Sobre las pruebas, resalta que en la liquidación oficial de revisión con ocasión de contratos aportados se aceptó una parte de la cuantía de los impuestos descontables y mantuvo el rechazo de la parte restante por falta de plena prueba, en atención a la citada exigencia legal sobre la prueba de la operación y de la práctica de la retención en la fuente. Señala que las pruebas aportadas con la demanda no son suficientes para cumplir con la misión de ser valoradas para verificar si cumplen con los requisitos previstos en la ley para la procedencia de los impuestos descontables, esto es, constatar si fue practicada correctamente la retención en la fuente y verificar la existencia y naturaleza de la operación con documento o contrato que cumpla con los requisitos. En cuanto a la procedencia de impuestos descontables rechazados por no ser computables como costo o como gasto, se refiere a los artículos 488 y 107 del Estatuto Tributario, y afirma que sobre el criterio comercial, la jurisprudencia y la doctrina oficial se han pronunciado, para asimilarlo a los gastos comúnmente utilizados o acostumbrados por personas que se encuentran dentro de las mismas condiciones dentro de la práctica comercial y para referirse a que debe ser forzoso, imprescindible e indispensable para la producción de la renta en oposición a lo meramente útil, conveniente o extraordinario. Cita al respecto Conceptos de la DIAN, sentencias del H. Consejo de Estado y Doctrina.

forzoso, imprescindible e indispensable para la producción de la renta en oposición a lo meramente útil, conveniente o extraordinario. Cita al respecto Conceptos de la DIAN, sentencias del H. Consejo de Estado y Doctrina. Indica que la actividad productora de renta de la sociedad contribuyente corresponde a la descripción en el objeto social, y sobre la naturaleza del concepto que ostentan las facturas que se allegan, observa que se trata de: Renovación de afiliac

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