TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00840-01-(23-08-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00840-01-(23-08-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DESCUENTO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS RETENIDO A NO DOMICILIADOS EN EL PAIS – Procedencia y requisitos Con la expedición de la Ley 223 de 1995, que adicionó los artículos 437-1, 437-2 y 437-3 al Estatuto Tributario surgió un nuevo concepto de “impuesto descontable”, esto es el “impuesto retenido” o autoretenido, que es equivalente al “impuesto facturado” al responsable y al “impuesto pagado en la importación”, a que se refiere el artículo 465 del Estatuto Tributario. Así mismo se concluye de la citada sentencia, que si en el agente retenedor concurren la condición de sujeto pasivo económico del impuesto (a quien se cobra y factura el impuesto), y la de sujeto activo responsable del tributo, (quien recauda, declara y paga el impuesto retenido), como ocurre respecto de quienes contratan con personas sin domicilio en el país, en donde el IVA generado en la prestación del servicio es retenido en un 100% por el contratante, es el hecho de la retención en la fuente del cual surge, para el agente retenedor, en su condición de responsable del impuesto, el derecho a descontar el IVA que liquidó, declaró y pagó en forma anticipada. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de discriminar en el respectivo contrato el valor del IVA que será objeto de retención, con fundamento en el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, reglamentario de la Ley 223 de 1995, según el cual, “ Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en el contrato respectivo deberá discriminarse el valor del impuesto sobre las
efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en el contrato respectivo deberá discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios”, Que no es de recibo el argumento del actor cuando señala que la ley no exige la presentación o acreditación del contrato que da origen a la prestación del servicio puesto que como acertadamente lo enunció la administración en los actos acusados el Decreto 3050 de l997 en su artículo 5 es explicito en señalar que el contrato u orden de servicios (que se asimila a contrato) celebrado con la sociedad o persona no residenciada o domiciliada en el país para la prestación de servicios es el documento equivalente a la factura para efectos de acreditar el derecho a impuestos descontables, a más de la acreditación del pago de la correspondiente retención. En este orden de ideas si bien para casos de contratos de prestación de servicios con personas o entidades no domiciliadas ni residentes en el país, no es requisito que el contrato u orden de servicios contemple una cláusula relativa al porcentaje de IVA a retener puesto que el IVA causado y facturado puede acreditarse mediante la correspondiente factura en la que aparezca discriminado el IVA, es requisito indispensable la acreditación del respectivo contrato u orden de servicios en idioma castellano, para la admisibilidad de impuestos descontables previstos en el literal a) del artículo 485 del ET
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA Subsección “A”
en idioma castellano, para la admisibilidad de impuestos descontables previstos en el literal a) del artículo 485 del ET
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA Subsección “A” Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2006-00840-01
DEMANDANTE: B.P. SANTIAGO OIL COMPANY
DEMANDADO: U. A. E. DIAN
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPUESTOS NACIONALES-VENTAS SEGUNDO BIMESTRE DE 2002 =============================================================== La sociedad B.P. SANTIAGO OIL COMPANY, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda contra los actos administrativos a través de los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, modifico la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año gravable 2002.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se profirió la liquidación oficial de revisión numero 310642004000252 del 22 de diciembre de 2004 y de la resolución numero 310662005000027 del 6 de diciembre de 2005, mediante la cual se fallo el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.
2. Que, en virtud de la nulidad del acto, y a titulo de restablecimiento del
310662005000027 del 6 de diciembre de 2005, mediante la cual se fallo el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.
2. Que, en virtud de la nulidad del acto, y a titulo de restablecimiento del derecho, se reconozca que la liquidación privada contenida en la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por BP SANTIAGO OIL COMPANY por el segundo bimestre del año 2002 ha quedado en firme.
HECHOS
1. El 16 de mayo de 2002, la sociedad actora presento la declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año 2002, en el cual registro como saldo a favor la suma de $2.548.512.000.
2. El 25 de julio de 2002, solicito la devolución o compensación del saldo a favor liquidado en la declaración mencionada, el cual fue concedido mediante Resolución No.608-01158 de 5 de agosto de 2002, en la suma de
$2.548.515.000.
3. El 27 de mayo de 2003, la Administración profirió auto de apertura de investigación y de la misma manera el 26 de enero de 2004 expidió auto de verificación de cruce, solicitando información la cual fue allegada por la sociedad en el término previsto para ello.
4. El 5 de febrero de 2004, la DIAN profirió emplazamiento para corregir, al cual dio respuesta la actora el 4 de marzo del mismo año.
5. Por medio de requerimiento especial No. 310632004000115 de 23 de marzo
4. El 5 de febrero de 2004, la DIAN profirió emplazamiento para corregir, al cual dio respuesta la actora el 4 de marzo del mismo año.
5. Por medio de requerimiento especial No. 310632004000115 de 23 de marzo de 2004, la Administración propuso modificar la declaración del impuesto deventas por el segundo bimestre de 2002, este fue respondido por la actora el 24 de junio de 2004.
6. El 15 de septiembre de 2004, la Administración profirió ampliación al requerimiento especial, al cual la sociedad el 15 de diciembre de 2004 dio respuesta.
7. El 22 de diciembre de 2004 la Administración expidió la liquidación oficial de revisión No. 310642004000252, en donde el saldo a favor de la actora correspondía a la suma de $2.161.388.000.
8. Contra la anterior actuación la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue decidido por medio de la Resolución No. 310662005000027 de 6 de diciembre de 2005, en la cual se modifico la liquidación oficial de revisión en el sentido de determinar un nuevo saldo a favor, correspondiente a la suma de
$2.375.906.000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca como normas violadas los artículos 84 de la Constitución Política; 771-2, 616-1, 483 literal a), 485 literal a), 488, 489, 490, 437-2, 496 y 815
del Estatuto Tributario; 824 y 826 del Código de Comercio, 1500 del Código Civil. En el concepto de la violación, visible a folios 9 a 19 del cuaderno principal, expone: Con respecto al rechazo de impuestos descontables por ausencia de contrato escrito con extranjeros no residentes o no domiciliados en el país por la suma de $66.388.000, señala que no pueden establecerse requisitos adicionales a los que se encuentran en las normas reglamentarias, por que se estaría vulnerando el articulo 84 de la Constitución Política, toda vez que la Administración exige contratos no requeridos por las normas tributarias. Dice que la Administración hace una interpretación errónea de la norma, pues si bien esta indica que se tienen como documentos equivalentes a las facturas los contratos celebrados con extranjeros, no es menos cierto que si se ha practicado la retención en la fuente tal exigencia no es un requisito indispensable para que proceda el descuento del impuesto sobre las ventas. Manifiesta que en materia contractual la regla general es la consensualidad y que por lo tanto hay libertad probatoria en los contratos, y que la Administración no puede exigir un contrato para que se puedan descontar los impuestos sobre las ventas retenidos a extranjeros sin domicilio o residencia en el país, pues con los comprobantes de pago y las facturas aportadas en la vía gubernativa se puede concluir la existencia de una relación contractual. Señala que la Administración tributaria ha hecho una interpretación errónea toda vez que exige al emisor de la factura una serie de requisitos, sin tener en cuenta que, para el caso de servicios prestados por no residentes o domiciliados en el país, el emisor no esta sometido a la ley colombiana sino a la de su país.
vez que exige al emisor de la factura una serie de requisitos, sin tener en cuenta que, para el caso de servicios prestados por no residentes o domiciliados en el país, el emisor no esta sometido a la ley colombiana sino a la de su país. Considera violado el articulo 616-1 del Estatuto Tributario según el cual se establece que las facturas o documentos equivalentes “se expedirán en operaciones realizadas con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales”, por cuanto la Administración establece un requisito no señalado en la norma consistente en que el contrato con el no domiciliado debe constar por escrito a efectos de ser considerado como documento equivalente a la factura.Indica que la Administración no puede obligar a las partes a suscribir un contrato por el simple hecho de que una de ellas sea una persona no residente o no domiciliada en el país, con el fin de reconocer los efectos tributarios de la operación, pues estaría extralimitándose en sus funciones. Señala que es bien sabido que tratándose de extranjeros, el impuesto sobre las ventas se cobra vía retención en la fuente por dos razones: la primera de ellas para asegurar su recaudo, y la segunda par dejar a los prestadores nacionales de servicios en igualdad de condiciones con los extranjeros. Cita sentencia del 7 de diciembre de 2005 expediente 14342 del Consejo de Estado, en la cual se sostuvo que la exigencia de discriminar en el contrato el IVA generado, se hizo con el fin de reglamentar la obligación de retener, se hacia con
Cita sentencia del 7 de diciembre de 2005 expediente 14342 del Consejo de Estado, en la cual se sostuvo que la exigencia de discriminar en el contrato el IVA generado, se hizo con el fin de reglamentar la obligación de retener, se hacia con el fin de reglamentar la obligación de retener el %100 del impuesto sobre las ventas generado en operaciones que se realicen con no residentes o no domiciliados en Colombia. Afirma que dicha corporación ha manifestado que la fuente del derecho a descontar los impuestos sobre las ventas generados en tales operaciones por parte del agente retenedor, surge directamente de haberse efectuado, declarado y consignado la retención en la fuente practicada y no de que el impuesto se encuentra en el contrato celebrado. Señala que no es cierto que del articulo 12 del Decreto 1165 de 1996 se desprenda que el hecho de no constar en el contrato el impuesto sobre las ventas generado por la operación, produzca el rechazo de los impuestos retenidos que sean solicitados como descontables, ya que este articulo se creo con el fin de reglamentar la obligación de retener el %100 del impuesto sobre las ventas cuando se contrate con extranjeros no residentes en el país. Determina que por las anteriores razones, y una vez se haya declarado e ingresado al Estado tal retención, el agente retenedor tendrá el derecho a solicitar esos impuestos como descontables, porque la fuente del derecho no es otra que
ingresado al Estado tal retención, el agente retenedor tendrá el derecho a solicitar esos impuestos como descontables, porque la fuente del derecho no es otra que el hecho de haber practicado la respectiva retención en la fuente y haberla declarado y consignado en su oportunidad. Al respecto anexa copia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas por los meses de marzo y abril del año 2002. Concluye diciendo que en este caso ni siquiera interesa, en grado alguno la temática relacionada con la territorialidad de la ley si se tiene en cuenta que los servicios correspondientes fueron prestados en Colombia por una sucursal localizada en nuestra jurisdicción, y que menos aun si, como demuestra en el expediente, las operaciones que dieron lugar a las facturas cumplen con todos los requisitos exigidos por el articulo 771.2 del Estatuto Tributario para que proceda el descuento. Respecto a la sanción por inexactitud señala que el articulo 647 del Estatuto, no consagra de manera llana la inclusión de impuestos descontables como causales de inexactitud y que para que tal conclusión sea cierta se requiere que la inclusión referida tenga como propósito la defraudación del fisco y el aprovechamiento indebido del contribuyente para liquidarse un menor impuesto o un mayor saldo a favor. CONTESTACION DE LA DEMANDAEn el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la parte demandada, manifestándose sobre cada uno de los cargos así: (Fls 223 a 238 del C .P.). Advierte que respecto a la sentencia del Consejo de Estado citada por el
demandada, manifestándose sobre cada uno de los cargos así: (Fls 223 a 238 del C .P.). Advierte que respecto a la sentencia del Consejo de Estado citada por el accionante en ningún momento afirmo que no pueda o deba ser exigible el contrato como prueba de las operaciones a partir de las cuales se genera el IVA retenido y por ende surge el derecho al impuesto descontable, pues a lo que se refiere es a que no es dable exigir que en el contrato se debe discriminar el valor del IVA para tener derecho a este. Respecto a las razones para haberse exigido el contrato manifiesta que se acoge en esta instancia a los argumentos planteados con ocasión del recurso de reconsideración. Indica que en el requerimiento especial se desconoció la suma de $148.895.000 solicitada como impuesto descontable y que corresponden a las retenciones practicadas respecto de impuestos facturados por la adquisición de bienes y servicios a la tarifa del 100%, al decir que no podía formar parte de los impuestos descontables, ni integrar sumas a devolver o compensar por parte de la Administración, toda vez que a la luz de los artículos 485, 485-1 y 486 del Estatuto Tributario, en concordancia con el articulo 31 del Decreto Reglamentario 3050 de 1997, era exigible que se tratare de valores facturados o en su lugar, que
constaran en documento con el lleno de requisito de que trata la norma. Agrega que en la liquidación oficial de revisión la Administración argumento, con base en el articulo 12 del Decreto 1165 de 1996, el articulo 5 del Decreto 3050 de 1997 y el articulo 485 del Estatuto Tributario, que para que proceda el impuesto descontable en operaciones con no residentes en Colombia, el respectivo soporte es el contrato suscrito entre las partes y adicionalmente que se haya practicado la correspondiente retención a titulo del impuesto sobre las ventas. Concluye diciendo que solo procede la solicitud de impuestos descontables y retenciones en la fuente que hayan sido facturados y que para ello, la factura o documento equivalente debe cumplir los requisitos de que trata el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, pero si se trata de personas no obligadas a facturar, debe constar en documento equivalente expedido por el vendedor del bien o servicio, con los requisitos de que trata el articulo 3 del Decreto 3050 de 1997. Respecto a la sanción por inexactitud señala que es procedente como quiera que se cumple con los presupuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario y por otra parte no es cierto que se requiera la existencia de un animo defraudatorio para que proceda la sanción. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el elemento subjetivo o doloso como supuesto necesario para que se configure la inexactitud sancionable, en la cual se dijo que no es necesario evidenciarlo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó en tiempo el alegato de conclusión que obra a folios 270 a 274 del cuaderno principal, reiterando los fundamentos expuestos en la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó en tiempo el alegato de conclusión que obra a folios 270 a 274 del cuaderno principal, reiterando los fundamentos expuestos en la demanda. La demandada presentó en tiempo el alegato de conclusión que obra a folios 264 a 269 del cuaderno principal, reiterando los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda.El Ministerio Público no rindió concepto. No encontrándose causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes. CONSIDERACIONES Se concreta la litis en establecer la legalidad de la Liquidación Oficial de revisión No. 310642004000252 de 22 de diciembre de 2004 y de la Resolución No. 310662005000027 de 6 de diciembre de 2005, actos proferidos por la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, por las cuales se modificó la liquidación privada del IVA correspondiente al segundo (2) bimestre de 2002, en el sentido de modificar la base para el calculo del impuesto y se rechazaron impuestos descontables solicitados por la sociedad
B. P. SANTIAGO OIL COMPANY (antes TRITON COLOMBIA INC.).
Los cargos de la demanda se concretan así:
1. Considera la actora que no puede negarse el derecho que le asiste a descontar el IVA retenido a entidades no domiciliadas en el país, que según la resolución que decidió el recurso asciende a la suma de $66.388.000,
1. Considera la actora que no puede negarse el derecho que le asiste a descontar el IVA retenido a entidades no domiciliadas en el país, que según la resolución que decidió el recurso asciende a la suma de $66.388.000, porque de acuerdo con las normas aplicables (artículos 483, 485 y 488 del Estatuto Tributario, el Decreto 1165 de 1996, articulo 12; y el Decreto 3050 de 1997, articulo 5); y las pruebas allegadas al expediente, la retención del IVA efectuada a no domiciliados en el país es un impuesto descontable; que no se requiere que exista un contrato escrito para que proceda el impuesto descontable; que existe una errónea interpretación del soporte probatorio por parte de la Administración al considerar que el contrato escrito es la única prueba admisible del impuesto descontable.
2. Argumenta que es improcedente la sanción por inexactitud impuesta en cuantía de $106.221.000 porque no se configuran los hechos irregulares que sanciona el artículo 647 del Estatuto Tributario.
Para resolver acerca de los cargos formulados la Sala observa:
1. PROCEDENCIA DEL DESCUENTO DEL IVA RETENIDO A NO
DOMICILIADOS EN EL PAÍS.
La Sala advierte en primer término que sobre las razones legales en que se sustenta la procedencia del descuento del IVA retenido a no domiciliados en el país se pronunció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, señalando que: “Con la expedición de la Ley 223 de 1995, artículos 8 y 9 se introdujo el mecanismo de la retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas,
país se pronunció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, señalando que: “Con la expedición de la Ley 223 de 1995, artículos 8 y 9 se introdujo el mecanismo de la retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas, “Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto,...la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero” (art.437-1) y en tal sentido se adicionaron al Estatuto Tributario los artículos 437-1, 437-2 y 437-3. En vigencia de la Ley 223, dispone el artículo 437-2: “Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de servicios gravados:...3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos”.La anterior disposición es concordante con el parágrafo del artículo 437-1 ib, que reza: “En el caso de la prestación de servicios gravados a que refiere el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.” Teniendo en cuenta que los agentes retenedores del IVA responden por las sumas que están obligados a retener (art. 437-3); que la retención se causa en el momento del pago o abono en cuenta (art. 437-2); y que los agentes retenedores están obligados a declarar y pagar mensualmente la retenciones efectuadas a título de impuesto sobre las
se causa en el momento del pago o abono en cuenta (art. 437-2); y que los agentes retenedores están obligados a declarar y pagar mensualmente la retenciones efectuadas a título de impuesto sobre las ventas (art. 437 ); es evidente que surge un nuevo concepto de “impuesto descontable”, esto es el “impuesto retenido” o autorretenido, que es equivalente al “impuesto facturado” al responsable y al “impuesto pagado en la importación”, a que se refiere el artículo 465 del Estatuto Tributario. Quiere decir lo anterior que cuando en el agente retenedor concurren la condición de sujeto pasivo económico del impuesto (a quien se cobra y factura el impuesto), y la de responsable del tributo, (quien recauda, declara y paga el impuesto retenido), como ocurre respecto de quienes contratan con personas sin domicilio en el país, en donde el IVA generado en la prestación del servicio es retenido en un 100% por el contratante, es el hecho de la retención en la fuente del cual surge, para el agente retenedor, en su condición de responsable del impuesto, el derecho a descontar el IVA que liquidó, declaró y pagó en forma anticipada. Según el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, que reglamentó la Ley 223 de 1995, “ Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en el contrato respectivo deberá discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como
437-2 del Estatuto Tributario, en el contrato respectivo deberá discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios.” Del texto de la norma se infiere, que la exigencia de discriminar en el contrato el valor del IVA, que será objeto de retención, tiene como única finalidad hacer efectivo el cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 437-2 numeral 3, esto es, que se efectué la retención en la fuente sobre el 100% del IVA generado en la respectiva operación, porque de lo que se trata es de reglamentar la norma que autoriza la retención. Por ello no puede entenderse, con fundamento en la citada disposición reglamentaria, que la falta de discriminación del IVA en el contrato, genera la pérdida del derecho al descuento, dado que tal condicionamiento no surge del precepto legal que lo consagra (art. 437). Al respecto es pertinente lo expresado por la Sala en la sentencia que decidió sobre la acción de nulidad incoada contra el artículo 11 del mismo Decreto 1165, donde se dijo: “Si el legislador no estableció tal consecuencia no puede la Administración, so pretexto de reglamentar la ley, introducir para efectos de la aceptación del impuesto descontable una condición no prevista en la norma de superior jerarquía cual es la de que la factura se haya expedido por parte del obligado con todos y cada uno de los requisitosprevistos en la ley, y menos condicionar inexorablemente el derecho al
de la aceptación del impuesto descontable una condición no prevista en la norma de superior jerarquía cual es la de que la factura se haya expedido por parte del obligado con todos y cada uno de los requisitosprevistos en la ley, y menos condicionar inexorablemente el derecho al descuento, por el impuesto causado o retenido por la operación gravada, a la existencia de la factura, como lo limita en el reglamento, pues por una parte tratándose de importaciones, el impuesto no se discrimina propiamente en un documento llamado factura y tratándose de los responsables del régimen simplificado (que no deben expedir factura) es procedente el descuento del IVA calculado y retenido por el comprador. “Halla la Sala que al desconocerse el derecho al descuento del IVA facturado por no contener la factura los requisitos que para su expedición por parte del vendedor establece la ley, hecho no atribuible al comprador, se viola los principios de responsabilidad personal y de justicia y equidad previstos en la Constitución Política (artículos 6º y 95) y el mismo espíritu de justicia señalado en el artículo 683 del Estatuto Tributario. Este último en la medida que al reconocer el impuesto descontable al no darse la condición impuesta en el reglamento y no prevista en la ley, se está exigiendo al contribuyente más de aquello con que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación” 1.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, para la procedencia de los impuestos descontables, “ Cuando no exista
que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación” 1.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, para la procedencia de los impuestos descontables, “ Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que prueba la respectiva transacción que da lugar a los impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el gobierno nacional establezca”. Según el numeral 2 del artículo 5 del Decreto 3050 de 1997, que reglamentó el artículo 771-2, adicionado por la Ley 383 de 1997, artículo 3, los contratos celebrados con extranjeros constituyen documentos equivalentes a la factura “...en cuyo caso, para la procedencia del IVA descontable se deberá acreditar adicionalmente que se ha practicado la respectiva retención en la fuente”. Luego debe entenderse, que los contratos celebrados con extranjeros, para los cuales el reglamento (Dto. 3050/97) no establece requisitos específicos, constituyen el documento idóneo para la procedencia del impuesto descontable, y que adicionalmente, se requiere acreditar la existencia de las declaraciones de retención que permiten demostrar que se efectuó y consignó la retención en la fuente, para que proceda el descuento del IVA generado en las operaciones respectivas.2 De acuerdo con las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, en la citada sentencia, se tiene que con la expedición de la Ley 223 de 1995, que
descuento del IVA generado en las operaciones respectivas.2 De acuerdo con las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, en la citada sentencia, se tiene que con la expedición de la Ley 223 de 1995, que adicionó los artículos 437-1, 437-2 y 437-3 al Estatuto Tributario surgió un nuevo concepto de “impuesto descontable”, esto es el “impuesto retenido” o autoretenido, que es equivalente al “impuesto facturado” al responsable y al “impuesto pagado en la importación”, a que se refiere el artículo 465 del Estatuto Tributario. Así mismo se concluye de la citada sentencia, que si en el agente retenedor concurren la condición de sujeto pasivo económico del impuesto (a quien se cobra y factura el impuesto), y la de sujeto activo responsable del tributo, (quien recauda, declara y paga el impuesto retenido), como ocurre respecto de quienes contratan 1 Sentencia de 23 de mayo de 1997, Exps. 7904 y 8414 M.P .German Ayala Mantilla 2 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, Exp. 14342 M.P. Ligia López Díazcon personas sin domicilio en el país, en donde el IVA generado en la prestación del servicio es retenido en un 100% por el contratante, es el hecho de la retención en la fuente del cual surge, para el agente retenedor, en su condición de responsable del impuesto, el derecho a descontar el IVA que liquidó, declaró y pagó en forma anticipada. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de discriminar en el respectivo contrato el valor del IVA que será objeto de retención, con fundamento en el artículo 12 del
responsable del impuesto, el derecho a descontar el IVA que liquidó, declaró y pagó en forma anticipada. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de discriminar en el respectivo contrato el valor del IVA que será objeto de retención, con fundamento en el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, reglamentario de la Ley 223 de 1995, según el cual, “ Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en el contrato respectivo deberá discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios”, se concluyo en la citada sentencia: “…la exigencia de discriminar en el contrato el valor del IVA, que será objeto de retención, tiene como única finalidad hacer efectivo el cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 437-2 numeral 3, esto es, que se efectué la retención en la fuente sobre el 100% del IVA generado en la respectiva operación, porque de lo que se trata es de reglamentar la norma que autoriza la retención. Por ello no puede entenderse, con fundamento en la citada disposición reglamentaria, que la falta de discriminación del IVA en el contrato, genera la pérdida del derecho al descuento, dado que tal condicionamiento no surge del precepto legal que lo consagra (art. 437). Con base en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia comentada, la Sala procede a es
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