TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00885-01-(09-11-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00885-01-(09-11-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Competencia en materia de procesos de jurisdicción coactiva. La jefe grupo de trabajo cobro coactivo de la superintendencia de industria y comercio, resuelve remitir el expediente a este tribunal, para que conozca de la excepción propuesta por el curador ad-litem de la ejecutada. El artículo 131, numeral 5 del código contencioso administrativo, modificado por el decreto 597 de 1988, establecía: “articulo 131. los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. (...)
2. (...)
3. (...) 4. (...) De los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000)…..
Con la expedición de la ley 446 de 1998, se modificó la anterior disposición, en el sentido que determinó que los tribunales administrativos ya no conocían de los incidentes de excepciones en los procesos que por jurisdicción coactiva adelanten las entidades públicas. No obstante lo anterior, y según el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, mientras entraban a operar los juzgados administrativos, continuarían aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de esa ley. Posteriormente, y ante la necesidad de descongestionar la jurisdicción contenciosa administrativa, el gobierno nacional expidió la ley 954 de 28 de abril de 2005. Por lo que a partir de la vigencia de la misma, cambió la competencia de los tribunales
Posteriormente, y ante la necesidad de descongestionar la jurisdicción contenciosa administrativa, el gobierno nacional expidió la ley 954 de 28 de abril de 2005. Por lo que a partir de la vigencia de la misma, cambió la competencia de los tribunales administrativos en materia de procesos de jurisdicción coactiva. En consecuencia, para la sala es claro que desapareció la competencia de los tribunales administrativos para conocer en única instancia de los incidentes de excepciones en los procesos de jurisdicción coactiva que se propongan a partir de laentrada en vigencia de la ley 954 de 2005 -28 de abril de 2005-, ya que a partir de esta fecha, sólo conocen en segunda instancia de los recursos de apelación contra (i) la sentencia de excepciones, (ii) el auto aprobatorio de liquidación de crédito y (iii) el auto que decrete nulidades procesales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO EXPEDIENTE No. : 25000-23-27-000-2006-00885-01
DEMANDANTE : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO C/ PROGRAMAS CENTAURO
LTDA. Procedente de la Superintendencia de Industria y Comercio, Jefe Grupo de Trabajo Cobro Coactivo, llega a este Tribunal el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta contra la sociedad PROGRAMAS CENTAURO LTDA., para el cobro de la sanción
Procedente de la Superintendencia de Industria y Comercio, Jefe Grupo de Trabajo Cobro Coactivo, llega a este Tribunal el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta contra la sociedad PROGRAMAS CENTAURO LTDA., para el cobro de la sanción pecuniaria que le fuere impuesta, con el fin de que esta Corporación conozca de las excepciones propuestas por el Curador Ad-Litem de la ejecutada (fl. 48). A N T E C E D E N T E S La Jefe Grupo de Trabajo Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 23 de febrero de 2004, libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, a favor de la Nación y a cargo de la sociedad PROGRAMAS CENTAURO LTDA., NIT. 830.028.140-6, por la suma de $2.860.000.oo, más los intereses del 1% mensual desde que la obligación se hizo exigible hasta que se efectúe el pago total de la obligación (artículo 9 Ley 68 de 1923) (fls. 9-10).El 30 de noviembre de 2005, el citado mandamiento de pago fue notificado personalmente al Curador Ad-Litem de la ejecutada (fl. 44), quien en escrito de 15 de diciembre de 2005, propuso contra el mismo la excepción de “Nulidad por Falta de Notificación” (fl. 46). Mediante providencia de 26 de enero de 2006, la Jefe Grupo de Trabajo Cobro
Notificación” (fl. 46). Mediante providencia de 26 de enero de 2006, la Jefe Grupo de Trabajo Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, resuelve remitir el expediente a este Tribunal, para que conozca de la excepción propuesta por el Curador Ad-Litem de la ejecutada (fl. 47). Una vez recibido el proceso y realizado el reparto por esta Corporación, correspondió su conocimiento a este Despacho, el cual, mediante auto de 9 de junio de 2006, corrió traslado de las excepciones propuestas a la ejecutante por el término de diez (10) días (fls. 49, 50 y 51).
Para resolver se considera: El artículo 131, numeral 5 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 597 de 1988, establecía: “ARTICULO 131. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
5. (...)
6. (...)
7. (...)
8. (...)
9. De los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000). 10.(...)” La citada norma asignaba a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer privativamente y en única instancia de los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva en los cuales las entidades públicas cobren ejecutivamente
10.(...)” La citada norma asignaba a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer privativamente y en única instancia de los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva en los cuales las entidades públicas cobren ejecutivamente obligaciones a su favor, cuando la cuantía no excediera de $800.000.oo, sumareajustada cada dos años en la forma prevista en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 4 del Decreto 597 de 1988. Con la expedición de la Ley 446 de 1998, se modificó la anterior disposición, en el sentido que determinó que los Tribunales Administrativos ya no conocían de los incidentes de excepciones en los procesos que por jurisdicción coactiva adelanten las entidades públicas. No obstante lo anterior, y según el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, mientras entraban a operar los Juzgados Administrativos, continuarían aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de esa ley, esto es, el Decreto 597 de 1988, modificatorio del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual, los Tribunales Administrativos continuarían conociendo en única instancia de los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva asignados a su conocimiento en razón de la cuantía. Posteriormente, y ante la necesidad de descongestionar la jurisdicción contenciosa administrativa, el Gobierno Nacional expidió la Ley 954 de 28 de abril de 2005, “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de
administrativa, el Gobierno Nacional expidió la Ley 954 de 28 de abril de 2005, “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, por lo que a partir de la vigencia de la misma, cambió la competencia de los Tribunales Administrativos en materia de procesos de jurisdicción coactiva. En efecto, el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, dispuso: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998 . El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: (...). (...)Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. (...). (...)” Por su parte, el artículo 7° de la mencionada Ley 954 de 2005, establece que la misma rige a partir de la fecha de su promulgación, esto es, a partir del 28 de abril de 2005, pues ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 45.893 de esa fecha.
rige a partir de la fecha de su promulgación, esto es, a partir del 28 de abril de 2005, pues ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 45.893 de esa fecha. De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del parágrafo del artículo 1° de la Ley 954 de 2005, los Tribunales Administrativos deben observar las reglas de competencia previstas en los artículos 41 y 42 de la Ley 446 de 1998, en relación con los procesos de jurisdicción coactiva. El artículo 41 de la Ley 446 de 1998, que modifica el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia, y en su numeral 2. establece que conocerán “de las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Por su parte, el artículo 42 ya citado, fijó la competencia de los jueces administrativos en segunda instancia, asignándoles en materia de procesos de jurisdicción coactiva para su conocimiento, la misma competencia atribuida a los Tribunales Administrativos, pero cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales
para su conocimiento, la misma competencia atribuida a los Tribunales Administrativos, pero cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes.En consecuencia, para la Sala es claro que desapareció la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer en única instancia de los incidentes de excepciones en los procesos de jurisdicción coactiva que se propongan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 -28 de abril de 2005-, ya que a partir de esta fecha, sólo conocen en segunda instancia de los recursos de apelación contra (i) la sentencia de excepciones, (ii) el auto aprobatorio de liquidación de crédito y (iii) el auto que decrete nulidades procesales. En este orden de ideas, y como quiera que las excepciones contra el mandamiento de pago se propusieron mediante escrito de 15 de diciembre de 2005 (fl. 46), la Sala concluye que para esa fecha esta Corporación había perdido competencia para conocer de las mismas, por lo que decretará la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia a partir del auto de 9 de junio de 2006, inclusive, con fundamento en los artículos 145 y 140 numeral 2º del Código Procedimiento Civil, y ordenará devolver el expediente de la referencia a la oficina de origen, para que conozca del incidente de excepciones propuesto por el Curador Ad-Litem de la ejecutada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección “A”,
R E S U E L V E :
excepciones propuesto por el Curador Ad-Litem de la ejecutada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección “A”,
R E S U E L V E :
1. DECLÁRASE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA A
PARTIR DEL AUTO DE 9 DE JUNIO DE 2006, INCLUSIVE.
2. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA A LA OFICINA DE
ORIGEN, PARA QUE CONOZCA DEL INCIDENTE DE EXCEPCIONES
PROPUESTO POR EL CURADOR AD-LITEM DE LA EJECUTADA.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.