🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00953-01-(15-11-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2006-00953-01-(15-11-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN RECURSOS – Notificación Los actos que resuelven recursos deben ser notificados personalmente o por edicto si el contribuyente no compareciere dentro del término de 10 días contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. SENTENCIA C-096 DE FEBRERO DE 2001 – Se refirió al articulo 566 del Estatuto Tributario esto es actos que no requieren notificación personal La sentencia C-096 de febrero de 2001, que declaró inexequible la expresión “ y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” fue respecto del artículo 566 del Estatuto Tributario y no del artículo 565 que habla de la introducción al correo del aviso de citación, que es diferente al acto de notificación del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, contenido en el artículo 565 mencionado, el demandante pretende dar un alcance a la sentencia de la Corte Constitucional que no tiene. De hecho el artículo 565 del Estatuto Tributario hace referencia a la introducción al correo de la citación para efectos de la notificación personal por tratarse de un recurso y el artículo 566 ibidem se refiere a la notificación otro tipo de actos que no requieran notificación personal y que como tal era surtida mediante el envío por correo. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Base gravable La base gravable del impuesto sobre las ventas es el monto total de la operación, del cual no forman parte los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente siempre que no estén sujetos a condición y resulten de la costumbre comercial.

DESCUENTOS QUE NO FORMAN PARTE DE LA BASE GRAVABLE DEL

del cual no forman parte los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente siempre que no estén sujetos a condición y resulten de la costumbre comercial. DESCUENTOS QUE NO FORMAN PARTE DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Requisitos Los requisitos para que se sustraiga de la base gravable el descuento, los siguientes:  Que el descuento sea efectivo.  Que conste en la factura o documento equivalente.  Que el descuento no esté sometido a condición. Que resulte normal según la costumbre comercial. DESCUENTOS – Naturaleza, concepto y clases Este tipo de descuentos son también llamados “a pie de factura”, que se conceden por volumen, pago de contado y otro motivos similares, descuentos que contablemente para el vendedor disminuyen el monto del ingreso generado en la venta y para el comprador constituyen un menor valor del costo y del gasto. Entonces, además de constar el descuento en la factura o documento equivalente, soporte de la operación de venta, se requiere que éste sea efectivo, es decir, que realmente afecte el valor de la operación y no sea solamente nominal; por otra parte, no debe estar condicionado a una circunstancia o hecho pasado, presente o futuro para su concesión. Y el “Descuento Condicionado” es aquel que se encuentra supeditado a cierto tipo de situaciones que pueden o no darse y que de acuerdo a la normatividad tributaria hacen parte de la base gravable.DESCUENTOS CONDICIONADOS – Constituyen base gravable del impuesto sobre las ventas

de situaciones que pueden o no darse y que de acuerdo a la normatividad tributaria hacen parte de la base gravable.DESCUENTOS CONDICIONADOS – Constituyen base gravable del impuesto sobre las ventas De manera que no es admisible que dichos valores puedan ser tomados como descuento efectivo con fundamento en los artículo 454 del E.T. cuando realmente no se trata de un descuento efectivos sino condicionado, pues de acuerdo a los términos de la negociación, los denominados descuentos se encuentran ligados o condicionados al suministro de un monto estipulado de suministro en envases, lo que configura una forma de pago del contrato de compraventa celebrado. Se concluye entonces el cargo no esta llamado a prosperar en cuanto que el suministro de envases al constituir una forma de pago de una deuda a su vez constituye un ingreso gravable para la sociedad. DISMINUCION BASE GRAVABLE IVA CON SUMAS QUE NO CORRESPONDEN AL CONCEPTO DE DESCUENTO – Hecho sancionable con inexactitud Para la Sala, es procedente la imposición de esta sanción, ya que el accionante disminuyo indebidamente la base del impuesto sobre las ventas con descuentos que no responden a la denominación legal del concepto, creando un sofisma de distracción esgrimiento el argumento de haber sido denominados como descuentos en el contrato, siendo en realidad como una forma de pago frente a una deuda adquirida por la parte accionante; por tanto se establece que de conformidad con el articulo 647 del Estatuto Tributario se da una clara

una deuda adquirida por la parte accionante; por tanto se establece que de conformidad con el articulo 647 del Estatuto Tributario se da una clara disminución de impuestos que hace incurrir a la sociedad en la conducta sancionable contenida en este artículo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).

MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2006-00953-01

DEMANDANTE: CROWN COLOMBIANA S.A.

DEMANDADO: U. A. E. DIAN

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPUESTOS NACIONALES-VENTAS SEXTO BIMESTRE DE 2001 ==========================================La sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., con NIT 830.021.253-8, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda contra los actos administrativos a través de los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, modifico la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2001.

PRETENSIONES

“PRINCIPALES

1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000008 del 2 de febrero de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de

“PRINCIPALES

1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000008 del 2 de febrero de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de

Grandes Contribuyentes de Bogotá D. C., y en la Resolución No 310662005000102 del 19 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D. C., por haberse notificado indebidamente, esta última providencia.

2. Que como consecuencia de lo anterior se decrete el silencio positivo, al no haberse notificado dentro del año siguientes a la interposición del recurso de reconsideración la Resolución No. 310662005000102 del 19 de diciembre, que lo decidió, ordenando que la declaración privada de mi representada sobre el sexto (6°) bimestre del año 2001 del impuesto sobre las ventas se encuentra en firme.

SUBSIDIARIAS

1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000008 del 2 de febrero de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de

Grandes Contribuyentes de Bogotá D. C., y en la Resolución No 310662005000102 del 19 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D. C., mediante las cuales se determinó y confirmó un mayor impuesto sobre las ventas y se impuso sanción por

División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D. C., mediante las cuales se determinó y confirmó un mayor impuesto sobre las ventas y se impuso sanción por inexactitud por el Sexto (6°) bimestre de 2001 a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., por haberse expedido con clara violación de las normas legales en que debió fundamentarse, tal y como se dejó explicado en los acápites anteriores.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca en su derecho a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., declarando que no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado por concepto del impuesto sobre las ventas Sexto (6°) bimestre de 2001, ni la sanción que por inexactitud se impuso.”

HECHOS

1. El 11 de enero de 2002, la sociedad actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre del año 2001, en el cual registró como saldo a favor la suma de $1.591.861.000.

2. La administración tributaria inició el proceso de fiscalización a la demandante mediante auto de apertura No. 31063200300053 de 5 de febrero de 2003 y a través de varios requerimientos ordinarios.

3. Concluido el proceso de fiscalización la administración profirió el requerimiento especial No. 310632004000295 de 20 de mayo de 2004, mediante el cual seplanteó incrementar el impuesto sobre las ventas en la suma de $115.683.000 e imponer una sanción de inexactitud de $185.093.000 para un total a pagar de $300.776.000.

e imponer una sanción de inexactitud de $185.093.000 para un total a pagar de $300.776.000.

4. La sociedad dio respuesta al anterior requerimiento especial el 20 de agosto de 2004, manifestando su inconformidad con la actuación administrativa.

5. Valorada la respuesta la División de Liquidación profirió la liquidación oficial de revisión No. 310642005000008 de 2 de febrero de 2005, mediante la cual confirmó parcialmente la actuación administrativa propuesta modificando la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2001, cambiando el saldo a favor a la suma de $1.291.085.000.

6. Dentro de la oportunidad legal, el 7 de abril de 2005 se interpuso contra el anterior acto el recurso de reconsideración.

7. La Administración División Jurídica a través de la Resolución No. 310662005000102 de 19 de diciembre de 2005, confirmó el acto liquidatorio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca como normas violadas los artículos 26, 107, 447, 454, 565, 566, 647, 683, 742 y siguientes del Estatuto Tributario y 84 del C.C.A.

En el concepto de la violación, visible a folios 5 a 26 del cuaderno principal, expone:

I. NOTIFICACIÓN DEL ACTO ACUSADO. PRETERMICION

DELTERMINO LEGAL.

El acto administrativo que puso fin a la vía gubernativa, Resolución No. 310662005000102 de 19 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica,

DELTERMINO LEGAL.

El acto administrativo que puso fin a la vía gubernativa, Resolución No. 310662005000102 de 19 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica, se notificó a la sociedad violando lo dispuesto en los arts. 565 y 566 del E. T., desconociendo lo señalado en la sentencia C-096 de 2001 de la H. Corte Constitucional y lo ordenado en la Circular 37 de 28 de febrero de 2001 de la DIAN, sobre notificaciones por correo, hecho que genera la nulidad por aplicación del numeral 3 del artículo 730 del E. T. Después de reproducir las normas, aparte de la sentencia y de la circular mencionadas opina que la administración mediante citación de 21 de diciembre de 2005 solicitó a la sociedad que compareciera a ese despacho con el objeto de notificarle el contenido del acto que resolvió el recurso de reconsideración; manifiesta la DIAN en esta carta: “... en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de introducción al correo de esta comunicación, actuación que viola lo señalado en los artículos 565 y 566 del E. T., razón por la cual el término para comparecer no podía contarse desde el 22 de diciembre de 2005 día siguiente a la introducción del correo de la carta, sino a partir del 27 de diciembre de 2005, día siguiente al del recibo de la carta. No cabe duda que la notificación hecha mediante el edicto emplazatorio fijado el

siguiente a la introducción del correo de la carta, sino a partir del 27 de diciembre de 2005, día siguiente al del recibo de la carta. No cabe duda que la notificación hecha mediante el edicto emplazatorio fijado el día 5 de enero de 2006 y desfijado el 19 del mismo mes y año, no observan el procedimiento legal, porque no tuvo en cuenta que la citación fue recibida efectivamente el día 26 de diciembre de 2005. La aplicación correcta de las normas señaladas permiten concluir que la notificación del acto acusado debió surtirse el día 24 de enero de 2006 y no el día 19 de enero de 2006 como erradamente lo hizo la administración.Agrega que el art. 732 del E. T. señala que: “La administración de impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma” y de manera complementaria el artículo 734 ibidem dispone que “si transcurrido el término señalado en el art. 732... el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente..” CROWN COLOMBIANA S. A. presentó el recurso de reconsideración el día 7 de abril de 2005, a partir de esta fecha la administración contada con un año para resolverlo, hecho que si bien ocurrió , no se le notificó a la sociedad con lo ordenado por los artículo 565 y 566 del E. T., ya que si bien la resolución se expidió el día 19 de diciembre, la misma no le fue notificada debidamente. Lo anterior conduce a la configuración del silencio administrativo positivo

expidió el día 19 de diciembre, la misma no le fue notificada debidamente. Lo anterior conduce a la configuración del silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 734 del E. T. Añade que es evidente que el acto administrativo que agotó la vía gubernativa no le ha sido notificado en debida forma hecho que lo hace inoponible y permite establecer que se configura el silencio positivo por falta de notificación dentro del término legal. De lo contrario se estaría bajo la entera potestad de la administración para el conteo del término para resolver el recurso. Transcribe doctrina al respecto del profesor Carlos Betancur Jaramillo. Concluye que la administración violó los artículos 565 y 566 del E. T. porque dio aplicación indebida a los mismos pretermitió los términos a que tenía derecho la sociedad para notificar el contenido de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y por lo tanto debe decretarse el silencio administrativo positivo; pues el año dentro del cual debía expedir y notificarse la resolución se cumplió sin que la DIAN hubiere llevado a cabo en debida forma la comunicación del acto, lo que genera la nulidad de la resolución por notificarse extemporáneamente.

II. ADICIÓN DE INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES

GRAVADAS.

Manifiesta, que este glosa surge como consecuencia de la interpretación dada por la DIAN a los contratos suscritos entre CROWN COLOMBIANA S.A. y BAVARIA S.A., a través de los cuales se adquirieron unos activos y el derecho a suministrar en forma exclusiva unos envases de aluminio. La parte actora realiza un resumen

S.A., a través de los cuales se adquirieron unos activos y el derecho a suministrar en forma exclusiva unos envases de aluminio. La parte actora realiza un resumen de lo acordado por las dos empresas y lo registrado en sus contabilidades. a) De los Contratos. Señala que las dos empresas celebraron los contratos de a) Compraventa de equipos y promesa de suministro, y b) de suministro. En el primer contrato las partes ejecutaron la compraventa de maquinaria y equipo para la fabricación de envases y tapas de aluminio por la suma de cuatro millones quinientos mil dólares americanos (US $4.500.000), la cual fue debidamente cancelada; que dentro del texto del contrato no se contempló una cláusula penal, el pago de los ocho millones quinientos mil dólares (US $8.500.000), regulados en el contrato de suministro como descuento. Derivado de la promesa del contrato anterior, se suscribió el contrato de suministro mediante el cual las partes se obligaron recíprocamente; CROWN COLOMBIANA S.A. a vender y BAVARIA S.A. a comprar en forma exclusiva la totalidad de envases y tapas de aluminio que requiriera en Colombia, durante el término de diez (10) años.En el contrato se pactó que CROWN otorgaría a BAVARIA S.A. un descuento especial sobre los primeros 1.600.000.000 envases facturados durante el periodo de diez (10) años, el descuento pactado se acordó en cinco dólares con treinta y uno veinticinco ( US $5.3125) sobre el valor a factura por cada millar y no podía exceder de ocho millones quinientos mil dólares ( US $8.500.000) durante el

uno veinticinco ( US $5.3125) sobre el valor a factura por cada millar y no podía exceder de ocho millones quinientos mil dólares ( US $8.500.000) durante el término de diez años. En el contrato de suministro las partes no consignaron disposición que regulara algún posible incumplimiento como tampoco consignaron disposición que estableciera que CROWN fuera deudora de BAVARIA S.A. en (US $ 8.500.000), o la parte proporcional, en caso de que el contrato finalizara antes del plazo acordado. En los contratos suscritos no se estipularon normas especiales que regularan las posibles diferencias frente a algún incumplimiento de las partes, como tampoco se pactó que la demandante fuera deudora de Bavaria S. A. Los contratos de compraventa y suministro contienen las obligaciones que los rigen en forma específica y de dichos contratos no se acredita una simulación o una negociación diferente como lo entendió la DIAN en todo el debate gubernativo. b) De las actas. Argumenta que en las actas de la Junta Directiva de CROWN COLOMBIANA S.A., se dejaron plasmados los motivos y autorizaciones conferidas al representante legal para adelantar las negociaciones con BAVARIA S.A. y reproduce apartes de las actas Nos.21, 22, 3819 para agregar que los órganos competentes aprobaron celebrar dos contratos con las siguientes condiciones: Un contrato de compraventa de maquinaria y equipo por valor de US$4.500.000 Un contrato de suministro que contiene la obligación pura y simple de que la demandante otorga un descuento por US$8.500.000 a Bavaria sobre los primeros

Un contrato de compraventa de maquinaria y equipo por valor de US$4.500.000 Un contrato de suministro que contiene la obligación pura y simple de que la demandante otorga un descuento por US$8.500.000 a Bavaria sobre los primeros 1.600.000.000 de envases de aluminio de lo contrario no tendrá derecho a este descuento Las actas prueban que los contratos se ejecutaron tal y como se pactaron. Si por alguna razón Bavaria S. A. no hubiere comprado envases de aluminio, la sociedad actora tampoco hubiere tenido la obligación de pagar el valor del descuento pactado. Concluye que el valor económico total por el cual se realizó el contrato ascendió a US$13.000.000, sin que esto signifique que hubieren adquirido bienes por dicho valor y que los contratos suscritos son claros al precisar la cuantía de las obligaciones adquiridas las que se contraen a otorgar un descuento de US$8.500.000 y no la compra de un derecho por ese valor. c) De los Registros Contables de las Sociedades, Expresa, que la sociedad demandante, no registró el descuento que se obligó a otorgarle a BAVARIA S.A., por la suma de ocho millones quinientos mil dólares (US$ 8.500.000) por la compra de los primeros mil seiscientos millones (1.600.000.000) de envases de aluminio. Enfatiza que el descuento prometido se empezó a registrar a medida que BAVARIA S.A., inició las compras de envases de aluminio. En esta forma por cada

Enfatiza que el descuento prometido se empezó a registrar a medida que BAVARIA S.A., inició las compras de envases de aluminio. En esta forma por cada compra realizada por BAVARIA S.A., o sus compañías vinculadas CROWN COLOMBIANA S.A., registraba el ingreso y el descuento correlativo, según lo pactado. El descuento concedido durante el sexto bimestre del año 2001, ascendió a $723.019.000, suma que fue glosada por la DIAN.Aduce, que la contabilidad de las dos compañías refleja en forma fiel y fidedigna las obligaciones contractuales adquiridas. Por ello y frente al descuento de los US$8.500.000 dólares, los registros contables muestran solamente los descuentos efectivamente otorgados por haberse realizado las compraventas de los envases; el compromiso de otorgar esta suma en descuentos, al ser una mera expectativa, mal podría registrase contablemente, por tanto es un hecho que las dos compañías así lo pactaron, entendieron y por ello no lo registraron como un derecho para el caso de BAVARIA, ni como un pasivo para el caso de CROWN. Afirma, que no se observa entonces la supuesta cuenta por pagar ni el ingreso correlativo generado para las partes hecho que permite desvirtuar el desconocimiento del descuento y por ende la supuesta disminución injustificada del ingreso traída a colación para sustentar la actuación administrativa. Señala, que la DIAN concluyó que los $723.019.000, fueron un ingreso que se

desconocimiento del descuento y por ende la supuesta disminución injustificada del ingreso traída a colación para sustentar la actuación administrativa. Señala, que la DIAN concluyó que los $723.019.000, fueron un ingreso que se destinó para cancelar la parte del supuesto crédito de los ocho millones quinientos mil dólares (US$8.500.000), otorgado por BAVARIA S.A. La suma señalada, no incluida dentro del rubro ingresos; renglones BD y BA de la declaración de IVA del sexto bimestre del año 2001, al tratarse como descuento en los renglones indicados, disminuyó los ingresos gravados, lo que generó un menor impuesto a cargo en cuantía de $115.683.000, hecho que soporta la glosa en discusión, por tanto, para la DIAN al declarar el descuento de los $723.019.000, disminuyó la base gravable del impuesto sobre las ventas en forma injustificada. Aduce, que si la famosa deuda que contrajo CROWN COLOMBIANA S.A., a favor de BAVARIA S.A., no se evidencia ni en los antecedentes de los contratos, ni en los contratos y menos en las contabilidades de dichas empresas, resulta apenas lógico concluir que tal deuda no existió porque la obligación que adquirió la demandante fue muy diferente y consistió en otorgarle un descuento de ocho millones quinientos mil dólares (US$8.500.000) a BAVARIA S.A. Por tanto, el compromiso adquirido, de otorgar el descuento dista de ser considerado como un pasivo real y cierto derivado de la suscripción del contrato de suministro, toda vez

compromiso adquirido, de otorgar el descuento dista de ser considerado como un pasivo real y cierto derivado de la suscripción del contrato de suministro, toda vez que, para que CROWN COLOMBIANA S.A., cumpliera con la obligación de dar el descuento se requería que BAVARIA S.A., le comprara envase de aluminio. Afirma, que como argumento adicional para rechazar el descuento, la DIAN aseveró en el debate gubernativo que el descuento no cumplía con los requisitos legales, por tanto la DIAN no se detuvo a analizar la procedencia o no del descuento solicitado, sino que con el argumento que el citado descuento corresponde a una parte del pago de la negociación, según la realidad económica, lo negó. Por ello y con el sólo hecho de demostrase la inexistencia del pasivo, la glosa de la DIAN pierde toda validez. Según la parte actora, el descuento acordado entre las partes, en el contrato de suministro puede detraerse para la determinación de los ingresos netos sin limitación, puesto que encaja plenamente en el artículo 454 del Estatuto Tributario. Esta disposición ordena que no forman parte de la base gravable, los descuentos efectivos que consten en la factura y resulten normales según la costumbre mercantil. Adjunta certificados del revisor fiscal de los cuales, concluye que las utilidades obtenidas durante los años de 2001 al 2004 y los impuestos de renta y complementarios, se acredita, que el descuento otorgado fue más que razonable

obtenidas durante los años de 2001 al 2004 y los impuestos de renta y complementarios, se acredita, que el descuento otorgado fue más que razonable y, además, necesario para realizar la negociación y que el mismo no tuvo incidencia contraproducente en la percepción de las utilidades de CROWN COLOMBIANA .S.A.; igualmente señala que también prueba el monto individual de cada factura, el descuento otorgado en cada operación y el valor total de lasventas realizadas durante el sexto bimestre del año 2001 a BAVARIA S.A., y sus compañías vinculadas y el valor del descuento. Indica que disiente de las consideraciones de la Administración en torno a la valoración de las pruebas y a su conclusión porque a pesar de habérsele demostrado por diferentes medios probatorios la existencia del descuento, emite su decisión desechándolas, sin dar explicación diferente a que según la realidad económica los descuentos corresponden a la realización de abonos a una obligación claramente establecida y cuantificada en la suma de ocho millones quinientos mil dólares (US $8.500.000) Aduce, que la afirmación de la administración, consistente en que los descuentos no lo son, dado que estos corresponden a abonos a intereses y capital de una obligación claramente establecida y cuantificada, no dejan de ser más que suposiciones creadas y no probadas por la DIAN. No se encuentra establecido de donde nace la obligación “cuentas por pagar” a cargo de CROWN COLOMBIANA

suposiciones creadas y no probadas por la DIAN. No se encuentra establecido de donde nace la obligación “cuentas por pagar” a cargo de CROWN COLOMBIANA S.A., y a favor de BAVARIA S.A., si en el expediente tal como fue constatado por la DIAN tanto CROWN como BAVARIA, no tienen registrada en sus contabilidades ninguna cuenta por cobrar o por pagar correlativa, derivada de la obligación generada en el descuento concedido. Señala, que con su proceder la Administración violó la ley de manera directa, pues dejó de aplicar el artículo 454 del Estatuto Tributario, que establece cuales son los descuentos susceptibles de detraerse de la base gravable, descuentos dentro de los cuales se encuentran los discutidos, por estar debidamente facturados, no sometidos a condición y ser normales según la costumbre mercantil. Así mismo se violó por aplicación indebida el artículo 447 del E. T., habida cuenta a que ésta es la regla general para determinar la base gravable en la venta y prestación de servicios que sería aplicable en el evento de no pactarse un descuento efectivo. Por último respecto de la manifestación que hace la DIAN de que Cervecería Leona no hace parte del acuerdo suscrito con Bavaria S. A., es una afirmación que carece de toda lógica ya que lo que acordaron las dos empresas en el negocio fue otorgar el descuento a compañías del Grupo Bavaria, dentro de los cuales se incluyó a Cervecería Leona. Una cosa es ser sociedad controlante o controlada para propósitos legales y otra diferente es que en un contrato se estipule que se otorgará un descuento a una compañía del grupo.

incluyó a Cervecería Leona. Una cosa es ser sociedad controlante o controlada para propósitos legales y otra diferente es que en un contrato se estipule que se otorgará un descuento a una compañía del grupo.

III. SANCIÓN POR INEXACTITUD Afirma, que de conformidad con la liquidación oficial se pretende imponer una sanción por inexactitud por valor de $185.093.000, sanción que no opera para el caso en discusión.

Después de reproducir la norma, arguye que contribuyente no incurrió en alguna de las conductas descritas en el artículo 647 del Estatuto Tributario y que por el contrario los datos y cifras incluidas en su declaración del impuesto a las ventas del sexto bimestre del año gravable de 2001, son el resultado de su actuación conforme a lo señalado en la legislación fiscal, entre otras, los artículos 447 y 454 del Estatuto Tributario. Que no es dable imputarle sanción por inexactitud alguna a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., y que si llegase a prosperar la glosa planteada, se estaría enpresencia de una clara diferencia de criterios sobre la interpretación y aplicación de la normatividad existente, lo cual hace improcedente la sanción por inexactitud. PARTE OPOSITORA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de apoderado judicial dentro del término legal dio contestación a la demanda (fl 119-136 c.p) oponiéndose a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: Se opone a la pretensión, según la cual el demandante manifiesta que la

oponiéndose a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: Se opone a la pretensión, según la cual el demandante manifiesta que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada mediante edicto desfijado el día 19 de enero de 2006, se notificó violando lo dispuesto en los artículos 565 y 566 del E. T. Agrega que el actor efectúa una interpretación desafortunada de la sentencia C-096, como de los artículos que aduce violados. La administración dio aplicación estricta al artículo 565 del E. T. en el inciso segundo para efecto de citar al contribuyente con el fin de realizar la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Se trata pues de dos eventos, el primero busca citar al contribuyente para que comparezca y el segundo busca a partir de su comparecencia, notificarlo personalmente. Ahora ante la no comparecencia para efectuar la notificación personal, la norma prevé que aquella se pueda efectuar por edicto, si el contribuyente no comparece dentro de los diez días siguientes contados a partir de la introducción del aviso de citación. Es decir que de la introducción al correo a que se refiere el inciso segundo del artículo 565 no se puede hacer asociación con aquella establecida por el artículo 566 que fue objeto de declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-096 de 31 de enero de 2001. De hecho mientras el artículo 565 del E. T., hace referencia a la introducción al correo de la citación, el 566 se refiere a la notificación de otro tipo de actos que no requieren notificación personal y que como tal era surtida por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...