TA CUN - 25000-23-27-000-2006-01227-01-(05-07-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2006-01227-01-(05-07-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INGRESOS POR VENTA DE ACTIVOS FIJOS – No constituyen base gravable del impuesto de industria y comercio Que la norma en cuestión (Decreto 352 de 2002 artículo 42) excluye de la base gravable del impuesto de industria y comercio la venta de activos fijos. Como la norma no distingue, debe entenderse que la exclusión comprende la totalidad del valor de la venta incluida la utilidad percibida. CERTIFICADO DE CONTADOR PUBLICO – Requisitos para ser considerado prueba suficiente Para que estos certificados se consideren pruebas suficientes deben permitir llevar al convencimiento del hecho que pretenden probar. Deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, si las operaciones se encuentran respaldadas con comprobantes externos e internos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA Subsección “A” Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).
MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID
BRINGE
EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2006-01227-01
DEMANDANTE: INVERSORA 2020 S.A.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DIRECCION DISTRITAL
DE IMPUESTOS
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – BIM 5 DE 2003 _______________________________________________________________
DE IMPUESTOS
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – BIM 5 DE 2003 _______________________________________________________________ La Sociedad INVERSORA 2020 S.A., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho previsto en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal las siguientes.
PRETENSIONES PRIMERO: Se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de revisión proferida por Resolución No 2368 DDI 028461 de fecha 15 de marzo de 2006 proferida por la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaria de Hacienda de la
Alcaldía Mayor de Bogota D.C., por medio de la cual se modificó la liquidaciónprivada presentada la Sociedad, en el que se liquidó el impuesto de industria y comercio y avisos correspondiente al 5 bimestre de 2003.
SEGUNDO: Que se deje en firme la liquidación privada del impuesto de industria comercio y avisos para el periodo correspondiente al 5 bimestre de
2003.
TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandante al pago de las agencias en derecho y las costas del proceso, suma que será demostrada cuando ese Tribunal lo estime.
HECHOS
1. El día 20 de noviembre de 2003, la Sociedad presentó declaración del impuesto de industria y comercio, correspondiente al quinto bimestre de 2003, así: a) Un total de ingresos brutos obtenidos en Bogotá en cuantía de $3.284.249.000. b) Un total de deducciones por valor de $3.269.319.000, entre las
2003, así: a) Un total de ingresos brutos obtenidos en Bogotá en cuantía de $3.284.249.000. b) Un total de deducciones por valor de $3.269.319.000, entre las cuales se encontraba la suma de $3.267.047.147, correspondiente a la utilidad obtenida en la venta de activos fijos. c) Una base gravable (ingresos netos), en cuantía de $14.930.000 d) Un impuesto por valor de $165.000.
2. El día 8 de noviembre de 2005, la Secretaria de Hacienda del Distrito expidió el requerimiento especial No. 2005 EE 268885, correspondiente al impuesto de industria y comercio por el 5 bimestre de 2003 en el cual propuso: a) Establecer la base gravable en la suma de $13.331.858.000, por lo cual se propuso adicionar como ingresos netos la suma de $13.316.928.000, correspondientes a ingresos obtenidos en la venta de acciones que la Sociedad siempre había venido considerando como activos fijos. b) Fijar el impuesto a cargo del contribuyente en la suma de $136.144.000. c) Imponer sanción por inexactitud en cuantía de $217.566.000.
3. El día 7 de febrero de 2006, el contribuyente presentó respuesta oportuna al requerimiento, en la cual sostuvo que no había lugar aumentar la base gravable del impuesto de que trata debido a que:a) Dicho incremento correspondía ingresos obtenidos en la enajenación de acciones, las cuales eran activos fijos.
aumentar la base gravable del impuesto de que trata debido a que:a) Dicho incremento correspondía ingresos obtenidos en la enajenación de acciones, las cuales eran activos fijos. b) No existía fundamento legal para imponer sanción por inexactitud por falta de los presupuestos procesales.
4. El día 15 de marzo de 2006, el Distrito expidió la liquidación de revisión Resolución No. 2368 DDI 028461, la cual modificó la liquidación privada presentada por la sociedad por el 5 bimestre de 2003, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial.
5. El día 17 de marzo de 2006, el Distrito envió por correo certificado la liquidación oficial de revisión de que trata el numeral anterior.
NORMAS VIOLADAS El demandante considera como violadas los siguientes artículos: Art., 99 del código de comercio, art. 60 del ET, Art., 12 del Decreto Nacional 3211 de 1979, las circulares conjuntas No. 9 y 13 de 1996 de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia de Valores, Art., 42 del Decreto Distrital No. 352 de 2002, Art., 54 del Decreto Distrital No. 807 de 1993. El concepto de violación se discurre a folios de 6 al 12 del C.P así: AENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS 1.La Sociedad enajenó durante el 5 bimestre de 2003, las acciones que poseía la en la siguiente sociedad:
EMISOR FECHA DE
ADQUISICION
FECHA DE VENTA
NUMERO
ACCIONES
COSTO PRECIO DE
VENTA U T I L I D A D
la en la siguiente sociedad:
EMISOR FECHA DE
ADQUISICION
FECHA DE VENTA
NUMERO
ACCIONES
COSTO PRECIO DE
VENTA U T I L I D A D
DAVIVIENDA MAR-2001 SEP-2 003 421.454 6.271.317.161 8.535.292.000 2
. 3 6 3 . 9 7 4 . 8 3
9DAVIVIENDA MAR-2001 SEP-2 003 43.344 644.967.116 877.803.000
2 3 2 . 8 3 5 . 8 8 4
DAVIVIENDA MAR-2001 SEP-2 003 43.385 645.577.204 878.633.000
2 3 3 . 0 5 5 . 7 9 6
DAVIVIENDA MAR-2001 SEP-2 003 100.000 1.488.019.371 2.025.200.000
5 3 7 . 1 8 0 . 6 2 9
TOTAL CTA
424005 3 . 2 6 7 . 0 4 7 . 1 4 7Manifiesta el actor que la anterior grafica aparece en el respectivo certificado del Revisor Fiscal y solicita se tenga como prueba.
2. El articulo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, vigente para el 5 bimestre de 2003, establece que de los ingresos netos obtenidos en el periodo se restan los correspondientes a la venta de activos fijos, entre otros.
ARTÍCULO 60 del ET reza así: “Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y
periodo se restan los correspondientes a la venta de activos fijos, entre otros. ARTÍCULO 60 del ET reza así: “Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente” Señala que la anterior definición, de activos fijos son aquellos que “no se enajenan dentro del giro de los negocios del contribuyente”. Cuando el objeto social de la compañía dice que consiste en la “inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles los cuales tendrán el carácter de activos fijos, con el objeto de obtener de ellos utilidades periódicas, tales dividendos, participaciones, arrendamientos, rendimientos financieros, etc., esta diciendo que el giro ordinario consiste en adquirir ese tipo de bienes y no enajenarlos. Realiza el actor explicación acerca de la palabra invertir la cual consiste en emplear, gastar, colocar un caudal” según definición del diccionario de la real academia, cuando los estatutos de la sociedad dicen que el objeto social consiste en invertir en toda clase de bienes, lo cual indica que su objeto principal no es enajenarlos. Señala el actor que los estatutos hablan de inversión permanente (activos fijos) es decir que se hace énfasis en el propósito de que los bienes serán adquiridos para su conservación en el patrimonio de la Sociedad y no para su enajenación.
propósito de que los bienes serán adquiridos para su conservación en el patrimonio de la Sociedad y no para su enajenación.
3. Conforme al articulo 12 del Decreto 3211 de 1979, “la acciones que adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos”.
4. Manifiesta el accionante que un bien se considera activo fijo, dependiendo de la intención que se tiene en el momento de su adquisición y en el tratamiento que el contribuyente le de al mismo durante su posesión.
5. Presenta la diferencia entre el objeto social de de la sociedad y las actividades que ella puede ejercer para desarrollar dicho objeto social,
por lo que se debe tener en cuenta: a. El artículo 99 del C.C. establece lo que debe tenerse por objeto social limita la capacidad de la sociedad al desarrollo de la actividad prevista en dicho objeto, se establecen dos clases de actuaciones que realizan las sociedades y que son distintas: las directamenterelacionadas con el objeto social y las que tienen como finalidad desarrollar dicho objeto social. b. Menciona jurisprudencia del Dr. Rafael Bernal Gutiérrez, que habla sobre la diferencia del objeto social y la actividad social. c. Menciona pronunciamiento por el Dr. Hernán Villegas Sierra, quien realiza igual diferenciación entre el objeto social y la actividad social. d. Realiza síntesis sobre la definición del objeto y la actividad social que para el caso dice es la inversión con carácter permanente en una serie de bienes muebles o inmuebles y la actividad se refiere a la que desarrolla la sociedad en cumplimiento de su objeto.
d. Realiza síntesis sobre la definición del objeto y la actividad social que para el caso dice es la inversión con carácter permanente en una serie de bienes muebles o inmuebles y la actividad se refiere a la que desarrolla la sociedad en cumplimiento de su objeto. e. El accionante hace referencia al Certificado de Constitución y Gerencia de la Sociedad para diferenciar los elementos a que se refiere el artículo 99 del C.C. y el objeto social se puede leer así” la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles los cuales tendrán el carácter de activos fijos, con el objeto de obtener de ellos utilidades periódicas tales como dividendos, participaciones, arrendamientos, rendimientos—“y con relación a las actividades complementarias al objeto social dice que “en desarrollo del objeto social la compañía podrá adquirir, enajenar, administrar, arrendar toda clase de bienes muebles e inmuebles...” f. De tal manera que no puede considerarse que la compraventa de bienes muebles (como las acciones) sea su objeto, si no que en desarrollo de su objeto social, que es la inversión con el carácter de permanencia, se le ha dado capacidad jurídica a la sociedad para realizar esa actividad, pero sin que estos actos sean directamente su objeto social. g. Menciona sentencia del Consejo de Estado sección cuarta, 22 de marzo de 1991 expediente 2862, M.P Dra. Consuelo Sarria Olcos, de igual manera, sentencia consejo de Estado 7 de noviembre de 2002 Dra., Ligia López Díaz.
6. Denota que la compaña había venido considerando la inversión que
igual manera, sentencia consejo de Estado 7 de noviembre de 2002 Dra., Ligia López Díaz.
6. Denota que la compaña había venido considerando la inversión que mantenía con la sociedad DAVIVIENDA S.A. como una inversión de carácter permanente, es decir como activos fijos. Lo anterior se prueba mediante los siguientes documentos: Las inversiones permanentes aparecen discriminadas en la nota número 3.1 del Balance General de la compañía, dictaminado por el revisor Fiscal en la cual la inversión en la sociedad DAVIVIENDA S.A. aparece como una
inversión de carácter permanente, siguiendo las circulares conjuntas No. 9 y 13 de 1996 de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia de Valores. En el anexo 1 del balance aparecen los registros sobre valorización o desvalorización de las inversiones (acciones de Davivienda SA) lo cual es propio de una inversión con carácter permanente.SANCIÓN POR INEXACTITUD. En la vía gubernativa la administración impuso sanción por inexactitud por cuantía de $217.566.000.
1. Señala el accionante que la adicción de ingresos efectuada en la liquidación recurrida no resulta procedente conforme a la ley, el supuesto fundamental de la aplicación de la sanción en referencia, por lo cual debe ser revocada, conforme al inciso 1 del articulo 64 del decreto distrital 807 de 1993. Además dice, que los hechos y las cifras declaradas por el contribuyente son completos y verdaderos.
ser revocada, conforme al inciso 1 del articulo 64 del decreto distrital 807 de 1993. Además dice, que los hechos y las cifras declaradas por el contribuyente son completos y verdaderos. 1. manifiesta que conforme al inciso 3 del artículo 64 del decreto distrital de 1993, no se configura inexactitud cuando la diferencia en el valor de los impuestos proviene de diferencias de criterio en cuanto a la aplicación de la ley.
2. Al respecto el H. CONSEJO DE ESTADO ha dicho sobre la divergencia de criterio “No se configura inexactitud por errores de apreciación o diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos…” CONTESTACION DE LA DEMANDA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte demandada, manifestándose sobre cada uno de los cargos así: (Fls 55 a 66 del C.P.).
En primer término se opone a todas las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DE DEFENSA 1.En cuanto a la enajenación de activos fijos, no es de recibo de la administración este argumento toda vez, que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio, el objeto social de la demandante es: ”EL OBJETO PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD SERA LA INVERSIÓN EN TODA
CLASE DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES LOS CUALES TENDRÁN EL
objeto social de la demandante es: ”EL OBJETO PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD SERA LA INVERSIÓN EN TODA
CLASE DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES LOS CUALES TENDRÁN EL
CARÁCTER DE ACTIVOS FIJOS, CON EL OBJETO DE OBTENER DE
ELLOS UTILIDADES PERIODICAS, TALES COMO DIVIDENDOS,
PARTICIAPCIONES, ARRENDAMIENTOS, RENDIMIENTOS FINANCIEROS,
ETC. PARAGRAFO. EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL LA
SOCIEDAD ADEMÁS PODRA: ADQUIRIR, ENAJENAR, ADMINISTRAR,
ARRENDAR TODA CLASE DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES. …E.
INVERTIR O PARTICIPAR EN LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES. … G.
GIRAR. ACEPTAR, ENDOSAR, DESCONTAR Y NEGOCIAR TODA CLASEDE TITULOS VALORES Y VALORES INMOBILIARIOS Y CELEBRAR TODAS
LAS OPERACIONES DE CREDITO A QUE HUBIERA LUGAR…”
De lo anterior manifiesta el opositor que de conformidad con el objeto social del contribuyente se contempla la capacidad para negociar toda clase de títulos valores, así como el adquirir y enajenar toda clase de bienes muebles e inmuebles, definición dentro de la cual se incluye la inversión y compra venta de acciones. Manifiesta que siendo así las cosas, al momento de realizar la compra o inversiones estas proporcionarían utilidades o dividendos respectivamente,
de acciones. Manifiesta que siendo así las cosas, al momento de realizar la compra o inversiones estas proporcionarían utilidades o dividendos respectivamente, siendo estos, ingresos considerados como ordinarios u operacionales gravados con el impuesto de Industria y comercio puesto que se desarrollan dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad. Por otro lado las deducciones y tratamientos preferenciales se encuentran en las normas que rigen el impuesto, dado que los ingresos obtenidos por este concepto, no se encuentran cobijados con tratamiento especial alguna, de manera que necesariamente harán parte de la base gravable. Indica que en el caso especifico de la enajenación de acciones, no puede dársele el tratamiento de activos fijo toda vez, que estas contienen unas características propias que son: Que sean de naturaleza duradera. Que no estén destinadas a la venta dentro del giro ordinario de los negocios. Que no se usen en el negocio en desarrollo del giro ordinario de sus actividades. Por consiguiente, la demandada hace alusión de pronunciamiento del Tribunal Administrativo en Sentencia de 21 de Noviembre de 2002 de la sección cuarta Subsección B, respecto del tratamiento de los activos fijos “ Que si dentro del objeto social principal de la sociedad están comprendidas las actividades consagradas en el numeral 50 del articulo 20 del Código de Comercio como mercantiles y las mismas se ejercen dentro de la jurisdicción del Distrito Capital la sociedad era sujeto pasivo del tributo. En cuanto a la base gravable del
consagradas en el numeral 50 del articulo 20 del Código de Comercio como mercantiles y las mismas se ejercen dentro de la jurisdicción del Distrito Capital la sociedad era sujeto pasivo del tributo. En cuanto a la base gravable del impuesto de ICA se encuentra de manera taxativa en el art. 154 del numeral 50 del decreto ley 1421 de 1993, respecto de los activos fijos estos deben estar considerados como tales y no como pretende el demandante al tratar de hacer que activos móviles sean activos fijos, cuando de manera contable así se reflejan en la misma sociedad.” Menciona sentencia proferida por H. CONSEJO DE ESTADO de 1 de diciembre de 2000, en la que se estableció que la diferencia fundamental entre activos fijos y móviles radica en enajenación o no dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es un activo fijo o inmovilizado. De tal manera que para clasificar los ingresos por la venta de los enunciados bienes, debe considerarse si dicha actividad se encuentra prevista en el objeto social de la sociedad, de ser así los ingresos percibidos serán clasificados como ingresos ordinarios u operacionales, sin que deba importar el tiempo que haya permanecido en la sociedad.Manifiesta que el HECHO GENERADOR del impuesto es el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en jurisdicción del Distrito Capital ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ello en el Decreto 352 de 2002 define la actividad comercial destinada a la compra venta o distribución de bienes y mercancías.
permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ello en el Decreto 352 de 2002 define la actividad comercial destinada a la compra venta o distribución de bienes y mercancías. Concluye diciendo que los ingresos percibidos por la venta de acciones no pueden ser deducidas bajo la premisa de que su enajenación obedece a la venta de activos fijos en razón a que en una parte del objeto social se consideró la inversión en toda clase de bienes muebles los cuales tendrán el carácter de activos fijos, teniendo en cuenta que en el objeto social se denota la capacidad para efectuar de manera ilimitada la compraventa de acciones y de bienes muebles e inmuebles.
SANCIÓN POR INEXACTITUD Afirma que la sanción impuesta no solo se configura por la inclusión de datos falsos, incompletos, equivocados o desfigurados, sino también cuando se omiten valores por concepto de ingresos, impuestos generados por operaciones gravadas como también la inclusión de deducciones, descuentos y exenciones inexistentes de las cuales se derive un menor valor a pagar. Por otro lado en la investigación adelantada contra la sociedad INVERSORA 2020 se probó que en la declaración de impuesto por el quinto bimestre de 2003 se omitieron ingresos obtenidos por la venta de acciones, sin que la actora pudiera demostrar que estas correspondían a la venta de activos fijos, razón esta por la cual se hace acreedora de la sanción por inexactitud. Transcribe apartes del art. 101 del Decreto 807 de 1993, para concluir que la inexactitud se configura por la inclusión de deducciones improcedentes que
razón esta por la cual se hace acreedora de la sanción por inexactitud. Transcribe apartes del art. 101 del Decreto 807 de 1993, para concluir que la inexactitud se configura por la inclusión de deducciones improcedentes que arrojan como resultado un menor saldo a cargo, siendo la sanción muy clara para el caso. TRAMITE PROCESAL Se admitió la demanda por auto de 13 de octubre de 2006, folio 50. Se abrió el proceso a pruebas por auto de 23 de febrero de 2007, folio 177 Se corrió traslado a las partes por auto 16 de marzo de 2007, folio 179 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó en tiempo los alegatos de conclusión que obra a folios 188 a 193 del cuaderno principal, reiterando los fundamentos expuestos en la demanda. La demandada presentó en tiempo el alegato de conclusión que obra a folios 187 del cuaderno principal, reiterando los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda. MINISTERIO PÚBLICODentro del término para alegar de conclusión hace uso del derecho dispuesto, presentando el siguiente concepto. Manifiesta que lo primero es indicar que el impuesto de industria y comercio es un gravamen esencialmente municipal y distrital que rece sobre las actividades comerciales industriales y de servicios que se realizan en los respectivos entes territoriales ya sea en forma permanente o transitoria, y en establecimientos de comercio abierto o no al público. Hace referencia a la Sentencia C-220/96 M.P Carlos Gaviria Díaz, en la cual se explica la naturaleza del impuesto de industria y comercio, con la definición de
establecimientos de comercio abierto o no al público. Hace referencia a la Sentencia C-220/96 M.P Carlos Gaviria Díaz, en la cual se explica la naturaleza del impuesto de industria y comercio, con la definición de lo que se considera industria, actividades comerciales y actividades de servicios, copia los artículos 28,29,30,31,38, del decreto 400 de 1999. Por otra parte, los artículos 20, 21,22 del Código de Comercio disponen que si una persona sea natural o jurídica realiza o ejerce un acto mercantil estaá realizando o ejerciendo una actividad comercial. Señala que para efectos del impuesto de industria y comercio lo importante para el caso seria que el contribuyente ejerciera el comercio de manera profesional ya que de no ser así cualquier acto de persona jurídica o natural que ejerza de alguna manera comercio tendría que estar sujeto a dicho impuesto, contradiciendo la norma. Es de gran importancia analizar también si la operación que la administración de impuestos pretende gravar corresponde al giro ordinario de los negocios de la empresa de acuerdo con su objeto social, toda vez, que de conformidad con el articulo 99 del C.Cio, la capacidad para actuar de una sociedad esta limitada a dicho objeto. De tal manera que para el ministerio público es pertinente analizar el objeto social de la sociedad para determinar así, la calidad de la enajenación de las acciones, generando la obligación de incluirlos dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio por constituir activos móviles. Transcribe el objeto social de la sociedad INVERSORA 2020, para concluir
acciones, generando la obligación de incluirlos dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio por constituir activos móviles. Transcribe el objeto social de la sociedad INVERSORA 2020, para concluir diciendo, que la inversión de toda clase de inmuebles constituyen activos fijos con el fin de obtener de ellos utilidades periódicas, como dividendos, participaciones de arrendamientos y rendimientos; el hecho de enajenar acciones poseídas en la CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A no puede ser considerada como actividad objeto de gravamen, como quiera que la Compañía no se constituyó para la compra y venta de tales bienes. Insiste que hay gran diferencia entre invertir en activos, lo cual observa es el objeto social de la demandante y la actividad de compra venta que atribuye la administración, dice además que el enajenar tales activos no implica para el caso que esa operación constituya el giro ordinario de los negocios del contribuyente. Por el contrario la actividad económica de la sociedad se genera en los arrendamientos dividendos, participaciones y utilidades periódicas tal como se describe en su objeto social. Por lo anteriormente expuesto, la Agencia del Ministerio Publico solicita al H. Tribunal Acceder a las Suplicas de la Demanda.No encontrándose causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes. CONSIDERACIONES En el presente caso se estudia la legalidad de la liquidación oficial de Revisión contenida en la Resolución No. 2368 DDI 029461 de fecha de 15 de marzo de 2006, proferida por la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaria de
En el presente caso se estudia la legalidad de la liquidación oficial de Revisión contenida en la Resolución No. 2368 DDI 029461 de fecha de 15 de marzo de 2006, proferida por la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogota D.C, en la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio del V bimestre de 2003, presentada por la sociedad INVERSORA 2020 SA. Para decidir, la Sala tendrá como fundamento los elementos probatorios allegados al informativo los cuales relacionara a continuación, así como las disposiciones legales aplicables al caso objeto de la litis. Certificado de existencia y representación de fecha de 4 de abril de 2006 en el cual se constituye la Sociedad INVERSORA 2020 S.A. (fls. 15 a 17 de Cp). Copia autentica de la declaración de impuesto de industria y comercio, correspondiente al bimestre 5 de 2003 presentada por el contribuyente. (fl.18 de cp). Copia autentica del Requerimiento Especial No. 2005EE268885 de fecha de 8 de noviembre de 2005, (fl.19 a 43 de Cp), por el cual se ordena iniciar investigación tributaria a la Sociedad INVERSORA 2020 S.A., como resultado del programa INEXACTOS SUPERSOCIEDADES ICA 2003, por los seis bimestres del año 2003, respecto al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, en el cual la Administración después de analizar la información allegada al expediente estableció:
ICA 2003, por los seis bimestres del año 2003, respecto al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, en el cual la Administración después de analizar la información allegada al expediente estableció: La Sociedad INVERSORA 2020 S.A., con Nit: 830.052.727, durante el año gravable 2003, obtuvo ingresos operacionales y no operacionales por actividades financieras, dividendos y participaciones, venta de inversiones y otros ingresos por intereses, utilidades en ventas de inversiones, recuperación de provisiones entre otros.
CUENTA NOMBRE DE LA CUENTA V BIMESTRE 421005 INTERES 14.929.8
62
424005 UTILIDAD VENTA DE INVERSION
(activo fijo) 3.267.047.1 47
425035 RECUPERACIÓN DE PROVISIONES 2.272.265
429581 AJUSTE AL PESO102
TOTAL INGRESOS 3.269.319.3
10 Como deducciones reportó:
CUENTA NOMBRE DE LA CUENTA V BIMESTRE
424005 UTILIDAD VENTA DE INVERSION
(activo fijo) 3.267.047.1 47
425035 RECUPERACIÓN DE PROVISIONES 2.272.2
65
429581 AJUSTE AL PESO102
TOTAL INGRESOS 3.269.319.3
10 La sociedad en el quinto bimestre de 2003, omitió en la base grávale del impuesto de industria y comercio, los ingresos por la venta de inversiones por valor de $12.316.928.147 (folio 7), pues solo incluyo los intereses recibidos por valor de $14.930.000.
impuesto de industria y comercio, los ingresos por la venta de inversiones por valor de $12.316.928.147 (folio 7), pues solo incluyo los intereses recibidos por valor de $14.930.000. En febrero 15 de 2005 profirió el auto de verificación o cruce 14697 (folio18). El día 30 de marzo de 2005, se diligencia en el domicilio del contribuyente el acta de libros de contabilidad, encontrándose al día los libros oficiales de contabilidad (folio 20 y 21). En las visitas realizadas por la administración ( se verifico que: El objeto principal de la sociedad es la inversión de toda clase de bienes muebles e inmuebles, los cuales la sociedad considera que tienen carácter de activos fijos. Estas inversiones le generan utilidades periódicas, ya sean dividendos, participaciones, arrendamientos, rendimientos financieros y utilidades entre otros. Se le informo al contribuyente que la actividad principal que desarrolla es la de inversionista y el hecho de que clasifique ciertas inversiones como permanentes con cargo a activos fijos, sigue desarrollando su objeto principal convirtiendo estos activos en movibles; luego los ingresos obtenidos por ventas de acciones en el mes de septiembre de 2003 deben incluirse en su totalidad en la base gravable del impuesto de industria y comercio ya que en el quinto bimestre de 2003, no tuvo en cuenta la base gravable del impuesto ni la venta ni la utilidad. El contribuyente esta informando en las declaraciones de industria
en el quinto bimestre de 2003, no tuvo en cuenta la base gravable del impuesto ni la venta ni la utilidad. El contribuyente esta informando en las declaraciones de industria y comercio como actividad principal el código de actividad CIIU 6714 “Otras actividades relacionadas con el mercado de valores”. Esta actividad es errada dado que la actividad que desarrollo en el2003 fue de la inversión por cuenta propia. la sociedad liquidó el impuesto con tarifa 11.04 por mil, que es la misma del código de la actividad CIIU 52693 “Otros tipos de comercio NCP, no realizados en establecimientos, que debió utilizar. Se anexaron documentos como la declaración de la renta de 2003 y el comprobante de contabilidad de la venta de las inversiones, en donde se observa que la venta de inversionesacciones que las considera el contribuyente de carácter permanente las contabilizan en la cuenta 12055005 “inversiones en acciones” venta de acciones y la utilidad en la cuenta 425005005. “utilidad en venta de inversiones”. (folio 22 y 23) El 12 de julio de 2005,se profirió auto de desglose No. 2005EE197222 (folio 43) Con todo lo anterior, se tiene que: el con
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