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TA CUN - 25000-23-27-000-2006-01269-01-(26-09-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2006-01269-01-(26-09-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INVERSIONES AMORTIZABLES – Concepto y deducción Las inversiones necesarias amortizables, constituyen una deducción en el impuesto de renta, y se definen como las erogaciones efectuadas para fines del negocio o la actividad, que sean susceptibles de demérito, sin perjuicio de que según la técnica contable, deban registrarse como "activos" para su amortización; como "diferidos" cuando se trate de gastos preliminares de instalación organización o desarrollo; o como "costos" de adquisición o explotación de yacimientos petrolíferos. También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito. INVERSIONES – Formas de realizarlas Las inversiones deben estar representadas en títulos valores o de participación en otras entidades, a manera de acciones, participaciones, cuotas sociales o cualquier otra modalidad de copropiedad accionaria realizada en entes económicos, y tienen por objeto el control de otros entes económicos. CREDITO MERCANTIL – Naturaleza y registro contable El crédito mercantil (good will), es considerado como un activo intangible, y ha de ser registrado de acuerdo con los principios básicos de contabilidad, sólo si se cumplen los presupuestos básicos que obligan al inversionista a utilizar el método de participación patrimonial. Igualmente habrá de reconocerse el citado crédito adquirido en cada subordinada. Luego de realizado el registro, ha de procederse a la clasificación del monto del desembolso, en lo que corresponda al valor de la inversión y al crédito mercantil adquirido.

adquirido en cada subordinada. Luego de realizado el registro, ha de procederse a la clasificación del monto del desembolso, en lo que corresponda al valor de la inversión y al crédito mercantil adquirido. El crédito mercantil adquirido, luego de haber sido registrado, es tratado contablemente como un intangible, que debe ser amortizado en el mismo tiempo en que según el estudio técnico espera recuperarse la inversión, sin que exceda de 20 años. CREDITO MERCANTIL – Costo fiscal Incorporales adquiridos a cualquier título, tales como el Good Will, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o periodo gravable; y el artículo 142 ibídem establece la posibilidad de su amortización al señalar que es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito. DEDUCCION POR AMORTIZACION DE CREDITO MERCANTIL – Improcedencia En el caso del crédito mercantil, el inversionista no compra este activo como bien autónomo, sino que, como se desprende de las normas contables emanadas de la Circular Conjunta, el incorporal se deriva del activo principal cuando el inversionista toma la subordinación de la sociedad participada, al punto que el costo contable del mismo es el que resulta como remanente entre el valor de compra y el valor intrínseco. De ahí que, tributariamente, el crédito mercantil comprado no representa un activo patrimonial distinto de la inversión sino que se confunde con ella para formar un sólo bien: las acciones o aportes.

comprado no representa un activo patrimonial distinto de la inversión sino que se confunde con ella para formar un sólo bien: las acciones o aportes. El activo intangible que se contabiliza en libros hará parte del costo de la inversión en acciones y aportes, de tal manera que en la declaración de renta el valor patrimonial de la inversión estará representado por el monto total pagado en lacompra por la inversión, más los ajustes por inflación del caso. El crédito mercantil comprado no genera, pues, un activo patrimonial distinto y por ello la amortización contable del citado activo no constituye una deducción fiscal de la renta. Por lo expuesto, la Sala observa que el valor de la inversión en acciones de una compañía en funcionamiento, incluido el valor del crédito mercantil, no es amortizable en los términos de los artículos 107 y 142 del Estatuto Tributario, para efectos de su deducción en el impuesto sobre la renta.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2006-01269-01

Demandante : BIOMERIEUX COLOMBIA LTDA IMPUESTOS NACIONALES La sociedad BIOMERIEUX COLOMBIA LTDA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000028 de 3 de abril de 2006, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2002. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare en firme la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2002, y se condene en costas a la parte demandada. En forma subsidiaria solicita que si no se llegase a declarar la nulidad de la liquidación oficial, se revoque la sanción por inexactitud impuesta. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 10 de abril de 2003, Biomerieux presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002, vía electrónica, la cual fue corregida en dos oportunidades. El 22 de agosto de 2003, la sociedad solicitó a la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, la devolución del saldo a favor de su declaración del impuesto de renta y complementarios presentada el 21 de agosto de 2003, en cuantía de $843.706.000, suma que fue reconocida por la Administración

mediante la Resolución No. 608–1467 de 30 de septiembre de 2003. El 29 de marzo de 2004, la Administración notificó a la sociedad emplazamiento para corregir a la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2002, presentada el 21 de agosto de 2003. La sociedadcorrigió la declaración del impuesto de renta del año 2002, a través de la declaración electrónica No. 90000015946442. El 27 de julio de 2005, la División de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 310632005000097, mediante el cual propuso el rechazo del gasto por amortización del crédito mercantil por $1.789.142.258 solicitado por la sociedad en el Renglón 48. La sociedad dio respuesta al requerimiento especial el 28 de octubre de 2005. El 3 de abril de 2006, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000028, en la cual se confirmaron todas las glosas planteadas en el Requerimiento Especial. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 107, 142, 143 y 647 del Estatuto Tributario, 66 del Decreto 2649 de 1993, Decreto 2650 de 1993, y la Circular Conjunta 006/11 de 18 de agosto de 2005 de la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores. Concreta el concepto de la violación así:

de 1993, y la Circular Conjunta 006/11 de 18 de agosto de 2005 de la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores. Concreta el concepto de la violación así:

1. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 142 Y 143 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO - LA DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DEL

CRÉDITO MERCANTIL ES PROCEDENTE FISCALMENTE.

1.1 NATURALEZA DEL CREDITO MERCANTIL O “GOOD WILL” ACTIVO INTANGIBLE Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y afirma que el concepto de Good Will para efectos del registro contable se denomina “Crédito Mercantil”, hace relación al buen nombre y al prestigio de un establecimiento mercantil o de un comerciante frente a su clientela y frente a empleados, proveedores, sector financiero, etc. Tratándose de compra de acciones en una sociedad, puede decirse que los derechos conferidos por éstas, dan acceso de manera indirecta al Good Will del cual goza el establecimiento o los establecimientos de comercio poseídos por la compañía. No hay definición de crédito mercantil distinta a la contemplada en las normas que tratan el registro contable. Las descripciones del concepto contenidas en dichas normas (decretos y circulares) contemplan la existencia del intangible asociado a un establecimiento de comercio y también del intangible asociado a las acciones que indirectamente otorgan un derecho sobre el establecimiento. La normativa tributaria no define el concepto pero si considera su existencia al

un establecimiento de comercio y también del intangible asociado a las acciones que indirectamente otorgan un derecho sobre el establecimiento. La normativa tributaria no define el concepto pero si considera su existencia al referirse al Good Will para contemplar reglas sobre su costo (artículo 74 y 75), su valor patrimonial (artículo 279) y su tratamiento en relación con ajustes integrales por inflación (artículo 246). Las definiciones normativas se encuentran en el artículo 66 del Decreto 2649 de 1993, El Plan Único de Cuentas para Comerciantes PUC, en desarrollo de la anterior norma, contempla la cuenta 16 del “Activo” a los Intangibles, y en la Circular Conjunta 006 y 011 de 18 de agosto de 2005 de las Superintendencias de Sociedades y Valores. 1.2. CRÉDITO MERCANTIL POR INVERSIÓN EN SUBORDINADADe acuerdo con lo expuesto, el crédito mercantil representa un activo intangible, que en el caso de inversiones en subordinadas, está constituido por la participación que a través de la inversión se logra en el Good Will o crédito mercantil asociado a la empresa de la cual es titular la sociedad emisora de las acciones. Es claro que si la adquisición del establecimiento de comercio se hiciera de manera directa sería normal la exigencia de pago del crédito mercantil vinculado a ese establecimiento. La adquisición de crédito mercantil por medio de la compra de acciones se justifica en el reconocimiento de que también es posible hacerse al crédito mercantil de una empresa o establecimiento a través de la vía indirecta de adquisición de la sociedad titular. Precisa que para el reconocimiento del crédito mercantil por la inversión en una

hacerse al crédito mercantil de una empresa o establecimiento a través de la vía indirecta de adquisición de la sociedad titular. Precisa que para el reconocimiento del crédito mercantil por la inversión en una subordinada, las Circulares de las Superintendencias de Sociedades y de Valores exigen que en la adquisición de las acciones se consiga o se conserve el control de la entidad. De manera que es presupuesto indispensable del crédito mercantil que el ente que adquiere las acciones en una sociedad, adquiera o conserve la situación de control en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, y más específicamente que se cumplan los presupuestos para la aplicación del método de participación patrimonial. 1.3. TRATAMIENTO DE INTANGIBLES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA El Estatuto Tributario no contempla limitaciones referidas al reconocimiento de cierto tipo de intangibles. En general el régimen de impuesto de renta acepta el gasto por amortización de intangibles susceptibles de demérito. Transcribe el artículo 142 del Estatuto Tributario, y señala que de la misma forma se contempla una regla sobre la determinación del costo de bienes incorporales, sin hacer una enumeración taxativa de ellos. En materia de ajustes integrales por inflación existe una diferenciación entre los intangibles efectivamente pagados y los estimados por el contribuyente. Para efectos de ajuste a activos intangibles igualmente la norma dispone que sólo son objeto de ajuste los intangibles “pagados efectivamente”. Para el ajuste al

efectos de ajuste a activos intangibles igualmente la norma dispone que sólo son objeto de ajuste los intangibles “pagados efectivamente”. Para el ajuste al patrimonio líquido se debe excluir el valor patrimonial neto de activos correspondientes a good will, know how y demás intangibles que sean estimados por el contribuyente o que hayan sido producto de una adquisición efectiva. Aunque no hay disposición expresa, debe entenderse que no es posible la amortización fiscal de intangibles que no tengan un costo de adquisición o formación. Sin embargo este no es el caso del crédito mercantil generado en la realización de inversiones en una subordinada en el que claramente si hay un valor de adquisición. Concluye que la ley tributaria no contempla excepciones respecto de cierto tipo de intangibles para aceptar su amortización. La regla es que son amortizables todos los intangibles que tengan un valor de adquisición, contrario a esto la Administración considera que no procede la amortización por no estar expresamente dispuesta en la Ley. De otra parte, la Superintendencia de Sociedades y la de Valores, en la Circular Conjunta 006/011 de 18 de agosto de 2005, reconoce expresamente la amortización del crédito mercantil. En efecto, en la medida en que la inversión en acciones es “reemplazada” por los activos de Orga Tek, los cuales mantienen el mismo costo fiscal que tenían antes

amortización del crédito mercantil. En efecto, en la medida en que la inversión en acciones es “reemplazada” por los activos de Orga Tek, los cuales mantienen el mismo costo fiscal que tenían antes de la fusión y sin que sea posible adicionar dicho costo fiscal con el valor delcrédito mercantil, necesariamente implican la amortización del crédito mercantil adquirido, el cual resulta deducible al amparo de las normas fiscales. Aceptar la interpretación de la Administración, en el sentido de no reconocer la amortización del crédito mercantil para efectos fiscales, induce a los contribuyentes a violar el artículo 142 del Estatuto Tributario. En efecto, si de acuerdo con la técnica contable, las Superintendencias de Sociedades y de Valores han ordenado que el crédito mercantil debe amortizarse, tal tratamiento debe ser consecuente con el fiscal, pues expresamente el citado artículo remite a la técnica contable. No hacerlo de esta manera, como pretende imponerlo la Administración, constituye una inducción a violar una norma de carácter legal. Sin perjuicio de lo anterior, las normas citadas en el acto demandado no descartan la existencia del crédito mercantil, y por el contrario, las normas del Estatuto Tributario que hacen referencia al costo de acciones o aportes, no son incompatibles con el registro del crédito mercantil, como activo intangible que se adquiere simultáneamente con la compra de las mismas. Transcribe los artículos 76, 76-1 del Estatuto Tributario y 7 del Decreto

adquiere simultáneamente con la compra de las mismas. Transcribe los artículos 76, 76-1 del Estatuto Tributario y 7 del Decreto Reglamentario 836 de 1991 y afirma que estas normas buscan evitar que la distribución de dividendos en acciones genere un “doble costo” para el accionista que ha entrado a la sociedad pagando por sus acciones un valor superior al nominal. Es claro que si un accionista que ha ingresado a la sociedad pagó por las correspondientes acciones un valor de mercado a través del cual reconoció todos los montos que formaban parte del patrimonio antes de su ingreso, vería duplicado su costo si parte de los rubros que formaban ese patrimonio le son repartidos bajo la forma de dividendos en acciones. De manera que las normas analizadas se refieren a los derechos patrimoniales dados por las acciones y no al sobreprecio que se paga por un intangible no reconocido dentro del patrimonio de la sociedad (Good Will). Perfectamente ellas podrían ser aplicadas a un accionista que adquirió acciones generando crédito mercantil y limitando el costo de los títulos a su valor intrínseco. Por otra parte, el criterio de la Administración resulta contradictorio al citar la Circular 007 de la Superintendencia de Valores de 30 de mayo de 1997, por medio de la cual se define el crédito mercantil como “el monto adicional pagado sobre el valor en libros en la compra de acciones o cuotas partes de interés social de un ente económico activo, si el inversionista tiene o adquiere el control sobre el mismo”, y en líneas posteriores afirma que el crédito mercantil no es una inversión necesaria ni guarda relación de causalidad con la renta del inversionista. De

mismo”, y en líneas posteriores afirma que el crédito mercantil no es una inversión necesaria ni guarda relación de causalidad con la renta del inversionista. De manera que para las entidades de control, es claro que el crédito mercantil es un activo intangible, susceptible de demérito, por lo cual debe ser amortizado, criterio que coincide con el artículo 142 del Estatuto Tributario, que autoriza la deducción de la amortización correspondiente. La Administración interpreta erróneamente el artículo 142 del Estatuto Tributario, al considerar al crédito mercantil como parte del costo de las acciones aún reconociendo que contablemente su tratamiento es el de un intangible amortizable.

1.4. PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO

MERCANTIL.

Se refiere a los argumentos de la Administración en el acto demandado y manifiesta que no obstante, habiendo afirmado que no es posible registrar una inversión y además un intangible, posteriormente contradice su posiciónreconociendo la existencia del crédito mercantil contablemente y no susceptible de amortización fiscal. En la Liquidación Oficial de Revisión, la Administración reconoce, de conformidad con las normas contables y las regulaciones de las Superintendencias de Valores y de Sociedades, la existencia del crédito mercantil como un intangible que se desliga o escinde del valor total de la inversión en acciones o cuotas de participación, el cual puede ser amortizado. Sin embargo, partiendo de esta

desliga o escinde del valor total de la inversión en acciones o cuotas de participación, el cual puede ser amortizado. Sin embargo, partiendo de esta premisa, se concluye erradamente que aunque contablemente reconocido, el crédito mercantil hace parte del costo fiscal de las acciones y por ello fiscalmente no puede aceptarse su amortización. Considera que el argumento de la Administración no sustenta el rechazo para su amortización fiscal con base en normas tributarias expresas, y la falta de mención no implica que la figura no sea aceptada fiscalmente. Para crear una limitación sobre la deducibilidad de la amortización del crédito mercantil, la ley debe expresamente contemplar tal restricción. Adicionalmente, la Administración no toma en consideración el “deber de colaboración” según el cual las ramas del poder público deben actuar armónicamente respetando el reparto funcional de competencias. En este sentido, la opinión oficial descarta las consideraciones técnicas y contables de las autoridades competentes Superintendencia de Valores y Superintendencia de Sociedades, en relación con el reconocimiento del crédito mercantil sin fundamentar su argumento en normas tributarias que así lo consideren. Cita al respecto sentencia de la H. Corte Constitucional. Más aún, dice, resulta contradictora la opinión de la Administración cuando el mismo artículo 142 del Estatuto Tributario, en su segundo párrafo, dispone para

respecto sentencia de la H. Corte Constitucional. Más aún, dice, resulta contradictora la opinión de la Administración cuando el mismo artículo 142 del Estatuto Tributario, en su segundo párrafo, dispone para efectos fiscales que aquello que la técnica contable considera susceptible de amortización debe reconocerse como tal, esto, en consonancia con lo expresado por la Superintendencia de Valores y de Sociedades y de las normas contables, que consideran al crédito mercantil como un valor independiente del costo de las acciones o aportes. Es evidente entonces que las propias autoridades regulatorias y con claras competencias contables, comparten el criterio de que el costo de adquisición debe escindirse de la manera ya indicada, justamente para consultar lo previsto en la técnica contable. Señala que no debe perderse de vista que con ocasión de la operación de fusión llevada a cabo entre BioMérieux y Orga Tek, en los estados financieros de la sociedad absorbente, la “inversión en acciones” que dio origen a la existencia del crédito mercantil fue “reemplazada” por los activos de Orga Tek. En consecuencia, no es congruente afirmar, como lo hace la Administración, que el crédito mercantil debe mantenerse como parte del costo fiscal de una inversión que ya no se tiene. Adicionalmente, afirma que contrario a lo expresado por la Administración en la Liquidación Oficial de Revisión, el crédito mercantil sí es un intangible susceptible de demérito en los términos del artículo 142 del Estatuto Tributario, pues su existencia representa una inversión que resulta agotable en el tiempo por lo cual

de demérito en los términos del artículo 142 del Estatuto Tributario, pues su existencia representa una inversión que resulta agotable en el tiempo por lo cual se le ha reconocido un tratamiento contable especial. De no ser así, podría llegarse al absurdo de considerar el crédito mercantil como un intangible estático, siendo que el mismo existe y se paga con relación a un momento determinado de la vida de una empresa como reconocimiento de atributos especiales de la misma como el buen nombre, reputación, prestigio etc. que son cualidades variables en el tiempo.En este sentido, el crédito mercantil que existe en un momento determinado es diferente del que puede existir posteriormente. De hecho, si el crédito mercantil es un conjunto de circunstancias o atributos que benefician los flujos de caja futuros de una empresa, es obvio que tal situación no va a continuar para siempre. Concluye que resulta palmario que el tratamiento dado fiscalmente al crédito mercantil adquirido por BioMerieux, reconocido como deducción por amortización en su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable 2002, fue el adecuado normativamente y no debe desconocerse su procedencia. El rechazo de la deducción viola los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, 66 del Decreto 2649 de 1993 y el Decreto 2650 de 1993, así como la Circular Conjunta 006/011 de 18 de agosto de 2005 de las Superintendencias de Sociedades y de Valores.

2. LA DEDUCCION POR AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO MERCANTIL SÍ

Circular Conjunta 006/011 de 18 de agosto de 2005 de las Superintendencias de Sociedades y de Valores.

2. LA DEDUCCION POR AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO MERCANTIL SÍ

CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 107 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO La Liquidación Oficial de Revisión considera que la deducción por amortización del crédito mercantil no cumple el requisito de necesidad consagrado en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Destaca que la deducción por amortización del crédito mercantil no es de aquellas prohibidas por la ley, sino que ha sido regulada expresamente en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario para establecer requisitos especiales, los cuales se cumplieron debidamente, por lo que la sociedad tiene derecho a la amortización del crédito mercantil. En cuanto a la relación de causalidad entre el gasto y la renta, aclara en primer lugar, que en realidad dicha relación debe establecerse con la actividad productora de renta. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado. Precisa que la relación de causalidad debe establecerse con la actividad productora de renta y no exclusivamente con los ingresos, por lo cual puede haber gastos que se relacionan con la actividad que genera la renta, pero que no se ven reflejados directamente en la obtención del ingreso. Esta tipo de expensas, debe ser deducible porque sí cumple con el requisito de estar asociadas a la actividad productora de renta. Insiste en que el momento en que BioMerieux decide realizar una inversión en OrgaTek Colombiana S.A. la cual en parte se encuentra reflejada en el crédito

ser deducible porque sí cumple con el requisito de estar asociadas a la actividad productora de renta. Insiste en que el momento en que BioMerieux decide realizar una inversión en OrgaTek Colombiana S.A. la cual en parte se encuentra reflejada en el crédito mercantil, lo hace con el objeto de hacerse al control patrimonial y político de una empresa, con el fin de generar una mayor renta. Tan es así que una vez se realizó el negocio de adquisición de las acciones, la sociedad procedió a fusionar por absorción a OrgaTek, tal y como consta en el certificado de Cámara de Comercio. Por lo anterior la inversión realizada sí tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de BioMerieux, y también fue necesaria, pues de lo contrario la sociedad no hubiere tenido la posibilidad de vender los productos de OrgaTek, como tampoco hubiera podido generar dicha renta. Cita sentencia del H. Consejo de Estado. Señala que la Administración no motiva el por qué considera que en el caso concreto la amortización del crédito mercantil no cumple con la relación de causalidad con la actividad productora de renta. Considera que la amortización de la adquisición del intangible sí es un gasto necesario, de acuerdo con un criterio mercantil, pues BioMerieux debe reconocer el activo intangible derivado del “Good Will” por la adquisición de las acciones de OrgaTek Colombia S.A. inversión que le permitió incrementar su renta y así mismotiene el derecho a la amortización del mismo, de conformidad con el artículo 142 del Estatuto Tributario La relación de causalidad es innegable si se tiene en cuenta que este intangible

OrgaTek Colombia S.A. inversión que le permitió incrementar su renta y así mismotiene el derecho a la amortización del mismo, de conformidad con el artículo 142 del Estatuto Tributario La relación de causalidad es innegable si se tiene en cuenta que este intangible constituye un activo para la compañía, y que la operación por la cual se obtuvo la subordinación de la compañía OrgaTek Colombia S.A. era estratégica para incrementar la presencia del grupo en el mercado. Indica que la Administración no cuestionó expresamente la proporcionalidad de la deducción por amortización del crédito, no obstante, se referirá a ello, y cita el Oficio No. 340-76240 del 27 de diciembre de 2000 de la Superintendencia de Sociedades. Como puede verse, dice, el tratamiento dado al crédito mercantil no solo fue el pertinente de acuerdo con las normas contables y fiscales ya analizadas, sino que respondió a una clara exigencia de la Superintendencia de Sociedades, entidad con claras competencias contables. En este orden de ideas, el rechazo propuesto por la Administración no encuentra asidero legal, y por el contrario desconoce, violando el principio de colaboración, las instrucciones que las entidades de control han dado al respecto. La actuación de la sociedad se encuentra absolutamente amparada en el Concepto No. 24002 de 15 de marzo de 1996 de la DIAN, el cual se encuentra vigente. Y debe tenerse en cuenta el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, que permite a los administrados sustentar sus actuaciones en vía gubernativa o en la jurisdiccional, en los conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la DIAN.

vigente. Y debe tenerse en cuenta el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, que permite a los administrados sustentar sus actuaciones en vía gubernativa o en la jurisdiccional, en los conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la DIAN. Y como ya se indicó, la Administración de Impuesto no expresó en los conceptos posteriores (que aparentemente reducen la flexibilidad del contribuyente para planear la amortización) su intención de revocar, modificar o cambiar la opinión original.

3. LA SANCIÓN POR INEXACTITUD IMPUESTA ES IMPROCEDENTE DE

CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 647 DEL E.T.

La sanción por inexactitud es improcedente por cuanto según el artículo 647 del Estatuto Tributario, el menor impuesto o mayor saldo a pagar, debe ser producto de “la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos... inexistentes” o “datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados”, lo cual evidentemente no ocurrio en el presente caso. Como quedó demostrado en cada uno de los puntos que son objeto de controversia, no hay factores inexistentes en la contabilidad que sirvan como un presupuesto de hecho para la aplicación de la sanción por inexactitud, que pretende imponer las autoridades tributarias. De manera reiterada el Consejo de Estado se ha pronunciado precisando que “para que proceda la sanción por inexactitud se requiere que se den las circunstancias previstas en forma taxativa por la ley sin que pueda la

“para que proceda la sanción por inexactitud se requiere que se den las circunstancias previstas en forma taxativa por la ley sin que pueda la Administración, por vía de interpretación, extenderla a hechos no previstos en ella. Por último debe tenerse en cuenta que la sociedad obró de buena fe al solicitar la deducción por amortización de crédito mercantil sin realizar maniobras fraudulentas con el fin de disminuir el impuesto a pagar. En consecuencia, la sanción por inexactitud deberá revocarse, pues en este caso, la compañía no realizó ninguno de los hechos que según el artículo 647 del Estatuto Tributario dan origen a dicha sanción.Así mismo el artículo 647 del Estatuto Tributario en su ultimo inciso establece que cuando existen diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente sobre el derecho aplicable, no es posible que se configure la sanción por inexactitud. De manera que en este caso sí existe una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, que exime a la sociedad de la imposición de la sanción por inexactitud, y como se demostró anteriormente, los hechos y las cifras declarados, son completos y verdaderos, por lo que claramente existe una diferencia de cr

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