TA CUN - 25000-23-27-000-2006-01323-01-(12-09-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2006-01323-01-(12-09-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DEDUCIBLIDAD DE GASTOS – Requisitos Para la deducibilidad de los gastos, estos deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Relación de causalidad: El gasto debe estar en una relación de causa-efecto con la actividad productora de renta;
2. Necesidad: Indica que las expensas sean normales, es decir, que sin ellas no sería posible la enajenación de los bienes o la prestación de los servicios, o no se habrían conservado en condiciones de haberse comercializado;
3. Proporcionalidad: Magnitud que representan dentro de la renta líquida.
Las erogaciones que cumplan estos requisitos deben ser consideradas como costos o deducciones en el impuesto sobre la renta, salvo las limitaciones taxativamente consagradas.
PAGO DE TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS A LA
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL CRA Y AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE – Deducibilidad Los pagos realizados por la hoy actora a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA y al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente DADIMA, constituyen una expensa necesaria, que tiene una relación directa de causalidad con las actividades productoras de renta y no se encuentran expresamente prohibidos o limitados por el legislador, por lo que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario ya analizados.
CONTRIBUCIONES PAGADAS A LA COMISION DE REGULACION DE
expresamente prohibidos o limitados por el legislador, por lo que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario ya analizados. CONTRIBUCIONES PAGADAS A LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS Y AL FONDO DE APOYO FINANCIERO – Deducibilidad Son contribuciones que tienen el carácter de obligatorias, tienen la naturaleza de singularidad al exigirse únicamente a un grupo societario sometido a la regulación, y la destinación de un sector se refleja en que el recaudo se invierte en los costos administrativos que demanda el servicio de regulación. De esta manera, la Sala concluye que el pago de la contribución especial a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Comisión de Regulación de Energía CREG y al Fondo de Apoyo Financiero FAZNI, constituye para las sociedades sometidas a vigilancia o control una deducción en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. FACTURAS – Valor probatorio La factura o documento equivalente es un medio de prueba mediante el cual pueden demostrarse los hechos económicos; sin embargo, para que con ella se soporten las partidas a las que se cree tener derecho, es necesario que se cumplan los requisitos mencionados. Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. SANCION POR INEXACTITUD – Deducción Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la
617 del Estatuto Tributario. SANCION POR INEXACTITUD – Deducción Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, aceptatotal o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados, pero para tal efecto, la misma disposición ordena que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial adjuntando copia de la respectiva corrección y de la prueba de pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2006-01323-01
Demandante : TERMOFLORES S.A. E.S.P.
IMPUESTOS NACIONALES La sociedad TERMOFLORES S.A. E.S.P., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85
IMPUESTOS NACIONALES La sociedad TERMOFLORES S.A. E.S.P., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642005000040 de 28 de marzo de 2005 y de la Resolución No. 300662006000006 de 20 de abril de 2006, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto de renta por el año gravable de 2002. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se acepte la procedencia del costo de ventas y deducciones por concepto de tributos por $2.079.265.000, se acepte la procedencia de deducciones por falta de facturas por $2.907.000, se levante el exceso de sanción por inexactitud que se le aplicó por la suma de $2.846.000, se confirme la liquidación privada presentada por la sociedad el 18 de mayo de 2005, o se le practique una nueva liquidación, y se condene a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas, agencias en derecho y costos que se originen en el presente proceso, así como los que haya cubierto o tenga que cubrir. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:
costos que se originen en el presente proceso, así como los que haya cubierto o tenga que cubrir. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 1 de abril de 2003, Termoflores S.A. E.S.P. presentó la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2002, arrojando una utilidad fiscal de cero, un impuesto a cargo de cero, y un saldo a favor de $19.936.000. El 18 de mayo de 2005, la sociedad presentó corrección a la declaración anterior, arrojando una renta líquida por $10.166.000, un impuesto a cargo de $3.558.000, y un saldo a favor de $13.531.000.La Administración previó Requerimiento Ordinario No. 300632004000514 de 13 de julio de 2004, Auto de Verificación o Cruce No. 300632004000724 de 6 de agosto de 2004, expidió el Requerimiento Especial No. 300632004000226 de 11 de octubre de 2004, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002. La sociedad dio respuesta al Requerimiento Especial el 6 de enero de 2005. El 28 de marzo de 2005, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642005000040, por la cual modificó la declaración de renta por el año gravable de 2002. Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual
Revisión No. 300642005000040, por la cual modificó la declaración de renta por el año gravable de 2002. Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica a través de la Resolución No. 300662006000006 de 20 de abril de 2006, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 28 de la Constitución Política, 26, 107, 108 a 177, 647 inciso 5, 683, 713, 742, 743, 745 y 771-2 del Estatuto Tributario; 45 numeral 3 de la Ley 99 de 1993, 85 de la Ley 142 de 1994, 22 de la Ley 143 de 1994, 81 de la Ley 633 de 2000, y 1494 del Código Civil .
Concreta el concepto de la violación así:
A. Por haber la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642005000040 de 28 de marzo de 2005, rechazado costo de ventas y deducciones por concepto de tributos por $2.079.265.000, y por haber la Resolución Recurso de Reconsideración No. 300662006000006 del 20 de abril de 2006 confirmado tal liquidación en cuanto a tal rechazo, se violaron las siguientes normas: Artículos 107, 108 a 177 del Estatuto Tributario, 45 numeral 3 de la Ley 99 de 1993, 85 de la Ley 142 de 1994, 22 de la Ley 143 de 1994 y 81 de la Ley 633 de 2000 y 1494 del Código Civil.
1993, 85 de la Ley 142 de 1994, 22 de la Ley 143 de 1994 y 81 de la Ley 633 de 2000 y 1494 del Código Civil. Transcribe las citadas normas, así como la sustentación de la resolución que puso fin a la vía gubernativa, la Liquidación de Revisión y el Requerimiento Especial, y afirma que el punto de discusión entre las autoridades de impuestos y la sociedad está centrada en determinar si es procedente la aceptación o el rechazo del costo de ventas y deducciones por concepto de tributos por $2.079.265.000. Precisa que los actos administrativos demandados rechazaron el costo de ventas y las deducciones por los tributos en discusión, bajo la consideración que no cumplen con los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario, para lo cual consideran que no son expensas necesarias para producir renta, ya que se puede producir la misma sin tener que ser necesario el pago de tales tributos, y porque tales tributos tampoco tienen relación de causalidad con el objeto social de la sociedad. El requisito de necesidad de la expensa para que sea deducible, se opone para los casos en análisis al principio de discrecionalidad y por lo tanto, teniendo en cuenta que lo discrecional no es obligatorio, pero puede ser necesario, lo obligatorio imperiosamente es necesario. Cuando una erogación es obligatoria, es claro que no es facultativo del contribuyente. Los tributos rechazados constitutivos de costos y deducciones son establecidos en normas legales que obligan a los afectados a su cumplimiento, sin posibilidad de sustraerse al mismo, lo cual conlleva imperiosa e implícitamente que tales
normas legales que obligan a los afectados a su cumplimiento, sin posibilidad de sustraerse al mismo, lo cual conlleva imperiosa e implícitamente que tales erogaciones sean necesarias para el desarrollo de la actividad comercial, y por lo tanto que tengan relación de causalidad con la actividad generadora de renta y los ingresos de la sociedad. Lo anterior demuestra que los cuatro tributos en elpresente caso constituyen expensas necesarias cuya deducción es procedente de acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario. Señala que para mayor claridad se debe observar el artículo 1494 del Código Civil que regula el tema de las obligaciones y establece cuáles son fuentes de las mismas, así: el acto jurídico, el cuasicontrato, el acto ilícito y la ley. Esta última es fuente de obligaciones en la medida que si el legislador dispone el cumplimiento de una determinada conducta o pago, está consagrando obligaciones a cargo del afectado y por lo tanto es generadora de obligaciones, es por esta razón que los tributos cuestionados al estar consagrados en leyes, originan una obligación tributaria sustancial. Considerando que los impuestos, tasas y contribuciones parafiscales, son modalidades de tributos, consagradas en la ley, su cumplimiento constituye una obligación a cargo del comerciante-contribuyente, que se satisface mediante su pago, so pena de ser sancionado, lo que demuestra que los pagos de los tributos cuestionados son necesarios en la actividad comercial para la generación de ingresos, para el desarrollo del objeto social y de la actividad productora de renta
pago, so pena de ser sancionado, lo que demuestra que los pagos de los tributos cuestionados son necesarios en la actividad comercial para la generación de ingresos, para el desarrollo del objeto social y de la actividad productora de renta de la sociedad, y no pueden ser dejados de cumplir-pagar, so pretexto de que no son necesarios en el giro de los negocios de la misma. Resalta que los únicos tributos cuya deducibilidad está expresamente limitada en forma taxativa, son los consistentes en impuestos, señalados en el artículo 115 del Estatuto Tributario, con relación a los demás tributos, como tasas, contribuciones y contribuciones parafiscales, no existe norma legal que límite su deducibilidad, al no estar consagrada limitación alguna en los artículos 108 a 117 ibídem, por lo tanto de la misma depende el cumplimiento de los requisitos establecidos en la regla general de las deducciones. Sobre los requisitos esenciales para la deducibilidad de los costos y gastos la División de Normatividad y Doctrina de la DIAN, se ha pronunciado en los Conceptos Nos. 11104 de 25 de febrero de 2004, 23039 de 20 de abril de 2004. Igualmente para la procedencia como deducción de tributos como los rechazados por las autoridades de impuestos, ha sido defendida por el Exdirector General de Impuestos, en la Clausura de las XXVII jornadas Colombianas de Derecho Tributario, celebradas entre el 19 y el 21 de febrero de 2003, en Cartagena, y el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en sentencias de 13 y 27 de octubre de
Tributario, celebradas entre el 19 y el 21 de febrero de 2003, en Cartagena, y el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en sentencias de 13 y 27 de octubre de 2005, expedientes Nos. 00955 y 13631. Se refiere a la naturaleza de los tributos cuestionados, a las características de las tasa, de las contribuciones parafiscales y a sus diferencias. Naturaleza jurídica de los tributos cuyo pago se rechaza. a) El tributo al medio ambiente y transferencias pagado a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA y al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente DADIMA por $1.223.009.002, es una tasa ambiental. Con fundamento en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, este tipo de transferencia es la que la doctrina y la jurisprudencia han definido como tasa retributiva o compensatoria de carácter ecológico y/o ambiental. La Corte Constitucional en sentencia C-495 de 196, decidió la constitucionalidad de algunos artículos de la citada ley, de la cual surge con claridad que el tributo por medio ambiente y transferencia pagado por la sociedad destinado a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA y al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente DADIMA, es un tributo del tipo tasa ambiental.Con motivo de la generación de energía eléctrica se producen varios impactos ambientales, los cuales son monitoreados y controlados por las autoridades respectivas, tales como las emisiones atmosféricas, el uso del agua, la disposición
ambientales, los cuales son monitoreados y controlados por las autoridades respectivas, tales como las emisiones atmosféricas, el uso del agua, la disposición de residuos sólidos, el ruido, la afectación del paisaje, entre otros. Este es el fundamento del tributo ambiental consagrado en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y los recursos que reciben los beneficiarios de estas transferencias, por disposición expresa de la misma norma, no pueden utilizarse sino en obras previstas en el plan de desarrollo municipal o distrital con prioridad en saneamiento básico y mejoramiento ambiental. Las empresas generadoras de energía eléctrica, como es el caso de Termoflores S.A. ESP, están obligadas a retribuir o compensar a través del pago a la Corporación Autónoma Regional respectiva, un porcentaje de sus ingresos provenientes de la generación de energía eléctrica. b) El tributo pagado al Fondo de Apoyo Financiero para la energización de las zonas no interconectadas, por $788.031.853, es una contribución parafiscal. Con fundamento en el artículo 81 de la Ley 633 de 2000, este tipo de tributo es el que la jurisprudencia ha definido como contribución parafiscal. La Corte Constitucional en sentencia C-1179 de 8 de noviembre de 2001, examinó la constitucional de la citada norma, y se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la contribución pagada al Fondo de Apoyo Financiero para la energización de las zonas no interconectadas.
constitucional de la citada norma, y se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la contribución pagada al Fondo de Apoyo Financiero para la energización de las zonas no interconectadas. c) El tributo con destino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Ministerio de Minas y Energía CREG, por $68.224.239, es una tasa por la prestación de un servicio público. Con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, este tipo de tributo es el que la doctrina y jurisprudencia han definido como tasa para la prestación de un servicio público. Es la contraprestación por el servicio público de vigilancia y control prestado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a sus vigilados. En sentencia C-465 de 1993 la H. Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del Decreto 1730 de 1991 (Estatuto Orgánico del Sector Financiero), que faculta al Superintendente Bancario para fijar las contribuciones que deben pagar las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, determinó que tales contribuciones son tasas por la prestación de un servicio público. Tributo a favor del Ministerio de Minas CREG, la Resolución No. 060 de 1 de septiembre de 2000 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, señala el valor del tributo a pagar por parte de la sociedad, tiene como fundamento legal el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que faculta a la CREG y a la
señala el valor del tributo a pagar por parte de la sociedad, tiene como fundamento legal el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que faculta a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para cobrar sendas contribuciones, y el artículo 22 de la Ley 143 de 1994, consagra que el pago de esta contribución corresponde a un reconocimiento del costo de los servicios de regulación que presta la CREG. Concluye que los pagos realizados por la sociedad a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Ministerio de Minas y Energía CREG, tienen el carácter de retribución por el servicio de control y vigilancia que presta la Superintendencia y la CREG a las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios. Lo anterior significa que el pago corresponde a una tasa por la prestación de un servicio específico, tal y como lo establecen los artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 22 de la Ley 143 de 1994.B. Por haber la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642005000040 del 28 de marzo de 2005, rechazado deducciones por falta de facturas por $2.907.000, y por haber la Resolución Recurso de Reconsideración No. 300662006000006 del 20 de abril de 2006 confirmado tal liquidación en cuanto a tal rechazo, se violaron las siguientes normas: Artículos 26, 107,
300662006000006 del 20 de abril de 2006 confirmado tal liquidación en cuanto a tal rechazo, se violaron las siguientes normas: Artículos 26, 107, 683, 742 743, 745 y 771-2 del Estatuto Tributario y 18 de la Constitución Política. Se refiere a la sustentación del rechazo por parte de la Administración, y señala que el punto de discusión entre las autoridades de impuestos y la sociedad está centrada en determinar si la procedencia de una deducción depende, además de probarse su existencia por cualquier medio de prueba, de la existencia de una factura que la soporta, aplicando literalmente el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, como lo considera la agencia fiscal. La sociedad presentó los siguiente documentos: En el caso de Vilor Ltda., fotocopias autenticadas de la cuenta de cobro, ordenes de pago y del contrato de arrendamiento. En el caso de Inmobiliaria Capri Ltda., fotocopias autenticadas de la cuenta de cobro, órdenes de pago y recibos de caja expedidos por tal sociedad, y del contrato de arrendamiento. En el caso de Correonet Ltda., fotocopias autenticadas de la cuenta de cobro resumen, 7 recibos de caja que son equivalentes a facturas según el artículo 6161 del Estatuto Tributario, y 5 y 6 del Decreto 1165 de 1996. En el caso del Banco Ganadero, fotocopias autenticadas de los comprobantes externos y de los extractos de la tarjeta de crédito del Banco Ganadero. Destaca que los bancos no están obligados a expedir facturas, y las transacciones
En el caso del Banco Ganadero, fotocopias autenticadas de los comprobantes externos y de los extractos de la tarjeta de crédito del Banco Ganadero. Destaca que los bancos no están obligados a expedir facturas, y las transacciones corresponden a gastos de viaje en desarrollo de funciones del representante legal de la sociedad. La sociedad demostró la existencia de las deducciones rechazadas mediante los documentos anteriores y su existencia fue aceptada por las autoridades de impuestos, como se evidencia en la resolución que puso fin a la vía gubernativa, ya que la misma no desconoce la existencia de tales deducciones, sino que rechaza las mismas por falta de facturas con base en la norma citada, y tan es así que la autoridad levanta en el requerimiento especial la propuesta de aplicación de la sanción por inexactitud. Se refiere a los artículos 683, 26 y 107 del Estatuto Tributario, e indica que las decisiones de las autoridades de impuestos deben fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente según los medios de prueba establecidos en la ley tributaria o por el Código Civil en cuanto son compatibles, de acuerdo con el artículo 742 ibídem. Además si los funcionarios de impuestos tienen dudas provenientes de vacíos probatorios que no pueden ser subsanados, las mismas deben decidirse a favor del contribuyente, de acuerdo con el artículo 745 del Ordenamiento Tributario. En aplicación de lo anterior debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política. C) Por haber la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642005000040 del 28
En aplicación de lo anterior debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política. C) Por haber la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642005000040 del 28 de marzo de 2005, aplicado sanción por inexactitud plena (del 160%) y no reducida al 50%, es decir, por un mayor valor de $2.846.000, y por haber laResolución Recurso de Reconsideración No. 300662006000006 del 20 de abril de 2006 confirmado tal liquidación en cuanto este mayor valor, se violaron las siguientes normas: Artículos 647 inciso 2 y 5 y 713 del Estatuto Tributario. Se refiere a la sustentación de la Administración en la resolución que puso fin a la vía gubernativa, y afirma que las autoridades de impuestos aplicaron la sanción por inexactitud plena establecida en el inciso 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario, el cual ordena que la misma es del 160% de la diferencia entre el saldo a favor a pagar determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente. Precisa que es procedente la aplicación de la sanción por inexactitud, porque la sociedad aceptó su aplicación pero reducida en un 50% de conformidad con el artículo 713 del Estatuto Tributario, y dio pleno cumplimiento a los presupuestos establecidos en la citada norma. Como consecuencia de lo anterior la operación administrativa violó los artículos 647 inciso 5, el cual ordena que la sanción por inexactitud se reduce cuando se de cumplimiento a los artículos 709, 713 del Estatuto Tributario por falta de
647 inciso 5, el cual ordena que la sanción por inexactitud se reduce cuando se de cumplimiento a los artículos 709, 713 del Estatuto Tributario por falta de aplicación, y 647 inciso 2 por indebida aplicación. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se mantengan los actos acusados cuya presunción de legalidad no se ha desvirtuado mediante argumento o prueba alguna (fls. 185-203). Indica que no le asiste razón a la demandante al sostener que se debe aceptar como costos del impuesto de renta, las contribuciones obligatorias efectuadas a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA, al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente DADIMA y al Fondo de Apoyo Financiero FAZNI, y como deducciones el pago de la Contribución Especial a la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las cuales no fueron aceptadas por la Administración por error de apreciación e interpretación del artículo 107 del Estatuto Tributario, criterio que no comparte, debido a que el pago de estas contribuciones parafiscales no se encuentra incluido dentro de las deducciones consagradas en el Capítulo V Deducciones contenidas en forma taxativa en los artículos 107 a 177 ibídem. Señala que hay que distinguir que son costos y que son deducciones para que
contribuciones parafiscales no se encuentra incluido dentro de las deducciones consagradas en el Capítulo V Deducciones contenidas en forma taxativa en los artículos 107 a 177 ibídem. Señala que hay que distinguir que son costos y que son deducciones para que sean deducibles de los ingresos netos y de la renta bruta, como quiera que la sociedad lleva como costos los pagos a Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA, al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente DADIMA y al Fondo de Apoyo Financiero FAZNI, procedimiento incorrecto. Precisa que de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993, los costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales el ente económico obtuvo sus ingresos. Por lo que se advierte la diferencia existente entre los dos conceptos, y no entiende como el accionante pretende incluir bajo este rubro las llamadas tasas medioambientales, contribuciones o parafiscales cuando resultan que no son costos y menos cuando riñen con lo dispuesto en el artículo 115 del Estatuto Tributario, que trata sobre las deducciones de ciertos impuestos, y nunca sobre costos.Cosa diferente es que tanto los costos como las deducciones requieran para su aceptación los requisitos exigidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario, pero aún así no podrían aceptarse como tales, por lo siguiente: Transcribe el artículo 107 del Estatuto Tributario, y afirma que las expensas
aún así no podrían aceptarse como tales, por lo siguiente: Transcribe el artículo 107 del Estatuto Tributario, y afirma que las expensas necesarias están constituidas por la totalidad de los gastos necesarios para producir la renta, noción que abarca los normalmente acostumbrados en una actividad económica. Las deducciones corresponden a los gastos, es decir, a todas aquellas erogaciones o desembolsos que contribuyen al desarrollo de las operaciones de administración, venta, investigación y financiación de un ente económico, a diferencia de los costos, no se identifican directamente con la adquisición del producto o bien. El artículo 40 del Decreto 2649 de 1993, los define. Dentro de las deducciones se encuentran los gastos, de conformidad con los actos administrativos demandados no pueden ser aceptados como una deducción o gasto como lo pretende la demandante, ya que no cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Cita al respecto sentencias del H. Consejo de Estado. Por lo anterior, al efectuar la sociedad el pago de estas contribuciones obligatorias, no se está ante el pago de unos gastos o expensas necesarias para desarrollar su actividad productora de renta, son unos pagos obligatorios que no pueden ser deducidos del impuesto de renta, por no cumplir los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Respecto al pago da la contribución al Fondo de Apoyo Financiero FAZNI,
pueden ser deducidos del impuesto de renta, por no cumplir los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Respecto al pago da la contribución al Fondo de Apoyo Financiero FAZNI, manifiesta que en la sentencia C-1179 de 8 de noviembre de 2001, se examinó la constitucionalidad del artículo 81 de la Ley 633 de 2000, en la que concluyó la H. Corte Constitucional que el gravamen consagrado en tal norma no constituye ni un impuesto ni una tasa sino una contribución parafiscal. Y la misma Corporación en sentencia C-040 de 1993, señala las diferencias entre las contribuciones parafiscales y los impuestos. Los anteriores fallos están encaminados a establecer si dichos pagos, pueden ser deducibles o no de la renta, pero para ello es necesario analizar si las contribuciones cumplen con los requisitos de fondo y de forma y con los presupuestos esenciales para su aceptación como deducción. Frente a la relación de causalidad, ésta es el vínculo, correspondencia o relación que existe entre un gasto o egreso realizado con la actividad generadora de renta. Las contribuciones parafiscales tienen origen en la ley, la cual las crea con carácter obligatorio, pero dicha circunstancia no las convierte en gastos necesarios o normalmente acostumbrado dentro de la actividad propia del contribuyente, con criterio comercial.
carácter obligatorio, pero dicha circunstancia no las convierte en gastos necesarios o normalmente acostumbrado dentro de la actividad propia del contribuyente, con criterio comercial. Los criterios de la obligatoriedad de las contribuciones parafiscales y de la necesidad del gasto son diferentes, el asimilarlos implica desconocer el desarrollo doctrinario y los efectos de tales conceptos, pero especialmente conlleva el traslado económico de las contribuciones parafiscales con cargo al impuesto sobre la renta por vía de su tratamiento como deducción en la depuración del impuesto, sin que tal proceder esté permitido expresamente. Señala que adquieren mayor relevancia jurídica las sentencias Nos. 13631 y 14122 de 13 de octubre de 2005, en las cuales el H. Consejo de Estado anuló los Conceptos Nos. 044070 de 1 de diciembre de 1999 y 052218 de 16 de agosto de 2002 de la DIAN, y en las que se precisa que además gozan del beneficio de ladeducción la contribución para la Superintendencia de Sociedades, dejando de lado los demás pagos efectuados a otras entidades. Es decir, que en el caso de las tasas pagadas a la C
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