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TA CUN - 25000-23-27-000-2006-01339-01-(13-09-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2006-01339-01-(13-09-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL ACTUACION ADMINISTRATIVA – Procedencia Considera la Sala que la contribuyente no esta solicitando la nulidad de los actos administrativos de manera general, puesto que solicita la declaratoria de nulidad solo de la glosa respecto de la pérdida en fideicomiso. Igualmente se puede dilucidar que las demás glosas propuesta por la Administración y discutidas previamente en la vía gubernativa como lo fue la deducción de la pérdida en ventas de bienes recibidos en dación de pago fueron aceptadas por la parte demandante, razón por la cual no son motivo de discusión en la demanda. No obstante, a juicio de la Sala el hecho de no atacar todas las glosas propuestas en los actos administrativos demandados no puede configurar la excepción intentada por cuanto habría una especie de negación de justicia en la que se siente afectado el Banco actor. PERDIDA OPERACIONAL EN FIDEICOMISO – Improcedencia de declarar como deducciones por parte de la entidad beneficiaria Encuentra la Sala que únicamente las utilidades del fideicomiso se pueden declarar por el beneficiario, contrario sensu, las pérdidas no se reportan por el beneficiario, de manera que la transparencia a que se refiere el banco, solo aplica entratándose de utilidades más no en pérdidas. Que si la intención del legislador hubiere sido crear la transparencia total perfectamente lo hubiera dicho, pero como se pude ver, determinó que la beneficiaria sólo podrá declarar utilidades.

Que si la intención del legislador hubiere sido crear la transparencia total perfectamente lo hubiera dicho, pero como se pude ver, determinó que la beneficiaria sólo podrá declarar utilidades. Obsérvese que en el mismo numeral 1º se señala que se deberá efectuar un liquidación de las utilidades, únicamente, prescindiendo de un estado diferente. De tal suerte, resulta que de manera alguna la entidad beneficiaria puede declarar pérdidas operacionales resultante del desarrollo de la fiducía. Si esto es así, tampoco es dable pensar que la misma pueda declarar los ingresos y deducciones provenientes de la fiducía. VALOR PATRIMONIAL DE DERECHOS FIDUCIARIOS, COSTOS Y GASTOS – Ente que debe declararlos El valor de los derechos sobre el patrimonio y en consecuencia, los costos y gastos sobre el mismo deben ser declarados por quien los explota económicamente, esto es por la fiduciaria titular de los mismos a quien se lo trasladaron, y el valor patrimonial de los “derechos fiduciarios” por los beneficiarios de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio para lo cual el fiduciario debe expedirle anualmente al beneficiario un certificado sobre su valor. En concordancia, el artículo 102 del mismo ordenamiento establece para fines del impuesto de renta, que los ingresos se causan al momento en que se produce el incremento del patrimonio de modo que son incluidos en las declaraciones de los beneficiarios en el año en que se causan a favor de sus patrimonio.

ordenamiento establece para fines del impuesto de renta, que los ingresos se causan al momento en que se produce el incremento del patrimonio de modo que son incluidos en las declaraciones de los beneficiarios en el año en que se causan a favor de sus patrimonio. De esta manera, el valor patrimonial sobre el conjunto de bienes fideicometidos, deben ser declarados por quien tiene la explotación económica de los bienes, es decir, por la fiduciaria y no por el constituyente o beneficiario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., trece (13 ) de septiembre dos mil siete (2007)

MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2006-01339-01

DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA

ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA

DEMANDADO : U.A.E. DIAN

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================

La sociedad BANCO BILBAO ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA.

COLOMBIA con Nit. 860.003.020, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS

Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS A folios 13 y 14 de la demanda se presentan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad parcial de la actuación administrativa compuesta por las siguientes resoluciones: “Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000096 del 19 de octubre del 2005 expedida por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se modificó la declaración del impuestos sobre la renta por el año gravable 2002 presentada por BBVA COLOMBIA S.A. el 4 de abril del 2003 y corregida mediante declaraciones de marzo 23 del 2004 y del 18 de marzo de 2005.”“La resolución No 310662006000017 de abril 28 del 2006 proferida por la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá mediante la cual se confirma la liquidación Oficial de Revisión precitada.” ii) “Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el BBVA COLOMBIA S,A. Tiene el derecho a llevar como deducción en la declaración de renta por el año gravable 2002 la suma de DOCE MIL CIENTO NOVENTA MILLONES CIENTO DIEZ MIL CIENTO DIEZ Y OCHO PESOS ($12.190.110.118) que corresponde a la

declaración de renta por el año gravable 2002 la suma de DOCE MIL CIENTO NOVENTA MILLONES CIENTO DIEZ MIL CIENTO DIEZ Y OCHO PESOS ($12.190.110.118) que corresponde a la pérdida sufrida en el fideicomiso “Energía Andina” en la cual el BBVA COLOMBIA S.A. tenía la condición de fideicomitente y beneficiario durante el año gravable referido.” iii) “Que se declare adicionalmente que el BBVA COLOMBIA S.A . tiene derecho a llevar como pérdida líquida en la declaración de renta por el año gravable 2002 la suma de CIENTO SEIS MIL MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ Y OCHO PESOS ($106.000.361.118)” iv) “Que se declare que el BBVA COLOMBIA S.A. tiene derecho a compensar las pérdidas fiscales que se le desconocen en los actos de fiscalización demandados dentro de los cinco periodos siguientes contados a partir de la fecha en que se ejecutoríe la sentencia que decida la presente demanda según las previsiones de la legislación vigente a diciembre de 31 de 2002.” HECHOS La parte demandante los trascribe en folio 14, en los siguientes términos: 1. “El BBVA COLOMBIA S.A . presentó la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2002, el 7 de abril del 2003 la cual fue corregida el 23 de marzo de 2004 y el 18 de marzo de 2005.

2. La División de Fiscalización de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió requerimiento especial el día

fue corregida el 23 de marzo de 2004 y el 18 de marzo de 2005.

2. La División de Fiscalización de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió requerimiento especial el día 22 de marzo del 2005 mediante el cual rechazó al Banco la deducción por pérdidas en derechos fiduciarios por suma de $12.190.110.118 y la deducción por pérdida en la venta de bienes recibidos en pago por $12.085687.651(sic).

3. El BBVA COLOMBIA S.A. dio respuesta en forma adecuada y oportuna al requerimiento especial formulado por la División de Fiscalización mediante escrito radicado el 28 de junio de 2005.

4. En Octubre 19 de 2005 la División de Liquidación de Grandes Contribuyentes profirió liquidación oficial de revisióndesconociendo la deducción por pérdidas en derechos fiduciarios por $12.190.110.118 y la deducción por pérdida en la venta de bienes recibidos en pago por $7.942.257.000.

5. Como consecuencia del desconocimiento de las deducciones anteriores la DIAN igualmente disminuye en la liquidación de revisión la pérdida liquida declarada por el demandante a la suma de $93.810.251.000.

6. El contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión el 27 de diciembre de 2005.

7. Mediante la Resolución proferida por la División Jurídica de Grandes Contribuyentes el 28 de abril de 2006 notificada por

liquidación oficial de revisión el 27 de diciembre de 2005.

7. Mediante la Resolución proferida por la División Jurídica de Grandes Contribuyentes el 28 de abril de 2006 notificada por Edicto desfijado el 1° de junio del mismo año la DIAN confirmó en todas sus partes la liquidación oficial de revisión impugnada.“ NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  Artículos 102 y 271-1 del Estatuto Tributario.  Artículos 13 y 363 de la Constitución Política.

I. LOS ACTOS IMPUGNADOS VIOLAN POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA EL ARTÍCULO 271-1 Y POR FALTA DE APLICACIÓN EL ARTÍCULO

102 AMBOS DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Señala la parte demandante que la diferencia entre la DIAN y el contribuyente se presenta en cuanto a la deducción de la pérdida (resultado negativo) producida en el fideicomiso “Energía Andina” en el año gravable 2002, pérdida que fue debidamente certificada por el BBVA Fiduciaria en cumplimiento de la obligación que para ella surge en virtud de los artículos 102 y 271-1 del Estatuto Tributario, certificación que obra en el expediente de la fiscalización y no fue tachada de falsa o errónea por parte de la DIAN. Afirma que la diferencia es eminentemente jurídica y se concreta en la viabilidad para el Banco, en su condición de fideicomitante del patrimonio autónomo “Energía Andina”, de llevar como deducción dentro de su declaración del impuesto de renta por el año gravable 2002, la pérdida que se registrara en el referido fideicomiso. Esta situación tiene incidencia en la pérdida liquida declarada por el demandante

Andina”, de llevar como deducción dentro de su declaración del impuesto de renta por el año gravable 2002, la pérdida que se registrara en el referido fideicomiso. Esta situación tiene incidencia en la pérdida liquida declarada por el demandante en relación con el año gravable en mención, la cual con la deducción que es desconocida sería de CIENTO SEIS MIL MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y

UN MIL CIENTO DIEZ Y OCHO PESOS (106.000.361.118).

Que la DIAN sostiene en la decisión del recurso de reconsideración que el demandante no podía declarar la pérdida del fideicomiso, ya que esto sólo podría realizarse por quien tiene la explotación económica de los bienes, la cual considera que se encuentra en cabeza de la Fiduciaria; arguye que aceptada por la DIAN la posibilidad de que dentro del patrimonio autónomo exista una depuración de la renta teniendo en cuenta los costos y gastos del mismo, queda entonces por determinar por quién deben ser declarados.Afirma que lo importante aquí es que el resultado económico del patrimonio autónomo puede ser negativo y tal situación es aceptada por la DIAN, quien al interpretar erróneamente el artículo 271-1 E.T. llega a la conclusión de que dicho resultado debe ser declarado por la fiduciaria. Esta situación se produce, igualmente por falta de aplicación del artículo 102 E.T. Por último, se refiere a que la voluntad del legislador al establecer los efectos fiscales de la fiducia mercantil era consagrar el principio de transparencia fiscal; señala, apartes de la ley 222 de 1995 en las que se consagran las nuevas normas del Estatuto Tributario que regulan la fiducia mercantil y el proyecto de reforma presentado al Congreso.

señala, apartes de la ley 222 de 1995 en las que se consagran las nuevas normas del Estatuto Tributario que regulan la fiducia mercantil y el proyecto de reforma presentado al Congreso. Concluye entonces, que si el obligado con el impuesto sobre la renta en la fiducia mercantil es el fideicomitante o beneficiario, no tiene lógica pretender que cuando el resultado del fideicomiso es negativo (se produce pérdida), en aplicación del mismo principio de la transparencia, no se permita al contribuyente deducir el valor de dicha pérdida mientras sí se le obliga a declarar las utilidades y a pagar impuesto sobre dicho valor.

II. LOS ACTOS IMPUGNADOS VIOLAN POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA EL

ARTÍCULO 102 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Afirma, que la DIAN sostiene que como en el numeral 2° del artículo 102 del Estatuto Tributario se utiliza las palabras “utilidades” no procede la deducción por el resultado negativo que se produce en los patrimonios autónomos que surgen en virtud de los contratos de fiducia mercantil; sostiene igualmente que por encontrarse el artículo 102 E.T., dentro del Capitulo IV del Libro del Estatuto Tributario denominado “Rentas Especiales” no aplican la normas generales de depuración ordinaria. Señala que una interpretación exegética puede llevar a la conclusión que propone la DIAN, pero contraría la interpretación sistemática que debe regular el tema fiscal so pena de incurrir en contradicciones y tratamientos discriminatorios e injustificados; de igual manera afirma, que la posición de la DIAN sobre este particular es contradictoria, pues no desconoce que se pueda restar los costos y gastos que se producen dentro de los fideicomisos, sino que escinde los ingresos

injustificados; de igual manera afirma, que la posición de la DIAN sobre este particular es contradictoria, pues no desconoce que se pueda restar los costos y gastos que se producen dentro de los fideicomisos, sino que escinde los ingresos de los costos y deducciones, determinando que los primeros sean declarados por el beneficiario o fideicomitante y los segundos por la fiduciaria, lo cual no cuenta con respaldo legal alguno. Sostiene que tampoco constituye un argumento jurídico válido desconocer para efectos de la determinación del impuesto de renta, los resultados negativos que genere el fideicomiso con fundamento en el lugar que ocupa el artículo 102 en el Estatuto Tributario.Asevera que la denominación del Capitulo IV, Libro I del Estatuto Tributario como “rentas brutas especiales” no riñe con la posibilidad de que en los negocios u operaciones específicamente mencionadas en dicho capitulo pueda haber lugar a una depuración de la renta. De conformidad con el artículo 26 E.T., dentro del proceso de depuración después de las rentas brutas se restan las deducciones realizadas con el fin de obtener la renta liquida. Reitera que haciendo una interpretación sistemática de las normas del Capitulo I, Titulo I de Libro I E.T. se llega necesariamente a la conclusión que se aplican también las normas de costos y deducciones. Ello se infiere de la sola lectura del artículo 26 E.T., que ordena al contribuyente para determinar la renta líquida, la realización de una depuración restando los costos y deducciones, para lo cual, se requiere aplicar las normas tributarias propias de estos conceptos. Concluye, que el desconocimiento que hace la DIAN del resultado negativo que se

realización de una depuración restando los costos y deducciones, para lo cual, se requiere aplicar las normas tributarias propias de estos conceptos. Concluye, que el desconocimiento que hace la DIAN del resultado negativo que se produce en el fideicomiso Energía Andina y que el demandante lleva como deducción de su impuesto de renta se explica como consecuencia de una interpretación errónea del artículo 102 E.T.

III. LOS ACTOS IMPUGNADOS VIOLAN POR FALTA DE APLICACIÓN LOS

ARTÍCULOS 13 Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Señala, que la DIAN con la interpretación y aplicación que hace de las normas que regulan el tratamiento fiscal de la fiducia mercantil (especialmente los artículos 102 y 271-1 del Estatuto Tributario) imponen un tratamiento desigual y discriminatorio para los contribuyentes que participan en esta clase de negocios en su condición de fideicomitantes o beneficiarios. Afirma, que la desigualdad se produce por cuanto ante un mismo negocio o actividad realizada por dos contribuyentes, si en condiciones iguales el negocio genera pérdidas para ambos, pero uno lo realizó a través de una fiducia mercantil, éste no podrá deducir las pérdidas generadas mientras que el otro si. Sostiene, que en los actos objeto de la demanda no se encuentran razones objetivas y fundamentadas de por qué la DIAN discrimina al demandante que ha realizado un negocio a través de una fiducia y para quien si lo hubiera hecho directamente, la pérdida originada en el mismo le hubiera sido plenamente reconocida como deducción. Que en el caso concreto estudiado, la actuación de la DIAN afecta el principio de equidad por cuanto, en igualdad de condiciones, está obligando a pagar mayores

directamente, la pérdida originada en el mismo le hubiera sido plenamente reconocida como deducción. Que en el caso concreto estudiado, la actuación de la DIAN afecta el principio de equidad por cuanto, en igualdad de condiciones, está obligando a pagar mayores impuestos a quien realiza una actividad económica a través de la figura de la fiducia mercantil. Concluye que las actuaciones de la DIAN afectan el principio constitucional de la eficiencia por cuanto están creando un sesgo en los negocios en detrimento injustificado de una operación comercial especifica cual es la fiducia mercantil prohijada por la legislación comercial y financiera.PARTE OPOSITORA La Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de apoderado judicial, da contestación a la demanda en folios 75 a 83 oponiéndose a los argumentos allí formulados por considerar que la Administración Tributaria aplicó correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas. Afirma, que no obstante solicitar la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000096 y de la Resolución del Recurso No. 310662006000017, dicha pretensión la hace de manera general contra los actos, pero solamente se refiere a la deducción de la pérdida en el fideicomiso “Energía Andina” sin que exprese violación o concepto de la misma respecto de la modificación efectuada por la Administración en los actos administrativos demandados respecto de la deducción de la pérdida en ventas de bienes recibidos

Andina” sin que exprese violación o concepto de la misma respecto de la modificación efectuada por la Administración en los actos administrativos demandados respecto de la deducción de la pérdida en ventas de bienes recibidos en dación en pago, razón por la cual necesariamente la pretensión debió concretarse en la solicitud de declaratoria de nulidad pero de manera parcial, circunstancia que necesariamente lleva a solicitar que se declare la excepción de inepta demanda de manera parcial. Frente a las declaraciones solicita que el Honorable Tribunal se declare inhibida para pronunciarse al respecto puesto que no se encuentran fundamentos de hecho ni de derecho para que se le reconozca que tiene derecho a compensar las pérdidas dentro de lo cinco periodos siguientes contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que decida a su favor. Respecto al tema central, señala que es necesario destacar que consta en certificado del valor patrimonial de los derechos fiduciario, emitido por el BBVA FIDUCIARIA S.A. que su porcentaje de participación en el fideicomiso FIDUGAN ENERGIA ANDINA-CORFIGAN, es del 42.34180935%, que como tal lo hace poseedor de unos derechos fiduciarios, por tanto se trata de una fiducia mercantil en virtud de la cual se conforma un patrimonio autónomo. Que el hecho de que se trate de una fiducia mercantil conlleva necesariamente que se hable de transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos al fiduciario, lo cual diferencia esta figura del encargo fiduciario. Sostiene que el artículo 271-1 E.T. establece que los derechos sobre el patrimonio, y como lo ha expresado la Administración, los costos y gastos, relacionados con

lo cual diferencia esta figura del encargo fiduciario. Sostiene que el artículo 271-1 E.T. establece que los derechos sobre el patrimonio, y como lo ha expresado la Administración, los costos y gastos, relacionados con los bienes afectos a dicho patrimonio o patrimonios autónomos que constituyan la fiducia, deben ser declarados por quien los explota económicamente, es decir la fiduciaria. Otra cosa es el valor patrimonial de los derechos fiduciarios que detenta el fideicomitante y/o beneficiario el cual se determinará con base en su participación en el fideicomiso. Señala, que con fundamento en el artículo 102 E.T., considera la Administración que con el objeto de determinar las posibles utilidades del fideicomiso, los ingresos por explotación de bienes han de ser declarados por quien lo explota, en tanto que como producto de la liquidación anual de la gestión de la fiducia el propietario de derechos fiduciarios declarará los ingresos respectivos, producto de la utilidades obtenidas a través de la fiducia mercantil y que le serán adjudicables en la medida de su participación en el fideicomiso.Aduce, que no opera en materia de pérdidas como resultado de la gestión del fideicomiso pues como tal éste no distribuye perdidas en tanto sí utilidades. En otras palabras, dichas pérdidas no se constituyen en gastos al ser trasladados al beneficiario como sí las utilidades que son susceptibles de constituir ingreso por efecto de la liquidación que de aquellas efectúe el fiduciario. Afirma, que la Administración considera que las pérdidas sufridas por los patrimonios autónomos en virtud del contrato de fiducia mercantil, no son procedentes desde el punto de vista fiscal, pues lo que la norma de manera

Afirma, que la Administración considera que las pérdidas sufridas por los patrimonios autónomos en virtud del contrato de fiducia mercantil, no son procedentes desde el punto de vista fiscal, pues lo que la norma de manera expresa contempló fue la inclusión de las utilidades correspondientes en la declaración de renta del beneficiario de la fiducia; de manera que no solo no procede la inclusión de las pérdidas sufridas por los patrimonios autónomos, como deducciones, sino que menos aún compensar las pérdidas de dichos patrimonios como si fuesen propias, con las rentas obtenidas durante los cinco periodos siguientes. Frente a la violación de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política, expone que el actor se debe remitir a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de la cual ha reconocido lo que ha denominado como amplio margen de configuración que tiene el legislador en materia tributaria, conforme a la cual, así como tiene la autoridad para establecer impuestos, tarifas, sujetos pasivos y activos, tiene adicionalmente la facultad para disponer lo que se considera modalidades de trato a los contribuyentes, de manera que como en el caso en cuestión se garantiza el mismo trato a quienes cumplan con el presupuesto de ser beneficiarios de una fiducia mercantil, estableciendo que las utilidades obtenidas por los patrimonios autónomos componentes de tal fideicomiso sean declaradas por el beneficiario de acuerdo a su participación en el mismo. Por tanto, no se encuentra que se viole el principio de igualdad pues siendo situaciones diversas se da trato desigual a quienes son desiguales. Concluye, que no es la misma situación a la de quien administrando sus propios

tanto, no se encuentra que se viole el principio de igualdad pues siendo situaciones diversas se da trato desigual a quienes son desiguales. Concluye, que no es la misma situación a la de quien administrando sus propios bienes incurre en costos y gastos que le determinan una posible utilidad o una posible pérdida, ello por cuanto en este último caso, el sujeto incurre en los costos y gastos asociados que le determinan una posible utilidad o una posible pérdida, ello por cuanto en este último caso, el sujeto incurre en los costos y gastos asociados que la determinan, en tanto en el caso de la fiducia mercantil, tan solo las utilidades son aquellas susceptibles de ser liquidadas por el fiduciario para ser trasladadas al beneficiario, excepto en los casos del numeral 3° del artículo 120 E.T., y en tal medida de ser causadas por éste. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público a folios 118 a 122 del cuaderno principal rinde concepto en el presente asunto: Señala, que la argumentación de la parte actora no esta llamada a prosperar, toda vez que confunde los conceptos de deducción con el de pérdida en los negocios fiduciarios y su procedencia en la depuración de la base gravable la anualidad del 2002.Sostiene, que frente al artículo 102 citado por el actor no es la demandada quien ha interpretado erróneamente la norma, de lo regulado quien ha inobservado esta norma es la sociedad actora, puesto que de esta norma puede concluirse que el beneficiario solo debe incluir en su declaración de renta las utilidades obtenidas y liquidadas en cada ejercicio gravable por la sociedad fiduciaria, quien en definitiva es la que presenta una sola declaración que incorpore la totalidad de los patrimonios autónomos por ella administrados.

beneficiario solo debe incluir en su declaración de renta las utilidades obtenidas y liquidadas en cada ejercicio gravable por la sociedad fiduciaria, quien en definitiva es la que presenta una sola declaración que incorpore la totalidad de los patrimonios autónomos por ella administrados. Considera, que de la explicación suministrada en la demanda, se puede inferir que la entidad financiera no solo ha tomado los costos y deducciones como deducción en el contrato de fiducia, sino que además espera que le declaren procedente -como deducciónel resultado negativo de esa actividad comercial. Afirma, que esto en definitiva sería tomar doble beneficio fiscal, pues no solo se espera que se le acepten los gastos, (costos y deducciones) que debieron ser declarados por la sociedad fiduciaria y nunca fueron controvertidos por el ente fiscalizador, sino que sumado a los anteriores toma el resultado negativo del contrato como deducible. Aduce que una actuación como la anterior viola el artículo 147 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, y que el concepto 60597 de julio de 1996, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN aclara que la pérdida fiscal sufrida por una sociedad en un período gravable es la que resulta cuando la totalidad de sus ingresos obtenidos durante el periodo son inferiores a sus costos y deducciones fiscales, ésta pérdida fiscal es diferente a las perdidas sufridas por un patrimonio autónomo constituido como uno o más bienes afectos a una finalidad y que han salido del patrimonio del contribuyente en virtud de un contrato de fiducia mercantil; por tal motivo las pérdidas del patrimonio autónomo, no pueden ser objeto del tratamiento previsto en el artículo 147 citado, en cuanto

una finalidad y que han salido del patrimonio del contribuyente en virtud de un contrato de fiducia mercantil; por tal motivo las pérdidas del patrimonio autónomo, no pueden ser objeto del tratamiento previsto en el artículo 147 citado, en cuanto que no existe disposición que prevea la posibilidad de su deducción. Que la doctrina oficial termina señalando y recalcando los requisitos legales para la procedencia de las pérdidas, esto es, la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la necesidad y la proporcionalidad con sus ingresos gravados y percibidos y haberse realizado en el periodo, contemplado una única excepción la cual esta señalada en el numeral 3° del artículo 102 del Estatuto Tributario cuando por su conformación o constitución el patrimonio autónomo deba ser considerado para efectos fiscales como sociedad anónima, en cuyo caso si procede la deducción de estás pérdidas, reguladas en el tantas veces citado artículo 147. Concluye que el resultado negativo obtenido en el contrato de fiducia es una pérdida NO compensable con las rentas y de ninguna forma se pueden intentar su recuperación, tratándolas como expensas necesarias (deducciones) entendiéndose estas últimas, como los gastos indirectos o de administración efectuados en desarrollo del objeto social. Por lo anterior considera el Ministerio Público deben negarse las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALALa Sala decidirá, sobre la legalidad de los actos administrativos de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que modificaron la Liquidación Privada del Impuesto de Renta y Complementarios para el año gravable 2002, rechazando las deducciones de pérdida registradas por

Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que modificaron la Liquidación Privada del Impuesto de Renta y Complementarios para el año gravable 2002, rechazando las deducciones de pérdida registradas por el contribuyente con ocasión del resultado negativo producido por el fideicomiso “Energía Andina”. Pero antes del estudio de fondo, la Sala analizará las excepciones propuestas por la parte demandada así:

I. De las excepciones.

1. EXPECION DE INEPTA DEMANDA Afirma, de que no obstante solicitar la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000096 y de la Resolución del Recurso No. 310662006000017, dicha pretensión la hace de manera general contra los actos, pero solamente se refiere a la deducción de la pérdida en el fideicomiso “Energía Andina” sin que exprese violación o concepto de la misma respecto de la modificación efectuada por la Administración en los actos administrativos demandados respecto de la deducción de la perdida en ventas de bienes recibidos en dación en pago, razón por la cual necesariamente la pretensión debió concretar

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