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TA CUN - 25000-23-27-000-2006-01345-01-(03-10-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2006-01345-01-(03-10-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Inexistencia de control judicial El requerimiento especial es un acto administrativo de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, razón por la cual contra el mismo no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. DEDUCCION PROVISION CONTABLE PAGO TELEFONO – Procedencia Teniendo en cuenta que cuando la contabilidad se lleva por el sistema de causación, es posible efectuar las provisiones de los gastos causados que aún no han sido objeto de pago, resulta admisible la deducción del gasto en cuestión en cuanto que se probó que efectivamente el consumo del servicio telefónico corresponde el mes de diciembre de 2001, vigencia fiscal que nos ocupa. PROVISION INDIVIDUAL DE CARTERA – Requisitos La provisión individual de cartera es deducible por el 33% del valor nominal de la deuda, cuando las deudas tengan un vencimiento superior a un año. Las provisiones deben figurar en el balance como menor valor de las cuentas por cobrar. Cuando se establece una deuda incobrable se descarga abonando su valor a la cuenta por cobrar y se carga a la provisión. Según el artículo 72 del Decreto 187 de l975 los requisitos que se deben cumplir para tener derecho a la deducción por provisión individual son:  Que la obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.  Que se haya originado en operaciones propias de la actividad productora de renta.  Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores.  Que la provisión se haya constituido en el año o período gravable de que se trate. (subraya la administración)

de renta.  Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores.  Que la provisión se haya constituido en el año o período gravable de que se trate. (subraya la administración) Que la respectiva deuda se haya hecho exigible con más de un año de anterioridad y se justifique su carácter de dudoso o difícil cobro. REALIZACION INSPECCION CONTABLE – Es opcional para la Administración practicarla Cabe anotar respecto a la inconformidad manifestada por la actora relativa a que la DIAN omitió practicar una inspección contable a efectos de verificar las inconsistencias entre la información contable de la sociedad y la proveniente de terceros, que es opcional de la administración proceder al decreto y práctica de la citada diligencia, conforme se deriva del tenor del artículo 782 del ET.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).

MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2006-01345-01

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DEL RIÑON LTDA.DEMANDADO: U.A.E.DIAN

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RENTA 2001 ============================================= La sociedad INSTITUTO NACIONAL DEL RIÑON LTDA con Nit Num. 800.241.339-7, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de

RENTA 2001 ============================================= La sociedad INSTITUTO NACIONAL DEL RIÑON LTDA con Nit Num. 800.241.339-7, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal las siguientes: PRETENSIONES 1. “Que se declare la nulidad del Requerimiento Especial No.300632004000256 del 24 de noviembre de 2004.

2. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.300642005000060 del 27 de mayo de 2005.

3. La nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 300662006000008 del 1 de junio de 2006, proferida por el delegado del

Administrador especial de las personas jurídicas de Bogota D.C, notificada el día 15 de junio de 2006.

4. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la sociedad INSTITUTO NACIONAL DEL RIÑON LTDA, NIT 800.241.339-7, disponiendo que el tratamiento dado a la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001, esta acorde con las disposiciones del Estatuto Tributario y que la actora no esta obligada a pagar suma adicional por concepto de dicho impuesto ni sanción por inexactitud.

5. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la Nación, DIAN, tasándola conforme a las normas legales y en caso de ser necesario que la determinen peritos.”

HECHOS

impuesto ni sanción por inexactitud.

5. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la Nación, DIAN, tasándola conforme a las normas legales y en caso de ser necesario que la determinen peritos.” HECHOS Sobre los hechos se discurre a folios 6 a 9 del cuaderno principal

Los narra el libelista así:

1. INSTITUTO NACIONAL DEL RIÑON LTDA, el día 3 de abril de 2002, presentó la declaración del impuesto sobre la Renta y complementarios del año gravable 2001, La mencionada declaración arrojó un saldo a favor de

$343.558.000

2. La sociedad actora presento en el mes de diciembre la correspondiente solicitud de devolución del saldo a favor de $343.558.000, la cual fue resuelta por la Resolución No. 614 del 24 de enero de 2003. A pesar de la devolución la DIAN inicio investigación pertinente por el programa PD.

3. Dentro de la mencionada investigación la DIAN profirió auto de apertura No. 2640 del 27 de abril de 2004, y los siguientes: auto de verificación o cruce No. 300632004000294 del 28 de abril de 2004; Requerimiento Ordinario No. 222 de 11 de mayo de 2004, y requerimientos ordinarios a terceros Nos. 344 a 353 (tercero corresponden a clientes de la sociedad).

4. Se adelantó visita a la sociedad y del resultado de esta se propone la modificación de la declaración privada del impuesto sobre la renta y

Nos. 344 a 353 (tercero corresponden a clientes de la sociedad).

4. Se adelantó visita a la sociedad y del resultado de esta se propone la modificación de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001, para lo cual la DIAN el día 24 denoviembre de 2004 profirió Requerimiento Especial No.3006322004000256, en el que propuso la siguiente modificación en la declaración:  Renglón 44 Intereses y demás gastos en la suma de $202.057.(sic)  Renglón 47 otras deducciones en la suma de $194.998.506  Renglón 73 Retenciones en la fuente por la suma de $13.652.476  Adicionalmente proponen una sanción de inexactitud por valor de

$131.041.600.

5. Dentro del término se presento ante la DIAN memorial de objeciones al Requerimiento Especial No.3006322004000256, aceptando la suma de $2.002.000 como interés de mora del 3 X1000 y la suma de $13.041.600 como mayor valor del gasto de provisión de cuentas por cobrar. Las demás objeciones hechas por la DIAN a la declaración no se aceptaron

argumentando lo siguiente:

 “IMPROCEDENCIA DE LA PROPUESTA DE MODIFICACION DE

LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DEL AÑO GRAVABLE 2001. EL VALOR DE $181.687.506 LLEVADOS AL RENGLON 47 “OTRAS

LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DEL AÑO GRAVABLE 2001. EL VALOR DE $181.687.506 LLEVADOS AL RENGLON 47 “OTRAS

DEDUCCIONES” CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PARA

DICHO TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Manifiesta el actor que la DIAN no indica cuales son las razones de hecho y de derecho para el rechazo de los $181.687.506 llevados al renglón 47 del formulario del impuesto sobre la renta 2001, lo que se traduce en una violación del principio universal del derecho de defensa que genera de inmediato la nulidad del acto administrativo. Se explicó y se demostró la procedencia uno a uno de los conceptos que integran las deducciones discutidas, adjuntándose igualmente las pruebas que sustenta el tratamiento tributario de dichas partidas.

 IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DEL VALOR DE LAS

RETENCIONES EN LA FUENTE. POR EXPRESA

DISPOSICION LEGAL LA RETENCION EN LA FUENTE SE

PUEDE PROBAR CON LAS FACTURAS DE VENTA.

Afirma que de la lectura del requerimiento especial es imposible conocer las razones que la DIAN tuvo para rechazar el valor de las retenciones en la fuente, toda vez, que sustenta el rechazo con la información exógena, sin indicar con cuales clientes se presenta la supuesta diferencia. Señala que es posible que la informaron reportada por terceros sea diferente al valor declarado por el contribuyente, pero ello no significa que haya

cuales clientes se presenta la supuesta diferencia. Señala que es posible que la informaron reportada por terceros sea diferente al valor declarado por el contribuyente, pero ello no significa que haya inconsistencias en la información llevada a la declaración tributaria como lo pretende hacer ver el ente fiscalizador. Puesto que la mayoría de clientes son entidades publicas y estas realizan la retención en la fuente por el sistema de caja como lo ordena el articulo 76 de la ley 633 de 2000, mientras que en la sociedad se lleva la contabilidad por el sistema de causación.

 IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD.

INEXISTENCIA DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA

MISMA. LA SANCIÓN POR INEXACTITUD SE DA CUANDO

LOS DATOS LLEVADOS A LA DECLARACIÓN TRIBUTAIRA

SON FALSOS E INEXISTENTES.

Tal y como lo estipula el articulo 647 del E.T, (copia la norma), y concluye diciendo que para el caso no aplica la sanción dado que ninguno de los datos llevados a la declaración tributaria son falsos o inexistentes para que pueda pregonarse la sanción pretendida por la Administración de Impuestos.Para así dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art.709 del ET se adjunto copia de la declaración de corrección donde se liquidó la sanción por inexactitud reducida a una cuarta parte de acuerdo con lo aceptado. A pesar de la claridad de las objeciones al Requerimiento Especial, de la

la declaración de corrección donde se liquidó la sanción por inexactitud reducida a una cuarta parte de acuerdo con lo aceptado. A pesar de la claridad de las objeciones al Requerimiento Especial, de la aceptación parcial de algunos cargos por parte del Instituto Nal. Del Riñón , La División De Liquidación, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 3006420050000060 del 27 de mayo de 2005, modificando la declaración privada del impuesto sobre la renta y sus complementarios del año 2001 así: Renglón Valor Declarado Valor determinado por la DIAN DIFERENCIA Otras deducciones CX 757.755.000 577.244.000 180.511.000 Renta liquida del Ejercicio GJ 559.458.000 739.969.000 180.511.000 Renta Liquida RA 559.458.000 739.969.000 180.511.000 Impuesto Sobre La Renta Gravable LA 195.810.00 0 258.989.000 63.179.000 Total de Retenciones año gravable G R 534.639.000 521.326.000 13.313.000 Mas sanciones V S 1.892.000 119.360.000 117.468.000 Total saldo a favor HB 336.937.000 142.977.000 193.960.000 Los argumentos expuestos por el ente fiscalizador para el rechazo se concentran en la no procedencia de la deducción del gasto de provisión de las

a favor HB 336.937.000 142.977.000 193.960.000 Los argumentos expuestos por el ente fiscalizador para el rechazo se concentran en la no procedencia de la deducción del gasto de provisión de las cuentas por cobrar, ya que según la DIAN, el procedimiento aplicado por la sociedad no se ajusta a lo dispuesto en el parágrafo 1 del articulo 75 del Decreto 187 de 1975, y que no se demostró la veracidad de las retenciones, motivo por el cual considera que existen argumentos para imponer la sanción de inexactitud en la suma de $117.468.000. El Instituto Nacional del Riñón, presentó el día 26 de julio de 2005, Recurso de Reconsideración contra la Liquidación oficial de Revisión del 27 de mayo No. 00060, oponiéndose a todas las pretensiones de la DIAN, en el cual se expresaron los mismos argumentos del requerimiento especial. La DIAN resuelve el recurso de reconsideración, aceptando la suma de $5.449.000 por concepto de retenciones en la fuente y reduciendo la sanción por inexactitud impuesta en la suma de $6.826.000 para dejarla en la suma de $110.642.000. a pesar de las aceptaciones, el acto administrativo impide el derecho a defensa por que no indica de donde proceden los rechazos y cuales partidas fueron aceptadas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el concepto de la violación, visible a folios 9 a 44 del cuaderno principal, expone:Violación de la Ley por Interpretación Errónea

partidas fueron aceptadas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el concepto de la violación, visible a folios 9 a 44 del cuaderno principal, expone:Violación de la Ley por Interpretación Errónea IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DEL GASTO DE PROVISION DE CUENTAS POR COBRAR Y DE LOS OTROS CONCEPTOS LLEVADOS AL RENGLÓN 47

DEL FORMULARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS.

A. PROVISION DE CARTERA POR VALOR DE $175.939.744

Articulo 145 del E.T. Y artículos 75, 77,78 del decreto reglamentario 187 de 1975. Transcribe el artículo 145 del E.T, y menciona que de igual forma en el decreto reglamentario 187 de 1975, se dispuso como métodos en la determinación de la provisión para protección de cartera el individual y el general siendo improcedente para un contribuyente determinar el gasto deducible por otro método. Respecto del método individual de provisión de cartera, los articulo 72 y 74 del decreto reglamentario 187 de 1975, facultan aprovisionar hasta un treinta y tres por ciento 33% anual de las deudas con mas de un año de vencidas, para lo cual se requiere un análisis de la cartera, dice que en el segundo año se protege hasta el sesenta y seis por ciento 66% en el tercer año el 99% y en cuarto año el 1 % quedando así protegida por el ciento por ciento. En el artículo 75 ibídem señala que los contribuyentes tendrán derecho a deducir por concepto de provisión general para deudas de dudoso o difícil cobro, un porcentaje de las deudas que en el ultimo día del ejercicio gravable se encuentren

En el artículo 75 ibídem señala que los contribuyentes tendrán derecho a deducir por concepto de provisión general para deudas de dudoso o difícil cobro, un porcentaje de las deudas que en el ultimo día del ejercicio gravable se encuentren vencidas así: VENCIMIENTO DE LA CARTERA PROVISIÓN Entre tres (3) y seis (6) meses 5% Entre seis (6) y doce (12) meses 10% Mas de un (1) año 15% Se debe considerar que entre el método individual y la provisión general existe diferencia la provisión general no es acumulable, es decir, siempre se trabaja sobre el saldo que debe quedar al final del periodo, así mismo agrega la norma que la deducción por provisión general resulta procedente, siempre que, tanto la deuda como la provisión estén contabilizados. Transcribe el articulo 78 ibídem, para indicar que es claro que se trata de dos métodos con características técnicas propias que lo particularizan y los hacen incompatibles entre si sobre un mismo grupo de deudas de difícil cobro durante el mismo año gravable y siempre y cuando el contribuyente no haya optado por la provisión individual. Para el registro de la provisión deben tener en cuenta las siguientes cuentas:

1. Provisión clientes: es una cuenta real o de balance de naturaleza crédito que acumula el valor de la provisión, hasta que se recupere la cuenta por cobrar para cubrir eventuales perdidas es de naturaleza crédito que disminuye el valor de la cuenta por cobrar que es de naturaleza debito.

2. Gasto por provisión: es una cuenta de resultados que registra el valor del gasto de provisión anual y al finalizar el año se debe cancelar contra estados de resultados. Registra el año únicamente correspondiente a la

2. Gasto por provisión: es una cuenta de resultados que registra el valor del gasto de provisión anual y al finalizar el año se debe cancelar contra estados de resultados. Registra el año únicamente correspondiente a la contrapartida.Ahora pasa la accionante a precisar sobre las consideraciones del tema en concreto y en ocasión al memorial de objeciones contra el Requerimiento Especial. En el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión se advirtió que a la información contable con la cual se preparo la provisión y declaración por el año gravable 2001, no se le habían efectuado algunos ajustes, por lo que inicialmente se llevo un mayor valor por dicho gasto, aspecto que se subsanó con la corrección de la declaración al rechazar la suma de $13.311.044 de gasto por provisión dando cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el E.T y a la constitución política.

DETALLE HISTORICO DE CONFORMACION DE LA PROVISIÓN DE CARTERA AÑO CONTABLE FISCAL DIFERENCIA 199719981999 15.828.000 15.828.0002000 402.763.864 226.824.120 175.0939.744 2001 108.016.116 297.266.904 -184.250.788

SALDO A

DICIEMBRE 31-01

DE LA PROVISIÓN

DE CARTERA

CUENTA REAL O DE BALANCE 526.607.980 539.919.024 -13.311.044

Comenta el accionante que el valor de $13.311.000 fue el mayor valor que por

DE LA PROVISIÓN

DE CARTERA

CUENTA REAL O DE BALANCE 526.607.980 539.919.024 -13.311.044

Comenta el accionante que el valor de $13.311.000 fue el mayor valor que por error se había llevado a la declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001, que con ocasión del memorial de objeciones al requerimiento especial se rechazo. Luego de efectuados los cambios pertinentes a la declaración del impuesto de la renta año 2001 se determino así:

INSTITUTO NACIONAL DEL RIÑON LTDA.

SALDO DE CARTERA A DIC 31/2001

DEUDAS

DE DIFICIL

COBRO ($)

01-90 DÍAS

1.567.516.273

3-6 MESES

1.101.086.333

6-12 MESES

2.125.835.401 +1 AÑO 1.726.467.484 TOTAL SALDO

CARTERA

7.188.782.290 %

PROVISIÓN

FISCAL GENERAL 0% 5% 10% 15% -

PROVISIÓN

FISCLA A

DIC 31 2001 0

55.054.317 212.583.540 258.970.123

526.607.979 Se puede concluir del cuadro que el valor de la provisión fiscal de cartera calculada por el método general para el año 2001, es de $526.607.979, valor que disminuyo en la de la declaración del impuesto de la renta y complementarios en las cuentas por cobrar.A continuación la determinación de la deducción fiscal procedente y del gasto

calculada por el método general para el año 2001, es de $526.607.979, valor que disminuyo en la de la declaración del impuesto de la renta y complementarios en las cuentas por cobrar.A continuación la determinación de la deducción fiscal procedente y del gasto contable por concepto de provisión de deudas de dudoso o difícil cobro, para explicar el por que se tiene derecho al gasto deducible la suma de $175.939.744 y no el valor aducido por la DIAN.

DETERMINACION DE LA DEDUCCION FISCAL POR PROVISIÓN DE

CARTERA CONCEPTO VALOR Provisión de cartera a 31 de diciembre 2001 526.607.980 (-) Provisión fiscal solicitada a 31 de diciembre de 2001 242.652.120 (=) Deducción fiscal de deudas de difícil cobro año gravable 2001 283.955.860 Comenta que el saldo de provisión de clientes para la fecha de 31 de diciembre 2000, asciende a $418.591.864, para llegar a 526.607.980 al 31 de diciembre de 2001, el gasto contable es de $108.016.116. La administración se resume en el siguiente cuadro. CONCEPTO VALOR ($) En el año gravable 2001, la provisión de cartera es de 526.607.980 La provisión acumulada a 31 de diciembre de 2000 418.591.864 Deducción fiscal a solicitar según la DIAN 108.016.116 Deducción fiscal solicitada por la compañía 283.955.860 Valor objetado de la deducción de cartera 175.939.744 Dice que la posición de la administración es que la compañía solo tendría derecho a llevar como gasto de provisión la suma de $108.016.116, con lo que no

Valor objetado de la deducción de cartera 175.939.744 Dice que la posición de la administración es que la compañía solo tendría derecho a llevar como gasto de provisión la suma de $108.016.116, con lo que no se esta de acuerdo toda vez, que la provisión de cartera que figura en los balances se debe ajustar con el calculo de la provisión general determinada para el respectivo año gravable, y el resultado de ese ajuste es el que se lleva a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

B. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DEL GASTO POR SERVICO

TELEFONICO.

NORMAS VIOLADAS:  Artículos 104, 107, 683, del E.T  Artículos 95 #9, 228 de la constitución nacional.

Explica el contribuyente que dentro de la legislación colombiana en el impuesto sobre la renta es permitido que las compañías detraigan de sus ingresos aquellos costos y gastos incurridos para su obtención, en aras de hacer más justo y equitativo la determinación del tributo, de no permitirse no encontraríamos frente a una tasa de confiscatoriedad tributaria, en donde la tasa real del impuesto seria el 100%. De tal manera que para evitar el enriquecimiento injustificado a favor del estado el legislador ha permitido disminuir los ingresos con los costos y gastos incurridos durante el periodo gravable para obtener así la base gravable y hacer menos grave la situación económica del contribuyente. Copia el artículo 26 del E.T para determinar que de esta norma se puede observar que todos los ingresos que recibe el contribuyente sean del giro ordinario

menos grave la situación económica del contribuyente. Copia el artículo 26 del E.T para determinar que de esta norma se puede observar que todos los ingresos que recibe el contribuyente sean del giro ordinario o extraordinario de los negocios es factor para determinar la base gravable en el impuesto sobre la renta.Del articulo 107 del E.T, se pede concluir que se autoriza deducir todas las expensas realizadas durante el periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad, sean necesarias y, proporcionadas, conforme al criterio comercial. Razón por la cual el servicio telefónico cuenta con los requisitos para ser llevado a la declaración como deducción, aunque se haya contabilizado como provisión es realmente un gasto. En esencia el pago de un servicio público no se debe contabilizar como provisión sino como gasto, sin embargo cuando se habla de servicio públicos muchas empresas optan por provisionar un gasto mientras conocen el valor real ya que la factura llega con posterioridad a la prestación del servicio sin que ello anule la realidad de los hechos que indica que es un gasto y que al ayudar a producir renta es deducible. Afirma el accionante que la DIAN no estimo en su totalidad el acervo probatorio allegado al caso toda vez, que en uno de sus acápites en la Liquidación Oficial dice:” una vez confrontadas las dos posiciones encontramos en primer lugar, que la afirmación realizada por el contribuyente parte de un hecho no planteado en el requerimiento especial ,es decir, nunca se determinó un gasto o provisión

dice:” una vez confrontadas las dos posiciones encontramos en primer lugar, que la afirmación realizada por el contribuyente parte de un hecho no planteado en el requerimiento especial ,es decir, nunca se determinó un gasto o provisión contabilizada en la cuenta 52203507, en segundo lugar , no se lleva al convencimiento con los elementos de prueba requeridos y en tercer lugar, el acervo probatorio allegado al expediente no refleja tal contabilización”. Por tal motivo, considera que en el debido tiempo es decir con ocasión al requerimiento especial aportó copias de todas las facturas de venta expedidas por la empresa de teléfonos y la nota de contabilidad, con lo cual deja sin fundamento lo expuesto en la Pág. 8 del recurso de reconsideración que al referirse a este gasto no se encontró el soporte del gasto es decir, no reviso ni valoro las pruebas aportada, ocasionando de tal manera la indebida aplicación del articulo 228 de la C.N. Para concluir transcribe apartes de la circular No. 0175 de 2001 numeral 3.2, el cual indica de manera expresa que los funcionarios de la DIAN en el ejercicio de sus funciones deben cumplir con lo ordenado en el articulo 228 C.N, ya que la forma no puede sobrepasar la realidad de los hechos como es el caso.

C. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR

INEXISTENCIA DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA SANCIÓN.

NORMAS VIOLADAS: Artículos 1, 2, 29, 95 num.9, 209 C.N

Art. 647 Del E.T. Arts. 2 ,3 del C.C.A. Luego de realizar estudio al artículo 647 del E.T el contribuyente llega a la conclusión que no es el caso de la compañía, dado que el mencionado artículo es categórico al establecer que la sanción de inexactitud se origina por la inclusión en la declaración tributaria de datos falsos o inexistentes, situación que no aplica para el caso en cuestión. Presenta definiciones de las palabras Inexistentes, falsas, existencia, existente. Menciona Sentencia del Consejo de Estado exp. 11839 y 11880 M.P Maria Inés Ortiz Barbosa del 6 de abril de 2001, entre otras. Arguye que en materia sancionatoria tributaria, se les puede dar aplicación a algunos conceptos básicos del derecho penal, como es el de la Tipicidad que pregona que si no se presenta la conducta que la ley señala como reprochable no es posible imponer sanción alguna . La aplicación de estospreceptos penales fue expuesta con ocasión por la Corte Constitucional C-160 del 29 de abril de 1998. M.P Carmenza Isaza Gómez. De tal manera que después de realizar el estudio respectivo considera el actor que la sanción impuesta es improcedente por interpretación errónea del artículo 647 del E.T, toda vez, que se impuso sanción por inexactitud cuando no se dan los hechos generadores para ello, razón por la cual solicito que se declare la nulidad de los actos administrativos.

artículo 647 del E.T, toda vez, que se impuso sanción por inexactitud cuando no se dan los hechos generadores para ello, razón por la cual solicito que se declare la nulidad de los actos administrativos.

D. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DEL VALOR DE LAS RETENCIONES EN LA FUENTE. POR EXPRESA DISPOSICION LEGAL LA RETENCIÓN EN LA FUENTE SE PUEDE PROBAR CON LAS FACTURAS DE VENTA Y SE CAUSA SOBRE TODO PAGO O ABONO EN LA CUENTA, LO QUE

OCURRA PRIMERO.

NORMAS VIOLADAS.

Artículos 95 num. 9 de la C.N Artículos 365, 381, 392, 683, del E.T. Artículos 45 ley 633 de 2000. La DIAN del valor de $534.639.000 de retención en la fuente practicada durante el año 2001, pretende rechazar la suma de $7.864.000, con argumentos que no son de ley, ya que en la mayoría de los casos, en el acto administrativo no indica cuales son las partidas que originan la diferencia, atentando contra el derecho de defensa.  Retenciones desconocidas: Clientes Valor Argumento CONCAJA 699.600 Que la tarifa de retención aplicada es menor a la que corresponde(Pág.12 resolución recurso de reconsideración(cfr) esta situación favorece al estado RTS LTDA 723.902 Según la DIAN el certificado no reúne los requisitos exigidos en el articulo 381 del E.T. CONVIDA EPS 115.265 Según la DIAN el certificado no reúne los

requisitos exigidos en el articulo 381 del E.T. CONVIDA EPS 115.265 Según la DIAN el certificado no reúne los requisitos exigidos en el articulo 381 del E.T HUMANA VIVIR 1.914.403 Se presenta diferencia entre lo reportado por Humana Vivir y el I.N.R LTDA. SALUDCOOP 4.402.593 Hay diferencias en la tarifa aplicada. UNIMEC 8.268 Diferencia entre lo informado por Unimec y el

I.N.R LTDA.

TOTAL $7.868.031

Teniendo en cuenta que las retenciones en la fuente son un anticipo del impuesto sobre la renta se deben llevar a la declaración de renta como una cuenta por cobrar restando el impuesto neto renta, motivo por el cual no seria válido argumentar que el rechazo se debió a que se aplico una tarifa de retención menor, por que en este evento estaría cancelado un mayor valor por concepto de impuesto resultando benéfico para el Estado. Aduce la actora que las retenciones practicadas lo fueron a las tasas vigentes al momento de efectuarse, por lo tanto a la DIAN no le era dable cuestionarlas. Solicita se tengan en cuenta la totalidad de los antecedentes administrativos en los cuales obran los anexos a la respuesta al requerimiento las facturas que acreditan los montos de las respectivas retenciones, con lo cual se desvirtúa la glosa de la DIAN.

E. EXPEDICION IRREGULAR DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR

INDEBIDA Y FALTA DE MOTIVACION DADA LA ERRONEA

DIAN.

E. EXPEDICION IRREGULAR DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR INDEBIDA Y FALTA DE MOTIVACION DADA LA ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY QUE RIGEN LOS HECHOS DISCUTIDOSLOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO FUERON EXPEDIDOS EN BASE A

LO QUE ESTABA DEMOSTRADO EN EL PROCESO.

NORMAS VIOLADAS.

Artículos 1,2,29,95 num 9, 209 de la C.N. Artículos 2,3,35 del C.C.A. Artículos 683,742,del E.T..

Expresa el accionante: a. INSTITUTO NACIONAL DEL RINOÑ LTDA, tiene como actividad principal la prestación de servicios profesionales en todas las áreas de la medicina , presta servicios a entidades que pueden ser estatales a las cuales se les practica la retención en la fuente y en el evento que sean ejecutoras del presupuesto la retención solo la hacen cuando efectúen el pago.

b. Los datos llevados en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2001, surgen a consecuencia del desarrollo de la actividad comercial de mí representada y del cumplimiento de la ley, sin que en ella se haya incluido información falsa o inexistente para que se configuren los hechos generadores de la sanción por inexactitud. En el caso en cuestión tenemos que la DIAN a pesar de haber conocido los valores registrados en la contabilidad, tener pruebas que sustentan los valores cuestionados incluidos en las retenciones en la fuente, considera que el I.N.R es merecedor del rechazo de estas partidas y de la sanción de inexactitud

valores registrados en la contabilidad, tener pruebas que sustentan los valores cuestionados incluidos en las retenciones en la fuente, considera que el I.N.R es merecedor del rechazo de estas partidas y de la sanción de inexactitud cuando los datos llevados a la declaración NO son Falsos o Inexistentes, que es los que origina la sanción. Es claro que al apreciar de manera errónea los hechos, se desborda lo permitido por la ley, presentándose una vulneración de los principios constitucionales y legales invocados, generando una nulidad frente a los actos administrativos demandados.

VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN

A. INDEBID

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