TA CUN - 25000-23-27-000-2006-01356-01-(28-09-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2006-01356-01-(28-09-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCESO DE COBRO COACTIVO – Objeto y limites En el proceso de cobro coactivo no se discuten derechos, sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las deudas contraídas con el Estado, es por ello que los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de decisión en la vía judicial coactiva. Lo que se pretende es el cobro compulsivo de una obligación ya establecida, vale decir, hacer operativa la fuerza ejecutiva de una decisión administrativa que surtió el examen de legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se advierte que en esta sede, la Jurisdicción Contencioso Administrativa limita su análisis a las actuaciones surtidas con posterioridad al mandamiento de pago, quedando por lo tanto, fuera de su órbita el análisis sobre la procedencia o no de la resolución que decidió la responsabilidad fiscal del ejecutado. PROCESO DE COBRO COACTIVO PARA LA CONTRALORIA – Regulación legal y control jurisdiccional La Ley 42 de 1993, en sus artículos 93, 94 y 95, regula lo concerniente al trámite que se le debe dar a las excepciones propuestas en los procesos de Jurisdicción Coactiva. Como puede verse, es un procedimiento que se lleva a cabo en sede administrativa y el control que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa se hace en relación con las resoluciones que deciden las excepciones y su confirmatoria. Confirma el anterior aserto en el hecho de que la existencia y validez del título ejecutivo no puede ser abordado en este proceso de cobro coactivo, tal como lo dispone el artículo y 561 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que en la
confirmatoria. Confirma el anterior aserto en el hecho de que la existencia y validez del título ejecutivo no puede ser abordado en este proceso de cobro coactivo, tal como lo dispone el artículo y 561 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que en la ejecución de deudas fiscales “…no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa”. AJUSTE MANDAMIENTO DE PAGO – Procedencia Observa la Sala que esta decisión de modificar el mandamiento de pago es procedente legalmente en la medida que se está ajustando, de acuerdo con lo decidido por el H. Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2000, en la cual modificó la cuantía impuesta por la Contraloría Distrital, al señalar la responsabilidad en la suma de $ 280.184.761.64. ALEGACION DE AUSENCIA DE CITACION A TERCEROS COMO EXCEPCION – Improcedencia Considera la Sala que la no citación a la compañía de seguros que amparaba el riesgo no constituye excepción en la medida que no está señalada como tal en el artículo 509 del C.P.C., aplicable por remisión, tal como lo dispone el articulo 90 de la Ley 42 de 1993. En efecto el artículo 509 del C.P.C. señala que cuando el título consista en providencia judicial sólo se pueden proponer como excepciones las allí previstas y en listado de tal artículo no aparece la falta de citación de la compañía de seguros, y de todas maneras esta compañía es un garante del deudor principal al que
providencia judicial sólo se pueden proponer como excepciones las allí previstas y en listado de tal artículo no aparece la falta de citación de la compañía de seguros, y de todas maneras esta compañía es un garante del deudor principal al que puede iniciársele el proceso de cobro, pero se reitera, el hecho de que no se vincule no hace que el directo responsable sea releGvado de la obligación de dar.
BGTRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2006-01356-01
DEMANDANTE: JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOA
SENTENCIA ASUNTOS VARIOS =========================================================== El señor JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOA con C.C. 19.074.568 de Bogotá, actuando en causa propia, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo por medio del cual la Subdirección de Jurisdicción Coactiva, declara no probadas las excepciones formuladas, dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva número 407, y ordenando seguir adelante la ejecución. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS La parte actora a folio 1° de la demanda, determina sus pretensiones de la siguiente manera: “PRIMEA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 005 de
ejecución. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS La parte actora a folio 1° de la demanda, determina sus pretensiones de la siguiente manera: “PRIMEA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 005 de junio 27 de 2006 mediante la cual la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones formuladas por el actor, dentro del proceso de jurisdicción coactiva número 407 contra JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOA y ordenó seguir adelante la ejecución, liquidar el crédito y las costas a cargo del ejecutado, ordenando además el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen según el caso”. “SEGUNDA …Como consecuencia de la declaración de nulidad, se declare que JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOA no es responsable fiscal por ocurrencia de la figura de la prescripción o del acaecimiento del acto, dentro del proceso de jurisdicción coactiva que se adelanta en su contra por la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá D.C.”“TERCERA …Que como consecuencia de la nulidad decretada se restablezcan los derechos al actor JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOA ordenando: 1…Se le exonere de pagar suma alguna a favor del tesoro Distrital. 2...Se oficie a la Contraloría Distrital, al Subdirector de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá D.C. A la Contraloría General de la República para que cancele antecedentes fiscales y a la gerencia de la Caja de la Vivienda Familiar, para que procedan a cancelar las
Coactiva de la Contraloría de Bogotá D.C. A la Contraloría General de la República para que cancele antecedentes fiscales y a la gerencia de la Caja de la Vivienda Familiar, para que procedan a cancelar las anotaciones que como consecuencia del fallo se haya producido”. “CUARTA .. Que se declare civil y económicamente a Bogotá D.C., por los perjuicios morales sufridos por JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOA por la irregular expedición del acto atacado, a pagar los daños y perjuicios causados al demandante por concepto de perjuicios morales objetivados (Daño del buen nombre) se le reconozcan mil gramos de oro fino. “QUINTA …Que se comunique la sentencia que se profiera a la Previsora Compañía de Seguros S.A. en su calidad de aseguradora y la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá D.C.” H E C H O S: Los hechos relevantes del presente proceso se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El 1° de junio de 1988 se expide la resolución 0598, nombrando a JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOA, como Gerente de la Caja de la Vivienda Popular, desempeñando funciones hasta el 31 de mayo de 1990. Fue respaldado durante su gestión por la Compañía de Seguros como ordenador del gasto con las pólizas de seguro de manejo 545242 y COL—373.
2. El 2 de febrero de 1992, la Contraloría de Bogotá profiere el Aviso Oficial de Observaciones por $ 462.133.350.oo, correspondiente a materiales encontrados
de seguro de manejo 545242 y COL—373.
2. El 2 de febrero de 1992, la Contraloría de Bogotá profiere el Aviso Oficial de Observaciones por $ 462.133.350.oo, correspondiente a materiales encontrados en las bodegas de la Caja de la Vivienda Familiar sin utilizar. La investigación fiscal giró en torno a la Ejecución de Contratos y al consumo de los materiales.
3. El 12 de febrero de 1993, con la notificación de Aviso Oficial de Observaciones 01, se inició el Juicio Fiscal. El director de la División de Juicios Fiscales de la Contraloría de Bogotá, por auto No. 090 del 31 de mayo de 1990, abrió a pruebas por un término de 25 días hábiles el juicio fiscal.
4. El 1° de julio de 1993, la División Operativa para Obras Públicas, mediante memorando No. 15073 dio respuesta a la División de Juicios Fiscales argumentando la labor de los técnicos y de los interventores, por no coordinar el flujo de consumo con los pedidos nuevos, evitando superalmacenamiento.
Considerando que la responsabilidad era compartida entre técnicos, interventores y la parte Administrativa de la Caja de la Vivienda Popular.
5. El 27 de julio de 1993, la División operativa para obras públicas de la Contraloría Distrital, realizó una diligencia de inspección ocular, que fue ordenadaen el auto No. 090, en donde se encontraron materiales sin utilizar en las bodegas de la Caja de la Vivienda Popular, por la suma de $ 183.988.588.36.
Contraloría Distrital, realizó una diligencia de inspección ocular, que fue ordenadaen el auto No. 090, en donde se encontraron materiales sin utilizar en las bodegas de la Caja de la Vivienda Popular, por la suma de $ 183.988.588.36.
6. El 12 de agosto de 1993, la División de Juicios Fiscales de la Contraloría Distrital, expidió el auto No. 117 fijando responsabilidad fiscal a JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOA por $ 462.133.350.oo. El 28 de febrero de 1994, mediante auto No. 006, es confirmado el auto No. 117, siendo agotada la vía gubernativa.
7. Jairo Alberto Ochoa Ochoa presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación, la cual mediante sentencia del 19 de noviembre de 1998, resolvió decretar la nulidad de las actas demandadas y en consecuencia determinó que no estaba obligado a pagar suma alguna.
8. La Contraloría Distrital apeló la anterior decisión, y el H. Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de marzo de 2000, modificó los actos administrativos demandados inhibiéndose de decidir frente al auto de número 001 de 2 de febrero de 1993, y anulando los fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 117 de 12 de agosto de 1993 y 006 de 28 de febrero de 1994, todos ellos proferidos por el Contralor de Santa Fé de Bogotá, sólo en cuanto declararon fiscalmente responsable a JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOA por la suma de cuatrocientos sesenta y dos millones ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta pesos
responsable a JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOA por la suma de cuatrocientos sesenta y dos millones ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta pesos ($462.133.350.oo). A título de restablecimiento del derecho se fijó como responsabilidad fiscal a cargo del demandante la suma de doscientos setenta y ocho millones ciento cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y un pesos con 64/100 ($278.144.761.64). Por ultimo se ordenó a la Oficina de Jurisdicción coactiva de la Contraloría General modificara la cuantía de la responsabilidad fiscal en cabeza del demandante, en la suma de doscientos setenta y ocho millones ciento cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y un pesos con 64/100 ($278.144.761.64).
10. El actor interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del H.
Consejo de Estado, y a través de la sentencia del 6 de diciembre de 2005, se niegan las pretensiones expuestas.
11. El 3 de mayo de 2006, el Subdirector de Jurisdicción Coactiva expidió el auto No. 336 modificando el mandamiento de pago (auto del 28 de abril de 1994) que había sido expedido por un valor inicial de $ 462.133.350 y lo ajustó a $278.144.761.64, agregándole además $ 2.040.000 por liquidación de costas
determinadas en la súplica, dando un total de $ 280.184.761.64.
12. El actor interpone recurso de reposición, para que se revoque el Mandamiento de Pago No. 336 del 3 de mayo de 2006, que modificó el mandamiento de pago del 28 de abril de 1994.
13. El demandante interpone recurso de reposición, solicitando que se aplique la prescripción al tenor del artículo 9 de la Ley 610 de 2000, la cual fue decidida en forma negativa
14. El ejecutado interpone recurso de reposición para solicitar que se le aplicara la prescripción de la acción de cobro, de acuerdo al artículo 817 del Estatuto Tributario pero la Administración confirma su actuación.
15. El 12 de junio de 2006, el ejecutado propuso varias excepciones al mandamiento de pago como son: decaimiento del acto administrativo, excepción de pago, prescripción de la acción, prescripción de la acción de cobro. Solicito igualmente que se vinculara a la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A., que lo aseguraba durante su labor como gerente, para que se hiciera parte dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Artículos 29 de la Constitución Política.
Artículo 9 de la Ley 610 de 2000. Artículo 817 y 829 del Estatuto Tributario. Artículo 194 de la Ley 446 de 1998. Artículo 146 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMER CARGO.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA.
Artículo 194 de la Ley 446 de 1998. Artículo 146 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMER CARGO.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA.
Considera que hay una violación al debido proceso, al cobrar coactivamente a JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOA, una obligación cuando las normas jurídicas como son el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 y 817 del ET, establecen la prescripción de la responsabilidad fiscal y de la acción fiscal en 5 años.
SEGUNDO CARGO.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 610 DE 2000.
Aduce que la responsabilidad fiscal se inició con la expedición del Aviso Oficial de Observaciones No. 01 del 2 de febrero de 1993, y que el proceso terminó con la sentencia del H. Consejo de Estado del 17 de mayo de 2000, quedando ejecutoriada de acuerdo al informe secretarial, el 26 de mayo de 2000. De manera que trascurrió el término de prescripción para imponer la sanción, término previsto en el artículo aludido. Manifiesta que según la Subdirección de Jurisdicción Coactiva, en su resolución No. 005 del 27 de junio de 2006, en la que se resuelven las excepciones presentadas, la sentencia del H. Consejo de Estado por haberse interpuesto el recurso de súplica, no quedó ejecutoriada sino hasta el 6 de diciembre de 2005,
fecha en que el H. Consejo de Estado deniega las pretensiones de la súplica. Señala que en ambas situaciones el tiempo del proceso fiscal superó los 5 años, de acuerdo al artículo 9 de la Ley 610 de 2000. Entre tanto, como la Subdirección negó la excepción de prescripción, violó el concepto constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, además, del artículo 9 mencionado anteriormente, que da desarrollo legal a la prescripción de la responsabilidad fiscal.
TERCER CARGO.- VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 829 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO.
Manifiesta que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandada ante ésta Corporación, quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2000, con la sentencia del H. Consejo de Estado. Expone que la Subdirección de Jurisdicción Coactiva, mediante auto No. 005 del 27 de junio de 2006, consideró que la súplica interpuesta por el actor ante la sentencia del H. Consejo de Estado, prolongó el tiempo de la ejecutoria de la sentencia, hasta la decisión de la súplica, es decir, el 6 de diciembre de 2005,cuando de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 446 de 1998, el recurso de súplica se concede sólo sobre sentencias ejecutoriadas.
CUARTO CARGO.- VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 194 DE LA LEY 446 DE 1998.
Manifiesta que al tener en cuenta dicho artículo, el recurso de súplica se debe interponer sobre sentencias ejecutoriadas, además la interposición de éste no impide la ejecución de la sentencia cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, además que los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta que se decida el recurso.
interponer sobre sentencias ejecutoriadas, además la interposición de éste no impide la ejecución de la sentencia cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, además que los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta que se decida el recurso. Aduce que en razón a que los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta que el recurso se decida, en ningún momento hace alusión a las sentencias a las cuales no se les adjunta póliza, ya que éstas quedan ejecutoriadas como requisito para acceder al recurso de súplica de acuerdo al artículo 194 de la Ley 446 de 1998.
QUINTO CARGO.– VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 817 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO.
Expone que el proceso fiscal terminó con la sentencia del H. Consejo de Estado del 17 de marzo de 2006 y su ejecutoria del 26 de mayo del mismo año, fijando responsabilidad fiscal al demandante por la suma de $278.144.761.44; interponiéndose súplica contra esta sentencia de la forma prevista en el artículo 195 de la Ley 446 de 1998. Manifiesta que habiendo quedado la sentencia del H. Consejo de Estado ejecutoriada el 26 de mayo de 2006, es desde esta fecha que se debe comenzar a contar el término de prescripción del artículo 817 del E.T. Insiste el demandante que ya habían transcurrido 5 años desde cuando se dictó el mandamiento de pago, por lo que es oportuno decretar la prescripción de la acción de cobro.
SEXTO CARGO.- VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Manifiesta que el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, afirma que
de cobro.
SEXTO CARGO.- VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Manifiesta que el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, afirma que la nulidad declarada, solo comprende la actuación posterior por motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. La nulidad declarada en la sentencia del
H. Consejo de Estado modificó lo establecido en los autos Nos. 117 y 006 que profirió la Subdirección, por lo que la disminuyó y la fijó en $ 278.744.761.64.
Aduce que el mandamiento de pago del 28 de abril de 1994, se había originado de los autos Nos. 117 y 006, por lo tanto, si éstos se declararon nulos en cuanto a la cuantía, la suma declarada en el mandamiento resultaría igualmente anulada, por ser un acto posterior que tenía como base los autos mencionados.Expresa que la Subdirección al modificar la cuantía en el mandamiento de pago, resulta nulo por efectos de la sentencia, en la que ordenó modificar el numeral 1° del auto No. 117 en que se basaba. Para el actor dicha modificación es antijurídica afectando el debido proceso, debiendo la Subdirección de Jurisdicción Coactiva haber expedido un nuevo mandamiento de pago.
SÉPTIMO CARGO.- VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Manifiesta que al presentar las excepciones, se solicitó que fuera citada la Compañía de Seguros La Previsora, que aseguraba al demandante cuando era gerente de la Caja de Vivienda Popular, para que se hiciera parte del proceso de jurisdicción coactiva, respondiendo la Contraloría Distrital que el Despacho había
Compañía de Seguros La Previsora, que aseguraba al demandante cuando era gerente de la Caja de Vivienda Popular, para que se hiciera parte del proceso de jurisdicción coactiva, respondiendo la Contraloría Distrital que el Despacho había ordenado la terminación del proceso de cobro coactivo de la obligación a cargo. Aduce que al ser declarados por el H. Consejo de Estado nulos los autos Nos. 117 y 006, y otorgando una nueva responsabilidad fiscal al actor como consecuencia de ello si la Compañía de seguros había salido favorecida con el proceso coactivo, con la nulidad también ampararía cualquier actuación posterior que hubiera tenido como base los autos en mención.
OCTAVO CARGO.- VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 488 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL.
Aduce que el título consistente en la sentencia del H. Consejo de Estado, está amparado por la prescripción de la responsabilidad fiscal, de acuerdo al artículo 9° de la Ley 610 de 2000. Manifiesta que se da una violación al debido proceso, porque pretendió la Subdirección hacer uso de la acción coactiva cuando el término legal se había superado, ya que ésta inició una vez vencido el plazo de los 5 años, cuando el término de la investigación fiscal había precluido 2 años y 3 meses antes. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Administración a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones y solicita se mantengan los actos administrativos sin modificación ya que fueron proferidos de conformidad con las normas vigentes aplicables a la materia, sin que se incurriera en violación de las normas mencionados por el accionante (fls. 187-199).
administrativos sin modificación ya que fueron proferidos de conformidad con las normas vigentes aplicables a la materia, sin que se incurriera en violación de las normas mencionados por el accionante (fls. 187-199). Aduce que en ningún momento se ha violado las normas que ha citado el demandante, puesto que ellos han realizado todas sus actuaciones de acuerdo con los artículos 268-5 y 272 de la Constitución Política y a la Ley 42 de 1993. Manifiesta que para las contralorías, lo relacionado con los cobros coactivos está regulado desde 1993, con la Constitución Política de 1991, y la Ley 42 de 1993 que fija el procedimiento para que las entidades de control fiscal realicen los cobros, como lo es en el caso del señor Jairo Alberto Ochoa.Que para cobrar los créditos fiscales se basan en la ley anterior y en el Código de Procedimiento Civil, pero no en lo relativo a los aspectos especiales que regula la Ley 42 de 1993, pero en ningún momento relaciona esta ley con el Estatuto Tributario, por lo tanto, no resulta coherente que el actor cite los artículos 817 y 829 del E.T., en los cargos 1°, 3° y 5° de la demanda. Que las normas del Estatuto Tributario no son aplicables en este caso, puesto que el proceso se rige por una ley especial que se creó para unos fines determinados, y mal se haría al aplicar una norma especial a otra de la misma categoría. Explica además, que la Contraloría de Bogotá está facultada para ejercer dicho control y cobrar las deudas fiscales resultantes de los procesos de responsabilidad fiscal. Manifiesta que el 28 de abril de 1994, cuando estaba la Unidad de Jurisdicción
además, que la Contraloría de Bogotá está facultada para ejercer dicho control y cobrar las deudas fiscales resultantes de los procesos de responsabilidad fiscal. Manifiesta que el 28 de abril de 1994, cuando estaba la Unidad de Jurisdicción Coactiva, se libró mandamiento de pago a cargo del actor y de La Previsora S.A., y a favor de Santa Fe de Bogotá D.C., Caja de la Vivienda Popular, por un valor de $462.133.500 más los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la deuda, hasta que verificaran el pago total y las costas del proceso, ya que al demandante se le había fijado responsabilidad fiscal mediante los autos Nos. 117 de 1993 y 006 de 1994, proferidos por el Contralor de Bogotá. Que el mandamiento de pago se le notificó personalmente al actor el 2 de junio de 1994, y como consecuencia de la notificación en tiempo, se interrumpió la prescripción de la acción ejecutiva, de acuerdo a los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, ya que la Ley 42 de 1993 no se refirió a la prescripción del cobro coactivo. Considera que no es correcto que el actor manifieste que se haga aplicable el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, que trata sobre la caducidad y prescripción de la acción fiscal, en la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, aduce que es improcedente, ya que se refiere a responsabilidad fiscal y no al proceso de cobro coactivo. Argumenta que el proceso de responsabilidad fiscal finiquitó con el respectivo fallo, pero que es muy diferente que la legalidad haya sido demandada ante ésta
refiere a responsabilidad fiscal y no al proceso de cobro coactivo. Argumenta que el proceso de responsabilidad fiscal finiquitó con el respectivo fallo, pero que es muy diferente que la legalidad haya sido demandada ante ésta Corporación y que como consecuencia de ello se haya modificado la cuantía de la responsabilidad fiscal. Que no puede de un momento a otro mezclar un proceso con otro, puesto que con el cobro coactivo se hace efectiva la obligación de pago contenida en el título ejecutivo y no se discute el derecho o la situación sustancial, por esto desestiman los cargos 1°, 2° y 8° de la demanda. Señala que contra el mandamiento de pago el actor interpuso la excepción “de mérito” el 20 de junio de 1994, y mediante Resolución 012 del mismo año, la Contraloría encontró que no prosperaba. Contra esta decisión negativa interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió a través de la Resolución 018 de 1994, confirmando la resolución atacada y ordenando seguir el proceso ejecutivo. Expresa que la Unidad de Jurisdicción Coactiva con auto del 24 de octubre de 1994, decretó el embargo de los derechos de propiedad que tenía el actor sobre un inmueble ubicado en la Calle 127A No. 31 A - 34. Sostiene que cuando se había ordenado seguir con dicha ejecución, el demandante procedió a demandar la nulidad y restablecimiento del derecho de los autos Nos. 117 y 006, anteriormente nombrados ante esta Corporación, y solicitando con memorial y copia del auto admisorio de la demanda aplicación del parágrafo del artículo 95 de la Ley 42 de 1993, frente a lo cual, se procedió a
solicitando con memorial y copia del auto admisorio de la demanda aplicación del parágrafo del artículo 95 de la Ley 42 de 1993, frente a lo cual, se procedió a levantar las medidas cautelares que existían en su contra mediante auto del 19 de julio de 1995.Que en ese momento el proceso de cobro coactivo quedaba con el título ejecutivo demandado ante esta Corporación, resaltando que se trataba de un proceso de ejecución que buscaba hacer efectivas las obligaciones que se encontraban determinadas en el título ejecutivo al que se le había demandado su legalidad. Que desde que se levantaron las medidas cautelares no se volvieron a encontrar bienes a nombre del actor. Que La Previsora Compañía de Seguros, presentó un memorial el 7 de enero de 1998, en el cual solicitaba el archivo de las diligencias por pago de la obligación a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el contrato de la póliza colectiva de manejo No. 373, por la suma de $ 860.438.000, adjuntó fotocopia de la orden de pago No. 0324636 del 1 de noviembre de 1994 y el recibo No. 2417779 del 17 de noviembre de 1994, que fue expedido por el asegurado. Por lo tanto, la Unidad de Jurisdicción Coactiva, profirió un auto en el que se ordenaba la terminación del proceso ejecutivo el 9 de enero de 1998, a favor de La Previsora y ordenando continuar con el proceso contra el señor Jairo Alberto Ochoa. Que la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 19 de noviembre de 1998, declaró la nulidad del título ejecutivo y el H. Consejo de
continuar con el proceso contra el señor Jairo Alberto Ochoa. Que la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 19 de noviembre de 1998, declaró la nulidad del título ejecutivo y el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de marzo de 2000, declaró la nulidad del los fallos con responsabilidad en cuanto a la cuantía, porque la disminuyó de $ 462.133.350 a $278.144.761.64, ordenando modificar como consecuencia de ello los autos Nos. 117 del 12 de agosto de 1993 y 006 del 28 de febrero de 1994. El actor solicitó la adición de la sentencia, que fue negada mediante el auto del 19 de mayo de 2000. Expresa que el H. Consejo de Estado al haber decidido el recurso de súplica, la Subdirección de Jurisdicción Coactiva hizo las modificaciones concernientes al mandamiento de pago. Dice que la Contraloría no tenía por qué proferir un nuevo mandamiento de pago, ya que el H. Consejo de Estado ordenó la modificación a la cuantía del título. Aclara que a la Compañía de Seguros no se le volvió a citar, porque ellos cumplieron con pagar la obligación estipulada de acuerdo a la póliza. Argumenta que no cabe duda que el actor fue hallado fiscalmente responsable, puesto que se demostró que causó perjuicios a los intereses patrimoniales del Estado, estimado en una cuantía de $ 278.144.761.64, aclarando que no es con ocasión del mandamiento de pago que se está realizando el cobro, sino que al haber sido encontrado responsable fiscal en 1994, no canceló el valor que le
Estado, estimado en una cuantía de $ 278.144.761.64, aclarando que no es con ocasión del mandamiento de pago que se está realizando el cobro, sino que al haber sido encontrado responsable fiscal en 1994, no canceló el valor que le correspondía, haciéndose necesario que se profiriera mandamiento de pago a cargo del demandante el 28 de abril de 1994, realizándose todo el procedimiento de acuerdo a la ley. Manifiesta que nuevamente se ve interrumpida la prescripción, al notificarse la modificación del mandamiento de pago, interponiendo el actor recurso de reposición que fue decidido mediante auto del 9 de junio de 2006 y las respectivas excepciones mediante Resolución 005 del 27 de junio de 2006, de acuerdo al artículo 93 y 94 de la Ley 42 de 1993. Afirma que el trámite que se le dio a las excepciones fue el adecuado y que no se declararon probadas porque resultaron improcedentes de acuerdo a la modificación dada. En cuanto a la nulidad de la Resolución No. 005 de 27 de junio de 2006, no tiene un sustento ya que no tiene en cuenta la normatividad aplicable al cobro coactivo y mucho menos volver en el tiempo para observar lo correspondiente a la responsabilidad fiscal. Por último, que en lo relacionado al pago de perjuicios morales “daño al buen nombre”, sufridos por el actor a cargo de Bogotá por la irregularidad en laexpedición del acto atacado, encuentra que una persona que es responsable fiscalmente y que no ha querido cancelar de forma voluntaria la obligación,
fiscalmente y que no ha querido cancelar de forma voluntaria la obligación, pretenda que le sean reconocidos perjuicios, cuando él causó daño al patri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.