TA CUN - 25000-23-27-000-2006-01357-01-(24-10-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2006-01357-01-(24-10-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPUESTOS DESCONTABLES – Requisitos de procedibilidad Son requisitos de fondo para otorgar el derecho al descuento, que el impuesto se haya pagado sobre bienes o servicios que resulten computables como costos o gastos de la empresa y que éstos sean destinados a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o exentas del mismo. DEDUCCIONES EXPENSAS NECESARIAS - Requisitos La Sala precisa que en materia fiscal y específicamente en cuanto al impuesto sobre la renta, pueden ser deducibles las expensas que cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Conforme a la doctrina la causalidad es el vínculo que guardan los gastos realizados con la actividad productora de renta, de manera que, para que un gasto sea deducible, debe corresponder a aquellas expensas normalmente acostumbradas dentro de una determina actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) para producir el ingreso (efecto) que se genera en el desarrollo de dicha actividad. La necesidad del gasto debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera, basta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a generarlo. La expensa normal o necesaria no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta, y lo que importa es que sea "comercialmente necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva. El gasto como necesario, se opone al meramente útil, conveniente o extraordinario. El presupuesto de la proporcionalidad exige que la expensa guarde una
necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva. El gasto como necesario, se opone al meramente útil, conveniente o extraordinario. El presupuesto de la proporcionalidad exige que la expensa guarde una proporción razonable con el ingreso, debido a que la erogación tiene un límite máximo que está medido por la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda guardarse. La ley en algunos casos ha fijado expresamente límites para algunos gastos. IMPUESTOS A LAS VENTAS DESCONTABLE – Monto y requisitos Es descontable el impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, lo que significa que además de encontrarse acreditadas dichas retenciones, deben encontrarse soportadas, ya sea con la factura o el documento equivalente. Por lo que el soporte del impuesto descontable es la factura y a falta de ésta se autoriza el documento equivalente. La carencia de facturas con el lleno de los requisitos legales no es causal para que exista un desconocimiento del descuento de IVA, ya que no se puede obligar a entidades extranjeras a cumplir con exigencias establecidas en la legislación nacional. Pero, a falta de dichas facturas, debe buscarse una forma de demostrar la existencia de la relación jurídica existente entre la sociedad actora y la firma extranjera con la cual se desarrolló el negocio para la procedencia del IVA.
IMPUESTOS DESCONTABLES ORIGINADOS EN OPERACIONES CON NO
la existencia de la relación jurídica existente entre la sociedad actora y la firma extranjera con la cual se desarrolló el negocio para la procedencia del IVA. IMPUESTOS DESCONTABLES ORIGINADOS EN OPERACIONES CON NO OBLIGADO A FACTURAR – Documento soporte para su procedencia Cuando se realizan operaciones con no obligados a facturar, quien debe expedir el documento es el vendedor o adquirente del bien o servicio, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 3050 de 1997. Para la procedencia de los impuestos descontables cuando no exista la obligación de expedir factura, el documento equivalente debe reunir los requisitos queestablezca el Gobierno Nacional, que puede ser el contrato celebrado con extranjeros sin residencia o domicilio en el país. La norma trascrita (articulo 12 Decreto 1165 de 1996) le da el valor probatorio al contrato, otorgándole la categoría de documento soporte para todos los efectos tributarios. INCLUSION DE IMPUESTOS DESCONTABLES IMPROCEDENTES EN LA DECLARACION – Hecho sancionable con inexactitud La Sala considera que en el presente caso procede la imposición de la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, por la inclusión de descuentos improcedentes, de los cuales se derivó un menor impuesto a pagar, y no se advierte una diferencia de criterio entre la DIAN y el contribuyente frente al derecho aplicable, sino un desconocimiento de éste.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
pagar, y no se advierte una diferencia de criterio entre la DIAN y el contribuyente frente al derecho aplicable, sino un desconocimiento de éste.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2006-01357-01
Demandante : DRUMMOND LTD.
IMPUESTOS NACIONALES La sociedad DRUMMOND LTD., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000062 de 7 de julio de 2006, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante la cual rechaza la suma de $331.431.000 por concepto de IVA descontable e impone sanción por inexactitud por valor de $530.290.000. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el valor total del IVA descontable determinado por la sociedad en la declaración del IVA correspondiente al sexto bimestre de 2003, por valor de $11.173.436.000, se ajusta en su integridad a la normatividad tributaria vigente,
declaración del IVA correspondiente al sexto bimestre de 2003, por valor de $11.173.436.000, se ajusta en su integridad a la normatividad tributaria vigente, por lo cual es procedente su aceptación; se declare que no hay lugar a la determinación de un menor valor de IVA descontable que el determinado por la sociedad en su declaración privada de IVA correspondiente al sexto bimestre de 2003 ni a la imposición de la sanción por inexactitud; se declare que el saldo a favor calculado por la sociedad en su liquidación privada del IVA correspondiente al sexto bimestre de 2003 por valor de $11.168.586.000, fue correctamente determinado, toda vez que se ajusta a la normatividad tributaria vigente; y se declare la firmeza de la liquidación privada de IVA de la sociedad correspondiente al sexto bimestre de 2003, declaración de corrección presentada el 24 de febrero de 2004.El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 14 de enero de 2004, Drummond presentó su declaración de IVA correspondiente al sexto bimestre de 2003, la cual corrigió voluntariamente el 24 de febrero de 2004, en la que determinó un saldo a favor de $11.168.586.000. El 1 de marzo de 2004, Drummond presentó la solicitud de devolución del saldo a favor en la liquidación privada del IVA correspondientes al sexto bimestre de 2003 por valor de $11.168.586.000, la cual fue resuelta el 12 de abril de 2004, mediante
favor en la liquidación privada del IVA correspondientes al sexto bimestre de 2003 por valor de $11.168.586.000, la cual fue resuelta el 12 de abril de 2004, mediante la Resolución No. 608-0414. El 8 de marzo de 2005, la DIAN profirió el Emplazamiento para Corregir No. 310632005000085, en el cual solicitó a la sociedad la corrección de la declaración del IVA correspondiente al sexto bimestre de 2003. El 28 de noviembre de 2005, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 310632005000157, al cual la sociedad dio respuesta el 28 de diciembre de 2005. En este requerimiento la DIAN propuso rechazar la suma de $331.431.000 por concepto de IVA descontable y adicionalmente propuso una sanción de inexactitud por $530.290.000, con lo que el saldo a favor se reduciría a $10.306.865.000. El 7 de julio de 2006, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000062, rechazando la suma de $331.431.000 por concepto de IVA descontable e imponiendo sanción por inexactitud por valor $530.290.000. Cita como disposiciones violadas los artículos 485, 488, 489, 647, y 771-2 del Estatuto Tributario, 228 de la Constitución Política, 5 del Decreto 3050 de 1997 y 12 del Decreto 1165 de 1996. Concreta el concepto de la violación así:
Estatuto Tributario, 228 de la Constitución Política, 5 del Decreto 3050 de 1997 y 12 del Decreto 1165 de 1996. Concreta el concepto de la violación así:
A. Improcedencia del rechazo del IVA descontable por valor de $192.768.000, pues el mismo es violatorio de los artículos 488 y 489 del Estatuto Tributario, por interpretación errónea y falta de aplicación.
De acuerdo con las citadas normas es claro que para que proceda el descuento del IVA deben concurrir los siguientes requisitos: Que el IVA se origine en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios y por importaciones que realice el responsable. Que dichas operaciones sean computables como costo o gasto de la empresa. Que los bienes y servicios adquiridos gravados con IVA y las importaciones se destinen a las operaciones gravadas con IVA, o a operaciones exentas del impuesto, cuando quien solicite el descuento sea un exportador o un productor de bienes exentos. En el caso de la sociedad, todos los requisitos enunciados se cumplen en su integridad, razón por la cual el IVA descontable por valor de $192.757.591 causado en las adquisiciones de bienes y servicios rechazado por la DIAN en el acto demandado, debe ser aceptado. En cuanto a los dos primeros, no se presentó cuestionamiento por parte de la DIAN sobre su cumplimiento. Es claro que el IVA que Drummond solicitó como descontable se originó en adquisiciones de bienes y servicios gravados, las cuales
En cuanto a los dos primeros, no se presentó cuestionamiento por parte de la DIAN sobre su cumplimiento. Es claro que el IVA que Drummond solicitó como descontable se originó en adquisiciones de bienes y servicios gravados, las cuales son computables como costo o gasto de la compañía.La DIAN cuestiona el cumplimiento del tercer requisito, al interpretar que los bienes y servicios que dan origen al IVA descontable mencionado no guardan relación de causalidad con el objeto social, ya que los mismos no están destinados directamente a las operaciones gravadas ni a las exentas que desarrolla el contribuyente y por tal razón no acepta su descuento en IVA. Difiere de la opinión de la DIAN, toda vez que es indiscutible que las operaciones objeto de controversia (adquisición de productos para el bienestar de los empleados, asesoría legal, financiera, seguro de hospitalización y cirugía, y gastos de hotel) tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la sociedad y se destinaron al desarrollo del objeto social de la compañía, el cual sólo se relaciona con la ejecución de exentas (actividad exportadora) y algunas gravadas, tal como lo exige el artículo 488 del Estatuto Tributario. Estos bienes y servicios han sido destinados por la sociedad a las operaciones exentas y gravadas contenidas en su objeto social. Y sería un contrasentido que una misma expensa sea al mismo tiempo necesaria para la realización del objeto social, y que se entienda que no está destinada a las operaciones gravadas o exentas, las cuales constituyen el objeto social de la compañía. Anota que el requisito establecido en el artículo 488 del Estatuto Tributario, en
social, y que se entienda que no está destinada a las operaciones gravadas o exentas, las cuales constituyen el objeto social de la compañía. Anota que el requisito establecido en el artículo 488 del Estatuto Tributario, en concordancia con el 489 ibídem, consiste en que los bienes y servicios que dieron origen al IVA que se solicita como descontable, sean destinados a las operaciones gravadas o exentas. La DIAN está haciendo una interpretación que excede lo establecido en la norma al exigir no solo está destinación sino además una relación directa y valga decir que en aplicación de su interpretación, la DIAN pretende que esta relación directa se restrinja a tal punto que no sea posible tomar como descontable el IVA originado en la ejecución de actividades que resultan indispensables para el normal funcionamiento de cualquier negocio, como lo son los gastos relacionados con los empleados y directivos, así como los gastos de asesoría legal y financiera. El exceso señalado en la interpretación de los artículos 488 y 489 del Estatuto Tributario no debe aceptarse. La misma DIAN en el Concepto Unificado del IVA No. 001 de 19 de junio de 2003, adoptó una interpretación diferente a aquella en la cual ahora se basa para desconocer el derecho al descuento en cabeza de Drummond, posición que fue acogida por la sociedad en su declaración de IVA del sexto bimestre de 2003, por lo que recuerda lo establecido por el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, en relación con la aplicación de los conceptos. B Improcedencia del rechazo del IVA descontable originado en retenciones practicadas a no domiciliados o no residentes en Colombia, por la suma de
Ley 223 de 1995, en relación con la aplicación de los conceptos. B Improcedencia del rechazo del IVA descontable originado en retenciones practicadas a no domiciliados o no residentes en Colombia, por la suma de $138.663.000. La sociedad tiene derecho al IVA descontable por valor de $138.663.000 originado en el IVA liquidado en la adquisición de servicios prestados por extranjeros sin domicilio ni residencia en Colombia, rechazado por la DIAN, por cuanto cumple con todos los presupuestos legales establecidos para su procedencia y no se encuentra limitado o prohibido por la ley.
1. Violación del artículo 771-2 del Estatuto Tributario por interpretación errónea y aplicación indebida Transcribe el citado artículo y afirma que como resultado de la interpretación que la DIAN le ha dado a la norma, en el acto demandado ha manifestado que para la procedencia del IVA descontable originado en las retenciones en la fuente de IVA practicadas en relación con los servicios prestados por extranjeros no domiciliadosen Colombia, es requisito indispensable que exista un contrato como documento equivalente a la factura.
Resalta que el derecho del contribuyente a tomar como descontable el IVA autoliquidado sobre los pagos por servicios prestados por extranjeros sin residencia en Colombia, surge del hecho de la retención en la fuente y no de una formalidad, como lo es un contrato en el cual se discrimine el IVA generado en la operación. Así lo manifestó el H. Consejo de Estado en la sentencia de 7 de diciembre de 2005, Exp: 14342. Precisa que la interpretación del artículo 771-2 del Estatuto Tributario que hace la DIAN, no resulta ajustada a derecho, pues la misma no es aplicable al caso concreto.
2005, Exp: 14342. Precisa que la interpretación del artículo 771-2 del Estatuto Tributario que hace la DIAN, no resulta ajustada a derecho, pues la misma no es aplicable al caso concreto. En efecto, las normas sobre facturación buscan controlar la actividad productora de renta de los contribuyentes, principalmente desde el punto de vista de la generación de sus ingresos. Así, todos los requisitos de las facturas y los controles en torno a la facturación pretenden que los contribuyentes facturen la totalidad de sus ingresos y tributen sobre los mismos. Los extranjeros no domiciliados en el país no están obligados a expedir facturas ni documentos equivalentes regulados en las normas colombianas por dos razones: La primera, es que las leyes colombianas no pueden aplicarse fuera del territorio Nacional, y la segunda, porque en principio, los extranjeros no domiciliados en Colombia no son contribuyentes ni responsables del IVA en Colombia, ya que dicha responsabilidad ha sido puesta por el legislador en cabeza de los contratantes con residencia en Colombia, por tanto no hay razón para controlar la actividad productora de renta de los extranjeros sin domicilio ni residencia en Colombia, exigiéndoles que cumplan con los requisitos y controles relacionados con la expedición de facturas conforme a la ley colombiana. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado. Sostiene que las normas sobre facturación no son aplicables a los extranjeros no domiciliados en el país, no sólo porque ello equivaldría a una aplicación extraterritorial de la ley colombiana, sino porque, en principio, esos extranjeros no deben tributar en Colombia.
domiciliados en el país, no sólo porque ello equivaldría a una aplicación extraterritorial de la ley colombiana, sino porque, en principio, esos extranjeros no deben tributar en Colombia. Anota que en el presente caso la sociedad practicó íntegramente las retenciones en la fuente del IVA generado en la prestación de los servicios que contrató de no domiciliados en Colombia, hecho que no ha sido cuestionado por la DIAN y que, adicionalmente ha quedado probado, mediante copia de las facturas expedidas por las sociedades extranjeras, comprobantes contables que indican el valor del servicio, el IVA descontable, y el IVA retenido, documentos que prueban plenamente el supuesto que da lugar al derecho de la sociedad de tomar como descontable en su declaración de IVA del sexto bimestre de 2003, las sumas así retenidas.
2. Violación del artículo 5 del Decreto 3050 DE 1997, por interpretación errónea y aplicación indebida Transcribe la citada disposición y afirma que la DIAN ha interpretado que esta norma es reglamentaria del artículo 771-2 del Estatuto Tributario y a partir de dicha interpretación ha concluido que al interpretar armónicamente estas dos normas debe entenderse que los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia, son en el caso concreto indispensables para la procedencia del IVA descontable originado en las retenciones en la fuente practicadas en relación con los servicios prestados por extranjeros sin residencia o
residencia o domicilio en Colombia, son en el caso concreto indispensables para la procedencia del IVA descontable originado en las retenciones en la fuente practicadas en relación con los servicios prestados por extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia, por la adquisición de servicios.Expone las razones por las cuales la interpretación de la DIAN no se ajusta a derecho, así:
1. Contrario a la interpretación de la DIAN el numeral 2 del artículo 5 del Decreto 3050 de 1997 no es reglamentario del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, esta última disposición se refiere a la procedencia de costos deducciones e impuestos descontables, y establece que, para tal efecto, en el caso del IVA descontable, el responsable del IVA que solicite su descuento, debe contar como soportes con facturas o documentos equivalentes.
En cambio, el numeral 2 del artículo 5 del Decreto 3050 de 1997, establece que además de los documentos equivalentes contemplados en otras disposiciones, los contratos con extranjeros sin domicilio en Colombia, son documentos equivalentes a la factura, norma reglamentaria que se refiere a una materia distinta del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. El artículo 771-2 del Estatuto Tributario, no puede ser aplicable en el caso de las operaciones con extranjeros no domiciliados en el país, que generan impuestos descontables para los contribuyentes o responsables del IVA en Colombia.
2. Aún suponiendo que el artículo 5 del Decreto 3050 de 1997 fuera reglamentario del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, no podría concluirse como lo hace la DIAN que los contratos con la discriminación del IVA suscritos con los extranjeros
del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, no podría concluirse como lo hace la DIAN que los contratos con la discriminación del IVA suscritos con los extranjeros son documentos necesarios para la procedencia del IVA descontable retenido por los contratantes responsables del IVA en Colombia, toda vez que un contrato no es un documento “equivalente” a una factura porque el contrato es un acuerdo de voluntades para constituir, regular o extinguir relaciones jurídicas de contenido patrimonial, mientras que las facturas son simples documentos de cobro de obligaciones. Como consecuencia de ello, los contratos celebrados con extranjeros no domiciliados en el país no pueden cumplir con los requisitos previstos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Por ejemplo, dado que los extranjeros no tienen NIT, en los contratos celebrados con ellos no podría expresarse el NIT de los extranjeros prestadores de los servicios, luego no podría cumplirse tal requisito, y de la misma manera el del literal d) pues los contratos no llevan un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva, ni el del literal e), porque los contratos no se expiden ni al menos en todos los casos, el del literal g) porque no siempre es posible establecer el valor total de las obligaciones derivadas de un contrato en el momento de su suscripción. Anota que Drummond cuenta con soportes tales como las facturas expedidas por los proveedores extranjeros de los servicios, las ordenes de servicios, los comprobantes de contabilidad en los que consta la retención en la fuente del IVA, como lo verificó la DIAN en el proceso de fiscalización previo a la expedición de la Liquidación Oficial que ahora se demanda.
comprobantes de contabilidad en los que consta la retención en la fuente del IVA, como lo verificó la DIAN en el proceso de fiscalización previo a la expedición de la Liquidación Oficial que ahora se demanda.
3. Violación del artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, por interpretación errónea y aplicación indebida.
Transcribe la mencionada disposición y dice que no es dable concluir que dentro de los efectos tributarios a los que hace referencia el artículo, se encuentra el derecho a tomar el IVA como descontable. En efecto, de la lectura de la norma no sigue la conclusión alcanzada por la DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión, pues una cosa es que el contrato sirva como soporte para efectos tributarios, y otra muy distinta es que el mismo sea indispensable para la procedencia del IVA descontable y que su ausencia implique la pérdida del derecho que Drummondtiene de tomar como descontable el IVA retenido a extranjero sin domicilio o residencia en Colombia. Además, al tratarse de la prohibición de un derecho que sí tiene consagración legal, dicha limitación tendría que estar establecida expresamente en la norma. Sin embargo, la interpretación amplia de la DIAN, no cuenta con sustento legal alguno, pues no existe ningún artículo del Estatuto Tributario ni de ninguna ley, reglamentado por el Decreto 1165 de 1996, que establezca la prohibición pretendida por la DIAN respecto del derecho al descuento de Drummond, consagrados en los artículos 485, 488 y 489 del Estatuto Tributario, del IVA
pretendida por la DIAN respecto del derecho al descuento de Drummond, consagrados en los artículos 485, 488 y 489 del Estatuto Tributario, del IVA retenido por la compañía en cumplimiento de los artículos 473-2 num. 3 y parágrafo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario. Cita al respecto sentencia del
H. Consejo de Estado. : Anota que la DIAN en ningún momento ha cuestionado el valor que Drummond ha debido retener a título de IVA en las operaciones de servicio que ha contratado de prestadores sin domicilio ni residencia en Colombia, por lo que el contrato con la discriminación del IVA originado en la operación, no es requisito para que la sociedad pueda ejercer su derecho a descontar el IVA retenido a extranjeros sin residencia ni domicilio en Colombia por los servicios que le han prestado.
4. Violación de los artículos 485, 488 y 489 del Estatuto Tributario por Falta de Aplicación Transcribe los citados artículos 485, 488, y 489, y manifiesta que la sociedad adquirió servicios prestados por extranjeros sin residencia ni domicilio en Colombia, y en aplicación de lo ordenado en el numeral 3 del artículo 437-2 y en el parágrafo del artículo 437-1, practicó retención en la fuente del IVA generado en tales operaciones.
Teniendo en cuenta que el IVA ha sido correctamente liquidado y retenido en la fuente por la sociedad, que el mismo se ha originado en la adquisición de servicios que resultan computables como costo o gasto de la empresa y se destinan a
tales operaciones. Teniendo en cuenta que el IVA ha sido correctamente liquidado y retenido en la fuente por la sociedad, que el mismo se ha originado en la adquisición de servicios que resultan computables como costo o gasto de la empresa y se destinan a operaciones gravadas o exentas como es el caso de las exportaciones realizadas por Drummond, hechos que no han sido objeto de la presente controversia, es indiscutible que la actora cumple con todos los requisitos para que se le respete el derecho a tomar como descontable el IVA retenido en operaciones con extranjeros sin residencia ni domicilio en Colombia, cuestionado por la DIAN. El acto demandado viola los anteriores artículos del Estatuto Tributario por falta de aplicación, porque le niega el derecho a Drummond consagrado en dichas normas, de solicitar como descontable el IVA retenido en la adquisición de servicios prestados por extranjeros sin residencia ni domicilio en Colombia.
5. Prevalencia de la esencia sobre la forma
a. Contenido de la norma invocada Transcribe el artículo 228 de la Constitución Política, y afirma que el numeral 2 del artículo 5 del Decreto 3050 de 1997 establece que para la procedencia del IVA descontable, se debe acreditar que se ha practicado la respectiva retención en la fuente. La finalidad de dicha norma es precisamente que el contratante colombiano se autoliquide el IVA, lo declare y lo pague a favor de la Administración de Impuestos. Por lo anterior, es claro que Drummond cumplió con la obligación sustancial y formal de actuar como agente retenedor y de declarar y pagar dicho impuesto. Porende, la DIAN no puede desconocer el cumplimiento de esta obligación sustancial
Por lo anterior, es claro que Drummond cumplió con la obligación sustancial y formal de actuar como agente retenedor y de declarar y pagar dicho impuesto. Porende, la DIAN no puede desconocer el cumplimiento de esta obligación sustancial ni rechazar el beneficio tributario a que tiene derecho la sociedad, por razones estrictamente formales, como la existencia o no de un contrato escrito entre las partes o el hecho que el IVA se encuentre discriminado en el contrato. De conformidad con lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones de los órganos públicos que cumplen la función de administrar justicia, es imperativa la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal.
Siguiendo esta línea, la efectividad del sistema tributario en su conjunto no puede depender del cumplimiento de los deberes formales del contribuyente. Por lo contrario, debe velar por el cumplimiento de las obligaciones sustanciales, es decir, el pago del tributo, obligación con la cual Drummond cumplió a cabalidad.
C. Improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta mediante el acto demandado, por valor de $530.290.000
La sanción de inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario no es aplicable en este caso, pues el IVA descontable determinado por la sociedad en su declaración de IVA del sexto bimestre de 2003 es procedente, toda vez que se ajusta a la normatividad tributaria colombiana vigente, tal como se ha demostrado a lo largo del presente escrito. Por consiguiente, del IVA tratado por Drummond como descontable no puede predicarse la calidad de inexistente, falso, equivocado, incompleto ni desfigurado.
demostrado a lo largo del presente escrito. Por consiguiente, del IVA tratado por Drummond como descontable no puede predicarse la calidad de inexistente, falso, equivocado, incompleto ni desfigurado. Sin perjuicio de lo anterior, la sanción por inexactitud también es improcedente por la evidente diferencia de criterios entre la DIAN y Drummond sobre interpretación de las normas aplicables, de conformidad con lo establecido en el ultimo inciso del artículo 647 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que todos los hechos y cifras declarados por Drummond en su declaración de IVA correspondientes al sexto bimestre de 2003, son veraces y completos, realidad que no ha sido desvirtuada por la DIAN. Cita al respecto jurisprudencias del H. Consejo de Estado. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se mantengan sin modificación los actos demandados, ya que fueron expedidos con base en las normas tributarias sin que se incurriera en la violación invocada por el memorialista (fls. 95-108) En cuanto a la primera glosa dice que, de conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario, sólo es descontable el impuesto sobre las ventas pagado en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y en las importaciones que de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las
que de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el mismo impuesto. A su vez, el artículo 489 ibídem, dispone que cuando los bienes y servicios a que se hace referenci
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