TA CUN - 25000-23-27-000-2006-01361-01-(12-09-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2006-01361-01-(12-09-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INGRESOS POR VENTA DE ACTIVOS FIJOS – No constituyen base gravable del impuesto de industria y comercio Las normas Distritales sobre base gravable del impuesto de industria y comercio, señalan que la misma se liquida con base en los ingresos netos del contribuyente, y que para determinarlos se restará lo relacionado con la venta de activos fijos. ACTIVO FIJO Y MOVIBLE – Diferencias De las anteriores normas, se desprende que lo que caracteriza a un activo fijo en contraposición a uno movible, es que éste no se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del ente económico, independientemente de su tiempo de duración en el patrimonio, o de su forma de contabilización, pues lo que realmente importa es la destinación que éste tenga la que le dará el carácter de fijo o de movible al activo. INVERSIONES EN ACCIONES CON CARÁCTER PERMANENTE – Los ingresos obtenidos por su venta deben ser descontados de la base gravable del impuesto de industria y comercio Las inversiones en acciones según el balance general visible a folio 58 – 55 del c.a, hacen parte del activo no corriente (fijo o lento), y no del activo corriente, lo que da indicio a la Sala, de que dichas inversiones se hicieron con el carácter de permanente, y las mismas no ostentan el carácter de temporales, tal como se encuentra respaldado en la nota 4.1 explicativa del balance y que obra a folio 56 del c.a. Así las cosas, al quedar establecido que las acciones no se hallan comprendidas
encuentra respaldado en la nota 4.1 explicativa del balance y que obra a folio 56 del c.a. Así las cosas, al quedar establecido que las acciones no se hallan comprendidas dentro del activo movible de la sociedad, sino de su activo fijo, no es posible aceptar el argumento de la administración distrital de que con el producto de la venta de dichas acciones se realice actividad gravada, por el contrario dicho valor debe ser descontado de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D. C., Doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).
MAGISTRADA PONENTE DRA. LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA
REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2006-01361-01
DEMANDANTE: INVERSORA 2015 S.A.
IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA====================================================== La sociedad INVERSORA 2015 S.A., con NIT 830.052.726-2 actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaria de Hacienda, Dirección de Impuestos Distritales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la liquidación de revisión por medio de cual se liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio correspondiente al 5to bimestre del año 2003. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS “Primero. Que es nulo el siguiente acto administrativo.
cual se liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio correspondiente al 5to bimestre del año 2003. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS “Primero. Que es nulo el siguiente acto administrativo. La resolución No. 9655DDI058344 de fecha 17 de julio de 2006, proferida por la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por medio de la cual se profirió la liquidación oficial de revisión que modificó la liquidación privada presentada por el contribuyente y se liquidó el impuesto de industria, comercio y avisos del contribuyente, correspondiente al 5º bimestre de 2003. Segundo. Que se deje en firme la liquidación privada del impuesto de industria y comercio y avisos por el periodo correspondiente al 5º bimestre de 2003. Tercero. Que se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho o las llamadas costas del proceso, suma que será demostrada cuando ese H. Tribunal así lo estime”.
HECHOS: Los relata la demandante en su escrito introductorio de la siguiente manera: El 20 de noviembre del 2003, la accionante presentó su declaración del impuesto de industria y comercio, correspondiente al 5º bimestre del 2003, en la cual: a) Declaró un total de ingresos brutos obtenidos en Bogotá en cuantía de $3.703.094.000. b) Solicitó deducciones por valor de $3.702.709.000, correspondiente a la utilidad en venta de activos fijos.
$3.703.094.000. b) Solicitó deducciones por valor de $3.702.709.000, correspondiente a la utilidad en venta de activos fijos. c) Declaró una base gravable (ingresos netos) en cuantía de $385.000. El 6 de febrero del 2006, la DDI expidió requerimiento especial No. 2006EE13068, proponiendo modificar la base gravable adicionando ingresos en la suma de $19.200.807.000, correspondientes a la venta de acciones que la Compañía siempre había vendido considerando como activos fijos, e imponiendo sanción por inexactitud. El 5 de mayo del 2006, se presentó respuesta oportuna a dicho requerimiento, no obstante el 17 de julio del 2006, el Distrito expidió la resolución No. 9655DDI583444, la cual modificó la liquidación privada, en los mismos términos propuestos por el requerimiento especial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte demandante cita como violadas las siguientes normas: Artículo 99 del Código de Comercio.Artículo 60 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 42 del Decreto Distrital No. 352 de 2002. Artículo 64 del Decreto Distrital No. 807 de 1993. Desarrolla el concepto de la violación así:
I. Enajenación de activos fijos.
La compañía enajenó durante el 5º bimestre de 2003, las acciones que poseía en las siguientes sociedades: Emisor Fecha de Adquisición Fecha de venta Número acciones Costo Precio de venta Utilidad Capitalizadora
La compañía enajenó durante el 5º bimestre de 2003, las acciones que poseía en las siguientes sociedades: Emisor Fecha de Adquisición Fecha de venta Número acciones Costo Precio de venta Utilidad Capitalizadora Bolivar S.A. 60.000.000 $877.803.000 Seguros Comerciales Bolivar S.A. 1.342.472 $2.025.200.000 Seguros Comerciales Bolivar S.A. 4.045.746 $6.103.251.000 Banco Davivienda 460.000 $9.315.920.000 Seguros Bolivar S.A. 551.881 $878.633.000 Total Cta 424005 $19.200.807.000 Lo anterior aparece demostrado en el certificado del revisor fiscal, el cual se aportó con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y debe formar parte del expediente. El artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, vigente para el 5º bimestre de 2003, establece que de los ingreso netos obtenidos en el periodo, se restan, entre otros conceptos, los ingresos correspondientes a la venta de activos fijos. Trascribe el artículo 60 del E.T., el cual define los activos fijos, y señala que los mismos son aquellos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Cuando el objeto social de la compañía dice que consiste en “la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles los cuales tendrán el carácter de activos fijos, con el objeto de obtener de ellos utilidades periódicas, tales como dividendos, participaciones, arrendamientos, rendimientos financieros
inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles los cuales tendrán el carácter de activos fijos, con el objeto de obtener de ellos utilidades periódicas, tales como dividendos, participaciones, arrendamientos, rendimientos financieros etc., está diciendo que el giro ordinario consiste en adquirir ese tipo de bienes y no en enajenarlos. Señala la definición de la palabra “invertir”, traída por Diccionario de la Real Academia Española, y señala que cuando los estatutos de la sociedad dicen que el objeto social consiste en invertir en toda clase de bienes, está diciendo que su actividad principal es adquirir ese tipo de bienes, lo cual obviamente indica que su objeto principal no es enajenarlos, debe tenerse en cuenta que los estatutos hablan de inversión con carácter permanente (activos fijos), o sea que hace énfasis en el propósito de que los bienes de que se trata serán adquiridos para su conservación en el patrimonio de la sociedad y no para su enajenación. Conforme al artículo 12 del Decreto 3211 de 1979, las acciones que adquieren y no se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos.De otra parte, hay que distinguir entre el objeto social de una sociedad y las actividades que ella puede realizar para desarrollar dicho objeto social. Para ello el artículo 99 del Código de Comercio establece lo que debe entenderse por “objeto social”. En dicha norma, la cual limita la capacidad de la sociedad en desarrollo de la actividad prevista en dicho objeto, se establecen dos clases de actuaciones que realizan las sociedades y que son distintas; las directamente relacionadas con el
social”. En dicha norma, la cual limita la capacidad de la sociedad en desarrollo de la actividad prevista en dicho objeto, se establecen dos clases de actuaciones que realizan las sociedades y que son distintas; las directamente relacionadas con el objeto social y las que tiene como finalidad desarrollar dicho objeto social. Al respecto trascribe opiniones de doctrinantes, para señalar, que una cosa es el objeto social, que en el presente caso es la inversión con carácter permanente en una serie de bienes muebles o inmuebles, y otra muy diferente, es la actividad que desarrolla la actividad en cumplimiento de su objeto. El hecho de que se diga que la sociedad puede adquirir y enajenar bienes, prueba que tiene capacidad jurídica para ello, y no que éste sea su objeto social, en el presente caso, conforme al certificado de constitución y gerencia de la sociedad, se pueden diferenciar los dos elementos a que se refiere el artículo 99 del C de Co., por lo que no puede considerarse que la compraventa de bienes muebles sea su objeto social, sino que en desarrollo de su objeto social, que es la inversión con el carácter de permanencia, se le ha dado capacidad jurídica a la sociedad para realizar esa actividad, pero sin que estos sean su objeto social. Al respecto trascribe jurisprudencia del H. Consejo de Estado y sentencia de ésta Corporación, y menciona que conforme al objeto social desarrollado por la compañía, sus inversiones se consideran como activos fijos, es decir, no se adquieren con el ánimo de enajenarlas, sino de mantenerlas con el fin de percibir los correspondientes dividendos. La accionante había venido considerando las inversiones que mantenía en las sociedades señaladas, como una inversión de carácter permanente, es decir como
los correspondientes dividendos. La accionante había venido considerando las inversiones que mantenía en las sociedades señaladas, como una inversión de carácter permanente, es decir como activos fijos lo cual se probó mediante los siguientes documentos: a) Fotocopias autenticadas del Balance General de la Compañía cortado a 31 de diciembre del 2002, así como del dictamen del revisor fiscal a la asamblea de accionistas en los cuales se establece que: (i) la contabilidad de la compañía se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable, y (ii) las acciones de que se trata son una inversión de carácter permanente. b) Dichas inversiones, aparecen discriminadas en la nota 4.1, según la cual las inversiones aparecen como una inversión de carácter permanente, siguiendo las circulares conjuntas No. 9 y 13 de 1996, de la Superintendencia de Sociedades y de Valores.
II. Sanción por Inexactitud.
Como anteriormente se ha demostrado que la adición de ingresos no resulta procedente, desaparece el supuesto fundamental de la aplicación de la sanción, por lo cual debe ser revocada, además los hechos y las cifras declaradas son completos y verdaderos. De otra parte, conforme al inciso 3º del artículo 64 del Decreto 807 de 1993, no se configura inexactitud cuando la diferencia en el valor de los impuestos proviene de divergencias en criterio en cuanto a la aplicación de la ley. En el evento improbable que se concluyera que procede la adición de ingresos gravables, es evidente que lo actuado por el contribuyente proviene de una
divergencias en criterio en cuanto a la aplicación de la ley. En el evento improbable que se concluyera que procede la adición de ingresos gravables, es evidente que lo actuado por el contribuyente proviene de una divergencia de criterio jurídico, que exonera de la sanción referida. Trascribe al respecto sentencia del H. Consejo de Estado.PARTE OPOSITORA El Distrito Capital de Bogotá a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Trascribe el objeto social de la accionante, así como el artículo 23 del Decreto 807 de 1993, los artículos 26, 27 y 28 del Decreto 423 de 1996, los artículos 13 y 96 del Decreto 2649 de 1993, así como los artículos 746 y 747 del Estatuto Tributario Nacional. Señala, que en todo caso la accionante realizó una deducción de ingresos por utilidad en venta de acciones en el 5º bimestre, cuando en realidad debió gravar el total de la transacción, la cual se efectuó por una cuantía de $19.200.807.000. Es así que las actividades comerciales desarrolladas por la sociedad encuadran dentro de las definidas para el impuesto de industria y comercio, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, que señaló que la base gravable del impuesto estaba conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo gravable, para determinarlos, se restará la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y
restará la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. En consecuencia, si la sociedad realiza operaciones comerciales tales como la venta de inversiones dentro de Bogotá, es decir, efectúa el hecho generador, es sujeto pasivo del impuesto, y como tal debe declarar y pagar el impuesto en Bogotá sobre los ingresos netos percibidos en desarrollo de las actividades realizadas y gravadas en esta jurisdicción. Para efectos contables y tributarios, los bienes se clasifican en activos fijos y movibles, entendiéndose por los primeros, aquellos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, mientras que los segundos son aquellos que se enajenan en forma regular en el giro ordinario de los negocios. De acuerdo con el numeral 4º del artículo 110 del Código de Comercio, en la escritura de constitución de la sociedad debe incluirse el objeto social, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Cuando el objeto social comprende la realización de una actividad considerada como comercial de aquellas enumeradas en el artículo 20 ibidem, es considerada como una sociedad mercantil, de las que persiguen la obtención de un lucro. Trascribe al respecto la sentencia del
H. Consejo de Estado del 12 de abril del 2002.
Sobre los activos fijos trae a colación sentencias proferidas por esta Corporación en el año 2000 y 2006, y sentencia del H. Consejo de Estado del 2005. Concluye que el contribuyente descontó de la base gravable de su declaración de
Sobre los activos fijos trae a colación sentencias proferidas por esta Corporación en el año 2000 y 2006, y sentencia del H. Consejo de Estado del 2005. Concluye que el contribuyente descontó de la base gravable de su declaración de ICA del 5º bimestre del año 2003, en forma improcedente, la cifra correspondiente a una venta de acciones, catalogándola como una venta de activos fijos; debido al objeto social del contribuyente dichas acciones no pueden clasificarse como un activo fijo, por lo que no es viable la deducción de tal cifra. ALEGATOS La parte demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación, respectivamente. El Ministerio Público luego de hacer un recuento de las normas que regulan el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, señala que es pertinenteanalizar el objeto social de la compañía, para así determinar con claridad si la enajenación de las acciones supone ser parte de éste, generando la obligación de incluirlos dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio por constituir activos móviles. Trascribe el objeto social de la actora y señala, que teniendo en cuenta el mismo, la inversión de toda clase de inmuebles constituyen activos fijos con el fin de obtener de ellos utilidades periódicas, como dividendos, participaciones de arrendamientos y rendimientos; y el hecho de enajenar las acciones no puede ser considerada como actividad objeto de gravamen, como quiera que la compañía no se constituyó para la compra y venta de tales bienes. Por lo anteriormente expuesto, la Agencia del Ministerio Público solicita al H. Tribunal Acceder a las Suplicas de la Demanda.
actividad objeto de gravamen, como quiera que la compañía no se constituyó para la compra y venta de tales bienes. Por lo anteriormente expuesto, la Agencia del Ministerio Público solicita al H. Tribunal Acceder a las Suplicas de la Demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se centra la litis en determinar si la liquidación oficial de revisión expedida por la Dirección Distrital de Impuestos, se ajusta a la legalidad o si por el contrario como lo afirma el accionante es improcedente, puesto que las declaraciones privadas se encuentran ajustadas a la normatividad, y los ingresos percibidos por la venta de las acciones que poseía la accionante no hacen parte de la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio.
Para dilucidar el asunto, la Sala realizará el estudio de las normas y las pruebas allegadas al expediente así: Se allegó el siguiente material probatorio: Certificado de existencia y representación legal de la accionante. (Fls. 15-17) Declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente al quinto bimestre del 2003, presentada con pago por el accionante el 20 de noviembre del 2003. (Fl.18). Requerimiento especial No. 2006EE13068 del 6 de febrero del 2005, por medio del cual se le propone modificar al contribuyente la declaración correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2003, y se impone sanción de inexactitud. (Fls. 19-33). Liquidación oficial de revisión No. 9655DDI058344 del 17 de julio del 2006, por
quinto bimestre del año gravable 2003, y se impone sanción de inexactitud. (Fls. 19-33). Liquidación oficial de revisión No. 9655DDI058344 del 17 de julio del 2006, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros a cargo del accionante, por quinto bimestre del año gravable 2003. (Fls. 40-49). Certificado expedido por el revisor fiscal de la accionante, en la que hace constar la fecha de adquisición, el número de acciones y el costo de las mismas, las cuales posee en diferentes empresas. (Fl. 9 del c.a).
Relacionadas las pruebas arrimadas al expediente, la Sala realizará el estudio de las normas vigentes para la época de los hechos, con el fin de determinar la legalidad de los actos acusados: El Decreto No. 352 de 2002, sobre el impuesto de industria y comercio señala:Artículo 32: HECHO GENERADOR : El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de manera permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos. Artículo 33. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea. (...)
manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea. (...) Artículo 34. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio (...) Artículo 35 . Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer (...) (...) Artículo 42 Base Gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. De otra parte, el artículo 20 del Código de Comercio dispone:
ARTICULO 20. ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES .
Son mercantiles para todos los efectos legales: (...)
excluidos en este artículo. De otra parte, el artículo 20 del Código de Comercio dispone:
ARTICULO 20. ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES .
Son mercantiles para todos los efectos legales: (...) 5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones; 6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos; (...) De conformidad con las normas citadas y las pruebas allegadas al expediente, analizadas bajo las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra que: El actor alega que dichas acciones, son inversiones permanentes, por lo que son consideradas como activos fijos de la empresa, razón por la que los ingresosobtenidos por su venta debían restarse de la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio. Por su parte la Administración considera, que la enajenación de dichas acciones se realiza dentro de su objeto social, y que por lo tanto las acciones no pueden ser consideradas como activos fijos, sino movibles y el producto de su venta debe incluirse en la base gravable del impuesto de industria y comercio. La Administración Distrital de Impuestos, sumó como ingreso neto a efectos de liquidar el precitado impuesto, los ingresos obtenidos por la accionante por valor de $19.200.807.000, como resultado de la venta de las acciones que poseía en otras sociedades, en consecuencia debe entrar a determinar la Sala si los ingresos
$19.200.807.000, como resultado de la venta de las acciones que poseía en otras sociedades, en consecuencia debe entrar a determinar la Sala si los ingresos percibidos por este concepto, son susceptibles de ser gravados con el impuesto de industria y comercio. Sobre dicho aspecto advierte la Sala, que efectivamente las normas Distritales sobre base gravable del impuesto de industria y comercio, señalan que la misma se liquida con base en los ingresos netos del contribuyente, y que para determinarlos se restará lo relacionado con la venta de activos fijos. Sobre la naturaleza de los activos fijos y los movibles el Estatuto Tributario Nacional los define así: Artículo 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. D.R.3211/79, Artículo 12. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art.60 E.T.), las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de
2053 de 1974 (hoy art.60 E.T.), las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles. A su vez el Decreto 2649 de 1993, al definir las inversiones permanentes señala: Art. 61. Inversiones. Las inversiones están representadas en títulos valores y demás documentos a cargo de otros entes económicos, conservados con el fin de obtener rentas fijas o variables, de controlar otros entes o de asegurar el mantenimiento de relaciones con estos. Cuando representan activos de fácil enajenación, respecto de los cuales se tiene el propósito de convertirlos en efectivo antes de un año, se denominan inversiones temporales. Las que no cumplen con estas condiciones se denominan inversiones permanentes .(Subrayado fuera de texto)Así mismo se encuentra que el objeto social de la Sociedad INVERSORA 2015 S.A, según el certificado de existencia y representación legal a folio 15 es en lo pertinente: El objeto principal de la sociedad será la inversión de toda clase de bienes muebles e inmuebles los cuales tendrán el carácter de activos fijos, con el objeto de obtener de ellos utilidades periódicas, tales como dividendos, participaciones, arrendamientos, rendimientos financieros, etc.
Parágrafo: En desarrollo de su objeto social la sociedad además podrá, A.
Adquirir, enajenar, administrar, arrendar toda clase de bienes e inmuebles...”
participaciones, arrendamientos, rendimientos financieros, etc.
Parágrafo: En desarrollo de su objeto social la sociedad además podrá, A.
Adquirir, enajenar, administrar, arrendar toda clase de bienes e inmuebles...” De las anteriores normas, se desprende que lo que caracteriza a un activo fijo en contraposición a uno movible, es que éste no se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del ente económico, independientemente de su tiempo de duración en el patrimonio, o de su forma de contabilización, pues lo que realmente importa es la destinación que éste tenga la que le dará el carácter de fijo o de movible al activo. De acuerdo con la lectura del objeto social de la sociedad actora, su capacidad se encuentra circunscrita a la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles, con el objeto de obtener de ellos utilidades periódicas, lo que quiere decir que su objeto no es comprar y vender acciones, su objeto es invertir en bienes para obtener de ellos utilidades. Debe aclarar la Sala, que si bien la sociedad actora dentro de su objeto social se encuentra facultada para enajenar dichos bienes, no por ello todos los activos que compre pueden ser considerados como movibles, pues esa no es la finalidad con que se adquieren, pues como ya se dijo y se recaba la finalidad es hacer inversiones permanentes para obtener de ellas utilidades, lo que convierte a dichas acciones en activos fijos por su especial finalidad dentro del giro de los negocios de la sociedad accionante. Con el fin de ilustrar el asunto la Sala trae a colación el pronunciamiento del H. Consejo de Estado, en sentencia 9086 de marzo 5 de 1999, Consejero Ponente:
accionante. Con el fin de ilustrar el asunto la Sala trae a colación el pronunciamiento del H. Consejo de Estado, en sentencia 9086 de marzo 5 de 1999, Consejero Ponente: Dr. Germán Ayala Mantilla, así: La inversión en acciones, cuyo objeto es formar parte del activo fijo, no puede ser considerada como actividad objeto de gravamen, como quiera que su adquisición no corresponde al giro ordinario de los negocios de la sociedad, cuyo objeto social principal se halla referido a la fabricación, ensamble, importación, exportación, compra, venta y en general cualquier tipo de negociación de vehículos automotores y sus partes, accesorias y de maquinaria agrícola o industrial. Así al quedar establecido que las acciones no se hallan comprendidas dentro del activo movible de la sociedad, sino de su activo fijo, en atención a que su negociación no forma parte del objeto social principal de la actora, no puede entenderse que con dichas acciones se realice actividad gravada, pues del solo hecho de que la sociedad sea mercantil, no se deriva que sus activos estén gravados con el impuesto de industria y comercio, pues ni siquiera la utilidad en la venta de activos fijos se encuentra sujeta al tributo, por expresa disposición de la Ley 14 de 1983 y del Acuerdo 21 de 1983. Al quedar establecido claramente, que la actividad de la sociedad no está referida a la compra y venta de acciones, como lo entendió la Administración en una interpretación sesgada del objeto social de la actora, y que los ingresos que se pretenden gravar corresponden a la
de la sociedad no está referida a la compra y venta de acciones, como lo entendió la Administración en una interpretación sesgada del objeto social de la actora, y que los ingresos que se pretenden gravar corresponden a la percepción de rendimientos de una inversión de carácter permanente, quepor ello hace parte del activo fijo de la sociedad, los cuales no se encuentran gravados con el impuesto en discusión. Subrayado fuera de texto). El anterior criterio jurisprudencial es reiterado en sentencia de noviembre 7 de 2002, Rad 13058, MP Ligia López Díaz, en el cual se estudió un caso en que el municipio de Medellín gravó con el impuesto de industria y comercio la utilidad por venta de acciones de una sociedad y en el que se argumentó en algunos de sus apartes:
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