TA CUN - 25000-23-27-000-2006-01362-01-(23-08-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2006-01362-01-(23-08-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador En virtud de la Ley 14 de 1983 el hecho generador del impuesto de industria y comercio está dado por la realización o ejercicio de la actividad industrial, comercial o de servicios, de manera que realizar el objeto social genera el impuesto territorial, por lo que por este aspecto no hay duda alguna que la sociedad actora está en la obligación de presentar la declaración de este impuesto por ser sujeto pasivo del mismo ACTIVOS FIJOS Y MOVIBLES – Concepto Para efectos contables y tributarios, los bienes se clasifican en activos fijos y activos movibles, entendiéndose por los primeros aquellos bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporables que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, mientras que los segundos son aquellos bienes muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan en forma regular en el giro ordinario de los negocios. ACTOS REALIZADOS EN DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL – Son mercantiles La sociedad comercial solo puede ejecutar los actos que directa o indirectamente están contenidos en su objeto social, y por ende todos los actos realizados por ella en desarrollo de su objeto social, de manera obligada son calificados legalmente como mercantiles. ENAJENACION DE ACCIONES CONSIDERADAS COMO ACTIVOS MOVIBLES – El ingreso constituye base gravable de industria y comercio La enajenación de bienes resulta ser una actividad realizada dentro del giro
ENAJENACION DE ACCIONES CONSIDERADAS COMO ACTIVOS MOVIBLES – El ingreso constituye base gravable de industria y comercio La enajenación de bienes resulta ser una actividad realizada dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad, por lo que las acciones que se poseían en Banco Davivienda S.A., se consideran como activos movibles y el valor de su venta debe ser tenido en cuenta para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio en el quinto bimestre del año gravable 2003. Encuentra la Sala que no es la forma como se contabiliza el activo, ni la secuencia de su ejercicio lo que le da el carácter de movible o fijo al activo sino la naturaleza del mismo frente a la sociedad y su objeto social. Como se vio, la sociedad es inversionista mas sin embargo pretende sustraer de la base gravable ingresos provenientes de la realización de sus inversiones, cuestionando, no la naturaleza de las mismas sino su contabilización y la previsión del objeto social en donde se anota que tienen el carácter de activos fijos IMPROCEDENCIA DE LA SANCION POR INEXACTITUD – Requisitos Dos son los requisitos que deben cumplirse para que sea improcedente la sanción por inexactitud, debe tratarse de un error en la interpretación del derecho aplicable y a su vez los hechos que consten en la declaración objeto de corrección deben ser completos y verdaderos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2006-01362-01
DEMANDANTE: INVERSORA 2010 S.A.
IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad INVERSORA 2010 S.A. con NIT. 830.052.725-5, presenta demanda por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos Distritales le profirió Liquidación Oficial de Revisión por el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2003. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la parte demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- Que es nulo el siguiente acto administrativo:
1. La Resolución No. 9654DDI058343 de fecha 17 de julio de 2006 proferida por la Dirección de Impuestos Distritales de la
Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por medio de la cual se profirió la liquidación oficial de revisión que modificó la liquidación privada presentada por el contribuyente que represento y se liquidó el impuesto de
por medio de la cual se profirió la liquidación oficial de revisión que modificó la liquidación privada presentada por el contribuyente que represento y se liquidó el impuesto de industria, comercio y avisos del contribuyente de que se trata, correspondiente al 5º bimestre de 2003.
2. Que se deje en firme la liquidación privada del impuesto de industria, comercio y avisos por el periodo correspondiente al 5º Bimestre de 2003.3. Que se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho o las llamadas costas del proceso, suma que será demostrada cuando ese H. Tribunal así lo estime.”
HECHOS Los narra la parte actora en los folios 3 y 4 del cuaderno principal en los siguientes términos: “1.- El día 20 de noviembre de 2003, la Compañía que represento presentó su declaración del impuesto de industria y comercio, correspondiente al 5º bimestre de 2003, en la cual: a) Declaró un total de ingresos brutos obtenidos en Bogotá, en cuantía de $1869.760.000. b) Solicitó deducciones por valor de $1.864.638.000, correspondiente a la utilidad en venta de activos fijos. c) En consecuencia, declaró una base gravable (ingresos netos), en cuantía de $5.122.000. 2.- El día 08 de febrero de 2006, la Secretaría de Hacienda del Distrito expidió requerimiento especial No. 2006EE14230, en el cual propuso: a) Establecer el total de ingresos obtenidos en Bogotá, en la suma
2.- El día 08 de febrero de 2006, la Secretaría de Hacienda del Distrito expidió requerimiento especial No. 2006EE14230, en el cual propuso: a) Establecer el total de ingresos obtenidos en Bogotá, en la suma de $6.590.332.000 (aproximados al múltiplo del 1000 más cercano), discriminados así: (i) $6.582.879.000, por concepto de ingresos obtenidos en la venta de acciones y (ii) $5.121.614, por concepto de intereses. b) Establecer el monto de deducciones en la suma de $2.331.000. c) Con lo cual la base gravable propuesta ascendería a la suma de $6.588.001.000 y el impuesto a la suma de $72.732.000. d) Imponer una sanción por inexactitud en cuantía de $116.280.000. 3.- El día 5 de mayo de 2006, el contribuyente que represento presentó respuesta oportuna a dicho requerimiento, en la cual sostuvo: a) Que no había lugar a aumentar la base gravable del impuesto de que se trata, ya que ésta correspondía ingresos obtenidos en la enajenación de acciones, las cuales eran activos fijos. b) Que en consecuencia, no había lugar a imponer sanción por inexactitud. 4.- El día 17 de julio de 2006, el Distrito expidió la Resolución No. 9654DDI058343, la cual modificó la liquidación privada presentada por el contribuyente por el 5º bimestre de 2003, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial. 5.- El día 27 de julio de 2006, el contribuyente que representó recibió
el contribuyente por el 5º bimestre de 2003, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial. 5.- El día 27 de julio de 2006, el contribuyente que representó recibió por correo la liquidación oficial de revisión de que trata el numeral anterior, por lo cual conforme a la sentencia C-096 del 31 de enero de 2001 de la Corte Constitucional, la notificación se entiende surtida en la fecha efectivamente recibida por el contribuyente.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓNArgumenta la parte actora que con la expedición de los actos administrativos demandados, la Administración Distrital de Impuestos transgredió las siguientes normas: - Artículo 99 del Código de Comercio. - Artículos 60 del Estatuto Tributario Nacional. - Artículo 42 del Decreto Distrital No. 352 de 2002 y - Artículo 64 del Decreto Distrital No. 807 de 1993.
I. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS Expone el libelista que su representada enajenó durante el quinto bimestre de 2003, las acciones que se describen a continuación:
EMISOR UTILIDAD
Banco Davivienda S.A. $1.726.619.930 Banco Davivienda S.A. $ 135’687.086
TOTAL $ 1.862.307.016
Este hecho fue certificado oportunamente por el revisor fiscal de la sociedad primero con ocasión de la visita practicada por la Administración Distrital y después en la respuesta al requerimiento especial. Argumenta, que según el Artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 aplicable al
primero con ocasión de la visita practicada por la Administración Distrital y después en la respuesta al requerimiento especial. Argumenta, que según el Artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 aplicable al periodo gravable cuestionado, de los ingresos netos obtenidos en el periodo se restaban entre otros los ingresos por venta de activos fijos. Por su parte el artículo 60 del Estatuto Tributario define los activos fijos como aquellos que “no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”. Que conforme a la anterior definición, activos fijos son aquellos que “no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”. Cuando el objeto social de la Compañía dice que consiste en “la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles los cuales tendrán el carácter de activos fijos, con el objeto de obtener de ellos utilidades periódicas, tales como dividendos, participaciones, arrendamientos, rendimientos financieros etc,” está diciendo que el giro ordinario consiste en adquirir ese tipo de bienes, y no en enajenarlos. Los estatutos sociales hablan de inversión con carácter permanente (activos fijos) haciendo énfasis en el propósito de que los bienes son adquiridos para su conservación en el patrimonio de la sociedad y no para su enajenación. Aclara, que un bien se considera activo fijo dependiendo de la intención que se tiene en el momento de su adquisición y en el tratamiento que se le de al mismo durante su posesión.
conservación en el patrimonio de la sociedad y no para su enajenación. Aclara, que un bien se considera activo fijo dependiendo de la intención que se tiene en el momento de su adquisición y en el tratamiento que se le de al mismo durante su posesión. Trae a colación el artículo 99 de Código de Comercio que define lo que es el objeto social y lo explica soportándose en la doctrina, para concluir que el objeto social y la actividad que se desarrolla la sociedad en cumplimiento de su objeto son conceptos diferentes. Así, conforme a sus estatutos sociales, la sociedad demandante no está constituida para comprar y vender bienes, sino para invertir en una serie de bienes que tienen el carácter de activos fijos y obtener de los mismos una serie de utilidades periódicas, sin perjuicio de que eventualmente pueda enajenar bienes en desarrollo de su objeto social, por lo que le es posiblecomprar y vender acciones sin que sean necesariamente clasificables como activos movibles. Explica, que en el Certificado de Constitución y Gerencia de la sociedad se pueden diferenciar los dos elementos a que se refiere el artículo 99 del Código de Comercio, siendo el objeto social “la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles los cuales tendrán el carácter de activos fijos”, mientras que las actividades complementarias al objeto social son “adquirir, enajenar, administrar, arrendar toda clase de bienes muebles e inmuebles”, por consiguiente, la compraventa de bienes muebles no puede considerarse como objeto social sino como el desarrollo del mismo. De esta forma, según el objeto social de la sociedad
arrendar toda clase de bienes muebles e inmuebles”, por consiguiente, la compraventa de bienes muebles no puede considerarse como objeto social sino como el desarrollo del mismo. De esta forma, según el objeto social de la sociedad demandante, sus inversiones son consideradas como activos fijos, que no se adquieren con el ánimo de enajenarlas, sino con el fin de mantenerlas con el fin de percibir, como en el caso de las acciones, los correspondientes dividendos. La tesis expuesta se apoya en la sentencia de 7 de noviembre de 2002 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 13058 y, en la sentencia de 22 de marzo de 1991 emanada de la misma Corporación dentro del expediente No. 2862. Arguye, que la demandante había venido considerando la inversión que mantenía en la sociedad Banco Davivienda S.A. como inversión de carácter permanente, es decir, como activos fijos. Para probar este hecho, adjunta copia auténtica del Balance General de la sociedad con corte a 31 de diciembre de 2002 y del dictamen del Revisor Fiscal rendido a la Asamblea de Accionistas, tomados del Libro de Actas de la sociedad. Concluye este punto afirmando que la demandante contabilizaba como inversión permanente las acciones que poseía en Banco Davivienda S.A.
II. SANCIÓN POR INEXACTITUD.
Arguye, que toda vez que en el punto anterior ha demostrado que la adición de ingresos efectuada en la liquidación recurrida no resulta procedente conforme a la ley, desaparece el supuesto fundamental de la aplicación de la sanción por
ingresos efectuada en la liquidación recurrida no resulta procedente conforme a la ley, desaparece el supuesto fundamental de la aplicación de la sanción por inexactitud, ello de conformidad con el inciso 1 del artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993, a lo que añade que los hechos y cifras declarados por el contribuyente son completos y verdaderos. Finaliza el argumento resaltando que según el inciso 3 del artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993, no se configura inexactitud cuando la diferencia en el valor de los impuestos proviene de divergencias de criterio en cuanto a la aplicación de la ley, y que en el evento de concluirse procedente la adición de ingresos resulta evidente que lo actuado por el contribuyente proviene de una divergencia de criterio jurídico que exonera de la sanción, por lo que debe ser revocada. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Administración Distrital a través de apoderado judicial, da contestación a la demanda (fls. 53 -60) y se opone a las pretensiones de la misma, bajo las siguientes consideraciones: Aduce que en las declaraciones tributarias presentadas por la sociedad demandante se observa que se consignó una actividad referente a la actividad económica de la empresa de igual manera aparece el certificado de existencia y representación legal, en el cual se determina que el objeto social incluye “G) Girar, aceptar, ENDOSAR, DESCONTAR Y NEGOCIAR TODA CLASE DE TITULOSVALORES, la cual corresponde a actividades comerciales, que estaría dentro del código de actividad CIUU 52693otros tipos de comercio NCP con tarifa del 11.04
aceptar, ENDOSAR, DESCONTAR Y NEGOCIAR TODA CLASE DE TITULOSVALORES, la cual corresponde a actividades comerciales, que estaría dentro del código de actividad CIUU 52693otros tipos de comercio NCP con tarifa del 11.04 por mil (11.04/1000). Que la Administración Tributaria revisó tales declaraciones encontrando que la contribuyente no había liquidado el impuesto y por ello se hace merecedor de la sanción de extemporaneidad, pues consignó la sanción mínima cuando debía dar aplicación a lo establecido en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993. Anota que la sociedad recurrente durante el año gravable 2003 obtuvo ingresos operacionales y no operacionales por actividades financieras, dividendos y participaciones, venta de inversiones y otros ingresos por intereses, utilidad en venta de inversiones, recuperación de provisiones, entre otros. Que la sociedad en el quinto bimestre de 2003, omitió en la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, los ingresos por la venta de inversiones por valor de $6.582.879.000, pues solo incluyo los intereses recibidos por valor de $5.121.614. Aduce que en relación con el Impuesto de Industria y Comercio en las actividades de compra y venta de acciones, sin importar la permanencia o eventualidad de la actividad, se liquida tomando como base la totalidad de ingresos sin deducir el costo de adquisición de las acciones o títulos valores. Unicamente cuando la operación comercial se realice para vender unas acciones o títulos valores catalogados como activos fijos, el ingreso que se perciba no será parte de la base gravable. Observa que el precio de venta de las acciones en el cual se incluye el costo de las mismas mas la utilidad, fue el valor incluido por la administración como
catalogados como activos fijos, el ingreso que se perciba no será parte de la base gravable. Observa que el precio de venta de las acciones en el cual se incluye el costo de las mismas mas la utilidad, fue el valor incluido por la administración como ingresos gravados, luego no es cierto como lo afirma el representante de la firma demandante, que dentro de la partida de $4.720.571.984 ya se encuentre incluida en la venta de las mismas por $1.862.307.016 tal y como se estableció en la vía gubernativa la administración en la modificación propuesta a la declaración del impuesto de Industria y Comercio por el Bimestre 5 del año gravable 2003, inclusive, como ingresos gravados los provenientes de la venta de acciones por $4.720.571.984 mas la utilidad en la venta de inversiones por $1.862.307.614 para un total de $6.582.879.000. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad la legalidad del acto administrativo a través del cual la Dirección de Impuestos Distritales le profirió Liquidación Oficial de Revisión a la sociedad demandante, por el impuesto de Industria y Comercio correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2003.
I.- ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS.
Debe establecer la Sala si las acciones que poseía la sociedad demandante en el Banco Davivienda S.A. pueden ser consideradas como una inversión de carácter permanente (activos fijos) y por tanto los ingresos obtenidos por la venta de estas podían ser excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio en el periodo discutido.En virtud de la Ley 14 de 1983 el hecho generador del impuesto de industria
podían ser excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio en el periodo discutido.En virtud de la Ley 14 de 1983 el hecho generador del impuesto de industria y comercio está dado por la realización o ejercicio de la actividad industrial, comercial o de servicios, de manera que realizar el objeto social genera el impuesto territorial, por lo que por este aspecto no hay duda alguna que la sociedad actora está en la obligación de presentar la declaración de este impuesto por ser sujeto pasivo del mismo. Precisado lo anterior, debe decirse que lo incumplido por la actora es lo referente a la base gravable de este tributo por considerar que los ingresos provenientes de la venta de activos fijos no hace parte de ella. El artículo 33 de la Ley 14 de 1983, dispuso los elementos que componen la base gravable del Impuesto de industria y comercio. El Distrito Capital acogió dicha norma en el artículo 38 del Decreto Distrital 400 de 1999 que al tenor dice: “El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos” (Subraya propia). Para efectos contables y tributarios, los bienes se clasifican en activos fijos y activos movibles, entendiéndose por los primeros aquellos bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporables que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, mientras que los
y activos movibles, entendiéndose por los primeros aquellos bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporables que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, mientras que los segundos son aquellos bienes muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan en forma regular en el giro ordinario de los negocios1. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 110 del Código de Comercio, en la escritura de constitución de la sociedad debe incluirse el objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Cuando el objeto social comprende la realización de una actividad considerada como comercial de aquellas enumeradas en el artículo 20 ibídem es considerada una sociedad mercantil, es decir, de aquellas que persiguen la obtención de un lucro. La sociedad comercial solo puede ejecutar los actos que directa o indirectamente están contenidos en su objeto social, y por ende todos los actos realizados por ella en desarrollo de su objeto social, de manera obligada son calificados legalmente como mercantiles.
En el Certificado de Existencia y Representación legal de Inversora 2010 S.A. aportado como prueba al expediente (fl. 16) se observa que el objeto social de la misma es el siguiente: 1 Artículo 60 Estatuto Tributario Nacional.“Objeto social: El objeto principal de la sociedad será la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles los cuales tendrán el carácter de activos fijos, con el objeto de obtener de ellos utilidades periódicas, tales como dividendos, participaciones, arrendamientos, rendimientos financieros, etc. Parágrafo. En desarrollo de su objeto social la sociedad además podrá: A) Adquirir, enajenar, administrar, arrendar toda clase de bienes
utilidades periódicas, tales como dividendos, participaciones, arrendamientos, rendimientos financieros, etc. Parágrafo. En desarrollo de su objeto social la sociedad además podrá: A) Adquirir, enajenar, administrar, arrendar toda clase de bienes muebles e inmuebles. (…) G) Girar, aceptar, endosar, descontar y negociar toda clase de títulos valores mobiliarios y celebrar todas las operaciones de crédito a que hubiere lugar (…)”. (Subraya propia). Las acciones que poseía la sociedad demandante en Banco Davivienda S.A. fueron tratadas contablemente como Inversiones Permanentes según se certificado de revisor fiscal visible en los folios 148 y siguientes del cuaderno principal, y en demás documentos contables que hacen parte del expediente administrativo. Aunque en los documentos descritos se estipula que los bienes objeto de inversión son considerados como activos fijos o lo que es lo mismo inversiones permanentes, la Sala no puede tomarlos como tales por el solo hecho de su mención o del tratamiento contable que se les dé, ya que como se explicó anteriormente lo relevante para la determinación de un activo fijo o movible esta dado por su destinación y si la misma corresponde o no al giro ordinario de los negocios del contribuyente. Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado en sentencia de 12 de abril de 2002, radicación No. 12175, actor: Industrial de Construcciones S.A., aclaró: “La diferencia fundamental entre activos fijos y activos móviles radica en la enajenación o no dentro del giro de los negocios del contribuyente, de manera que si un bien se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente tiene el carácter de
radica en la enajenación o no dentro del giro de los negocios del contribuyente, de manera que si un bien se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente tiene el carácter de activo movible, pero si no se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es un activo fijo o inmovilizado. Igualmente en la sentencia del 25 de octubre de 1991, Exp. 3517, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano, consideró la Sección que la permanencia en el activo de la empresa o la contabilización como activos fijos, son circunstancias que no modifican su carácter de activos movibles cuando los bienes se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa. Bien puede un activo fijo permanecer en el carácter, o bien puede un activo corriente permanecer tiempo indefinido dentro de su patrimonio, por falta de demanda u otras circunstancias, sin que tampoco se altere su condición de activo movible. Así mismo, no permite deducir en principio su carácter de activo fijo la circunstancia de que el activo haya producido ingresos por arrendamiento, pues la producción o ausencia de ingresos es irrelevante para certificar el carácter de fijo o movible de un bien. De acuerdo a las anteriores recuentos jurisprudenciales, estima la Sala que lo relevante para la determinación de la naturaleza de un bien como fijo o movible está dado por su destinación y si la misma corresponde al giro de los negocios del contribuyente, por lo tanto es importante verificar en cada caso concreto, la destinación de losbienes y la circunstancia de que corresponda al giro ordinario de los
como fijo o movible está dado por su destinación y si la misma corresponde al giro de los negocios del contribuyente, por lo tanto es importante verificar en cada caso concreto, la destinación de losbienes y la circunstancia de que corresponda al giro ordinario de los negocios de la empresa. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita el carácter de activo fijo no lo da el término de posesión del bien dentro del patrimonio, sino su destinación específica, pudiendo un activo fijo permanecer en el carácter, o bien puede un activo corriente permanecer tiempo indefinido dentro de su patrimonio, por falta de demanda u otras circunstancias, sin que por ello se altere su condición de activo movible.” (Subraya propia) La capacidad de la sociedad demandante está circunscrita a la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles con la finalidad de obtener de ellos una utilidad, teniendo incluso la potestad de enajenarlos, entendiéndose que al momento de realizarse una inversión no solo se espera que el beneficio económico provenga exclusivamente de una utilidad periódica, sino que también el beneficio puede provenir incluso de la venta del bien. Se infiere de lo anterior, que del objeto social principal de la sociedad demandante se determina fácilmente que la venta o realización de una de sus inversiones hace parte del mismo objeto y que no es una actividad distinta a la ordinariamente realizada en el curso de sus negocios aunque se realice eventualmente. Así, la enajenación de bienes resulta ser una actividad realizada dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad, por lo que las acciones que se poseían en Banco Davivienda S.A., se consideran como activos movibles y el valor de su venta debe ser tenido en cuenta para la determinación de la base
giro ordinario de los negocios de la sociedad, por lo que las acciones que se poseían en Banco Davivienda S.A., se consideran como activos movibles y el valor de su venta debe ser tenido en cuenta para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio en el quinto bimestre del año gravable 2003. Encuentra la Sala que no es la forma como se contabiliza el activo, ni la secuencia de su ejercicio lo que le da el carácter de movible o fijo al activo sino la naturaleza del mismo frente a la sociedad y su objeto social. Como se vio, la sociedad es inversionista mas sin embargo pretende sustraer de la base gravable ingresos provenientes de la realización de sus inversiones, cuestionando, no la naturaleza de las mismas sino su contabilización y la previsión del objeto social en donde se anota que tienen el carácter de activos fijos. Como consecuencia el cargo no prospera.
II.- SANCIÓN POR INEXACTITUD.
Arguye el libelista que en el caso sub examine la sanción por inexactitud es inaplicable por cuanto la diferencia en el valor del impuesto a cargo provino de una divergencia de criterio en la interpretación de la ley aplicable. Establece el artículo 21 del Decreto 807 de 1993 lo siguiente: “Correcciones por diferencia de criterios. Cuando se trate de corregir errores, provenientes de diferencias de criterios o de apreciaciones entre la oficina de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, y que impliquen mayor a pagar o un menor saldo a favor, siempre que los hechosconsten en la declaración objeto de la corrección sean completos y verdaderos, se aplicará el procedimiento indicado en los incisos primero a tercero del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional,
mayor a pagar o un menor saldo a favor, siempre que los hechosconsten en la declaración objeto de la corrección sean completos y verdaderos, se aplicará el procedimiento indicado en los incisos primero a tercero del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, pero no habrá lugar a aplicar las sanciones previstas.” Dos son los requisitos que deben cumplirse para que sea improcedente la sanción por inexactitud, debe tratarse de un error en la interpretación del derecho aplicable y a su vez los hechos que consten en la declaración objeto de corrección deben ser completos y verdaderos. La Sala encuentra que en el sublite se configuró el hecho irregular sancionable, ya que la demandante tiene como objeto social principal la inversión contractual que le da el carácter de movible a las inversiones que realiza en ejercicio de su objeto comercial. Entiende la Sala que pugna contra lo razonable que una entidad comercial inversionista a través de una forma jurídica como la contabilidad o la anotación en el objeto social pretenda cambiar la naturaleza de las inversiones para así obtener una menor carga impositiva, por lo que no puede afirmarse que haya existido una diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente. Como quiera que el cargo de revalorización del patrimonio se levanta, la sanción se volverá a liquidar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en
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