TA CUN - 25000-23-27-000-2007-00051-01-(03-10-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2007-00051-01-(03-10-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CORREO ELECTRONICO – Valor probatorio De lo expuesto, es posible concluir que el correo electrónico, corresponde a una modalidad de mensaje de datos, es un medio eficaz probatorio, ya que a través de él, es posible determinar la naturaleza y la voluntad de las partes en conflicto, es susceptible de leerse e interpretarse, por consiguiente tiene el mismo tratamiento de los documentos que consten en papel y será el juez de la causa el que determine su valor aplicando las reglas de la sana crítica. PACTO ENTRE LAS PARTES DEL CONTRATO PARA TENER COMO SALARIO ALGUNOS PAGOS – Procedencia Analizadas las normas aplicables al caso y las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que existen pagos realizados a los trabajadores con ocasión de los contratos de leasing, no obstante sobre dichos pagos los trabajadores suscribieron un “otro si” al contrato laboral en el cual acordaban el carácter no salarial de los mismos. De otra parte, advierte la Sala que en dicho pactó se establecido que dicha suma no constituía salario, el cual no puede desconocerse, teniendo en cuenta que el artículo 128 del C.S.T., expresamente otorga dicha facultad a las partes vinculadas mediante contrato de trabajo. SUMAS QUE NO TIENEN CARÁCTER SALARIAL – Improcedencia pago de aportes parafiscales Al no constituir dicha suma, salario, no era procedente exigir el pago de aportes parafiscales sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 344 de 1996. AMORTIZACION DE INVERSIONES – Términos De conformidad con las normas reseñadas (Estatuto Tributario articulos 142 y
parafiscales sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 344 de 1996. AMORTIZACION DE INVERSIONES – Términos De conformidad con las normas reseñadas (Estatuto Tributario articulos 142 y 143), la amortización de las inversiones necesarias en los términos señalados en las citadas normas , deben registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable, disponiendo el artículo 143 del ordenamiento tributario, que las inversiones a que se refiere el artículo 142, pueden amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que por la naturaleza o duración del negocio, la amortización deba hacerse en un plazo inferior, en el año o periodo gravable en que se termine el negocio o actividad. (Subrayado fuera de texto). De conformidad con lo expuesto, es evidente que independiente del bien que se amortice el tiempo mínimo establecido en la ley es de cinco ( 5 ) años, salvo que se demuestre que por la naturaleza de los bienes, la amortización se realice en un término inferior.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D.C., Tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).MAGISTRADA PONENTE: DRA. LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA
Expediente No: 25000-23-27-000-2007-00051-01
Demandante: INITIATIVE MEDIA COLOMBIA S.A
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================
Expediente No: 25000-23-27-000-2007-00051-01
Demandante: INITIATIVE MEDIA COLOMBIA S.A
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ========================================================= La sociedad INITIATIVE MEDIA COLOMBIA S.A., con NIT. 830.041.784-2, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo, para que se decrete la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2003. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS 1.1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000104 de noviembre 9 de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad, correspondiente al año gravable 2003, eliminando el saldo a favor declarado por valor de $602.957.000, y determinando un valor a pagar de $767.279.000, suma que incluye la sanción por inexactitud en cuantía de $843.222.000. 1.2. Que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 310662006000010 del 22 de noviembre del 2006, proferida por la División Jurídica Tributaria de la
1.2. Que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 310662006000010 del 22 de noviembre del 2006, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra del acto administrativo anterior, confirmándolo en algunas de sus partes. 1.3. A título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable 2003 y se exonere a la sociedad del pago de la sanción por inexactitud. 1.4. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho. HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:La sociedad Initiative Media Colombia S.A., presentó vía electrónica el 15 de abril del 2004, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003, radicada bajo el No. 9000001591159, corrigiéndola el 12 de julio del 2004, por la misma vía, en la que se determinó un saldo a favor de $602.957.000. El 30 de agosto del 2004, se presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la declaración de renta, dicha solicitud no ha sido
saldo a favor de $602.957.000. El 30 de agosto del 2004, se presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la declaración de renta, dicha solicitud no ha sido decidida, en tanto que se ordenó la suspensión de términos a través de auto 1120021 del 7 de octubre del 2004. El 15 de febrero del 2005, la DIAN expidió el requerimiento especial No. 310632005000016 del 15 de febrero del 2005, notificado a la sociedad en la misma fecha, al cual se le dio respuesta oportuna. El 3 de junio del 2005, la sociedad presentó correcciones a las declaraciones iniciales de retención en la fuente correspondientes al periodo 2003, en las que incluyó los mayores valores de retención sobre algunos pagos laborales, los cuales en su momento no habían sido tenidos en cuenta para la practica de la retención en la fuente. Acto seguido, mediante la expedición de la liquidación oficial que se demanda, la DIAN modificó la declaración de renta, aceptando parcialmente los argumentos expuestos, con relación a los gastos por comisiones sodexho pass y parqueaderos por valor de $23.484.747 y el aumento del anticipo de la sobretasa por valor de $24.366.000. Contra dicho acto se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la resolución que se demanda, mediante la cual confirmó algunas partes de la liquidación oficial de revisión y aceptó las glosas por gastos de intereses por créditos transferidos al exterior y la deducción derivada de contratos de asistencia técnica.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
de la liquidación oficial de revisión y aceptó las glosas por gastos de intereses por créditos transferidos al exterior y la deducción derivada de contratos de asistencia técnica. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN El demandante señala como violadas las siguientes normas: Artículo 338 de la Constitución Política. Artículos 87-1, 107, 108, 142, 143, 647 y 771-2 del Estatuto Tributario. Artículos 128 del C.S.T., y 1602 del Código Civil. Artículo 2 del Decreto 3050 de 1997. Desarrolla el concepto de la violación así:
1. En relación con el desconocimiento de gastos por depreciación, seguros, intereses y arrendamientos generados en contratos de leasing en cuantía de
$131.783.351. Los gastos rechazados, se originan en los contratos de leasing que la sociedad tenía suscritos con Leasing de Credito S.A., y Leasing Colombia S.A., a los cuales se les dio el tratamiento de leasing financiero. En observancia de la ley, la compañía dio a tales contratos, el tratamiento fiscal y contable previsto para el leasing financiero, efectuando el respectivo registro de los vehículos como activos y determinando sobre ellos el correspondiente gasto por depreciación, a través de la cuanta PUC 5160, con fundamento en el numeral 2 b) del artículo 127-1 del E.T., que expresamente así lo contempla.Dicha disposición, ordena que contablemente el bien objeto de leasing sea registrado como activo del arrendatario con el tratamiento descrito, circunstancia que cumplió la sociedad y que la Administración ha desconocido contrariando su propia doctrina, cita como argumento concepto de la DIAN.
registrado como activo del arrendatario con el tratamiento descrito, circunstancia que cumplió la sociedad y que la Administración ha desconocido contrariando su propia doctrina, cita como argumento concepto de la DIAN. En el transcurso del debate administrativo, se explicó a la Administración que el titular de los contratos de leasing es la empresa, quien aplicando una política empresarial decidió apoyar el trabajo de sus empleados buscando contribuir a la eficiente prestación de sus servicios, manifestando que la titular de los derechos y obligaciones ante la leasing es la accionante, pero que ello conlleva a que los que utilizan los vehículos sean entonces los propietarios de los mismos, entre otras cosas, porque el único titular del derecho de dominio sobre los vehículos, es la sociedad de leasing tal como consta en la cláusula sexta del contrato que expresa: “SEXTATENENCIA, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE EL (LOS) BIEN(ES) materia de este contrato es (son) de propiedad exclusiva de LA LEASING...” Es equivocado que la Administración, pretenda configurar la existencia de un acuerdo o contrato de mandato entre la sociedad y los empleados beneficiarios de los vehículos objeto de leasing, para argumentar que el leasing está en cabeza de los empleados y no de la empresa y que además se haya acordado que la accionante realizaría los pagos en su nombre, dicha posición en su criterio a una interpretación subjetiva que no tiene la entidad ni el alcance de desconocer las pruebas directas como los contratos de leasing y los registros contables. Lo cierto es que la sociedad es la titular del contrato de leasing, en su activo se encuentran contabilizados los bienes objeto de leasing, es la compañía quien paga
pruebas directas como los contratos de leasing y los registros contables. Lo cierto es que la sociedad es la titular del contrato de leasing, en su activo se encuentran contabilizados los bienes objeto de leasing, es la compañía quien paga el canon y el costo financiero, quien adquiere y paga los seguros de los vehículos, el mantenimiento, los impuestos y los demás cargos que genera la celebración y ejecución del contrato de leasing. A lo largo del debate administrativo, se ha puntualizado que los vehículos adquiridos a través del contrato de leasing, fueron puestos a disposición de empleados de la compañía, quienes los requerían para el cumplimiento de sus funciones, adicionalmente se decidió que los vehículos constituirían parte de la remuneración de los empleados recibiendo el tratamiento de pagos laborales.
Ahora bien, los pagos laborales efectuados por la sociedad a las compañía de leasing, estuvieron sometidos a retención en la fuente en cabeza de los empleados, en la medida que la compañía consideró que dichos pagos hicieron parte del esquema de remuneración de sus ejecutivos. A este respecto la Administración no comprendió que la remuneración así pactada no constituyó salario en la medida que la accionante en su calidad de empleador y los empleados beneficiados, acordaron dichas sumas como no salariales en los términos señalados en el artículo 128 del C.S.T., en ese orden de ideas se puede concluir que los pagos derivados de los contratos de leasing, constituyeron la remuneración de los empleados, pero no hicieron parte de su salario, por lo cual no formaron parte de la base para liquidar aportes parafiscales, al respecto cita
concluir que los pagos derivados de los contratos de leasing, constituyeron la remuneración de los empleados, pero no hicieron parte de su salario, por lo cual no formaron parte de la base para liquidar aportes parafiscales, al respecto cita sentencia del H. Consejo de Estado. Así las cosas, los gastos por seguros, intereses y arrendamientos deben ser reconocidos y aceptados por la vigencia fiscal 2003, dado que respecto de ellos de practicó la correspondiente retención en la fuente y por no constituir factor salaria no era procedente incluirlos en la base para la liquidación de los aportes parafiscales.De otra parte, resalta que así los vehículos estuvieran a disposición de los empleados y formaran parte de su retribución no significa que el gasto por depreciación sea improcedente dado que la sociedad actuó con base en una disposición legal que le señala expresamente que el activo puede depreciarse como si se tratara de un bien de su propiedad, por tratarse de un leasing financiero. Las expensas rechazadas por la Administración, cumplen con los requisitos establecidos en el artículos 107 del E.T., pues es necesario ya que en el caso del accionante se trata de erogaciones incurridas por razón de los contratos de leasing de vehículos vigentes durante el año gravable 2003, los cuales tenían como finalidad otorgar a los empleados un vehículo para el desarrollo de sus funciones, en aras de facilitar la producción de la renta de la compañía.
leasing de vehículos vigentes durante el año gravable 2003, los cuales tenían como finalidad otorgar a los empleados un vehículo para el desarrollo de sus funciones, en aras de facilitar la producción de la renta de la compañía. Con respecto a la causalidad, si en gracia de discusión, no se aceptara la relación directa, sería procedente la relación de causalidad indirecta, por lo que la relación de causalidad de la depreciación frente a la actividad de la accionante y a sus condiciones de propietaria de los vehículos, es directa, razón por la cual es procedente la deducción. Respecto a la proporcionalidad, señala que las expensas declaradas cumplen con el presupuesto de proporcionalidad establecido en el artículo 107 del E.T.
2. Desconocimiento de gastos sodexho canasta, sodexho gasolina, pasajes, seguros, arrendamientos, asistencia técnica, mantenimiento de vehículos y edificaciones, alojamiento y manutención por valor de
$430.876.000. Todos los gastos que rechaza la Administración, con excepción de los correspondientes a Sodexho canasta y Sodexho Gasolina, constituyen gastos de origen laboral, los cuales estuvieron sometidos a retención en la fuente, conforme a lo ordenado por el artículo 87-1 del E.T. 2.1 Gastos propios Bonos de Sodexho Pass canasta y gasolina por un valor de $22.476.468. Los gastos correspondientes a bonos sodexho canasta y gasolina son gastos directos de la compañía, dichas expensas corresponden a pagos directos, que de ninguna manera hacen parte de políticas de desalarización, sino que se trata de
de $22.476.468. Los gastos correspondientes a bonos sodexho canasta y gasolina son gastos directos de la compañía, dichas expensas corresponden a pagos directos, que de ninguna manera hacen parte de políticas de desalarización, sino que se trata de gastos en que la sociedad incurre para sufragar gastos de los empleados en relación con restaurantes y traslado. Dichos valores son registrados en las cuentas 51956002 y 51953502, y corresponden a bonos Sodexho entregados a ejecutivos de la empresa, por concepto de manutención y transporte en que incurrían para el desempeño cabal de sus funciones, fuera de la sede habitual de su trabajo. Dichas expensas no constituyen ingresos pactados con los empleados como extrasalariales, son pagos directos de la sociedad, y ello se demuestra, entre otros con los registros auxiliares de las cuentas contables donde se encuentran registrados, y las facturas soporte referentes a los bonos. 2.2 Pagos indirectos considerados remuneración de los empleados por un valor de $408.400.498. La erogación por este concepto, se encuentran gastos de viaje, alojamiento y alimentación, constituyen pagos indirectos reconocidos por la sociedad a sus empleados, razón por la cual fueron objeto de retención en la fuente como seacreditó con las correcciones a las declaraciones de retención en la fuente aportados al expediente. Como se desprende de la resolución que resolvió el recurso, en lo que realmente
aportados al expediente. Como se desprende de la resolución que resolvió el recurso, en lo que realmente discrepa la DIAN, es en que además de practicar la retención en la fuente, sobre estos pagos se han debido efectuar aportes parafiscales, por cuanto la DIAN considera que son constitutivos de salario. No obstante como se ha demostrado durante la etapa sustantiva los empleados suscribieron acuerdos en el sentido que éstos y otros beneficios no son constitutivos de salario.
3. En relación con el desconocimiento de la deducción por amortización de licencias y remodelaciones por valor de $129.717.000.
De conformidad con los artículos 142 y 143 del E.T., son deducibles, en un término no inferior a 5 años, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo son de acuerdo con otros artículos y distintas a las inversiones que en el E.T., se establecen. La sociedad, durante el año 2003, amortizó cargos diferidos referentes a software y remodelaciones, en un periodo inferior al previsto por el artículo 143, dado que por la naturaleza del negocio así lo requería. Respecto a las licencias de software el contribuyente como en efecto lo ha ilustrado la DIAN, contabilizó el gasto como un cargo diferido, el cual amortizó en un periodo de tres años, en tanto que dichas licencias pierden valor en un periodo inferior a 5 años. La DIAN ha señalado que no entiende como, siendo la licencia un derecho de uso y no el programa de computador en si mismo, pueda sostenerse que sufre
inferior a 5 años. La DIAN ha señalado que no entiende como, siendo la licencia un derecho de uso y no el programa de computador en si mismo, pueda sostenerse que sufre desactualizaciones. Sobre el particular se hace necesario puntualizar que las licencias de uso van atadas a un programa de computador, lo que conlleva a que si el programa se desactualiza o se convierte en obsoleto, la licencia pierda vigencia, situación que obliga a la adquisición de una nueva licencia, o en todo caso al pago de una suma adicional, si el propietario del programa permite actualizar la licencia. Cabe resaltar que los argumentos de la Administración en lo referente a la deducibilidad de la amortización del cargo diferido por licencias de software, no ha sido consistente, la Administración no concreta la razón del desconocimiento de la deducción, de una parte afirma que se origina porque la deducibilidad en un término inferior a 5 años, es para inversiones que por la duración para desarrollar el objeto del negocio, así lo requieren, y no por la agotabilidad del activo por desactualización, y por otra parte, porque las licencias no se desactualizan. Hace un recuento sobre el tema de los intangibles, y señala, que son definidos por el artículo 669 del Código Civil, como aquellos bienes que consisten en meros derechos. A su turno el software se ha definido como el soporte lógico que comprende uno o varios elementos, independientemente del medio en que se
el artículo 669 del Código Civil, como aquellos bienes que consisten en meros derechos. A su turno el software se ha definido como el soporte lógico que comprende uno o varios elementos, independientemente del medio en que se encuentre almacenado, cuyo fin es el de hacer que una maquina capaz de procesar información, indique, realice u obtenga, una función, una tarea o un resultado especifico. Sobre los intangibles y en especial el software, pueden recaer solo dos operaciones: la venta de los derechos derivados del intangible; y su licenciamiento, pero en todo caso las dos operaciones tienen que ver con la explotación de intangibles, ya sea título de venta o de licenciamiento. Así las cosas por el hecho de que la sociedad haya efectuado el registro en la cuenta 1710, no desvirtúa que se trate de una operación de explotación de un intangible,dado que se trata de un programa de computador o licencia, es una actividad de explotación de intangibles, pero que se registro como activo en la medida en que se trataba de gastos incurridos, al respecto cita doctrina oficial. Respecto a la amortización del cargo diferido referente a las remodelaciones, se ha mantenido el rechazo, aduciendo que no se aportó la prueba respecto a la duración del contrato de arrendamiento. Cabe resaltar que si bien el contrato es una prueba idónea para acreditar la duración del mismo, no puede restarse validez y eficacia probatoria a la contabilidad. Adicionalmente la sociedad ha aportado como prueba certificaciones de revisor fiscal y contador público, las cuales constituyen prueba en los términos del artículo
una prueba idónea para acreditar la duración del mismo, no puede restarse validez y eficacia probatoria a la contabilidad. Adicionalmente la sociedad ha aportado como prueba certificaciones de revisor fiscal y contador público, las cuales constituyen prueba en los términos del artículo 777 del E.T., y por lo tanto no pueden descartarse bajo el argumento de que la única prueba es el contrato.
4. Sanción de inexactitud En el presente caso no se configuran los presupuestos para la aplicación de la sanción de inexactitud, como quiera que no existen maniobras fraudulentas y existen relevantes diferencias de criterio razón por la cual no es procedente la aplicación de la mencionada sanción.
PARTE OPOSITORA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de apoderada judicial, mediante escrito de contestación de la demanda, solicita no acceder a las súplicas de la misma, toda vez, que los actos administrativos objeto de cuestionamiento, fueron proferidos de acuerdo con las normas vigentes aplicables a la materia. Con respecto al primer punto, señala que se efectuó un análisis conjunto de todos los gastos generados por el contrato de leasing, en la medida en que los argumentos para rechazar o aceptar unos y otros son los mismos. Indica, que el contrato u operación de leasing es una figura comercial regulada de manera especifica en el régimen del sistema financiero, que le otorga como individualidad económica unas características propias en función de los elementos del contrato. Trascribe jurisprudencia para señalar la naturaleza jurídica y los
manera especifica en el régimen del sistema financiero, que le otorga como individualidad económica unas características propias en función de los elementos del contrato. Trascribe jurisprudencia para señalar la naturaleza jurídica y los elementos esenciales del mismo. El apoderado de la parte demandada, hace una relación de pruebas entre las cuales se encuentran; papeles auxiliares de la contabilidad, notas a los estados financieros, otro si a los contratos laborales, testimonio rendido por el revisor fiscal de la compañía, correos electrónicos enviados entre directivos de la empresa para señalar que: El titular de lo contratos de leasing es la sociedad accionante, como lo verificó la Administración en la visita a la sociedad, hecho que quedo plasmado en el requerimiento. En los contratos de trabajo se pactaron beneficios extrasalariales, mediante la suscripción de “otro si”, acordando que ninguno de ellos sería constitutivo de salario ni se tendrían en cuenta para efectos prestacionales, ni para el pago de aportes parafiscales, sin embargo no se observa que se haya hecho mención expresa de los pagos por concepto de los contratos de leasing.Los denominados ingresos extrasalariales pactados en el contrato, se registran por la sociedad como otros ingresos mensuales o anuales de los empleados, en los que aparece contabilizado el leasing. La cuota completa del leasing, incluido el capital, intereses, seguros y demás gastos que se deriven del mismo, es descontado el 100% a los empleados de la nomina asignada, sin que la sociedad, asuma ningún tipo de pago, por cuanto la totalidad de la obligación recae en el empleado contra su nomina mensual, al igual
gastos que se deriven del mismo, es descontado el 100% a los empleados de la nomina asignada, sin que la sociedad, asuma ningún tipo de pago, por cuanto la totalidad de la obligación recae en el empleado contra su nomina mensual, al igual que los demás gastos de mantenimiento, impuestos, gasolina. Al cruzarse tales gastos contra la nómina de los empleados, significa que la totalidad del contrato de leasing y los demás gastos inherentes al mismo, se encuentran en cabeza del empleado y se cancelan con lo que reciben por la remuneración de su servicio. De igual manera, la depreciación del vehículo la asume el empleado, tal como lo afirma el representante legal de la sociedad. Los vehículos no son ni están al servicio de la sociedad, pues son para el uso particular de cada uno de los empleados que posteriormente pasa a ser propiedad de los mismos. Cuando termina el contrato, la opción de compra la ejerce, en todos los casos, el empleado, hecho corroborado por el revisor fiscal de la sociedad con motivo del testimonio rendido. De esta forma resulta evidente, que la figura jurídica que se perfecciona con este procedimiento adoptado por la sociedad con sus empleados, es el de un pago a un tercero (compañía de leasing) por cuenta del empleado, denominada mandato sin representación, en el que el mandante es el empleado y el mandatario la sociedad, cuyo encargo consiste en que con su salario se pague el contrato de leasing, y al final del mismo o de manera anticipada, ejercer la opción de compra. Partiendo de tal premisa, la titularidad de los contratos de leasing se encuentran en cabeza de la sociedad investigada en calidad de mandataria, sin que por ello pueda concluirse que los gastos en que se incurre en razón del mandato recaen
Partiendo de tal premisa, la titularidad de los contratos de leasing se encuentran en cabeza de la sociedad investigada en calidad de mandataria, sin que por ello pueda concluirse que los gastos en que se incurre en razón del mandato recaen sobre ella, pues precisamente por carecer de representación, los gastos son del tercero, excluyéndose la sociedad de cualquier obligación económica que se derive de los contratos, no siendo suficiente para hacerse acreedora del beneficio de la deducción, que sea la titular de los contratos. Esta ampliamente demostrado con la totalidad de las pruebas documentales relacionadas, provenientes de ejecutivos y representantes legales de la compañía, no solo que quienes pagan la totalidad del contrato de leasing, incluidos todos los gastos que de el se deriven como intereses, seguros entre otros , así como la depreciación, son los empleados usuarios de los vehículos, sino también que ese pago proviene de su salario a través del descuento por nómina, solo que, con el “otro si” de los contratos, se pretendió escudar la realidad de la operación, con el único fin de evitar las implicaciones, tanto laborales que se deriven, como el pago de aportes parafiscales y la obligación de efectuar retención en la fuente, lo que a su vez repercute en las condiciones económicas de la empresa. En tales condiciones, no se admiten como deducción tales pagos, por cuanto se trata de gastos que no son financiados con recursos de la compañía sino con el salario de los trabajadores. Ahora bien establecido que estos gastos los asumen los empleados de la compañía con su salario, para su propio beneficio y no del de la empresa, en el
salario de los trabajadores. Ahora bien establecido que estos gastos los asumen los empleados de la compañía con su salario, para su propio beneficio y no del de la empresa, en el evento en que la sociedad los hubiere contabilizado como gastos por salario (hecho no demostrado), se procede a analizar si podía llevarlo como deducción por haber cumplido con las exigencias legales para su procedencia.Al respecto cita sentencia de la H. Corte Constitucional y de la Corte Suprema, y señala que demostrado que el 100% del valor del gasto de leasing hace parte integral del salario del trabajador y no se constituye en un valor adicional para la empresa, así como que la empresa no canceló aportes parafiscales sobre estos pagos por considerar que al pactarse tal remuneración como extrasalarial, la exoneraba de dichas obligaciones, hechos confesados, procede el desconocimiento de la deducción. Los pagos que se cuestionan no tienen el carácter de pagos laborales indirectos. Trascribe el artículo 5º del Decreto 3750 de 1986 y señala que dicha norma surgen como requisitos que: i) que los pague el empleador directamente o por interpuesta persona, ii) que la generalidad de los trabajadores de la empresa acceda a tales beneficios y iii) que corresponda a programas permanentes de la empresa, requisitos con los cuales no cumple la sociedad accionante. Desconocimiento de gastos, sodexho canasta, sodexho gasolina, pasajes, seguros, arrendamientos, asistencia técnica, mantenimiento de vehículos y edificaciones, alojamiento y manutención por valor de $430.876.000.
Desconocimiento de gastos, sodexho canasta, sodexho gasolina, pasajes, seguros, arrendamientos, asistencia técnica, mantenimiento de vehículos y edificaciones, alojamiento y manutención por valor de $430.876.000. Respecto a las erogaciones que denomina el accionante gastos propios en cuantía de $22.476.468 correspondientes a beneficios sodexho canasta y gasolina, no se comparte lo planteado cuando se af
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