TA CUN - 25000-23-27-000-2007-00054-01-(06-12-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2007-00054-01-(06-12-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DETERMINACION RENTA POR SISTEMA RENTA PRESUNTIVA – Posibilidad de detraer el valor de bienes vinculados a empresa en periodo improductivo Al respecto encuentra la Sala, que en la depuración de base de cálculo y la determinación de la renta por el sistema de renta presuntiva, se permite la resta de “el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo” según lo establece el apéndice c) del artículo 189 del Estatuto Tributario. BIENES VINCULADOS EN EMPRESA EN PERIODO IMPRODUCTIVO - Debe probarse tal calidad Ahora bien y como quiera que le correspondía al accionante probar que los pozos vinculados a un campo pueden ser individualizados como “empresa” y así mismo catalogarlos como bienes en periodo improductivo, situación que en el subjudice no se acreditó, no puede la Sala individualizar los respectivos pozos para determinar su improductividad, por lo que debe estarse a lo probado dentro del expediente. Igualmente dentro del expediente se encuentra que se reportaron ingresos provenientes del campo guaduas por el año 2000, al Ministerio de Minas y Energía, situación que se comprueba de igual manera en la contabilidad de la empresa, por lo que se puede colegir que los bienes y activos vinculados a dicho campo eran eminentemente productivos. Al no estar demostrada la vinculación de dichos bienes a empresas en periodo improductivo para el año 2000, no le era dable al contribuyente descontar el valor de los mismos de la base para determinar el valor de la renta presuntiva para el
Al no estar demostrada la vinculación de dichos bienes a empresas en periodo improductivo para el año 2000, no le era dable al contribuyente descontar el valor de los mismos de la base para determinar el valor de la renta presuntiva para el año gravable 2001. República de ColombiaRepública de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “A”
Magistrada Ponente: Dra. Luz Mary Cárdenas Velandia
Bogotá D. C., Seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007).
Expediente No: 25000-23-27-000-2007-00054-01
Demandante: CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ================================================= La sociedad CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY con NIT 800.226.2640, según certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo en donde solicita al Tribunal sedecrete la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2001. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Resolución liquidación oficial de revisión número 310642005000105 del 15 de noviembre de dos mil cinco (2005) de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá. b. Resolución recurso de reconsideración número 310662006000028 del 31
de noviembre de dos mil cinco (2005) de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá. b. Resolución recurso de reconsideración número 310662006000028 del 31 de octubre de dos mil seis (2006) de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.
Restablecimiento del derecho: (...) Que se sirva restablecer el derecho de mi mandante, librando a CIMARRONA de la obligación de cancelar el saldo a pagar y la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados. “ HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio así:
La accionante es una sucursal de sociedad extranjera, establecida mediante escritura pública No. 717 del 23 de marzo de 1994, de la notaría 16 de Bogotá. El 4 de agosto del 2000, el Ministerio de Minas y Energía expidió la resolución 625, a través de la cual autorizó el “inicio de explotación de la estructura petrolífera de Guaduas”, que se desarrolla en predio de los contratos de Asociación Dindal y Río Seco, bajo la modalidad de solo riesgo. En dicha resolución se “autoriza la puesta en producción del pozo Tres Pasos 1E”, y expresamente manifiesta que “los demás pozos productores perforados y por perforar (...) necesitarán del visto bueno por escrito de la Dirección General de Hidrocarburos para ser puestos en producción (...)”. El 8 de abril del 2002, se presentó en bancos la declaración de renta
perforar (...) necesitarán del visto bueno por escrito de la Dirección General de Hidrocarburos para ser puestos en producción (...)”. El 8 de abril del 2002, se presentó en bancos la declaración de renta correspondiente al año gravable 2001, quedando radicada con el sticker No. 1400705050348-2. El 3 de octubre del 2002, se presentó ante la DIAN, solicitud de corrección de la citada declaración y e l 14 de marzo de 2003, la DIAN aceptó la solicitud de corrección profiriendo la Liquidación Oficial de Corrección No. 310642003000088, incluyendo las modificaciones solicitadas por el contribuyente, la cual le fue notificada el 19 de marzo de 2003. con fundamento en el Art. 589 del E. T., El 30 de abril de 2003, la DIAN profirió el Auto de Apertura de investigación número 310632003000416, con el objeto de revisar la declaración de renta de la sociedad por el año gravable 2001.El 9 de octubre de 2003, la DIAN profirió el auto de verificación o cruce No. 300632004001735, el cual fue notificado el 14 de octubre de 2003; en dicha diligencia se solicitó al contribuyente el envío de información a la DIAN. El 2 de febrero de 2004, se radicó en la DIAN la respuesta al requerimiento ordinario de información y el 26 de enero de 2004, la DIAN profirió auto de verificación o cruce, el cual fue notificado el día 28 de enero de 2004,
verificación o cruce, el cual fue notificado el día 28 de enero de 2004, posteriormente el 30 de agosto de 2004, la DIAN profirió un nuevo auto de verificación o cruce, el cual fue notificado el día 1 de septiembre de 2004. El día 6 de octubre de 2004, la DIAN profirió nuevamente auto de verificación o cruce, el cual fue notificado el día 14 de octubre de 2004. El día 12 de enero de 2005, la DIAN envió un nuevo requerimiento ordinario, solicitando información contable sobre amortizaciones de los años 2000 y 2001 y los libros auxiliares de contabilidad. El 7 de marzo de 2005, la DIAN profirió el requerimiento especial No. 310632005000032, el cual fue notificado a la sociedad el 8 de marzo de 2005. El 8 de junio de 2005, se presentó respuesta al requerimiento especial exponiendo razones y fundamentos de oposición a los argumentos expuestos por la DIAN para modificar la liquidación de renta del año 2001. El 18 de noviembre de 2005, la DIAN notificó a la sociedad accionante la liquidación oficial de revisión No. 310642005000105 de 15 de noviembre de 2005, contra la que se interpuso recurso de reconsideración. El 31 de octubre de 2006, la División Jurídica Tributaria, profirió resolución por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración No. 310662006000028,
contra la que se interpuso recurso de reconsideración. El 31 de octubre de 2006, la División Jurídica Tributaria, profirió resolución por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración No. 310662006000028, notificada por edicto fijado el día 20 de noviembre de 2006 y desfijado el 1 de diciembre del mismo año, mediante la cual se confirmó la liquidación oficial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 95 numeral 90 de la Constitución Política. Artículos 189, 647 y 683 del Estatuto Tributario. Artículo 20 del Decreto 1895 de 1973. Desarrolla el concepto de la violación así: El artículo 189 del E.T., dispone que de la base para calcular la renta presuntiva de un año gravable, se puede descontar el valor patrimonial neto de los activos vinculados a empresas en periodo improductivo durante el año gravable anterior. Trascribe el literal c) del artículo 189 del E.T. y señala que de acuerdo con dicha norma, la situación de productividad o improductividad de los bienes que hacen parte de la base de cálculo de la renta presuntiva, debe ser determinada analizando el año anterior a aquel en el cual se está elaborando el denuncio rentístico. Para el presente caso, el periodo en discusión es el año 2001, por lo que el patrimonio líquido que sirvió de base de cálculo para determinar la renta presuntiva de la sociedad fue el del año 2000.
Para el presente caso, el periodo en discusión es el año 2001, por lo que el patrimonio líquido que sirvió de base de cálculo para determinar la renta presuntiva de la sociedad fue el del año 2000. En los argumentos expuestos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000105 de 2005, la División de Liquidación de la DIAN de formareiterada se refiere al carácter de productividad de algunos pozos del Campo Guaduas durante el año 2001, vulnerando con esto lo dispuesto por el artículo 189 literal c) del Estatuto Tributario. La DIAN fundamenta los actos administrativos demandados en el hecho de que la accionante, durante el año 2001, estuvo en etapa productiva en algunos de sus pozos, dejando de lado lo dispuesto por el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario. Manifiesta que carece de fundamento jurídico las resoluciones acusadas objeto de la presente demanda, al utilizar un argumento que se aparta de la disposición legal que le sirve de sustento, vulnerando así el derecho fundamental de la demandada a gozar de un debido proceso administrativo. Cada uno de los pozos que hacen parte de un campo, constituyen una empresa, es decir, una inversión independiente que puede generar ingresos o no, de manera separada a los otros pozos de la sociedad. De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente administrativo, la accionante percibió ingresos en el año 2000, por concepto de la explotación del campo guaduas.
De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente administrativo, la accionante percibió ingresos en el año 2000, por concepto de la explotación del campo guaduas. A 31 de Diciembre de 2000, el campo guaduas se encontraba dividido física y jurídicamente en los siguientes pozos: Segundo 6E ST2, Segundo 1N, Segundo 2E, Segundo 1S, Tres pasos 1E, Tres Pasos 1W, tal como consta en la Resolución 625 de 2000 y en las Formas 9SH de la Dirección General de Hidrocarburos. Cada pozo, individualmente considerado, es una empresa dentro de la sucursal accionante, en la medida que para construir, montar, instalar, probar y poner en marcha cada pozo se necesitan inversiones de tiempo y dinero diferentes a las efectuadas respecto de cada una de las demás empresas desarrolladas, además, para iniciar la perforación de cada pozo, es necesario obtener el permiso de la División de Petróleos del Ministerio de Minas y Energía, por medio del Formulario 4CR “intención de perforar”. En la Resolución 625 de 2000, el Ministerio de Minas y Energía expresamente autoriza la puesta en producción del pozo tres pasos 1E, lo cual permite distinguir con plena claridad el carácter productivo o improductivo de cada pozo. De acuerdo con el texto de la resolución 625 de 2000, y con la realidad jurídica y económica del sector de hidrocarburos, es claro que para cada pozo deberá existir, como de hecho existe, una autorización de producción y que, mientras esta
económica del sector de hidrocarburos, es claro que para cada pozo deberá existir, como de hecho existe, una autorización de producción y que, mientras esta no exista, cada pozo será jurídica y económicamente improductivo. Si bien el objeto social de la sociedad es la exploración y explotación de hidrocarburos, jurídicamente es posible entender que cada empresa desarrollada por la sociedad es independiente y su productividad deberá ser determinada de forma separada. Así mismo, según obra en el acervo probatorio allegado al procedimiento administrativo y en la contabilidad de la sociedad, los pozos Segundo 1 E, Segundo 5S, Segundo 5E, Segundo 5N, Segundo 2S, Tres Pasos 6E, Tres pasos 5W, Tres Pasos 6N y Tres Pasos 7W, no se hallaban productivos al 31 de diciembre del año gravable 2000, razón por la cual la sociedad contabilizó estos activos como improductivos. La accionante, para la vigencia del año 2000, reconoció contable y fiscalmente ingresos por concepto de explotación de pozos productivos dentro del campoguaduas, pero también contabilizó activos pertenecientes a pozos improductivos para esa fecha. De acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del articulo 189 E. T, la renta presuntiva tendrá como base el patrimonio líquido del contribuyente, calculado el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, al cual se le podrán
De acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del articulo 189 E. T, la renta presuntiva tendrá como base el patrimonio líquido del contribuyente, calculado el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, al cual se le podrán descontar ciertas sumas, por lo que se colige, que el patrimonio líquido que sirve de base de cálculo de la renta presunta, es el correspondiente al periodo gravable anterior a aquel sobre el cual se está calculando el impuesto sobre la renta por el sistema ordinario. En estos términos, la accionante calculó la renta presuntiva del año gravable 2001, tomando como base el patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre del año 2000, por lo que el contribuyente descontó de su base de cálculo de renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los activos que hacían parte de inversiones o empresas improductivas a diciembre 31 del año 2000, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 189 literal c) E. T. De acuerdo con el artículo 20 del decreto 1895 de 1973, el cual reglamenta el Código de Petróleos de Colombia, la producción de petróleo se realiza a través de pozos de petróleo y no a través de campos. Al respecto manifiesta que se hace necesario analizar las definiciones que legalmente rigen en Colombia respecto de la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos, las cuales se encuentran taxativa y expresamente reseñadas en el artículo 21 del Decreto 1895 de 1973, el el artículo que a continuación se relaciona:
explotación de hidrocarburos, las cuales se encuentran taxativa y expresamente reseñadas en el artículo 21 del Decreto 1895 de 1973, el el artículo que a continuación se relaciona: Artículo 20 . Para los efectos de esta reglamentación, adóptanse como definiciones de los términos o expresiones en ella contenidos, las siguientes: Campo. Es el área en cuyo subsuelo existe o hay indicios de que existan uno o más yacimientos. Yacimiento. Es toda roca en la cual se encuentran acumulados hidrocarburos y que se comporta como una unidad independiente en cuanto a mecanismos de producción propiedades petrofisicas y propiedades de los fluidos. Pozo. Es el hoyo que se hace en la tierra con el propósito de extraer o de inyectar fluidos. Pozo de petróleo. Es un pozo completado y productor de petróleo de uno o más yacimientos." (Negrillas y subrayado por fuera del texto original). De dicha norma se desprende con toda claridad que un CAMPO es simplemente un "área" o espacio de terreno, en cuyo subsuelo existe uno o más yacimientos, y el yacimiento, a su vez, es una roca donde existe petróleo. En ambos casos, la norma es clara en manifestar que CAMPO y YACIMIENTO son lugares físicos y no medios de producción. Así mismo, es clara la norma en definir con prolijidad y certeza la definición del pozo, que no es más que el "hoyo" realizado en la tierra con el ánimo de extraer o
no medios de producción. Así mismo, es clara la norma en definir con prolijidad y certeza la definición del pozo, que no es más que el "hoyo" realizado en la tierra con el ánimo de extraer o de inyectar fluidos.A renglón seguido, la norma trae la definición legalmente válida y vigente de pozo de petróleo, en la cual se aprecia con total claridad que es un pozo "completado y productor” de petróleo, es decir, la producción de petróleo se realiza exclusivamente a través de pozos de petróleo y no a través de campos. Respecto de la dinámica de los pozos, el mismo artículo 21 define los conceptos necesarios para su entendimiento: "Potencial. Es la capacidad de un pozo para producir petróleo, gas o ambos, determinada de acuerdo con las normas prescritas por el Ministerio. Prueba de pozos. Es la operación que se lleva a cabo para determinar las características de un pozo, tales como potencial, propiedades y estado de los fluidos, condiciones físicas aledañas al pozo, etc. Terminación de un pozo. Es el conjunto de trabajos necesarios para completar un Pozo y ponerlo en condiciones normales para la extracción o inyección de fluidos. Terminación múltiple. Es la terminación técnica de un pozo que permite la producción totalmente separada de dos o más yacimientos comunes a dicho pozo. Terminación posterior de un pozo. Es la operación de completar un pozo en un yacimiento o intervalo distinto a aquél en el cual fue originalmente terminado". (Negrillas y subrayado por fuera del texto original).
dicho pozo. Terminación posterior de un pozo. Es la operación de completar un pozo en un yacimiento o intervalo distinto a aquél en el cual fue originalmente terminado". (Negrillas y subrayado por fuera del texto original). Como se aprecia en estas definiciones legales, la productividad en términos jurídicos está dada por los pozos de petróleo, los cuales se instalan, se prueban y se terminan de forma independiente. La terminación de un pozo muestra que la forma legal y físicamente posible de extraer hidrocarburos es a través de la explotación de pozos terminados. Los campos y los yacimientos son áreas de terreno y de subsuelo, respectivamente, donde se encuentran alojados hidrocarburos, los exploradores y explotadores son personas que reciben la autorización de las autoridades pertinentes para que exploren y exploten los hidrocarburos que se encuentran en los yacimientos. La única forma de explotar los yacimientos es a través de pozos de petróleo, los cuales deben ser instalados, puestos a prueba y terminados para que puedan ser productores. El Decreto 1895 de 1973, de aplicación preferente por su especialidad, indica que la instalación de pozos no demuestra, per se, la productividad de dicho pozo. De acuerdo con el Decreto 1895 de 1973, en su artículo 28 y siguientes, los exploradores y explotadores deberán solicitar la autorización de la autoridad competente para la apertura y el taponamiento de cada uno de los pozos que requieran para desarrollar la producción. La producción depende de la viabilidad
exploradores y explotadores deberán solicitar la autorización de la autoridad competente para la apertura y el taponamiento de cada uno de los pozos que requieran para desarrollar la producción. La producción depende de la viabilidad del pozo de petróleo, más no del campo o del yacimiento como tal. Los activos qué se vinculen al montaje de los pozos, no estarán en capacidad de ser productivos sino hasta el momento en el que dicho pozo se encuentre en producción, para lo cual se deberán agotar varias etapas tanto físicas como jurídicas.La legislación vigente desde el año 1973 es clara en manifestar que los pozos que se pretenden construir para la producción de petróleo no siempre resultan productivos y, así mismo, dispone las opciones jurídicamente posibles para proceder respecto de dicho pozo. De la misma manera, el pozo que resulte improductivo podrá ser taponado siguiendo los procedimientos legales, lo que demuestra que la producción a través de uno o varios pozos, no indica que todos los pozos construidos resulten productores de petróleo. De esta forma se desdibuja el argumento de la DIAN, según el cual la productividad se encuentra en los Contratos Dindal y Río Seco, ya que la productividad dependerá de la perforación de varios pozos, algunos de los cuales pueden resultar improductivos y deberán ser cerrados o taponados. Al respecto, la propia Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos ACIPET,
productividad dependerá de la perforación de varios pozos, algunos de los cuales pueden resultar improductivos y deberán ser cerrados o taponados. Al respecto, la propia Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos ACIPET, en Concepto emitido el 10 de enero de 2006, manifiesta con absoluta claridad que un pozo perforado no necesariamente es productor de forma inmediata, sino que habrá que cumplir con algunas etapas previas que determinarán dicha productividad, trascribe apartes del citado concepto. Considera que la naturaleza de empresa que legalmente le corresponde a cada pozo queda demostrada, así como la independencia entre los conceptos de pozo, campo y yacimiento. En virtud de lo dispuesto por el artículo 189 del E.T., una sociedad que se encuentre productiva puede excluir de su base de renta presuntiva el valor patrimonial neto de los activos que posea en empresas improductivas, ya que los conceptos sociedad y empresa son jurídicamente diferentes Señala, que según el argumento de la DIAN, la jurisprudencia del Consejo de Estado ordena a las sociedades a incluir en su cálculo de Renta Presuntiva el valor de los activos que tengan en empresas improductivas, cuando dicha sociedad perciba ingresos por otra u otras de sus empresas. Al respecto trascribe jurisprudencia del Consejo de Estado, para señalar que los conceptos sociedad y empresa son completamente diferentes, por lo que la corporación judicial ha entendido que una cosa es que la sociedad presente ingresos o esté en periodo productivo y otra completamente diferente es que una empresa desarrollada por una sociedad se encuentre en periodo productivo.
corporación judicial ha entendido que una cosa es que la sociedad presente ingresos o esté en periodo productivo y otra completamente diferente es que una empresa desarrollada por una sociedad se encuentre en periodo productivo. Indica, que según lo expuesto por el H. Consejo de Estado, una sociedad puede tener dentro de su objeto social, y en desarrollo del mismo, varias unidades de explotación económica, las cuales serán productivas e improductivas individualmente consideradas, por lo que el periodo improductivo se refiere a la empresa y no a la sociedad, ya que son conceptos jurídicos diferentes. Sí una sociedad tiene plenamente identificadas sus diferentes unidades de explotación económica y, contablemente puede comprobar la fase improductiva de dichas unidades o empresas, tiene derecho a descontar el valor patrimonial neto de los activos que componen dicha empresa, de la base para calcular la renta presuntiva. El estado productivo de una o varias empresas desarrolladas por una misma sociedad, no desvirtúa el carácter de improductividad de las otras empresas desarrolladas por la misma sociedad, ya que no hay fundamento legal para incluiren la base del cálculo de la Renta Presuntiva el valor de los activos que aún no le reportan ingresos al contribuyente. De acuerdo con el artículo 189 E. T. y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sociedad Cimarrona LLC tenía derecho en el año 2001 a deducir de la base de cálculo de su renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los activos que se hallaran en periodo improductivo. La realidad jurídica y económica del contribuyente para el período gravable 2000, demuestra que la sociedad contabilizó ingresos generados por activos productivos
activos que se hallaran en periodo improductivo. La realidad jurídica y económica del contribuyente para el período gravable 2000, demuestra que la sociedad contabilizó ingresos generados por activos productivos (cuenta PUC 1580), y contabilizó activos que se encontraban en periodo improductivo (Cuentas PUC 1506,1508,1520). Las amortizaciones fiscales tomadas por la sociedad corresponden fielmente a los principios de asociación y asignación, para lo cual la sociedad fue consecuente en amortizar únicamente los valores correspondientes a los activos contabilizados como productivos. Dando pleno cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 189 E. T., la sociedad solo descontó de la base de cálculo de Renta Presuntiva el valor patrimonial neto de los activos que contabilizó como improductivos durante el año 2000, en la medida que dichos activos no estaban en capacidad de generar ingresos, es decir, se encontraban en periodo improductivo. Dentro del campo guaduas, la sociedad tenía varias inversiones materializadas en activos improductivos, independientes de aquellos activos que ya estaban produciendo ingresos para la sociedad, cuya contabilización así lo demuestra. Los ingresos que la sociedad cimarrona reconoce ante el ministerio de minas y energía para calcular el valor a pagar por concepto de regalías, provienen exclusivamente de la explotación del campo guaduas, a través de los pozos en los cuales ya se ha iniciado la explotación de crudo y no los que están en etapa de instalación, montaje y puesta en marcha. En la información suministrada por el señor Director de Hidrocarburos del
los pozos en los cuales ya se ha iniciado la explotación de crudo y no los que están en etapa de instalación, montaje y puesta en marcha. En la información suministrada por el señor Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, Dr. Julio César Vera Díaz, dicho ente gubernamental manifiesta exclusivamente la existencia de ingresos declarados por la sociedad accionante por la explotación de algunos pozos de¡ campo Guaduas, ingresos que son la base para el cálculo de las regalías que dicha sociedad tiene que girar a favor del estado colombiano. De acuerdo con la información presentada por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, la accionante estaba explotando algunos pozos dentro de campo Guaduas desde septiembre de 2000, para un sector y desde octubre del mismo año para otro sector del mismo campo, tal como consta en las Formas 9SH presentadas ante el Ministerio. Dentro de la información presentada a la DIAN, encontramos los contratos de asociación suscritos entre ECOPETROL y
GHK COMPANY COLOMBIA.
El primer contrato de asociación es conocido como DINDAL y, en dicho contrato se expresa de forma clara e inequívoca que dentro del campo denominado segundo (actualmente GUADUAS), se pueden explorar y explotar los pozos denominados segundos; el segundo contrato de asociación es el denominado RÍO SECO, en el cual se expresa de forma clara e inequívoca que dentro del campo denominado TRES PASOS (actualmente GUADUAS), se pueden explorar y explotar los pozos denominados tres pasos.
SECO, en el cual se expresa de forma clara e inequívoca que dentro del campo denominado TRES PASOS (actualmente GUADUAS), se pueden explorar y explotar los pozos denominados tres pasos. De acuerdo con las pruebas documentales analizadas y, tal como consta en el Oficio allegado por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas yEnergía, una cosa es el campo sobre el cual se pretende explorar y explotar y otra cosa física y jurídicamente diferente son los pozos que hacen parte de los distintos campos. Según los documentos analizados, el campo actualmente denominado GUADUAS, es el resultado de la unión de los campos segundo y tres pasos, situación que reafirma la condición de divisibilidad de los campos objeto de exploración y explotación petrolera. Así mismo, el CAMPO actualmente denominado GUADUAS está conformado física y jurídicamente por varios pozos, unos denominados con la expresión segundo y otros con la expresión tres pasos, debido al nombre original de cada uno de los campos donde se encuentran ubicados dichos pozos. Dentro del cuadro presentado por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, se lee claramente que la explotación de ambos sectores dentro del mismo campo guaduas se presentó en momentos temporales diferentes, otra muestra más de la evidente división física y jurídica que se presenta entre las distintas empresas exploratorias adelantadas por la accionante. Partiendo de esta clara división física y jurídica, la sociedad accionante lleva su
muestra más de la evidente división física y jurídica que se presenta entre las distintas empresas exploratorias adelantadas por la accionante. Partiendo de esta clara división física y jurídica, la sociedad accionante lleva su contabilidad siguiendo las normas que regulan la actividad, las cuales le permiten específicamente dividir cuáles de sus activos se encuentran generando ingresos y cuáles no. Para el presente caso, la sociedad contribuyente no está omitiendo su deber de informar al Estado su situación contable y económica, simplemente es estricta en el cumplimiento de las normas que regulan el manejo de la contabilidad. Para determinar el cálculo de las regalías que se pagan al Estado por la explotación de hidrocarburos, la sociedad declara la existencia de ingresos por la explotación del campo guaduas. La explotación del campo guaduas se realiza a través de la explotación de cada uno de sus pozos que, como queda probado con los documentos que reposan en el expediente administrativo, son varios. Si la sociedad declara la existencia de ingresos por la explotación de un campo, no está manifestando en ningún momento la existencia de ingresos en todos los pozos que conforman dicho campo. Dentro del desarrollo normal de la actividad de exploración y explotación de un campo, cada uno de los pozos que lo conforman pueden volverse productivos en momentos temporales diferentes, incluso puede presentarse el caso de que uno o varios pozos dentro del mismo campo no sean productivos nunca, ese es el riesgo que asume la sociedad contribuyente. Con base en los argumentos expuestos, solicitamos de la manera más atenta, que la prueba documental suministrada por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía sea apreciada en
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