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TA CUN - 25000-23-27-000- 2009-00256-01-(05-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000- 2009-00256-01-(05-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD SIMPLE – NULIDAD DEL ARTICULO 1 NUMERAL 2.4 DEL ACUERDO N° 015 DE 2007, POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO SEGUNDO DEL ACUERDO N° 10 de 2005 – Impuesto de alumbramiento público / DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA Según consta en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, el 2 de noviembre de 2010 el municipio de Girardot interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto a través de auto de 1 de diciembre de 2012. Por consiguiente, considerando que esta jurisdicción en otro proceso examinó la legalidad del Acuerdo 015 de 2007, el cual encontró que no se ajustaba a derecho, se impone declarar probada la excepción de cosa juzgada. Consecuentemente, se ordenará a los demandantes estar a lo resuelto en la providencia de 21 de octubre de 2010, proferida por la Sección Cuarta de este Tribunal en el proceso 25000232700020090005501. Finalmente, en relación con la solicitud de la declaración de inexistencia de las cuentas de cobro, la Sala considera que esta no procede, toda vez que lo que pretende DEVISAB es el restablecimiento del derecho que no procede en la acción de nulidad. Al respecto el Consejo de Estado consideró: Si bien la parte actora incluyó hechos alusivos a situaciones jurídicas particulares y concretas, y pretensiones que, a su juicio, se derivarían si los cargos de nulidad propuestos llegaran a prosperar y se dictara una sentencia de nulidad; para la Sala es claro que las sentencias de

particulares y concretas, y pretensiones que, a su juicio, se derivarían si los cargos de nulidad propuestos llegaran a prosperar y se dictara una sentencia de nulidad; para la Sala es claro que las sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general no generan ningún restablecimiento del derecho, así éste se haya pedido . Así mismo, para la Sala es claro que esas sentencias no tienen efectos retroactivos, como parece creerlo la parte actora. Por el contrario, esas sentencias tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, porque si bien los actos administrativos de carácter general, con fundamento en el criterio orgánico y en sentido formal no son Leyes, si lo son con fundamento en el criterio material, porque, al igual que la ley, tales actos también mandan, prohíben o

permiten.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

PROCESO ACUMULADO No. 25000-23-27-0002009-00256-01, 25000 23 27 000 - 2009 - 00200 - 01

(ACUMULADOS)

DEMANDANTES: ALVARO GUTIÉRREZ BOTERO Y

CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL

DE LA SABANA-CONSORCIO DEVISAB

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT ASUNTO: SIMPLE NULIDADSENTENCIA ALVARO GUTIÉRREZ BOTERO actuando en nombre propio y la

DE LA SABANA-CONSORCIO DEVISAB

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT ASUNTO: SIMPLE NULIDADSENTENCIA ALVARO GUTIÉRREZ BOTERO actuando en nombre propio y la

CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANACONSORCIO

DEVISAB (integrada por PAVIMENTOS COLOMBIA S.A., CONCAY S.A., ETUDIOS TÉCNICOS S.A., ICEIN S.A., AGUILAR CONSTRUCCIONES S.A. y MARIO HUERTAS COTE – MCH) actuando a través de apoderado presentan demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad del artículo 1, numeral 2.4 del Acuerdo No 015 de 2007 « Por medio del cual se modifica el artículo segundo del Acuerdo No. 010 y se dictan otras disposiciones», proferido por el Concejo de Girardot. ANTECEDENTES Acto acusado ACUERDO 015 DE 2007 (Julio 05) "Por medio del cual se modifica el artículo segundo (2°) del acuerdo No. 010 de septiembre de 2005 y se dictan otras disposiciones".

ACUERDAARTÍCULO PRIMERO: adicionase al artículo segundo (2°) del Acuerdo No. 010 de 2005, los siguientes incisos: [...] ARTÍCULO SEGUNDO: Dado que en el municipio de Girardot existen sujetos pasivos del impuesto del alumbrado público que actualmente no se encuentran tributando, se aplicarán las siguientes tarifas según sea el caso: […] 2.4 CONCESIONES VIALES: Establézcase para las personas naturales o jurídicas

pasivos del impuesto del alumbrado público que actualmente no se encuentran tributando, se aplicarán las siguientes tarifas según sea el caso: […] 2.4 CONCESIONES VIALES: Establézcase para las personas naturales o jurídicas concesionarias y/o propietarias de esta infraestructura, que estén situadas en la jurisdicción del municipio de Girardot una tasa mensual equivalente a diez (10) S.M.LM.V. - PROCESO No. 25000232700020090025601

I. PARTE ACTORA La parte actora persigue con su demanda que se declare la nulidad parcial de los apartes del artículo 1 del Acuerdo 015 del 11 de diciembre 2007.

HECHOS

1. Por medio de las resoluciones 043 de octubre de 1995 y 043 de junio de 1996, la Comisión Reguladora de Energía y Gas facultó a los municipios para que presten el servicio de alumbrado público.

2. Conforme a la ley 97 de 1913 y 84 de 1915, los concejos se encuentran facultados para decretar el impuesto de alumbrado público.3. El Concejo de Girardot reglamentó el impuesto de alumbrado público, mediante Acuerdo No. 020 de septiembre de 2002, el cual fue modificado a través de los Acuerdos Nos. 038 de 11 de marzo de 2004 y 011 de 2004, entre otros.

4. El día 10 de febrero de 2006, la alcaldía municipal de Girardot adjudicó el contrato para la prestación del servicio público de alumbrado a la empresa

iluminaciones de Alto Magdalena S.A.- IAMSA S.A.

1. Territorialidad del impuesto

contrato para la prestación del servicio público de alumbrado a la empresa iluminaciones de Alto Magdalena S.A.- IAMSA S.A.

1. Territorialidad del impuesto Manifiesta que el artículo 338 de la CP autorizó a los Concejos para imponer contribuciones fiscales. Igualmente, el numeral 4 del artículo 313 ibídem prevé que corresponde a los concejos votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y gastos locales.

Conforme a lo anterior, la posibilidad de establecer impuestos se suscribe a ciertos requisitos a saber: a) que haya una ley nacional que habilite al municipio para la creación o regulación de un impuesto local; y b) los impuestos que decrete un municipio, deben ser impuestos territoriales aplicables tan solo a los residentes o contribuyentes de su jurisdicción. Como apoyo de su argumento citó la sentencia C-504 de 2002 de la Corte Constitucional. En igual sentido, citó la sentencia de 15 de junio de 2006 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según la cual los entes municipales sólo pueden ejercer sus facultades dentro del territorio, sin que jurídicamente les sea permitido actuar en municipios diferentes. Así, «el Concejo Municipal de Girardot, únicamente tiene la potestad de crear tributos para sujetos pasivos que se encuentren dentro de su jurisdicción» (fol. 4).2. Ámbito de aplicación del Acuerdo 015 de 2007 El numeral 2.4 del Acuerdo 015 de 11 de diciembre de 2007 establece los parámetros que deben tenerse en cuenta para delimitar los supuestos en que una

El numeral 2.4 del Acuerdo 015 de 11 de diciembre de 2007 establece los parámetros que deben tenerse en cuenta para delimitar los supuestos en que una concesión vial se considera un sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público; en ese contexto, es claro que uno de los presupuestos es que la concesión vial se encuentre situada en la jurisdicción del municipio de Girardot. Afirma que las vías que se dan en concesión, entre otras, la relacionada con el contrato GG-040-2004 (Concesión Autopista Bogotá Girardot) son de carácter nacional, y al no encontrarse en la jurisdicción del municipio no puede ser considerada sujeto pasivo del tributo.

3. Del contrato de concesión GG-040-2004

El artículo 32, numeral 4, de la Ley 80 de 1993 establece que el contrato de concesión es aquel que celebran las entidades estatales con el fin de otorgar a una persona, denominada concesionario, la prestación, operación, explotación, organización o gestión total o parcial de un servicio público o la construcción de una obra o bien destinado al servicio o uso público. El objeto del contrato de Concesión GG-040-2004 celebrado entre la Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A. y el Instituto Nacional de Concesiones, es «[…] el otorgamiento al concesionario de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el artículo 32 numeral 4, de la ley 80 de 1993 y en la ley 105 del mismo año, realice por

otorgamiento al concesionario de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el artículo 32 numeral 4, de la ley 80 de 1993 y en la ley 105 del mismo año, realice por su cuenta y riesgo, entre otros, los estudios y diseños definitivos, la adquisición depredios, la ejecución de las Obras de Construcción y Rehabilitación, la operación y el mantenimiento de dichas obras, la financiación, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INCO dados en concesión, para la cabal ejecución del Proyecto Vial ‘BosaGranadaGirardot’ bajo el control y vigilancia del INCO y adelante los diseños para un ciclo ruta en el trayecto 2, en el trayecto 3, en el trayecto 7 y en el trayecto 10» (fol. 6). El aludido contrato hace referencia a 11 trayectos, 1 entre los que se encuentran: «Calle 13 de Bosa y Soacha», «Soacha y Té San Miguel», «Té San Miguel y Té del Salto», «Té del Salto y Alto de Rosas», «Alto de Rosas y Silvania», «Silvania y Fusagasugá», «Fusagasugá y Chinauta», «Chinauta y El Boquerón», «El Boquerón y Melgar», «Melgar y el Paso» y «Paso e intersección de San Rafael». De lo anterior se infiere que los lugares donde opera la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. y las demás concesiones viales entregadas por el Instituto Nacional de Concesiones hacen parte de un corredor vial de carácter nacional, y por ende, están por fuera de la jurisdicción del Consejo de Girardot.

Bogotá Girardot S.A. y las demás concesiones viales entregadas por el Instituto Nacional de Concesiones hacen parte de un corredor vial de carácter nacional, y por ende, están por fuera de la jurisdicción del Consejo de Girardot. En ese orden, el perímetro del contrato GG-040-2004 manifiesta que las vías que se encuentran incluidas en el alcance físico del proyecto hacen parte del conjunto de rutas que hacen parte del perímetro nacional (art. 11 Ley 105 de 1993) y no se ejecuta dentro de la jurisdicción del municipio. 1 Contrato de concesión GG-040-2004, Cláusula 1: 1.74 Trayecto(s) Cada uno de los sectores en que se han dividido las vías incluidas en el proyecto, según se determina en las Especificaciones Técnicas de Construcción y Rehabilitación.4. Falta de jurisdicción del municipio de Girardot para imponer el impuesto de alumbrado público a las vías objeto del contrato de concesión GG-042004 Expresa que de la lectura del numeral 2.4 del Acuerdo 015 de 2007 del Concejo de Girardot se desprende que no es procedente aplicar un tributo de carácter municipal a quien no puede ser sujeto pasivo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1. La Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. no es propietaria de ningún bien que se encuentre dentro del municipio de Girardot, de ahí que no puede ser considerado como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, máxime cuando es concesionaria de un bien de uso público.

que se encuentre dentro del municipio de Girardot, de ahí que no puede ser considerado como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, máxime cuando es concesionaria de un bien de uso público.

2. Los tramos dados en concesión a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en virtud del contrato GG-040-2004, se encuentran fuera del territorio del municipio de Girardot, y es un bien nacional.

3. La vía objeto de la concesión se encuentra dentro de la jurisdicción nacional, y por tanto, debe considerarse que no es sujeto pasivo del tributo.

Consecuentemente, el municipio no quien está legitimado para ejercer potestades, especialmente, de carácter tributario, fuera del ámbito de su jurisdicción.II. CONTESTACION DE LA DEMANDA

1. Municipio de Girardot El Municipio de Girardot se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 72-78), para lo cual manifestó que el Acuerdo No. 020 de 2002 del Consejo de Girardot crea y reglamenta el impuesto de alumbrado público y fijó su tarifa, entre otros; este fue modificado a través de los Acuerdos Nos. 011 de 12 de marzo de 2004, 038 de 24 diciembre de 2004 y 010 de 8 de septiembre de 2005. A su turno, este último fue modificado mediante Acuerdos Municipales Nos. 012 de 27 de

septiembre de 2005 y 015 de 11 de diciembre de 2007. El actor pretende la nulidad parcial del Acuerdo 015 de 11 de noviembre de 2007 del Concejo de Girardot; considera el municipio que la parte actora no individualizó correctamente la norma demandada, vulnerando así el artículo 138 del CCA. Igualmente, que la demanda no se enmarca dentro de las causales previstas en el artículo 84 del CCA, dado que si bien hace referencia a la nulidad del numeral 2.4 del artículo 1 del Acuerdo No. 015 de 2007, cierto es que «[…] sustancialmente cuestiona la aplicación de la norma en mención al contrato de concesión vial GG-040-2004 suscrito entre la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES, sin mencionar, ni fundamental (sic) la causa o causales de nulidad que presuntamente afecta(n) la legalidad del acto, violando de contera (sic) el numeral 4 del artículo 137 del CCA, que introduce el contenido de las demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa (sic), que exige que seexpongan “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”» (fol. 73). Según lo anterior, consideró que el demandante omitió los fundamentos de derecho, esto es, no hizo referencia a las normas presuntamente violadas, ni

el concepto de su violación”» (fol. 73). Según lo anterior, consideró que el demandante omitió los fundamentos de derecho, esto es, no hizo referencia a las normas presuntamente violadas, ni explicó el concepto de violación, ni se refiere a la incompatibilidad de la norma demandada con la Constitución Política; por tanto, no deben prosperar las pretensiones de la demanda. Al respecto hizo referencia a la sentencia C-197 de 199 de la Corte Constitucional y agregó que la norma acusada se expidió con fundamento en la Ley 97 de 1913 y Ley 84 de 1915 que facultó a los concejos a crear el impuesto de servicio de alumbrado público. Frente a los cargos propuestos afirmó que la prestación de los servicios públicos es un deber de los municipios, en los términos del artículo 311 de la CP. Igualmente, con fundamento en los artículos 113, 339, 346 y 353 de la CP, los Concejos están facultados para reglamentar la prestación y ejecución de los servicios públicos; a su turno, los artículos 313 y 338 de la CP autorizan a los concejos a imponer impuestos. Por otra parte, el Concejo de Girardot modificó el Acuerdo No. 020 de 2002 y expidió otros acuerdos determinando que son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, entre otros, las concesiones viales; dicha disposición se profirió con fundamento en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. En relación con el aparte demandado expresó que aunque la demanda se dirige contra una norma

profirió con fundamento en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. En relación con el aparte demandado expresó que aunque la demanda se dirige contra una norma de carácter general y abstracta, lo que cuestiona la parte actora es su aplicación al concesionario en el contrato GG-040-2004; por tanto, la demanda es improcedente.En todo caso, la parte actora no demostró la naturaleza de la vía concesionada, la cual no incide para determinar el sujeto pasivo «[…] debido a que la norma demandada exige que la concesión vial se encuentre situada en el municipio de Girardot, en virtud a que en tal condición son destinatarios del servicio de alumbrado público, del que se valen para el eficiente desarrollo del contrato de concesión vial; en tal sentido, mal podría reconocerse que, pese a recibir el servicio por el cual se cobra el impuesto, estén exentos de su pago, dado que se vulneraría flagrantemente el derecho fundamental a la igualdad frente a los demás sujetos pasivos del impuesto» (fol. 75). Con respecto al cargo referente al ámbito de aplicación del Acuerdo No. 015 de 2007, dice que el fundamento para considerar como sujeto pasivo a las concesiones viales como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público del municipio de Girardot, es que se encuentren situadas en su jurisdicción. En el cargo del contrato de concesión GG-04-2004, dice que el actor no realiza el análisis jurídico anunciado, sino la transcripción de normas y cláusulas

En el cargo del contrato de concesión GG-04-2004, dice que el actor no realiza el análisis jurídico anunciado, sino la transcripción de normas y cláusulas contractuales, reiterando que las vías entregadas en concesión son de naturaleza nacional, para reafirmar su errada conclusión que por tal hecho están exentas del pago del tributo, desconoce que las concesiones viales consideradas como sujeto pasivo del impuesto del servicio de alumbrado público son las situadas en el municipio de Girardot, por lo que el derecho que se tiene a prestar un servicio por concesión en el que disfrutan del alumbrado público, tiene como correlativo el deber de asumir las cargas establecidas por las autoridades con sujeción a la Constitución Política y a la ley, como en el presente caso. Por otro lado, el demandado propone tres excepciones:Erróneo ejercicio de la acción de nulidad Expresa que aunque la demandante solicita la nulidad parcial de la norma, cierto es que pretende la inaplicación dela norma a la concesión vial formalizada mediante el contrato GG-040-2004, pues considera que se trata de una vía nacional no ubicada en la jurisdicción del municipio de Girardot; en ese contexto, es claro que no ejerció adecuadamente la acción. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales La parte actora incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 137 del CCA al omitir indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación. Cosa juzgada El municipio manifiesta que la Subsección “A” de la Sección Cuarta de este

CCA al omitir indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación. Cosa juzgada El municipio manifiesta que la Subsección “A” de la Sección Cuarta de este Tribunal2 negó las pretensiones de nulidad contra el Acuerdo 020 de 2002 del Concejo de Girardot y sus modificaciones, promovida por CODENSA S.A.

2 Expediente 250002327000200900005-01, MP: Stella Jeannette Carvajal Basto.2. Sociedad Iluminaciones del Alto Magdalena S.A. – IAMSA Actuando a través de apoderado IAMSA acudió al proceso como tercero interesado, y expresó que uno de los tramos de la vía concesionada denominada CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT hace parte del perímetro del municipio de Girardot, sin que tal hecho implique dicho tramo pierda su condición de ser nacional. En ese orden, debe centrarse la discusión en «[…] si se trata de un usuario actual o potencial del servicio público alumbrado y por tanto un sujeto pasivo del tributo» (fol. 294). Al respecto citó la sentencia de 5 de diciembre de 2011 del Consejo de Estado3, según las cuales «[…] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio» (fol. 295). Por consiguiente, es indudable que la concesión vial es un usuario actual del servicio de alumbrado público en el Municipio de Girardot, y por ende, es sujeto pasivo del tributo sin que sea relevante el hecho de que la vía tiene un carácter nacional, departamental o municipal. Además, tal como lo consideró la citada

servicio de alumbrado público en el Municipio de Girardot, y por ende, es sujeto pasivo del tributo sin que sea relevante el hecho de que la vía tiene un carácter nacional, departamental o municipal. Además, tal como lo consideró la citada providencia del Consejo de Estado el «[…] aspecto espacial del hecho generador está determinado por la jurisdicción del municipio donde se presta el servicio a la colectividad residente, porque los demás serían receptores ocasionales» (fol. 297).

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3 Exp: 76001233100020090048901; CP: William Giraldo Giraldo.Durante el término legal IAMSA presentó escrito de alegatos de conclusión, para lo cual reiteró lo expuesto en su intervención, en cuanto a que el asunto no se centra en el hecho de si la concesión vial tiene un carácter nacional, sino en que el sujeto pasivo es el receptor del servicio o un potencial usuario (fols. 308-309): El señor ÁLVARO GUTIÉRREZ DE BOTERO y el MUNICIPIO DE GIRARDOT guardaron silencio.

IV. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público considera que en el presente asunto se configura la cosa juzgada (fols. 311-314 vto). Al efecto manifestó: En virtud del artículo 313 de la CP, los Concejos pueden establecer tributos para lo cual deberán observar la ley.

Asimismo, el artículo 338 ibídem autoriza a los concejos a imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Al respecto dijo que la Corte Constitucional consideró que «[…] no podía sostenerse válidamente, desde esa perspectiva constitucional, la

fiscales y parafiscales. Al respecto dijo que la Corte Constitucional consideró que «[…] no podía sostenerse válidamente, desde esa perspectiva constitucional, la “indefinición” de la Ley 97 de 1913 al no fijar los elementos o parámetros del impuesto en cuestión, pues los presupuestos del tributo también podían ser establecidos por los Acuerdos municipales, en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 338 de la Constitución Política y de los principios de autonomía y descentralización territorial previstos en la Carta» (fol. 312 vto-313).Dijo que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto de alumbrado público, al paso que el artículo 1 de la Ley 84 de 1915 hizo lo propio con los demás concejos municipales. Al respecto la Corte Constitucional al examinar la legalidad del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 consideró que a la luz de esta norma y de los artículos 313 numeral 4 y 338 de la CP, se fijó un marco de acción impositiva. En este sentido es claro que los municipios están facultados para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, máxime cuando la citada corporación consideró que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 se ajustaba al ordenamiento superior. Agrega que el Consejo de Estado reconoció que el servicio de alumbrado público es un impuesto y advirtió que « […] tanto el servicio de alumbrado público como el

corporación consideró que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 se ajustaba al ordenamiento superior. Agrega que el Consejo de Estado reconoció que el servicio de alumbrado público es un impuesto y advirtió que « […] tanto el servicio de alumbrado público como el valor de su recaudo eran generales, en la medida que se cobrara sin distinción de las personas que habitual u ocasionalmente se beneficiarían del mismo, lo cual ratificaba su naturaleza jurídica de impuesto» (fol. 314). Asimismo, que el recaudo del impuesto no puede destinarse a fines específicos y que las tarifas deben consultar la capacidad de pago del contribuyente. Consecuentemente, el Ministerio Público consideró que se trata de un impuesto del orden municipal, pues el Concejo de Girardot tenía las facultades para establecer los elementos del gravamen sobre el alumbrado público. Por otra parte, advirtió que el artículo 1 de la disposición demandada ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación, quien negó las pretensiones de lademanda; por tal motivo, se configuró la cosa juzgada, circunstancia que deberá ser tenida en cuenta al momento de fallar el proceso.

- PROCESO No. 25000 23 27 000 2009 00200 01:

I. PARTE ACTORA - Concesionaria del desarrollo vial de la Sabana – DEVISAB La presente acción de nulidad simple se encamina a solicitar las siguientes

declaraciones y condenas:

1. Se solicita la declaración de nulidad parcial del Acuerdo No. 015 de 2007 los artículos «por medio del cual se modifica el artículo segundo (2°) del acuerdo

declaraciones y condenas:

1. Se solicita la declaración de nulidad parcial del Acuerdo No. 015 de 2007 los artículos «por medio del cual se modifica el artículo segundo (2°) del acuerdo No 010 de septiembre de 2005 y se dictan otras disposiciones». La presente nulidad se refiere a los apartes que se trascriben: ARTÍCULO PRIMERO: adicionase al artículo segundo (2°) del Acuerdo No. 010 de 2005, los siguientes incisos: (...) ARTÍCULO SEGUNDO: Dado que en el municipio de Girardot existen sujetos pasivos del impuesto del alumbrado público que actualmente no se encuentran tributando, se aplicarán las siguientes tarifas según sea el caso: (…)2.4 CONCESIONES VIALES: Establézcase para las personas naturales o jurídicas concesionarias y/o propietarias de esta infraestructura, que estén situadas en la jurisdicción del municipio de Girardot una tasa mensual equivalente a diez (10) S.M.LM.V.”

2. Como consecuencia de lo anterior declaración, se declare la inexistencia de las cuentas de cobro emitidos por IAMSA S.A., con base en el acuerdo aquí demandado, mediante las cuales se ha venido haciendo el cobro del impuesto de alumbrado público al Consorcio DEVISAB. Tales actos administrativos son los siguientes: a) Cuenta de cobro No. CC.AP. 218-2009 de agosto 6 de 2009.

b) Cuenta de cobro No. CC.AP. 189-2009 de julio 6 de 2009. c) Cuenta de cobro No. CC.AP. 160-2009 de junio 5 de 2009. d) Cuenta de cobro No. CC.AP. 131-2009 de mayo 5 de 2009. e) Cuenta de cobro No. CC.AP. 103-2009 de abril 5 de 2009. f) Cuenta de cobro No. CC.AP. 075-2009 de marzo 5 de 2009. g) Cuenta de cobro No. CC.AP. 047-2009 de febrero 5 de 2009. h) Cuenta de cobro No. CC.AP. 019-2009 de enero 5 de 2009. i) Cuenta de cobro No. CC.AP. 340-2008 de diciembre 4 de 2008. j) Cuenta de cobro No. CC.AP. 311-2008 de noviembre 6 de 2008. k) Cuenta de cobro No. CC.AP. 282-2008 de octubre 6 de 2008. l) Cuenta de cobro No. CC.AP. 253-2008 de septiembre 5 de 2008. m)Cuenta de cobro No. CC.AP. 224-2008 de agosto 4 de 2008. n) Cuenta de cobro No. CC.AP. 195-2008 de julio 4 de 2008. o) Cuenta de cobro No. CC.AP. 166-2008 de junio 4 de 2008. p) Cuenta de cobro No. CC.AP. 134-2008 de mayo 6 de 2008.

q) Cuenta de cobro No. CC.AP. 102-2008 de abril 4 de 2008. r) Cuenta de cobro No. CC.AP. 070-2008 de marzo 5 de 2008.

3. Que se condene a la Alcaldía de Girardot al pago de las costas que se puedan llegar a generar en el curso o con ocasión de la presente demanda

(fols. 8-9). HECHOS1. El 10 de diciembre de 2007, el Concejo Municipal de Girardot aprobó el Acuerdo Municipal No. 015 de 2007 «por medio del cual se modifica el artículo segundo (2°) del acuerdo No 010 de septiembre de 2005 y se dictan otras disposiciones» (fol. 10).

2. Con fundamento en el citado acto, la sociedad Iluminaciones de Alto Magdalena S.A. IAMSA S.A. en diferentes oportunidades expidió cuentas de cobro a la sociedad demandante a fin de que esta cumpliera con lo previsto en el citado acuerdo, esto es, que consigne las sumas correspondientes según la clasificación descrita en el Acuerdo Municipal No. 15 de 2007.

3. La Concesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana - DEVISAB, interpuso recurso de reconsideración el 2 de abril de 2008, únicamente, contra la cuenta de cobro CC.AP. 037 de 15 de febrero 2008, mediante la cual IAMSA S.A. requiere el pago del impuesto de alumbrado público.

4. El 29 de agosto de 2008, la Alcaldía Municipal de Girardot envió a la

pago del impuesto de alumbrado público.

4. El 29 de agosto de 2008, la Alcaldía Municipal de Girardot envió a la Concesionaria DEVISAB un requerimiento en el cual afirma que «a pesar de que han sido radicadas mensualmente las cuentas de cobro correspondientes, no se ha efectuado pago alguno. Subsiguientemente se hace un requerimiento para que se pague la suma $35.845.628 por concepto de impuesto de alumbrado público» (fol. 10).

5. El día 11 de noviembre de 2008, la Alcaldía Municipal de Girardot remitió emplazamiento a la Concesionaria DEVISAB para que esta efectúe el pago del impuesto de alumbrado público de las vigencias comprendidas entre enero y septiembre de 2008.6. Mediante Resolución No. 087 de marzo de 2009, la Alcaldía declaró improcedente el mencionado recurso, por considerar que este no es un acto administrativo de determinación del gravamen, sino un documento particular.

7. El 26 de marzo de 2009, la Alcaldía Municipal de Girardot envió emplazamiento a la Concesionaria DEVISAB exigiendo el pago del impuesto de alumbrado público para los periodos respectivos (sic) del año gravable 2008, so pena de que se continuara el procedimiento de aforo.

1. De la competencia de los concejos municipales para la creación de tributos Según lo previsto en el artículo 150 de la CP, corresponde al Congreso de la República, entre otros, establecer contribuciones fiscales; a su turno, el artículo

tributos Según lo previsto en el artículo 150 de la CP, corresponde al Congreso de la República, entre otros, establecer contribuciones fiscales; a su turno, el artículo 338 ibídem prevé la facultad impositiva para el Congreso, las asambleas departamental y los concejos distritales y municipales, quienes podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales en tiempo de paz. Por su parte, el numeral 4 del artículo 313 ejúsdem prevé que corresponde a los concejos votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y gastos locales. En ese contexto, en virtud de lo señalado en los artículos 313 y 338 citados, tal facultad se sujeta a que exista una ley de carácter nacional expedida por el Congreso de la República, único competente para crear el tributo, en virtud de la cual encargue al municipio la creación o regulación del impuesto local; en igualsentido, se requiere que los tributos que establezca solo se apliquen en el territorio, de tal mane

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