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TA CUN - 25000-23-27-000-2010-00093-01-(21-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2010-00093-01-(21-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DECLARACION DE RENTA – Sanción por devolución improcedente / PRESCRIPCION DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES Recuerda la Sala que en fallo anterior de esta Sub-sección, se advirtió que los artículos 647 y 670 del ET coexisten fluidamente, dado que sus respectivos contenidos precisan los supuestos de hecho y las consecuencias correlativas que dimanan de uno y otro dispositivo (sanción por inexactitud y sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones), denotando a la vez un claro deslinde operativo de sus mandatos. Por lo tanto, considerando que las devoluciones o compensaciones efectuadas con base en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes o responsables, le compete a la DIAN adelantar el correspondiente proceso de fiscalización a efectos de comprobar la veracidad de la información contenida en la declaración privada y producir los actos administrativos a que haya lugar. En este sentido, si la Administración Tributaria a través de liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, dentro de los dos años siguientes contados a partir de la fecha de notificación de esa liquidación oficial deberá imponer la sanción pertinente, previo traslado del pliego de cargos por el término de un mes para contestar. El acto sancionador ordenará el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses

pertinente, previo traslado del pliego de cargos por el término de un mes para contestar. El acto sancionador ordenará el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos en un 50%. En el evento de que el contribuyente o responsable haya utilizado documentos falsos o desarrollado cualquier conducta fraudulenta para obtener la devolución, adicionalmente se impondrá una sanción del 50% del monto devuelto en forma improcedente. Amén de la sanción penal que fuere dable aplicar. Ahora bien, con el fin de preservar la coherencia administrativa y judicial que reclama un adecuado ordenamiento tributario, el parágrafo 2º del artículo 670 del ET dispone: PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. (Destaca la Sala) Es decir, en el entendido de que la liquidación oficial y la resolución sancionadora tienen una ligazón administrativa que se debe acatar en pro de la justicia tributaria, por cuanto la firmeza de la primera es el presupuesto que permite hacer efectiva la segunda, la DIAN solo puede

sancionadora tienen una ligazón administrativa que se debe acatar en pro de la justicia tributaria, por cuanto la firmeza de la primera es el presupuesto que permite hacer efectiva la segunda, la DIAN solo puede iniciar proceso de cobro a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución o sentencia que decida, ya el recurso, ora el proceso judicial, al propio tiempo que se cumplen los dictados del artículo 829 del ET sobre ejecutoria de los actos. Por contraposición, si la liquidación oficial es revocada en sede administrativa o anulada en vía judicial, lasdevoluciones o compensaciones realizadas constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2010-00093-01

DEMANDANTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

DEMANDADO: UAE DIAN

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES – SANCIÓN

POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE -RENTA AÑO GRAVABLE 2003

SENTENCIA La sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo a través del cual la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, le impuso

acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo a través del cual la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, le impuso sanción por devolución improcedente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003.

I. PARTE ACTORADECLARACIONES Y CONDENAS A) Declarar que son nulas por ilegales la Resolución No. 900054 del 25 de Noviembre

(sic) de 2009, por la cual se falla un Recurso de Reconsideración, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN y la Resolución Sanción POR Devolución y/o compensación Improcedente No. 900037 del 12 de Diciembre de 2008 expedida por la División de Liquidación de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de las cuales impuso una sanción de reintegro por valor de $ 1.135.001.000 más los intereses moratorios incrementados en un 50% por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003. B) Restablecer en su derecho a la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. declarando como consecuencia de lo anterior, que no procede el reintegro de la suma solicitada con los intereses correspondientes y que la sociedad no debe suma alguna a la Nación por dicho concepto y anualidad. (fols. 2 – 3).

HECHOS

El despacho los resume así:

1. El 7 de abril de 2004, la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. presentó

por dicho concepto y anualidad. (fols. 2 – 3).

HECHOS

El despacho los resume así:

1. El 7 de abril de 2004, la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. presentó declaración de renta por el año gravable 2003 con autoadhesivo No. 01028030562312, calculando un saldo a favor de $1.158.554.000.

2. La precitada declaración fue corregida por la empresa demandante el 13 de julio de 2004, liquidando un saldo a favor de $1.135.001.000.

3. El 16 de julio de 2004 fue solicitada la devolución del saldo a favor, la cual fue resuelta por la Administración el 27 de agosto de 2004.

3. Una vez efectuada la investigación correspondiente, la DIAN profirió liquidación oficial de revisión en la que «aceptan la deducción solicitada en cuantía de $80.000.000 por conceptode indemnización y en lo demás, confirman las glosas propuestas en el requerimiento especial, modificando la declaración presentada por la sociedad en estos mismos aspectos» (fol. 3).

4. Previa interposición del recurso de reconsideración por parte de la demandante, la Administración profirió la Resolución No. 31066200800006 de 18 de febrero de 2008, confirmando la liquidación impugnada.

5. La DIAN expidió el Pliego de Cargos No. 310632008000126 el 1 de septiembre de 2008 a la empresa GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., el cual fue notificado el 4 de septiembre del mismo año y frente al cual la sociedad contribuyente dio respuesta oportunamente.

2008 a la empresa GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., el cual fue notificado el 4 de septiembre del mismo año y frente al cual la sociedad contribuyente dio respuesta oportunamente.

6. El 12 de diciembre de 2008, la División de Liquidación expidió la Resolución No. 900037, por la cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, consistente en el reintegro de la suma de $1.135.001.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Contra la anterior actuación la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración.

7. Mediante Resolución No. 900054 de 25 de noviembre de 2009, la Administración confirmó la sanción impuesta y quedando agotada de esta forma la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La fundación invoca como normas violadas las siguientes: - Artículos 29 de la Constitución Política. - Artículos 60, 107, 129, 647, 703, 742, 743, 744, del estatuto Tributario. - Artículo 84 del CCA.1. NULIDAD PARCIAL DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN 31064206000138 DE 28 DE ABRIL DE 2007 Y EN CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR FALSA MOTIVACIÓN La parte actora aduce que existe falsa motivación de la liquidación oficial de revisión, pues no es cierto que el Consejo de Estado en la sentencia citada en la precitada liquidación, haya resuelto un caso idéntico al analizado, sino por el

La parte actora aduce que existe falsa motivación de la liquidación oficial de revisión, pues no es cierto que el Consejo de Estado en la sentencia citada en la precitada liquidación, haya resuelto un caso idéntico al analizado, sino por el contrario, el caso señalado en la jurisprudencia mencionada difiere notoriamente del presente asunto, dado que en el sub júdice «el vehículo es de la compañía, le fue robado al supervisor de ventas en ejercicio de sus funciones y lo rescató la sociedad a través de un abogado encargado de ello y, además en su calidad de titular del derecho de dominio, la sociedad debió de pagar el parqueadero donde estuvo retenido por parte de las entidades de tránsito hasta tanto se estableció la titularidad, así como el valor de la grúa que se pago para llevar el vehículo al taller de reparación». (fol. 6). Esta falsa motivación generada como consecuencia de alterar los supuestos de hecho que sustentan la conclusión a que llegó el Consejo de Estado en la sentencia citada, da lugar a configurar la nulidad del acto administrativo conforme lo determina el artículo 730 del ET en sus numerales 4º y 6º, en concordancia con el artículo 84 del CCA. Debe precisarse que la explicación que exige la ley en los actos de determinación del impuesto, debe ser una explicación seria y ajustada a la ley. No puede ser de recibo una explicación fundamentada en la alteración de una sentencia del Consejo de Estado así como el cambio que se realiza a los supuestos de hecho contemplados en la doctrina de esa misma entidad. Afirma que «No es lo mismo “pagar servicios públicos de otro” como dice originalmente

Consejo de Estado así como el cambio que se realiza a los supuestos de hecho contemplados en la doctrina de esa misma entidad. Afirma que «No es lo mismo “pagar servicios públicos de otro” como dice originalmente la sentencia y lo trascribe la doctrina para hacer relación a la ausencia de causalidad con el pago que se estaba discutiendo, para aplicarlo al presente caso donde no hay duda que el pago corresponde a una erogación de la misma sociedad pues el vehículo era de su propiedad y el destino del mismo guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta como lo establece la ley» (fol. 7). Por consiguiente, solicita revocar esta modificación realizada a la declaración de la sociedad, pues no puede aceptarse la conducta de los funcionarios de la DIAN que en aras de justificar los actos administrativos alteren los contenidos textuales de las citas jurisprudenciales que sirven de sustento a su actuación para acomodarlos a su pretensión y presentarlos como un caso ya definido, pues elloentraña una clara violación a la ley y un ejercicio desleal de la Administración en detrimento del derecho de defensa del contribuyente. 2 DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 107 DEL ET En primer lugar afirma que GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. tiene como actividad la producción y distribución de bebidas gaseosas. Así, para cumplir su objeto social no solo produce las bebidas sino que dispone de canales de distribución que consisten en la entrega puerta a puerta de sus productos a los comercializadores mayoristas. Para ello tiene un número importante de camiones que recorren las ciudades y poblaciones distribuyendo el producto.

distribución que consisten en la entrega puerta a puerta de sus productos a los comercializadores mayoristas. Para ello tiene un número importante de camiones que recorren las ciudades y poblaciones distribuyendo el producto. En consecuencia, los ingresos que obtuvo la sociedad durante el año gravable 2013, no solo responden al valor de venta del producto sino también a la distribución del mismo. Por consiguiente, los gastos en que incurrió la sociedad para cumplir con ese objetivo hacen parte de las deducciones que tiene derecho a solicitar en la declaración de renta, pues no es sostenible que los gastos de parqueadero, así como el servicio de grúa, cobrados por la Oficina de Tránsito correspondiente al vehículo asignado al supervisor de ventas el cual «había robado y posteriormente recuperado, no tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta y sean además necesarios y proporcionados» (fol. 9). Así, resulta equivocada la conclusión de la liquidación oficial de revisión en el sentido de que los gastos citados no guardan relación directa con el ingreso obtenido, pues resulta claro que si guardan íntima conexión. En dicho acto se confunden los costos que son los que tienen relación directa o se incorporan al bien o servicio, con los gastos o expensas necesarias que constituyen las erogaciones en que se incurre para el desarrollo de la actividad productora de renta. En ese orden, como se ha demostrado en vía administrativa y ahora en sede judicial, la distribución de los productos en sus vehículos propios o ajenos hace parte integrante de su objeto social y por ende de su actividad productora de renta,

renta. En ese orden, como se ha demostrado en vía administrativa y ahora en sede judicial, la distribución de los productos en sus vehículos propios o ajenos hace parte integrante de su objeto social y por ende de su actividad productora de renta, todos los gastos o erogaciones incurridos en su sostenimiento, mantenimiento y conservación deben ser deducibles sin distinción alguna, como lo ha considerado la DIAN,3. DESCONOCIMIENTO DE LA DEDUCCIÓN POR ROTURA DE ENVASES Y

EMPAQUES POR $5.507.924.856

Sostiene que en el presente asunto, la empresa demandante no es productora de envases, ni de estibas o empaques que le permitan llevar la rotura o daño de estos elementos como mayor valor del costo. La operación consiste en la adquisición por parte de la demandante a un tercero de estos bienes, los cuales son necesarios para la distribución y comercialización de las bebidas que ella produce, bienes que necesariamente ingresan como activos fijos y no como inventarios, así la sociedad para efectos de control los lleve en una cuenta denominada de inventarios, como también se acostumbra cuando se llevan los repuestos de la maquinaria en una cuenta de inventarios. Por lo tanto, es totalmente equivocado pretender como lo hace la DIAN que la empresa contribuyente lleve como mayor valor del costo de producción de las bebidas, las roturas o deterioro de los envases, empaques, cajas y estibas, pues son elementos que no tienen relación con el costo de producción de las bebidas. Manifiesta que la Administración «insiste nuevamente en el Concepto 71050 de 2002 y

bebidas, las roturas o deterioro de los envases, empaques, cajas y estibas, pues son elementos que no tienen relación con el costo de producción de las bebidas. Manifiesta que la Administración «insiste nuevamente en el Concepto 71050 de 2002 y la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 27 de octubre de 2005, así como el Concepto 61852 de 2002, todos ellos referidos a la pérdida de bienes que conforman el activo movible para quienes lleven el sistema de inventarios permanentes» (fol. 14). En este sentido, la DIAN parte de unos supuestos que en nada corresponden al tema que ha originado el desconocimiento de la deducción solicitada, como quiera que la sociedad llevó este valor como deducción por obsolescencia, tal como consta en las pruebas y certificaciones que obran en el expediente.

4. Sanción por inexactitud Manifiesta su oposición a la imposición de la sanción, pues resulta evidente la diferencia de criterios en el presente asunto. En efecto, la Administración al respecto ha expedido conceptos encontrados y por ello suspendió las investigaciones que se llevaban a cabo, como ocurrió en el caso de Colombiana de Comercio S.A., a quien le fueron archivadas estas glosas en la etapa de requerimiento especial.En ese orden, no es que la compañía demandante «crea tener derecho a incluir la deducción» como lo afirman en la liquidación de revisión y, por esa simple creencia ya no sea susceptible de la imposición de la sanción por inexactitud, sino que en el

deducción» como lo afirman en la liquidación de revisión y, por esa simple creencia ya no sea susceptible de la imposición de la sanción por inexactitud, sino que en el sub lite existe correspondencia entre las cifras solicitadas y las probadas a través de los registros contables y la certificación expedida por la revisoría fiscal, de suerte que es procedente la deducción.

II. ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fols. 54 - 75). Al respecto manifestó:

1. Excepción de fondo La DIAN solicita en sede judicial se inhiba de pronunciarse sobre la legalidad de los actos demandados por ineptitud de la demanda, pues los argumentos desarrollados en la misma no se refieren a la legalidad de las resoluciones censuradas, por el contrario, se dirigen a enervar los actos de determinación del impuesto, cuya discusión se encuentra en curso en otro proceso ante el mismo

Tribunal. En relación con las pretensiones de la demanda señaló que se oponía a cada una de ellas, atendiendo las siguientes razones: En primer lugar manifestó que el proceso administrativo de determinación dentro del cual se expide la liquidación oficial de revisión es diferente e independiente del de la imposición de la sanción por compensación y/o devolución improcedente, pues entrañan trámite y objeto distintos, toda vez que el primero de ellos tiene como finalidad determinar si los datos consignados en la liquidación privada son veraces, exactos y completos, mientras que el segundo, se adelanta una vez se compruebe el supuesto de la improcedencia de la compensación o devolución de un saldo a favor según el caso.

como finalidad determinar si los datos consignados en la liquidación privada son veraces, exactos y completos, mientras que el segundo, se adelanta una vez se compruebe el supuesto de la improcedencia de la compensación o devolución de un saldo a favor según el caso. La diferencia entre los dos procesos no es solamente formal, sino sustancial, pues la naturaleza de las sanciones impuestas en cada uno de estos procesos y elprocedimiento a través de los cuales se tramitan son diferentes. Así, las razones jurídicas de uno no pueden justificar la legalidad o no del otro. En este sentido, cita jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se determina la independencia entre el proceso de determinación y el sancionador, para señalar que «en razón del principio de la independencia de los procesos […] no es viable someter a estudio en este caso, donde se debate la legalidad de la sanción impuesta por devenir en improcedente la devolución de un saldo a favor, las alegadas irregularidades del asunto de fondo planteadas por el actor respecto del contenido de los actos de determinación oficial, como quiera que el conocimiento en el sub-lite debe circunscribirse al tema sustancial de los actos demandados, que no es otro que la imposición de la sanción por devolución y/compensación improcedente» (fol. 61). Agrega que la resolución sanción debe exigir, no solo el reintegro de la suma indebidamente devuelta al contribuyente por tratarse de un indebido provecho del contribuyente a costa del fisco, sino también de los intereses que se originaron por el hecho de haberse beneficiado de un saldo que no le perteneció y lo que a título de sanción la misma norma consagró como es el incremento del 50%, por no haber obrado en los términos de la sentencia C-075 de 2004.

el hecho de haberse beneficiado de un saldo que no le perteneció y lo que a título de sanción la misma norma consagró como es el incremento del 50%, por no haber obrado en los términos de la sentencia C-075 de 2004. Señala que pese a que no se haya decidido sobre la legalidad del acto de determinación del tributo, no es menos cierto que el artículo 670 del ET no contempló tal hipótesis como causal de improcedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por el contrario, solamente contempla la imposibilidad de iniciar el cobro de la sanción hasta tanto se decida de manera definitiva sobre la legalidad de la liquidación, pero se puede adelantar el proceso sancionador aunque el acto liquidatorio no se encuentre en firme. Por consiguiente, no resulta suficiente para desvirtuar la imposición de la sanción del artículo 670 del ET, la sola circunstancia de que el liquidación oficial de revisión se encuentre en discusión, la cual goza de presunción de legalidad y tiene fuerza vinculante. Este principio se encuentra contemplado en el artículo 66 del CCA al manifestar que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Por lo tanto, «no deben ser acogidas las pretensiones del actor, por el contrario teniendo claro que el acto de determinación del impuesto de renta del año gravable 2003 se encuentra en firme al haber concluido el procedimiento en sede administrativa, resulta

claro que el acto de determinación del impuesto de renta del año gravable 2003 se encuentra en firme al haber concluido el procedimiento en sede administrativa, resulta suficiente por sí mismo para que la Administración Tributaria adelante de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento, lo que conlleva obligatoriamente a iniciar el proceso previsto en la ley (artículo 670 ET) para exigir el reintegro de las sumas devueltas a favor del contribuyente en forma improcedente con ocasión del saldo a favor que se ha visto menguado por la determinación oficial del tributo, tal como en efecto lo hizo al proferir la resolución sanción objeto del presente proceso» (fol. 66). En relación con la legalidad de la resolución sanción hizo referencia al artículo 670 del ET y señaló que las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, pues si la Administración mediante liquidación oficial de revisión modifica o rechaza el saldo a favor compensado o devuelto, debe reintegrar las sumas devueltas en exceso, más los intereses moratorios aumentados en un 50%. Asimismo, la normativa prevé que debe imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación. De otra parte, trajo a colación la sentencia C-075 de 2004 para señalar que la sanción por compensación y/o devolución improcedente se justifica en tanto que el contribuyente o responsable fue inexacto en su declaración y generó un saldo a favor que legalmente no correspondía hacerlo. Asimismo, es legítima la existencia

sanción por compensación y/o devolución improcedente se justifica en tanto que el contribuyente o responsable fue inexacto en su declaración y generó un saldo a favor que legalmente no correspondía hacerlo. Asimismo, es legítima la existencia del reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso pues de lo contrario el contribuyente obtendría un beneficio indebido a expensas del erario público. En consecuencia, en el presente asunto se tiene que mediante Resolución No. 608 – 1347 de 27 de agosto de 2004, la DIAN reconoció y devolvió a GASESOSAS COLOMBIANAS S.A. un saldo a favor originado en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2003, en cuantía de $1.135.001.000. Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000138 de 28 de marzo de 2007, la Administración modificó la precitada declaración determinando un saldo a pagar a cargo del contribuyente de $2.584.013.000. En el Pliego de Cargos No. 310632008000126 de 1 de septiembre de 2008, la DIAN estableció que la sociedad actora incurrió en el hecho sancionable previstoen el artículo 670 del ET, por lo cual debe reintegrar la suma de $1.135.001.000 como valor devuelto en forma improcedente y pagar los intereses moratorios liquidados sobre el valor a reintegrar, aumentados en un 50%. Mediante Resolución No. 900037 de 12 de diciembre de 2008, la División de Liquidación impuso sanción por devolución improcedente en la forma propuesta en el pliego de cargos.

liquidados sobre el valor a reintegrar, aumentados en un 50%. Mediante Resolución No. 900037 de 12 de diciembre de 2008, la División de Liquidación impuso sanción por devolución improcedente en la forma propuesta en el pliego de cargos. En esta perspectiva, puede apreciarse de manera palmaria que no existe violación al debido proceso ni al derecho de defensa, pues la DIAN aplicó el procedimiento de imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En efecto, se observa que se configuró el presupuesto legal previsto en el artículo 670 del ET, esto es, la notificación de la liquidación oficial de revisión en la cual se propuso la imposición de la referida sanción. Por consiguiente, concluye que: « el presupuesto de oportunidad del acto que impone la sanción se refiere a la notificación de la liquidación de revisión y no a su firmeza, siendo entonces procedente legalmente imponerla a partir del momento en que se materialice la notificación del acto liquidatorio aunque éste aún no se encuentre en firme, por mandato expreso de la disposición antes citada, procedimiento que además es de carácter obligatorio para la administración tributaria como quiera que dentro de sus principales fines se encuentra la correcta determinación y administración de los tributos, por lo que no es discrecional iniciar o no el proceso para imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, sino que constituye para la DIAN una obligación de ley» (fol. 74). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 29 de septiembre de 2010 se celebró la audiencia prevista en el artículo 66 de la Ley 1395 de 2010. En esta las partes reiteraron los argumentos de sus respectivas posiciones

74). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 29 de septiembre de 2010 se celebró la audiencia prevista en el artículo 66 de la Ley 1395 de 2010. En esta las partes reiteraron los argumentos de sus respectivas posiciones y allegaron escritos de alegatos de conclusión. Sin embargo, la parte demandante expresó que: «Dentro del término establecido en la ley, la sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante este mismo Tribunal, demanda que fue radicada con el No. 2008-00160-01; demanda que fue fallada declarando la nulidad parcial de los actos administrativos impugnados; nulidad a través de la cual se reconoció la deducción por pérdida en rotura de envases y se confirmó la sanción por inexactitud, y el desconocimiento de los gastos pagados a tránsito. Contra esta sentencia de primera instancia se interpuso oportunamente el recurso de apelación el cual fue admitido y este proceso se encuentra en la actualidad bajo elconocimiento del Consejero de reparto al cual le correspondió el conocimiento del expediente, y está en el trámite procesal que allí corresponde. Teniendo en cuenta lo anterior, con el debido respeto y dada las anteriores consideraciones, solicito dar aplicación al artículo 170 CPC con el fin de ordenar la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva de manera definitiva el recurso de apelación que cursa en la demanda indicada» (fol. 97). Por su parte, La DIAN manifestó que: « […] independientemente que la liquidación oficial de revisión haya sido demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta se

Por su parte, La DIAN manifestó que: « […] independientemente que la liquidación oficial de revisión haya sido demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta se encuentra en firme, hasta tanto, para el presente caso, el Consejo de Estado se pronuncie al respecto sobre su legalidad. Y por tanto, hasta ese entonces, se tendrán como sumas improcedentemente devueltas, las contenidas en dicho acto. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que sobre el acto de determinación del tributo existe una sentencia de primera instancia, es menester aclarar que el recurso de apelación interpuesto en contra de tal providencia se concede en el efecto suspensivo, por lo cual, la firmeza del acto no se ve afectada» (fol. 99). MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Administrativo delegado ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca conceptuó lo siguiente: En primer lugar expresó que los procesos sancionadores y de determinación de los impuestos administrados por la DIAN están regulados en el libro quinto del ET, el cual contiene en el título III el proceso para determinar las sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligaciones y, en el título IV se encuentra la determinación de los impuestos e imposición de las sanciones por infracciones a la legislación fiscal. Sostiene que el proceso administrativo de sanción por compensación y/o devolución improcedente es independiente del proceso donde se discute el monto de la obligación

impuestos e imposición de las sanciones por infracciones a la legislación fiscal. Sostiene que el proceso administrativo de sanción por compensación y/o devolución improcedente es independiente del proceso donde se discute el monto de la obligación tributaria. La determinación de la sanción por compensación y/o devolución improcedente solo tiene como presupuesto la notificación de la liquidación oficial de revisión en la que se modifica o rechaza el saldo a favor objeto de imputación, dicha sanción debe imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha que se notifique la liquidación oficial.En ese orden, encontrando que ante el Tribunal se está adelantando otro proceso en el cual se demanda la nulidad de la liquidación oficial de revisión, proceso sobre el cu

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