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TA CUN - 25000-23-27-000-2010-00189-01-(08-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2010-00189-01-(08-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SIMPLE NULIDAD – NULIDAD DEL ACUERDO 40 DE 26 DE

DICIEMBRE DE 1998 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SILVANIA, A

TRAVES DEL CUAL SE ESTABLECIO Y ORDENO EL COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Competencia de los Concejos para imponer el impuesto de alumbrado público Razones: el alumbrado público es un servicio público a cargo de los municipios y distritos, como cualquier otro servicio público del resorte municipal o distrital, a cuyo financiamiento deben concurrir sus residentes por regla general, sin consideración al beneficio efectivo que les reporte dicho servicio, siempre y cuando se repartan las cargas en condiciones de justicia y equidad (art. 95-9 CP). En esta perspectiva, el servicio de alumbrado público es apenas una especie dentro de las tareas del Estado, es un referente para justificar la existencia legal y administrativa del gravamen autorizado en 1913; pero no es el hecho generador. En otras palabras, aunque no está asociado a una renta de destinación específica, el alumbrado público es la razón de ser legal de la exacción que los municipios y distritos pueden cobrarle a los sujetos pasivos, con miras a su financiación. Como se verá en líneas posteriores, el hecho generador o causa inmediata del impuesto en comento, se fija normativamente a través de las hipótesis económicas que prescriba cada concejo, las cuales, en modo alguno se pueden confundir con la prestación misma del servicio de alumbrado público . Una posición en contrario precipita a cualquiera en un laberinto sin salida razonable, y todo, porque el problema jurídico no ha sido bien

confundir con la prestación misma del servicio de alumbrado público . Una posición en contrario precipita a cualquiera en un laberinto sin salida razonable, y todo, porque el problema jurídico no ha sido bien planteado en el marco de los elementos de la obligación tributaria , que como se sabe, entraña una causa que es doble, remota e inmediata, a saber: (i) remota, o sea la ley, por cuanto no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca, e (ii) inmediata, vale decir, el hecho generador, también conocido como hecho económico o hecho imponible. Frente a los argumentos de la parte actora, la Sala se remite a los planteamientos hechos en párrafos anteriores en torno a la preceptiva que gobierna el impuesto de alumbrado público, donde, al tenor de la sentencia C-504 de 2002 quedó suficientemente clara la exequibilidad de dicho impuesto, pues según la Corte Constitucional: Bajo este esquema conceptual y jurídico -y deslindando la mencionada inexequibilidadlos literales combatidos exhiben las notas distintivas de la legalidad constitucional, toda vez que en conexidad con el inciso que los precede, le señalan al Concejo de Bogotá un marco de acción impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminación ni a la violación de la autonomía territorial que asiste al hoy Distrito Capital. Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los

sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan –con la salvedad vistala consonanciaconstitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales. Por lo demás, en gracia de discusión podría anotarse que si bien al amparo del anterior ordenamiento constitucional los literales demandados pudieron entrañar algún vicio de inconstitucionalidad, es lo cierto que en términos de la actual Constitución Política tales literales destacan por su exequibilidad, con la salvedad expresada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2010-00189-01

DEMANDANTE: ANA JUDITH HUERTAS DE ACOSTA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIA

ASUNTO: SIMPLE NULIDAD SENTENCIA La señora ANA JUDITH HUERTAS DE ACOSTA presenta demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad contra el artículo el Acuerdo 40 de 26 de diciembre de 1998, expedido por el Concejo de Silvania - Cundinamarca.

1. PRETENSIONES La demandante solicita a este Tribunal: Declarar nulo el Acuerdo No. 40 de fecha Diciembre 26 de 1998 […], expedido por el Concejo Municipal de Silvania, Cundinamarca (fol. 3)

I. HECHOS1. El Concejo de Silvania expidió el Acuerdo No. 40 de 26 de diciembre de 1998, a través del cual estableció y ordenó el cobro del impuesto de alumbrado público, el cual fue publicado el 28 de diciembre de ese año.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitucionales Artículos 1, 2, 123, 209, 313, numeral 4, y 338 de la CP.

En opinión de la demandante el Concejo de Silvania no se ajustó a las facultades dadas por la ley, pues las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no establecieron los elementos necesarios para el surgimiento de la obligación tributaria. Agrega que si bien la Resolución No. 043 de 1995 de la CREG y el Decreto 2424 de 2006 definen el servicio de alumbrado público, cierto es que estas normas son inaplicables, máxime cuando no hay norma superior que defina o establezca los lineamientos del tributo. No obstante, el citado concejo procedió a regularlo en el

de 2006 definen el servicio de alumbrado público, cierto es que estas normas son inaplicables, máxime cuando no hay norma superior que defina o establezca los lineamientos del tributo. No obstante, el citado concejo procedió a regularlo en el municipio, lo que también desconoce diferentes pronunciamientos judiciales. En efecto, el Consejo de Estado establece que los municipios no tienen autonomía para establecer el impuesto de alumbrado público, dado que no existe norma superior que defina los elementos del tributo. Al efecto citó la sentencia de 4 de septiembre de 2008, según la cual, la facultad de los entes territoriales en materia tributaria es restringida, dado que los tributos deben establecerse de acuerdo a la ley (principio de legalidad tributaria). Asimismo, que le corresponde a la ley la creación “ex novo” de los tributos.1 Así, el Congreso de la República es el llamado a determinar el hecho generador del tributo, con base en cual las asambleas o concejos podrán ejercer su facultad para imponer el tributo y desarrollar los demás elementos de la obligación, a cuyos efectos deberán respetar los parámetros legales. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp: 760012331000020050458201 (16850), CP: Ligia López Díaz.El Consejo de Estado expresó que aunque la Resolución No. 043 de 1995 de la CREG y el Decreto 2424 de 2006 definen el servicio de alumbrado púbico, debe tenerse en cuenta que existe una indeterminación del hecho generador que no puede superarse; tampoco es posible identificar el objeto del tributo, es decir, la

CREG y el Decreto 2424 de 2006 definen el servicio de alumbrado púbico, debe tenerse en cuenta que existe una indeterminación del hecho generador que no puede superarse; tampoco es posible identificar el objeto del tributo, es decir, la acción, los bienes o los derechos sobre los que recae el gravamen. Entonces, si el hecho generador del tributo es la iluminación de espacios públicos, no es claro lo que se pretende gravar. Igualmente, el alto tribunal afirmó que pese a que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, cierto es que no se refirió de manera expresa al citado tributo, amén de que «para efectos de su aplicación, el tributo en la forma como se plasmó hace más de un siglo, carece de identidad» (fol. 10). Tal indeterminación en el tributo conlleva a que los concejos fijen el objeto del tributo y los hechos económicos reveladores de capacidad contributiva en dicho impuesto, lo que resulta contrario a los principios de unidad económica, equidad, legalidad. Como la Ley 97 de 1913 no cumple con los requisitos previstos en el artículo 338 de la CP, es claro que debe inaplicarse, so pena de vulnerar los principios que rigen el ordenamiento tributario. El Concejo de Silvania estableció los elementos del impuesto de alumbrado público, «sin que existiera alguna norma superior que le dé los parámetros para determinar estos elementos propios de la Ley que crea el gravamen, por lo cual, ante la ausencia de determinación legal de los elementos estructurales del impuesto, el concejo carece de competencia derivada para desarrollarla» (fol. 11).

determinar estos elementos propios de la Ley que crea el gravamen, por lo cual, ante la ausencia de determinación legal de los elementos estructurales del impuesto, el concejo carece de competencia derivada para desarrollarla» (fol. 11). CONTESTACION DE LA DEMANDA El municipio de Silvania se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 100109). Al respecto expresó que la Ley 97 de 1913 facultó al Concejo de Bogotá para establecer, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, facultad que se extendió a los demás concejos a través de la Ley 84 de 1915. Al efecto hizo referencia a la Resolución No. 43 de 1995, proferida por la CREG, así como al Decreto 2424 de 2006.Consecuentemente concluyó que el concejo tiene la facultad de crear el impuesto de alumbrado público en el municipio. Debe tenerse en cuenta que los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. Además, la Ley 84 de 1915 facultó a los municipios para utilizar los mecanismos impositivos para el recaudo de los dineros destinados a este servicio. Además, el municipio está facultado para celebrar contratos o convenios para la prestación del servicio de alumbrado público, de tal manera que el suministro de energía sea responsabilidad de otras empresas, así como el recaudo del tributo. En apoyo de sus argumentos la demandada citó las sentencias C-504 de 2002, según la cual la ley que crea una contribución debe definir sus elementos; no obstante, en virtud de la sana interpretación de las normas constitucionales, las

En apoyo de sus argumentos la demandada citó las sentencias C-504 de 2002, según la cual la ley que crea una contribución debe definir sus elementos; no obstante, en virtud de la sana interpretación de las normas constitucionales, las entidades territoriales pueden fijar dichos elementos con fundamento en la ley que los crea o autorice su creación. Lo anterior fue ratificado por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-1043 de 2003. Igualmente, el municipio demandado hizo referencia a la sentencia de 10 de marzo de 2011 del Consejo de Estado, en la cual se estimó que «en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la Ley les haya autorizado. Desde esta perspectiva, tampoco resulta jurídicamente viable aceptar la inaplicación del artículo 1, lit, d) de la Ley 97 de 1913 en el caso concreto […]» (fol. 109). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda (fols. 193-196), para lo cual hizo referencia al artículo 338 de la CP y a la sentencia C-227 de la Corte Constitucional, en la cual se consideró que en relación con los tributos las entidades territoriales tienen autonomía para decidir si adoptan el impuesto, caso en el cual serán las encargadas de desarrollarlo.Destacó que el Consejo de Estado modificó su jurisprudencia y con fundamento en el principio de cosa juzgada (art. 243 de la CP), estimó que la ley que crea el

adoptan el impuesto, caso en el cual serán las encargadas de desarrollarlo.Destacó que el Consejo de Estado modificó su jurisprudencia y con fundamento en el principio de cosa juzgada (art. 243 de la CP), estimó que la ley que crea el impuesto no necesariamente tenía que fijar los elementos del tributo, pues estos pueden ser definidos por las entidades territoriales. Igualmente, que en armonía con lo previsto en el artículo 1 de la Resolución 43 de 1995 de la CREG, el tributo de alumbrado público es un impuesto. Por lo anterior, el Ministerio Público concluyó que el Concejo de Silvania tenía facultades para señalar los elementos del impuesto de alumbrado público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico Dilucidar la competencia que tienen los municipios en materia de alumbrado público en el espectro de la Constitución Política, la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, en consonancia con la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional y del

Consejo de Estado.

2. Régimen Jurídico A través de la Ley 97 de 1913 se dispuso: ARTCULO 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: […] d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (Se destaca) […] Posteriormente, mediante la Ley 84 de 1915 se extendió esta competencia a los

demás municipios, así:

[…] d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (Se destaca) […] Posteriormente, mediante la Ley 84 de 1915 se extendió esta competencia a los demás municipios, así: ARTÍCULO 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913.a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. En sentencia C-504 de 2002 expresó la Corte Constitucional: Considera el actor que los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 quebrantan los artículos 313-4 y 338 de la Constitución por cuanto, de una parte, se desconoce que los concejos tienen una competencia limitada y subordinada a la ley en tanto se le conceden al Concejo de Bogotá unas atribuciones omnímodas; y de otra, los impuestos a que aluden los literales acusados adolecen de una indeterminación absoluta en cuanto a los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable y las tarifas. […] Según se vio en líneas anteriores, el caso bajo estudio abarca las facultades impositivas otorgadas por el Congreso al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas; al igual

impuesto sobre el servicio de alumbrado público y el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas; al igual que para organizar su cobro y darle al recaudo el destino que juzgue más conveniente a la atención de los servicios municipales. De lo cual se sigue que el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos impugnados, para estructurar el trámite de su cobro y, para fijar con apoyo en su aforo las apropiaciones presupuestales atinentes a la atención de los servicios municipales. […] […], en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos,

proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, talescomo el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la

asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. Bajo este esquema conceptual y jurídico –y deslindando la mencionada inexequibilidadlos literales combatidos exhiben las notas distintivas de la legalidad constitucional, toda vez que en conexidad con el inciso que los precede, le señalan al Concejo de Bogotá un marco de acción impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminación ni a la violación de la autonomía territorial que asiste al hoy Distrito Capital. Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan –con la salvedad vistala consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales. Por lo demás,

jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan –con la salvedad vistala consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales. Por lo demás, en gracia de discusión podría anotarse que si bien al amparo del anterior ordenamiento constitucional los literales demandados pudieron entrañar algún vicio de inconstitucionalidad, es lo cierto que en términos de la actual Constitución Política tales literales destacan por su exequibilidad, con la salvedad expresada. […]

1. Decláranse EXEQUIBLES los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 por los cargos estudiados, salvo la expresión “y análogas”, que se declara

INEXEQUIBLE.

Durante un tiempo esta decisión fue desatendida por el Consejo de Estado 2, en tanto sostuvo que la Ley 97 de 1913 adolece de una indeterminación respecto del hecho generador que no es superable, aun siguiendo las reglas de interpretación admisibles en derecho. Agregaba que la Corte declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, sin referirse de manera expresa al impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Que este tributo, en la forma como se registró hace más de un siglo, carece de identidad. Así: […] el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 al carecer de los requerimientos previstos en la Constitución Política (art. 338) ha perdido

registró hace más de un siglo, carece de identidad. Así: […] el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 al carecer de los requerimientos previstos en la Constitución Política (art. 338) ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse porque conllevaría la violación de los principios generales del derecho tributario, dado que no sería la ley la que crearía el tributo, sino cada Acuerdo municipal ejerciendo una 2 Con esta posición el Consejo de Estado soslayó la fuerza vinculante de la sentencia C-504 de 2002 de la Corte Constitucional, sin que por otra parte le fuera dable acudir a la inaplicación que autoriza el artículo 4 de la CP, que como bien se sabe, no tiene cabida cuando sobre el respectivo punto de derecho existe sentencia de la Corte Constitucional con fuerza de cosa juzgada.autonomía fiscal que no está prevista, pues las potestades impositivas están limitadas por la Constitución y la ley3. Sin embargo, a partir de julio de 2009 el Consejo de Estado corrigió su posición, y en consecuencia prohijó las directrices de la Corte Constitucional, tal como se puede constatar en la lectura de las sentencias proferidas por la Sección Cuarta el 9 de julio de 2009, el 6 de agosto de 2009 y 11 de marzo de 2010 (procesos: 165444, 16315 y 16667, con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). De este modo, al amparo de la Constitución, de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y de la jurisprudencia compartida entre la Corte Constitucional y el Consejo de

Valencia y del Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). De este modo, al amparo de la Constitución, de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y de la jurisprudencia compartida entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (derecho viviente), no cabe duda alguna sobre la competencia impositiva que tienen los concejos municipales y distritales con referencia al servicio de alumbrado público. Sin embargo, dada la controversia que ha suscitado la tributación relativa a este servicio, conviene precisar la noción de servicio de alumbrado público y sus implicaciones en la arena tributaria. En efecto, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Dentro de tales servicios obra el de alumbrado público, en tanto especie de los derechos e intereses colectivos (art.4, Ley 472/98). De acuerdo con la Ley 142 de 1994, el servicio de alumbrado público no forma parte de los servicios públicos domiciliarios. Y como dijo la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2003: no solo por el sentido taxativo del artículo 1º de la ley de servicios, sino también por las características propias del alumbrado público, especialmente si se atiende a la destinación de este, pues, mientras los servicios públicos domiciliarios llegan al usuario mediante un sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas y sitios de trabajo, por su parte el servicio de alumbrado público se presta con el objeto de proporcionar la

públicos domiciliarios llegan al usuario mediante un sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas y sitios de trabajo, por su parte el servicio de alumbrado público se presta con el objeto de proporcionar la iluminación en lugares tales como «las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentran a cargo de ninguna persona 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz, Rad. 2005 04582 01 (16850).natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales […] », según la Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. En la prenotada sentencia concluyó la Corte:

Si bien el alumbrado público no es de carácter domiciliario, la Corte encuentra que la conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica es evidente, toda vez que las actividades complementarias de éste son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía. En efecto, mientras que en el servicio público de energía eléctrica ésta llega al domicilio, en el alumbrado público tiene como destino final las vías y espacios públicos del municipio. Sin embargo, para que ambos efectos se produzcan no sólo son igualmente necesarias sino que se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. En este sentido es de observar cómo, en la

sólo son igualmente necesarias sino que se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. En este sentido es de observar cómo, en la venta de energía que hace la empresa distribuidora o comercializadora al municipio, a fin de prestar el servicio de alumbrado público, está implícita la actividad complementaria de distribución y comercialización de energía eléctrica. De este modo, es claro que el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último. No en vano se denomina servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público, sin perjuicio de las marcadas diferencias entre uno y otro, especialmente en relación con los usuarios y las figuras contractuales a través de las cuales se prestan ambos servicios públicos, 4 a más de la destinación de los mismos, como se vio anteriormente. Para mayor ilustración, a continuación se transcriben las definiciones dadas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG y por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en torno al servicio de alumbrado público. Según la Resolución No. 043 de 1995 de la CREG, el alumbrado público: 4 El de energía eléctrica es un contrato de servicios públicos “uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados ”, en términos del

en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados ”, en términos del artículo 128 de la Ley 142 de 1994. Por su parte, el de alumbrado público es un contrato donde predomina la libertad de condiciones fijadas de manera conjunta entre las partes.Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden todos los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular. Asimismo, de acuerdo con el Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006: Artículo 2°.-Definición Servicio de Alumbrado Público: Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado

de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.

Sobre la base de las definiciones vistas, deben examinarse ahora las implicaciones tributarias del servicio de alumbrado público. Al respecto se tiene: La Ley 97 de 1913, a través de su artículo 1º autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, organizar su cobro y darle el destino que juzgara más conveniente para atender a los servicios municipales. Disposición que se hizo extensiva

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