TA CUN - 25000-23-27-000-2010-00246-01-(16-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2010-00246-01-(16-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – NULIDAD DE LAS
RESOLUCIONES N° 218 Y 1090 DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT
MEDIANTE LA CUAL SE PRACTICA UNA LIQUIDACION DE AFORO POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – ENERTOLIMA - No es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Girardot Según consta en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, el 2 de noviembre de 2010 el municipio de Girardot interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto a través de auto de 1 de diciembre de 2012, expedido por el despacho de la Magistrada Ponente de este Tribunal. Por consiguiente, esta sentencia se encuentra en firme, al propio tiempo que el artículo 2 del Acuerdo No. 010 de 2005 mantiene el contenido material que exhibía antes de expedirse la norma anulada (artículo 1 del Acuerdo No. 015 de 2007). En estos términos, los elementos integrantes del impuesto de alumbrado público en el municipio de Girardot, son los siguientes: Sujeto activo: el municipio de Girardot.
Sujeto pasivo: esta constituido por los usuarios o suscriptores del servicio de energía eléctrica y los propietarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores de dicho servicio, esto es, los «[…] urbanizados no construidos (sic) y urbanizables no urbanizados (sic)
[…]».
Base gravable: es el consumo facturado de cada usuario o su estratificación socioeconómica que aplica por el uso del servicio de
[…]».
Base gravable: es el consumo facturado de cada usuario o su estratificación socioeconómica que aplica por el uso del servicio de energía eléctrica. Para el caso de los predios «[…] urbanizados no construidos (sic) y urbanizables no urbanizados (sic) […]» la base gravable es el valor del impuesto predial correspondiente a la vigencia en que se realiza el pago.
La tarifa: está determinada por valor fijo mensual a cargo del respectivo sujeto pasivo y de un porcentaje aplicable a los inmuebles «[…] urbanizados no construidos (sic) y urbanizables no urbanizados
(sic) […]». Además, cabe registrar que con fundamento en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, y tal como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2003, el impuesto de alumbrado público se puede cobrar a través de las facturas del servicio de energía eléctrica. Lo propio se puede hacer mediante cuentas de cobro. Lo que sí resulta exótico y distante de lo jurídico es pretender cobrar el impuesto de alumbrado público a través de una liquidación de aforo, toda vez que noexiste norma que obligue al sujeto pasivo a presentar declaración alguna. En otras palabras, mal podría expedirse una tal liquidación de aforo respecto de una obligación fiscal que ni por asomo se relaciona con la figura de la declaración privada. Pues bien, en autos consta que ENERTOLIMA S.A. ESP no es suscriptor del servicio de energía eléctrica en el municipio de Girardot, y que
aforo respecto de una obligación fiscal que ni por asomo se relaciona con la figura de la declaración privada. Pues bien, en autos consta que ENERTOLIMA S.A. ESP no es suscriptor del servicio de energía eléctrica en el municipio de Girardot, y que tampoco tiene predios en este municipio. Asimismo, que en la Oficina de Infraestructura Municipal no aparece ENERTOLIMA S.A. ESP con permiso para intervenir el espacio público. Igualmente se estableció por parte de la Oficina Asesora de Planeación Municipal que ENERTOLIMA S.A. ESP, no ocupa en la ciudad de Girardot espacio público con sus redes eléctricas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente. Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2010-00246-01DEMANDANTE: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA
S.A. ESP – ENERTOLIMA S.A. ESP
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT
ASUNTO: ALUMBRADO PÚBLICO
SENTENCIA La COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A ESP – ENERTOLIMA S.A ESP, actuando a través de apoderad a presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de l municipio de Girardot , mediante los cuales le practicó liquidación oficial de aforo por concepto de impuesto de alumbrado público.
PARTE ACTORA
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de l municipio de Girardot , mediante los cuales le practicó liquidación oficial de aforo por concepto de impuesto de alumbrado público. PARTE ACTORA LAS PRETENSIONES La parte actora persigue con su demanda que se declare la nulidad de:1. La Resolución No. 518 de 2 de febrero de 2010, por medio de la cual el municipio de Girardot practica una LIQUIDACIÓN DE AFORO por concepto de impuesto de alumbrado público, respecto de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, a cargo de ENERTOLIMA por valor de $ 193.806.000, con intereses moratorios por valor de $ 20.137.000, para un total de $ 213.943.000.
2. La Resolución No. 1090 de 1 de julio de 2010, mediante la cual el municipio de Girardot desató el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior acto.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ENERTOLIMA no está obligada a pagar valor alguno por concepto de alumbrado público en relación con los citados meses del año 2009, y en cado de que ello acontezca, se ordene a dicho municipio restituir las sumas embargadas por tal concepto, ajustadas con el IPC, en los términos del artículo 178 del CCA.
HECHOS
El despacho los resume así:
municipio restituir las sumas embargadas por tal concepto, ajustadas con el IPC, en los términos del artículo 178 del CCA.
HECHOS
El despacho los resume así:
1. El 10 de diciembre de 2002, el concejo municipal de Girardot expidió el Acuerdo No. 020, a través del cual «Se crea y reglamenta el impuesto de alumbrado público, se establecen sus tarifas, se fija un destino y se dictan otras disposiciones», en la cual se señalan tanto el sujeto pasivo como la base gravable.
2. Mediante el Acuerdo No. 010 de 2005, el concejo municipal de Girardot modificó el Acuerdo No. 020 de 2002. El sujeto pasivo y la base gravable fueron adicionados, y se establecieron los rangos de las tarifas aplicables.3. A través del artículo 1 del Acuerdo No. 015 de 2007, el concejo municipal de Girardot adicionó el artículo 2 del Acuerdo 10 de 2005.
4. ENERTOLIMA no es usuario ni suscriptor de energía eléctrica en Girardot, como tampoco es propietaria ni poseedora de predios en dicho municipio, de manera que no encaja en los supuestos de hecho ni es sujeto pasivo del mencionado gravamen.
5. El artículo 1 del Acuerdo 10 de 2005 define el hecho generador en torno a la utilización del servicio de alumbrado público. ENERTOLIMA no realiza hecho generador del impuesto de alumbrado público en Girardot, ya que no posee bienes inmuebles allí.
6. El tesorero general del municipio de Girardot profirió la Resolución No.
hecho generador del impuesto de alumbrado público en Girardot, ya que no posee bienes inmuebles allí.
6. El tesorero general del municipio de Girardot profirió la Resolución No. 518 de 2 de febrero de 2010, contentiva de la liquidación de aforo. Contra este acto se interpuso el recurso de reconsideración, que fue decidido por el mismo tesorero mediante la Resolución No. 1090 de 1 de julio de 2010.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Los artículos 313, 338 y 363 de la Constitución Política. El literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913. El Decreto 2424 de 2006.La Resolución Greg No. 043 de 1995. Los siguientes acuerdos municipales del concejo municipal de Girardot: 010 de 2002, 010 de 2005 y 015 de 2007.
1. Infracción del principio de legalidad y de los mencionados acuerdos del concejo municipal de Girardot La potestad impositiva del Estado solo se puede ejercer a través de las leyes, las ordenanzas y los acuerdos municipales o distritales, sin que les sea permitido a las autoridades administrativas modificar los elementos constitutivos del tributo. En este sentido, el funcionario administrativo debe hacer una interpretación estricta de los elementos del tributo, observando que conforme al principio de legalidad la persona es responsable del pago de un tributo cuando concurren todos los elementos del mismo. Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo No. 010 de 2005, del concejo municipal de Girardot.
De acuerdo con lo anterior (en el marco de la Ley 142 de 1994 y del Decreto
tenerse en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo No. 010 de 2005, del concejo municipal de Girardot. De acuerdo con lo anterior (en el marco de la Ley 142 de 1994 y del Decreto 2424 de 2006), para que ENERTOLIMA sea sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, se requiere: 1) que haya celebrado un contrato de condiciones uniformes con la empresa que presta el servicio de energía eléctrica en Girardot, es decir, con la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCE S.A. ESP; 2) que se beneficie de la prestación del servicio de energía eléctrica en calidad de propietario de un inmueble o receptor directo del servicio; 3) que en condición de titular de propiedad o poseedor de un predio, haga uso del servicio de energía eléctrica, aun cuando no hayacelebrado el contrato de condiciones uniformes. ENERTOLIMA no tiene la calidad de sujeto pasivo, por cuanto no es suscriptora ni usuaria del servicio de energía eléctrica, tampoco es propietaria o poseedora de predios en el municipio de Girardot. En cuanto al hecho generador, al tenor de lo previsto por la Resolución CREG No. 045 de 1995 y por el Decreto 2424 de 2006, se configura el hecho generador del citado impuesto con la utilización del servicio de alumbrado público, y ocurre que ENERTOLIMA no saca provecho de la visibilidad que proporciona la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, por cuanto no desarrolla actividades vehiculares o peatonales en el municipio de Girardot.
proporciona la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, por cuanto no desarrolla actividades vehiculares o peatonales en el municipio de Girardot. La base gravable se encuentra prevista en el Acuerdo No. 010 de 2005, conforme a dos hipótesis: 1) consumo mensual de energía eléctrica facturado a cada usuario; 2) valor del impuesto predial para quienes no hacen uso de este servicio, pero son poseedores o propietarios de predios urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados. Ninguno de los anteriores presupuestos se da en el caso de ENERTOLIMA, pues según se afirmó, la compañía no es usuaria del servicio de energía eléctrica en el municipio de Girardot, como tampoco es propietaria ni poseedora de predios urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados en dicha localidad. Concurrentemente se debe observar que el artículo 1 del Acuerdo No. 015 de 2007, concerniente a la tarifa, se refiere a las personas que operen o sean propietarias de líneas de transmisión ysubtransmisión de energía, que estén situadas en el municipio de Girardot. Ese mismo artículo aclaró que las tarifas son aplicables a los sujetos pasivos definidos en el Acuerdo No. 10 de 2005, que no estaban tributando.
2. Violación de los artículos 313, 338 y 363 de la CP Por las mismas razones vistas es evidente la infracción de los artículos 313, 338 y 363 de la Constitución. Pese a que los susodichos acuerdos deben adecuarse a la ley que los autoriza, en el sub júdice el Acuerdo No. 015 de
Por las mismas razones vistas es evidente la infracción de los artículos 313, 338 y 363 de la Constitución. Pese a que los susodichos acuerdos deben adecuarse a la ley que los autoriza, en el sub júdice el Acuerdo No. 015 de 2007 no cumple con lo dispuesto en la Ley 97 de 1913, en tanto rebasó los límites fijados por esta.
3. Infracción de la Ley 97 de 1913, del Decreto 2424 de 2006 y de la Resolución CREG 043 de 1995
Según se vio, el Acuerdo No. 015 de 2007 desatiende la Ley 97 de 1913, dado que según esta el impuesto debe recaer sobre el servicio de alumbrado público y no sobre las actividades comerciales. Asimismo, se desconocieron las definiciones que sobre el servicio de alumbrado público establecen el Decreto 2424 de 2006 y la Resolución CREG 043 de 1995, para fijar la responsabilidad sobre el pago de este tributo. LA OPOSICIÓNPese a que la demanda se notificó personalmente al Secretario de Hacienda del municipio de Girardot (fol. 103), esta entidad no presentó escrito de contestación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad legal la demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el presente proceso (fols. 184-190). La parte demandada guardó silencio. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Judicial ante el Tribunal no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Régimen JurídicoA través de la Ley 97 de 1913 se dispuso: ARTCULO 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede
El Procurador Sexto Judicial ante el Tribunal no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Régimen JurídicoA través de la Ley 97 de 1913 se dispuso: ARTCULO 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la
Asamblea Departamental: […] d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (Se destaca) […] Posteriormente, mediante la Ley 84 de 1915 se extendió esta competencia a los demás municipios, así: ARTÍCULO 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.
En sentencia C-504 de 2002 expresó la Corte Constitucional: Considera el actor que los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 quebrantan los artículos 313-4 y 338 de laConstitución por cuanto, de una parte, se desconoce que los concejos tienen una competencia limitada y subordinada a la ley en tanto se le conceden al Concejo de Bogotá unas atribuciones
concejos tienen una competencia limitada y subordinada a la ley en tanto se le conceden al Concejo de Bogotá unas atribuciones omnímodas; y de otra, los impuestos a que aluden los literales acusados adolecen de una indeterminación absoluta en cuanto a los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable y las tarifas. […] Según se vio en líneas anteriores, el caso bajo estudio abarca las facultades impositivas otorgadas por el Congreso al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas; al igual que para organizar su cobro y darle al recaudo el destino que juzgue más conveniente a la atención de los servicios municipales. De lo cual se sigue que el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos impugnados, para estructurar el trámite de su cobro y, para fijar con apoyo en su aforo las apropiaciones presupuestales atinentes a la atención de los servicios municipales. […] […], en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia
esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de losdepartamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo.
una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. Bajo este esquema conceptual y jurídico -y deslindando la mencionada inexequibilidadlos literales combatidos exhiben las notas distintivas de la legalidad constitucional, toda vez que en conexidad con el inciso que los precede, le señalan al Concejo de Bogotá un marco de acción impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminación ni a la violación de la autonomía territorial que asiste al hoy Distrito Capital. Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos – empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los
establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos – empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan –con la salvedad vistala consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales. Por lo demás, en gracia de discusión podría anotarse que si bien al amparo del anterior ordenamiento constitucional los literales demandados pudieron entrañar algún vicio de inconstitucionalidad, es lo cierto que en términos de la actual Constitución Política tales literales destacan por su exequibilidad, con la salvedad expresada.[…]
1. Decláranse EXEQUIBLES los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 por los cargos estudiados, salvo la expresión “y análogas”, que se declara INEXEQUIBLE.
Durante un tiempo esta decisión fue desatendida por el Consejo de Estado, en tanto sostuvo que la Ley 97 de 1913 adolece de una indeterminación respecto del hecho generador que no es superable, aun siguiendo las reglas de interpretación admisibles en derecho. Agregaba que la Corte
respecto del hecho generador que no es superable, aun siguiendo las reglas de interpretación admisibles en derecho. Agregaba que la Corte declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, sin referirse de manera expresa al impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Que este tributo, en la forma como se registró hace más de un siglo, carece de identidad. Así: […] el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 al carecer de los requerimientos previstos en la Constitución Política (art. 338) ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse porque conllevaría la violación de los principios generales del derecho tributario, dado que no sería la ley la que crearía el tributo, sino cada Acuerdo municipal ejerciendo una autonomía fiscal que no está prevista, pues las potestades impositivas están limitadas por la Constitución y la ley1. Sin embargo, a partir de julio de 2009 el Consejo de Estado reconsideró su posición, y en consecuencia prohijó las directrices de la Corte Constitucional, tal como se puede constatar en la lectura de las sentencias proferidas por la Sección Cuarta el 9 de julio de 2009, el 6 de agosto de 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz, Rad. 2005 04582 01 (16850).2009 y 11 de marzo de 2010 (procesos: 165444, 16315 y 16667, con
2005 04582 01 (16850).2009 y 11 de marzo de 2010 (procesos: 165444, 16315 y 16667, con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). De este modo, al amparo de la Constitución, de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y de la jurisprudencia compartida entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (derecho viviente), no cabe duda alguna sobre la competencia impositiva que tienen los concejos municipales y distritales para concurrir a la configuración del impuesto de alumbrado público. Con todo, dada la controversia que ha suscitado la tributación relativa a este servicio, conviene precisar la noción de servicio de alumbrado público y sus implicaciones en la arena tributaria. En efecto, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Dentro de tales servicios obra el de alumbrado público, en tanto especie de los derechos e intereses colectivos (art. 4, Ley 472/98). De acuerdo con la Ley 142 de 1994 y con la Ley 143 de 1994, el servicio de alumbrado público2 no forma parte de los servicios públicos domiciliarios. Y como dijo la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2003: no solo por el sentido taxativo del artículo 1º de la ley de servicios, sino también por las
alumbrado público2 no forma parte de los servicios públicos domiciliarios. Y como dijo la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2003: no solo por el sentido taxativo del artículo 1º de la ley de servicios, sino también por las 2 En la órbita de la concesión pueden verse los artículos 55 a 65 de la Ley 143 de 1994.características propias del alumbrado público, especialmente si se atiende a la destinación de este, pues, mientras los servicios públicos domiciliarios llegan al usuario mediante un sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas y sitios de trabajo, por su parte el servicio de alumbrado público se presta con el objeto de proporcionar la iluminación en lugares tales como «las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales […]», según términos de la Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. En la precitada sentencia dictaminó la Corte:
Si bien el alumbrado público no es de carácter domiciliario, la Corte encuentra que la conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica es evidente, toda vez que las actividades complementarias de éste son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía. En efecto, mientras que en el servicio público de energía eléctrica ésta llega al domicilio, en el alumbrado público tiene como destino
actividades complementarias de éste son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía. En efecto, mientras que en el servicio público de energía eléctrica ésta llega al domicilio, en el alumbrado público tiene como destino final las vías y espacios públicos del municipio. Sin embargo, para que ambos efectos se produzcan no sólo son igualmente necesarias sino que se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. En este sentido es de observar cómo, en la venta de energía que hace la empresa distribuidora o comercializadora al municipio, a fin de prestar el servicio dealumbrado público, está implícita la actividad complementaria de distribución y comercialización de energía eléctrica. De este modo, es claro que el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último. No en vano se denomina servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado publico, sin perjuicio de las marcadas diferencias entre uno y otro, especialmente en relación con los usuarios y las figuras contractuales a través de las cuales se prestan ambos servicios públicos,3 a más de la destinación de los mismos, como se vio anteriormente.
Para mayor ilustración, a continuación se transcriben las definiciones dadas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG y por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en torno al servicio de alumbrado
Para mayor ilustración, a continuación se transcriben las definiciones dadas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG y por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en torno al servicio de alumbrado público y su costo. Según la Resolución No. 043 de 1995 de la CREG, el alumbrado público: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal 3 El de energía eléctrica es un contrato de servicios públicos “ uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados ”, en términos del artículo 128 de la Ley 142 de 1994. Por su parte, el de alumbrado público es un contrato donde predomina la libertad de condiciones fijadas de manera conjunta entre las partes.desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden todos los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular. Asimismo, de acuerdo con el Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006: Artículo 2°.-Definición Servicio de Alumbrado Público: Es el
avenidas de tránsito vehicular. Asimismo, de acuerdo con el Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006: Artículo 2°.-Definición Servicio de Alumbrado Público: Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.
En cuanto al costo del servicio prevé el artículo 9 de este mismo decreto: Artículo 9°. Cobro del costo del servicio. Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que
distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo alimpuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos. Con fundamento en todo lo anterior deben examinarse ahora las implicaciones tributarias del servicio de alumbrado público. Al respecto se tiene: La Ley 97 de 1913, a través de su artículo 1º autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, organizar su cobro y darle el destino que juzgara más conveniente para atender los s
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