TA CUN - 25000-23-27-000-2011-00124-01-(03-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2011-00124-01-(03-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SIMPLE NULIDAD – NULIDAD CONTRA EL ACUERDO 021 DE 24
DE NOVIEMBRE DE 2008 DEL CONCEJO DE LETICIA – AMAZONAS – Alumbrado público – Niega la nulidad porque el Municipio estaba facultado para establecer los elementos del tributo De este modo, al amparo de la Constitución, de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y de la jurisprudencia compartida entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (derecho viviente), no cabe duda alguna sobre la competencia impositiva que tienen los concejos municipales y distritales con referencia al servicio de alumbrado público.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente. Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2011-00124-01
DEMANDANTE: DEAN KEVIN JORDAO CAETANO Y
CARLOS ARTURO RODRIGUEZ CELIS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LETICIA
ASUNTO: SIMPLE NULIDAD
SENTENCIA DEAN KEVIN JORDAO CAETANO y CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS presentan demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad contra el Acuerdo 021 de 24 de noviembre de 2008 proferido por el Concejo de Leticia - Amazonas.
PRETENSIONES Primera: Que es absolutamente nulo el acto administrativo contenido
presentan demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad contra el Acuerdo 021 de 24 de noviembre de 2008 proferido por el Concejo de Leticia - Amazonas.
PRETENSIONES Primera: Que es absolutamente nulo el acto administrativo contenido en el Acuerdo Municipal 021 de 24 de noviembre de 2008 “Por medio del cual se modifica el artículo 233 del Estatuto Tributario, se establecenlas tarifas de la contribución de alumbrado público y se dictan otras disposiciones” proferido por el Concejo Municipal de Leticia (Amazonas).
Segunda: Que en consecuencia, se deje sin valor ni efecto jurídico el acto Demandado y se prohíba a la Corporación su reproducción o la expedición de otro acto con contenido similar al acusado (fol. 7).
HECHOS
1. El 24 de noviembre de 2008 el Concejo de Leticia (Amazonas) profirió el Acuerdo 021 “Por medio del cual se modifica el artículo 233 del Estatuto Tributario, se establecen las tarifas de la contribución el alumbrado público y se dictan otras disposiciones”
2. El citado acuerdo fue sancionado por el alcalde municipal, razón por la cual se encuentran vigentes las tarifas fijadas, lo que resulta ilegal e inconstitucional.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 150, numerales 1, 2, 12 y 13, y 313, numeral 4 de la CP
LEGALES - Ley 97 de 1913 - Ley 84 de 1915 - Ley 136 de 1994 - Ley 617 de 2000 La demandante afirma que el acto acusado desconoce el principio de legalidad tributaria, en este se excede las potestades dadas al Concejo y “es motivado con una normativa que no se compadece con la actualidad jurídica”; en ese orden propone los siguientes cargos:
1. Infracción de las normas en que debería fundarse El principio de legalidad es un requisito para la creación del tributo, cuya finalidad obedece al la representación popular, a garantizar la seguridad jurídica frente a lasobligaciones de los ciudadanos y estar en armonía con la política fiscal del Estado (el cual se relaciona con las competencias dadas a las entidades territoriales que guarden relación con un criterio de unidad económica).
Una de las características del citado principio es que una ley previa y cierta debe señalar los elementos de la obligación tributaria: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. En el establecimiento de tributos se requiere la intervención del Congreso (art. 150, núms. 11 y 12 CP), aunque las asambleas departamentales y concejos municipales o distritales pueden concurrir en el desarrollo de tal competencia, siempre que se cumplan ciertos presupuestos. Así, el artciulo 300-4 de la CP establece que corresponde a las asambleas decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamental; igual facultad fue atribuida a los concejos para los gastos locales (art. 313-4 ib). Por
corresponde a las asambleas decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamental; igual facultad fue atribuida a los concejos para los gastos locales (art. 313-4 ib). Por tanto, «el principio de legalidad mantiene plena vigencia porque deberá mediar siempre la representación popular nacional, acompañada, en algunos casos, de la representación local» (fol. 5). Los artículos 150-12 y 338 ejusdem establecen el principio de legalidad del tributo en tiempos de paz para el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, quienes pueden imponer los tributos. Así, el Congreso de la República es el órgano soberano en materia impositiva, es este quien crea los tributos de carácter nacional o territorial, «pudiendo rente a estos últimos fijar unos parámetros que le permitan a las asambleas y concejos decretarlos dentro de sus respectivas jurisdicciones. Sin perjuicio, claro es, de las facultades reglamentarias que con arreglo a la Constitución y la ley correspondan a las asambleas y concejos» (fol. 5). Es más, la Constitución establece que el Congreso no puede facultar al Presidente de la República esta función, a menos que se trate de un estado de emergencia económica (sic), caso en el cual podrá establecer tributos de manera transitoria. En igual sentido los demandantes manifestaron: […] no sería dable soslayar la importancia que esa soberanía impositiva tiene frente a la subsiguiente configuración de los ingresos corrientes del presupuesto público, y por tanto, frente a la actualización del principio de
transitoria. En igual sentido los demandantes manifestaron: […] no sería dable soslayar la importancia que esa soberanía impositiva tiene frente a la subsiguiente configuración de los ingresos corrientes del presupuesto público, y por tanto, frente a la actualización del principio de legalidad de los ingresos públicos (art. 345 CP).Finalmente, debe observarse que ese poder soberano tiene unos límites constitucionales y legales, tal como lo destacan, entre otros, los artículos 294 y 317 de la Constitución, al igual que las leyes contentivas de la preceptiva rectora de la actividad legislativa, dentro del amplio espectro de las funciones separadas y de la colaboración armónica que demanda la efectiva realización de los fines del Estado (arts. 1, 2, 113 y 121 CP) (fol. 6). Así, el principio según el cual no hay tributo sin representación está garantizado constitucionalmente, pues si bien las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones de elección popular, cierto es que estas para la imposición del tributo deben apoyarse en el principio de legalidad del tributo y el principio de certeza del tributo. Igualmente, en virtud de la unidad económica y coordinación, es claro que las entidades territoriales no gozan de soberanía fiscal, pues requieren una regulación legal. Aunque la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 establecieron el impuesto de alumbrado público, debe tenerse en cuenta que no establecieron los elementos de la obligación tributario; como esta normas fueron proferidas bajo los lineamientos de la Constitución Política de 1886, es evidente que esas leyes no guardan relación ni coherencia con la Carta Política que nos rige, y por tanto, el actual ordenamiento
obligación tributario; como esta normas fueron proferidas bajo los lineamientos de la Constitución Política de 1886, es evidente que esas leyes no guardan relación ni coherencia con la Carta Política que nos rige, y por tanto, el actual ordenamiento legal carece de fundamento jurídico.
2. Incompetencia de la corporación que lo profirió Dado que el impuesto de alumbrado público no tiene fundamento legal, debe considerarse que el Concejo de Leticia no podía crearle, ni establecer el régimen tarifario, hecho generado, los sujetos del tributo, entre otros. Nótese que el numeral 4 del artículo 313 de la CP establece que corresponde a los concejos votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales, esto es, se requiere una autorización legal previa para tal fin, y en ese contexto, tal facultad no incluye la creación del tributo, sino votar su aplicación en el nivel territorial.
El numeral 7 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 dispone que el Concejo tiene como función establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas de conformidad con la ley. Esta norma confirma el hecho de que se requiere una autorización legal para llevar a cabo tal facultad.En el presente caso no se cuenta con la mentada autorización por cuanto las normas expedidas en 1913 y 1915 que permiten la creación del tributo por parte de los concejos municipales y distritales no guardan coherencia con la Constitución Política expedida en 1991, y en ese contexto, debe estimarse que esas normas son inaplicables.
3. Falsa motivación
concejos municipales y distritales no guardan coherencia con la Constitución Política expedida en 1991, y en ese contexto, debe estimarse que esas normas son inaplicables.
3. Falsa motivación El acto acusado está falsamente motivado, pues se fundamenta en las facultades determinadas en el numeral 4 del artículo 313 de la CP; no obstante, este artículo se refiere a la votación de impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones creadas por el legislador, y «en este caso, el legislador no ha dado génesis al impuesto referido, ya que las normas de 1913 y 1915 que facultaron para tales efectos, no son aplicables en el contexto actual» (fol. 7).
Asimismo, el acuerdo demandado hace referencia al numeral 7 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, disposición que debe leerse en armonía con lo previsto en el artículo 313 de la CP, y por ende, concluirse que el Concejo carece de una soberanía fiscal. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Municipio de Leticia se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 118-123). Al respecto expresó que el Acuerdo se sujeta a las disposiciones constitucionales y legales vigentes. La Constitución Política habilita a los concejos para expedir contribuciones fiscales y parafiscales, como el caso del impuesto de alumbrado público. En efecto, el tributo de alumbrado público tiene su basamento en los artículos 313 y 338 de la Constitución; de ahí que la falta de competencia endilgada por la parte actora no es acertada. El citado artículo 338 faculta a los concejos para que
En efecto, el tributo de alumbrado público tiene su basamento en los artículos 313 y 338 de la Constitución; de ahí que la falta de competencia endilgada por la parte actora no es acertada. El citado artículo 338 faculta a los concejos para que creen los tributos, para lo cual se requiere una habilitación legal por parte del Congreso de la República, quien cuenta con la función impositiva primigenia, única y exclusiva. El Consejo de Leticia profirió el acto demandando con base en las normas constitucionales y en las facultades otorgadas en el artículo 1 de la Ley 97 de1913 y la Ley 84 de 1915, esta última autoriza a los concejos del país a adoptar el impuesto de alumbrado público. Incluso, en sentencia de 10 de marzo de 2010 el Consejo de Estado1 ha reconocido que en armonía con el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1 de la Ley 84 de 1915, los concejos tienen la potestad de definir los elementos del impuesto de alumbrado público. No existe duda sobre la facultad constitucional dada a los concejos para establecer tasas y tributos, la cual está sujeta a una habilitación legal del Congreso de la República, y para el caso del impuesto de alumbrado público tal atribución está basada en las citadas leyes, declaradas exequibles en la sentencia C-504 de 2002. Frente al caso concreto el municipio de Leticia afirmó que los demandantes edificaron sus argumentos atacando las leyes mencionadas, las cuales sirvieron
C-504 de 2002. Frente al caso concreto el municipio de Leticia afirmó que los demandantes edificaron sus argumentos atacando las leyes mencionadas, las cuales sirvieron de fundamento para expedir el acuerdo acusado. Como ya se dijo, las mentadas normas fueron declaradas exequibles y el Consejo de Estado avaló el hecho de que los concejos contaban con facultad para establecer el impuesto de alumbrado público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad legal, la parte demandada allegó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fols. 131-138). La parte actora guardó silencio. MINISTERIO PÚBLICO 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 10 de marzo de 2010, exp: 11001232700020080004200, CP: Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez.El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico Dilucidar la competencia que tienen los municipios en materia de alumbrado público en el espectro de la Constitución Política, la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, en consonancia con la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado.
2. Régimen Jurídico A través de la Ley 97 de 1913 se dispuso: ARTCULO 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que
A través de la Ley 97 de 1913 se dispuso: ARTCULO 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: […] d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (Se destaca) […] Posteriormente, mediante la Ley 84 de 1915 se extendió esta competencia a los demás municipios, así: ARTÍCULO 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. En sentencia C-504 de 2002 expresó la Corte Constitucional: Considera el actor que los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 quebrantan los artículos 313-4 y 338 de la Constitución por cuanto, de una parte, se desconoce que los concejos tienen una competencia limitada ysubordinada a la ley en tanto se le conceden al Concejo de Bogotá unas atribuciones omnímodas; y de otra, los impuestos a que aluden los literales acusados adolecen de una indeterminación absoluta en cuanto a los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable y las tarifas. […]
atribuciones omnímodas; y de otra, los impuestos a que aluden los literales acusados adolecen de una indeterminación absoluta en cuanto a los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable y las tarifas. […] Según se vio en líneas anteriores, el caso bajo estudio abarca las facultades impositivas otorgadas por el Congreso al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas; al igual que para organizar su cobro y darle al recaudo el destino que juzgue más conveniente a la atención de los servicios municipales. De lo cual se sigue que el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos impugnados, para estructurar el trámite de su cobro y, para fijar con apoyo en su aforo las apropiaciones presupuestales atinentes a la atención de los servicios municipales. […] […], en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación
de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación
progresivo. Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. Bajo este esquema conceptual y jurídico –y deslindando la mencionada inexequibilidadlos literales combatidos exhiben las notas distintivas de la legalidad constitucional, toda vez que en conexidad con el inciso que los precede, le señalan al Concejo de Bogotá un marco de acción impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminación ni a la violación de la autonomíaterritorial que asiste al hoy Distrito Capital. Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las
Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan –con la salvedad vistala consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales. Por lo demás, en gracia de discusión podría anotarse que si bien al amparo del anterior ordenamiento constitucional los literales demandados pudieron entrañar algún vicio de inconstitucionalidad, es lo cierto que en términos de la actual Constitución Política tales literales destacan por su exequibilidad, con la salvedad expresada. […]
1. Decláranse EXEQUIBLES los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 por los cargos estudiados, salvo la expresión “y análogas”, que se declara
INEXEQUIBLE.
Durante un tiempo esta decisión fue desatendida por el Consejo de Estado 2, en tanto sostuvo que la Ley 97 de 1913 adolece de una indeterminación respecto del hecho generador que no es superable, aun siguiendo las reglas de interpretación admisibles en derecho. Agregaba que la Corte declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, sin referirse de manera expresa al impuesto
admisibles en derecho. Agregaba que la Corte declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, sin referirse de manera expresa al impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Que este tributo, en la forma como se registró hace más de un siglo, carece de identidad. Así: […] el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 al carecer de los requerimientos previstos en la Constitución Política (art. 338) ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse porque conllevaría la violación de los principios generales del derecho tributario, dado que no sería la ley la que crearía el tributo, sino cada Acuerdo municipal ejerciendo una autonomía fiscal que no está prevista, pues las potestades impositivas están limitadas por la Constitución y la ley3. Sin embargo, a partir de julio de 2009 el Consejo de Estado corrigió su posición, y en consecuencia prohijó las directrices de la Corte Constitucional, tal como se puede constatar en la lectura de las sentencias proferidas por la Sección Cuarta el 9 de julio de 2009, el 6 de agosto de 2009 y 11 de marzo de 2010 (procesos: 2 Con esta posición el Consejo de Estado soslayó la fuerza vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional, sin que por otra parte le fuera dable acudir a la inaplicación que autoriza el artículo 4 de la CP, que como bien se sabe, no tiene cabida cuando sobre el respectivo punto de derecho existe sentencia de la
Constitucional, sin que por otra parte le fuera dable acudir a la inaplicación que autoriza el artículo 4 de la CP, que como bien se sabe, no tiene cabida cuando sobre el respectivo punto de derecho existe sentencia de la Corte Constitucional con fuerza de cosa juzgada.3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz, Rad. 2005 04582 01 (16850).165444, 16315 y 16667, con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). De este modo, al amparo de la Constitución, de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y de la jurisprudencia compartida entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (derecho viviente), no cabe duda alguna sobre la competencia impositiva que tienen los concejos municipales y distritales con referencia al servicio de alumbrado público. Sin embargo, dada la controversia que ha suscitado la tributación relativa a este servicio, conviene precisar la noción de servicio de alumbrado público y sus implicaciones en la arena tributaria. En efecto, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Dentro de tales servicios obra el de alumbrado público, en tanto especie de los derechos e intereses colectivos (art.4, Ley 472/98). De acuerdo con la Ley 142 de 1994, el servicio de alumbrado público no forma parte de los servicios públicos domiciliarios. Y como dijo la Corte Constitucional en
derechos e intereses colectivos (art.4, Ley 472/98). De acuerdo con la Ley 142 de 1994, el servicio de alumbrado público no forma parte de los servicios públicos domiciliarios. Y como dijo la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2003: no solo por el sentido taxativo del artículo 1º de la ley de servicios, sino también por las características propias del alumbrado público, especialmente si se atiende a la destinación de este, pues, mientras los servicios públicos domiciliarios llegan al usuario mediante un sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas y sitios de trabajo, por su parte el servicio de alumbrado público se presta con el objeto de proporcionar la iluminación en lugares tales como «las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales […] », según la Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. En la prenotada sentencia concluyó la Corte:
Si bien el alumbrado público no es de carácter domiciliario, la Corte encuentra que la conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica es evidente, toda vez que las actividades complementarias de éste son inescindibles de aquél, de suerte tal quevaría simplemente la destinación de la energía. En efecto, mientras que en el servicio público de energía eléctrica ésta llega al domicilio, en el
complementarias de éste son inescindibles de aquél, de suerte tal quevaría simplemente la destinación de la energía. En efecto, mientras que en el servicio público de energía eléctrica ésta llega al domicilio, en el alumbrado público tiene como destino final las vías y espacios públicos del municipio. Sin embargo, para que ambos efectos se produzcan no sólo son igualmente necesarias sino que se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. En este sentido es de observar cómo, en la venta de energía que hace la empresa distribuidora o comercializadora al municipio, a fin de prestar el servicio de alumbrado público, está implícita la actividad complementaria de distribución y comercialización de energía eléctrica. De este modo, es claro que el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último. No en vano se denomina servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado publico, sin perjuicio de las marcadas diferencias entre uno y otro, especialmente en relación con los usuarios y las figuras contractuales a través de las cuales se prestan ambos servicios públicos, 4 a más de la destinación de los mismos, como se vio anteriormente. Para mayor ilustración, a continuación se transcriben las definiciones dadas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG y por el
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en torno al servicio de alumbrado público. Según la Resolución No. 043 de 1995 de la CREG, el alumbrado público: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden todos los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular. Asimismo, de acuerdo con el Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006: Artículo 2°.-Definición Servicio de Alumbrado Público: Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro 4 El de energía eléctrica es un contrato de servicios públicos “uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados ”, en términos del
en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados ”, en términos del artículo 128 de la Ley 142 de 1994. Por su parte, el de alumbrado público es un contrato donde predomina la libertad de condiciones fijadas de manera conjunta entre las partes.urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.
Sobre la base de las definiciones vistas, deben examinarse ahora las implicaciones tributarias del servicio de alumbrado público. Al respecto se tiene: La Ley 97 de 1913, a través de su artículo 1º autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, organizar su cobro y darle el destino que juzgara más conveniente para atender a los servicios municipales. Disposición que se hizo extensiva a los demás municipios del país a través de la Ley 84 de 1915.
su cobro y darle el destino que juzgara más conveniente pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.