TA CUN - 25000-23-27-000-2011-00220-01-(09-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2011-00220-01-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002327 000 2011 00220 01
DEMANDANTE: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES
DE COLOMBIA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: OBJECIÓN A LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y
COSTAS
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes1:
1. Declarar la nulidad de la resolución Nro. 3112 de 6 de octubre de 2010 “po r medio de la cual se practica la liquidación del crédito y costas procesales”
2. Que se declare la nulidad de la resolución nro. 3174 de 11 de noviembre de 2010 “por medio de la cual se resuelve objeción a la liquidación de costas y solicitud de revocatoria del proceso”
3. Que se restablezcan los derechos violados
1 Ver folio 08 del Cdo. Ppal.2
2010 “por medio de la cual se resuelve objeción a la liquidación de costas y solicitud de revocatoria del proceso”
3. Que se restablezcan los derechos violados
1 Ver folio 08 del Cdo. Ppal.2
Expediente: 250002327 000 2011 00220 01
Demandante: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS
Demandado: ISS – FONDO DE PASIVOS DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
4. Que se condene en costas a la entidad demandada
Como normas violadas, considera vulnerados la Ley 1066 de 2006, la Constitución Política de Colombia, el Código Sustantivo del Trabajo, Código Civil, Estatuto Tributario y el Código Contencioso Administrativo.
El ISS al proferir el mandamiento de pago 001919 del 19 de agosto de 2009 en su artículo primero numeral 2º, libro orden de pago, por los intereses que se causen a la tasa del interés moratorio legal vigente al momento del pago, de conformidad con lo dispuesto po r el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, Ley que no fue tenida en cuenta al momen to de resolverse la excepción de prescripción de que trata el artículo 4º ibidem.
Tal excepción de prescripción fue invocada en su debida oportunidad por la Dirección Territorial de Salud de Caldas y negada por la demandada a través de la resolución número 2946 del 6 de mayo de 2010 y 3081 del 8 de septiembre de 2010, por lo que su no aceptación generaría un presunto enriquecimiento sin justa causa a favor del Seguro Social.
resolución número 2946 del 6 de mayo de 2010 y 3081 del 8 de septiembre de 2010, por lo que su no aceptación generaría un presunto enriquecimiento sin justa causa a favor del Seguro Social.
Aduce que, el Seguro Social no da aplicación al principio de inescindibilidad d e la norma lo que significa la aplicación integra de un régimen o precepto legal, lo que supone la imposibilidad de acogerse a una parte de ellos despreciando la otra, o fundir normas o regímenes para obtener uno nuevo más favorable, en aras de discusión e l Seguro Social no da aplicación a la prescripción de cuotas partes pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 1066 de 2006 de forma integral.
Indica que, la liquidación certificada de la deuda 458 expedida por la jefe del Departamento Nacional de Cobranzas no constituye título ejecutivo pues no reúne las características de un título ejecutivo ejecutoriado, documento exigido por la Ley para iniciar el cobro coactivo.
Agrega que, el artículo 828 del E.T. señala cuales son los títulos ejecutivos que prestan mérito ejecutivo, citando entre otros las liquidaciones oficiales3
Expediente: 250002327 000 2011 00220 01
Demandante: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS
Demandado: ISS – FONDO DE PASIVOS DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
ejecutoriadas, por lo que, las reglamentaciones internas del ISS no pueden desconocer las normas de carácter superior.
Entonces, es evidente que la certificación no reunía las carac terísticas de un título ejecutivo y menos aún aceptar que el mismo se encontraba ejecutoriado, toda vez
desconocer las normas de carácter superior.
Entonces, es evidente que la certificación no reunía las carac terísticas de un título ejecutivo y menos aún aceptar que el mismo se encontraba ejecutoriado, toda vez que no en ningún momento de dio inicio a un agotamiento de vía gubernativa.
A su turno esta lo dispuesto en el artículo 829 E.T., el cual habla de la ejecutoria de los actos, escenarios de los cuales no se encuentra que se cumplan frente a los actos materia de cobro en el presente asunto.
Por último, habla sobre la violación al debido proceso, la cual la enmarca respecto a que, el Seguro Social desconoce las normas que rigen las actuaciones administrativas y aplicación íntegra de estas, además de que, no se está dando aplicación al principio de favorabilidad de la norma, máxime cuando todo el proceso coactivo en su etapa persuasiva y coactiva se adelantó en atención a las normas y principios de la Ley 1066 de 2006, como lo enuncia los mismos actos acusados.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Indica que, la resolución 3112 del 6 de octubre de 2010 se profirió con plenas facultades, expresando, además, con clarid ad que la obligación imputada a la dirección territorial de salud de caldas, corresponde a las cuotas partes pensionales asumidas por el ISS, desde la fecha de la causación a cada pensionado y el valor adeudado, así como el valor de los intereses y de los honorarios, para sacar el monto total allí establecido.
Por lo tanto, se observa que, tanto los actos previos como los que son objeto de
adeudado, así como el valor de los intereses y de los honorarios, para sacar el monto total allí establecido.
Por lo tanto, se observa que, tanto los actos previos como los que son objeto de demanda (resolución 3112 del 6 de octubre de 2010 y 3174 del 11 de noviembre de 2010) que están soportados en normas legales y pruebas oportunamente allegadas.
Es del caso precisar, el mandamiento de pago 1919 del 19 de agosto de 2009,4
Expediente: 250002327 000 2011 00220 01
Demandante: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS
Demandado: ISS – FONDO DE PASIVOS DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
proferido cuando la liquidación de la deuda quedó ejecutoriado; la resolución 2946 mediante la cual se resuelve las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordena seguir adelante la ejecución y la resolución 3081 del 8 de septiembre de 2010 a través de la cual se resuelve el recurso de reposición, son actos administrativo que, no son motivo de estudio en este caso, por lo que, los fundamentos jurídicos relacionados con la prescripción de las cuotas partes pensionales anteriores y posteriores a la Ley 1066 de 2006, no deben ser analizadas sobre estas, por cuanto operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
Por último, solicita que, las pretensiones de nulidad deben ser negadas, en atención a que, los actos acusados no están incurso de violación legal alguna.
II. TRÁMITE PROCESAL
En auto del 29 de septiembre de 2011, se admitió parcialmente la demanda, por lo
a que, los actos acusados no están incurso de violación legal alguna.
II. TRÁMITE PROCESAL
En auto del 29 de septiembre de 2011, se admitió parcialmente la demanda, por lo que, respecto al rechazo parcial de las pretensiones, la parte demandante presentó recurso de apelación, recurso que fue decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez en providencia 4 de diciembre de 2014, donde se resolvió confirmar el auto del 29 de septiembre de 2011. En auto del 9 de febrero de 2017, se ordenó por secretaría de la sección, requerir a la parte actora para que diera cumplimiento al numeral quinto de la providencia del 29 de septiembre de 2011, referente al pago del 10% de la caución, providencia esta que confirmada por el Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2014. En auto del 09 de febrero de 2017 se ordenó continuar con el trámite del proceso, y el 11 de mayo de 2017 se profirió providencia mediante la cual, se dejó sin efectos el numeral quinto del auto del 29 de septiembre de 2011, por lo que, una vez en firme esa decisión, se ordenó continuar con el trámite previsto en el auto admisorio de la demanda. Con auto de cúmplase del 15 de marzo de 2018, se requirió a la Secretaría de la Sección para que dier a cumplimiento a lo ordenado en auto del 09 de febrero de
2017. Vencido una vez el termino de fijación en lista, y presentada en tiempo la contestación, en auto del 24 de mayo de 2018 se incorporó a proceso las pruebas
Sección para que dier a cumplimiento a lo ordenado en auto del 09 de febrero de
2017. Vencido una vez el termino de fijación en lista, y presentada en tiempo la contestación, en auto del 24 de mayo de 2018 se incorporó a proceso las pruebas documentales aportadas en las oportunidades procesales de cada parte, por lo que, al encontrarlas conducentes, pertinentes y útiles, se determinó que estas se encuentran debidamente incorporadas al proceso. En auto del 21 de junio de 20185
Expediente: 250002327 000 2011 00220 01
Demandante: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS
Demandado: ISS – FONDO DE PASIVOS DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, para que presentaren sus alegatos de conclusión.
La parte actora y la Entidad accionada, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer en primera instancia, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Administrativo de Cundinamarca, para conocer en primera instancia, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Sobre el particular la Sala precisa que, la nulidad pretendida respecto a la resolución 3112 del 6 de octubre de 2010 y la resolución 3174 del 1 de noviembre de 2010, es estudiada con fundamento en los argumentos expuesto s en la actuación administrativa, ello como quiera que, del escrito de deman da, no se observa en el concepto de violación, argumentos con los cuales el demandante explique la nulidad de los mismos. Por lo tanto, de esta forma procede la Sala a determinar el problema jurídico a resolver;
2.1. Establecer si la resolución 3174 del 11 de noviembre de 2010 en la que se resolvió negar la objeción presentada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas contra la resolución 3112 del 6 de octubre de 2010 respecto a que, en la liquidación6
Expediente: 250002327 000 2011 00220 01
Demandante: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS
Demandado: ISS – FONDO DE PASIVOS DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
del crédito y costas dentro del proceso de cobro coactivo nro. 578, las costas están debidamente pretendidas.
3. CASO CONCRETO
3.1. Tesis de la demandante
Considera que, los actos admitidos en la demanda deben ser nulos, por cuanto dentro de la resolución 3112 del 6 de octubre de 2010 la liquidación de costas por
3. CASO CONCRETO
3.1. Tesis de la demandante
Considera que, los actos admitidos en la demanda deben ser nulos, por cuanto dentro de la resolución 3112 del 6 de octubre de 2010 la liquidación de costas por concepto de honorarios por recuperación de cartera no debe ser incluidas dentro de las obligaciones a cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas contra el ISS, hoy Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
3.2. Tesis de la demandada
Expone que, la liquidación de costas dentro del proceso de cobro coactivo está enmarcadas conforme al acuerdo 1887 de 2003, en el que se establece la tarifa de hasta un 15% como agencias en derecho fijables dentro de los procesos ejecutivos que se adelantan ante los jueces administrativos en procesos de única instancia, de ahí, que el 4% que esta liquidado por el ISS en los actos acusados, resultara legal y no es exorbitante, por lo que, los actos acusados no deben ser anulados.
3.3. Tesis de la Sala
La Sala considera que, las pretensiones de nulidad propuestas por la parte actora, no están llamadas a prosperar, como quiera que, la objeción presentada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas por la inclusión de costas dentro de la liquidación de crédito y costas en el proceso de cobro coactivo 578, están debidamente soportadas conforme a los postulados legales. A continuación, se expone y resuelve lo anterior.
La Sala procede a resolver, el problema jurídico planteado, así:
3.3.1. Establecer si la resolución 3174 del 11 de noviembre de 2010 en la que se
expone y resuelve lo anterior.
La Sala procede a resolver, el problema jurídico planteado, así:
3.3.1. Establecer si la resolución 3174 del 11 de noviembre de 2010 en la que se resolvió negar la objeción presentada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas7
Expediente: 250002327 000 2011 00220 01
Demandante: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS
Demandado: ISS – FONDO DE PASIVOS DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
contra la resolución 3112 del 6 de octubre de 2010 respecto a que, en la liquidación del crédito y costas dentro del proceso de cobro coactivo nro. 578, las costas dentro del proceso de cobro coactivo están debidamente pretendidas. Para resolver lo anterior se pasa a precisar:
El proceso de jurisdicción coactiva está encaminado a obtener el pago de las obligaciones reconocidas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, de una manera voluntaria por parte del deudor.
El procedimiento administrativo de cobro coactivo es de naturaleza administrativa y por ello sus manifestaciones se traducen en actos administrativos, de trámite o definitivos, según el caso. Los funcionarios encargados de adelantarlo no tienen investidura jurisdiccional sino administrativa, sujetos a la acción disciplinaria por omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones.
El procedimiento administrativo de cobro coactivo se rige de manera general por las normas contenidas en el Titulo VIII, artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario. En todo caso, en los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario se aplicarán las
El procedimiento administrativo de cobro coactivo se rige de manera general por las normas contenidas en el Titulo VIII, artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario. En todo caso, en los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en su defecto el Código de Proced imiento Civil hoy Código General del Proceso en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro coactivo son de trámite y contra ellas no procede ningún recurso, salvo en aquellos casos en que la norma en forma expresa lo señale para las actuaciones definitivas.
Las irregularidades procesales pueden ser corregidas en cualquier tiempo, hasta antes de proferirse la providencia que aprueba el remate, según el artículo 849 -1 del Estatuto Tributario.
En el procedimiento administrativo de cobro coactivo, se siguen las reglas generales de capacidad y representación previstas en los artículos 555 y 556 del Estatuto Tributario.8
Expediente: 250002327 000 2011 00220 01
Demandante: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS
Demandado: ISS – FONDO DE PASIVOS DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
Al respecto, para resolver el problema jurídico plante ado, tenemos el contenido de la resolución 3112 del 06 de octubre de 2010, que sobre el asunto a resolver establece:
establece:
Contra la anterior resolución, la parte demandante presentó solicitud de revocatoria directa y objeción por la liquidación de honorarios dentro del proceso coactivo 5789
Expediente: 250002327 000 2011 00220 01
Demandante: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS
Demandado: ISS – FONDO DE PASIVOS DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
seguido por la demandada contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la que se resolvió mediante el acto administrativo nro. 3174 del 11 de noviembre de 2010, y que sobre el particular dice:10
Expediente: 250002327 000 2011 00220 01
Demandante: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS
Demandado: ISS – FONDO DE PASIVOS DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA11
Expediente: 250002327 000 2011 00220 01
Demandante: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS
Demandado: ISS – FONDO DE PASIVOS DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
Ahora, descendiendo al caso en concreto, se observa que, en el Art. 836-1 del E.T., el legislador determinó los gastos en el procedimiento administrativo coactivo. En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para
el legislador determinó los gastos en el procedimiento administrativo coactivo. En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.
Por lo tanto, dentro de la liquidación de las costas del proceso se tendrán en cuenta todos los gastos en que se incurrió para hacer e fectivo el crédito, de conformidad con la norma anterior.12
Expediente: 250002327 000 2011 00220 01
Demandante: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS
Demandado: ISS – FONDO DE PASIVOS DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
También se tiene que, en la resolución 3112 del 6 de octubre de 2010 y 3174 del 11 de noviembre de 2010, en su co ntenido se encuentra, que la demandada apoyó la decisión de confirmar el porcentaje de liquidación costas dentro del proceso de cobro coactivo 578 seguido en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, conforme al Acuerdo 1887 de 2003 numeral 3.1.1. expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que dice:
3.1. ASUNTOS.
3.1.1. Única instancia.
Sin cuantía : Hasta diez (10 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia.
De lo anterior se tiene que, por parte de la demandada fue aplicado dentro del proceso de cobro coactivo 578, porcentaje que fue determinado en un 4%, esto es,
reconocidas o negadas en la sentencia.
De lo anterior se tiene que, por parte de la demandada fue aplicado dentro del proceso de cobro coactivo 578, porcentaje que fue determinado en un 4%, esto es, se estableció un porcentaje dentro del marco legal que regula materia en honorarios; es del caso precisar, que el cobro coactivo al estar enmarcado dentro de la actuación administrativa genera unas expensas a favor de la parte ejecutante, las cuales se reconocen en atención al trabajo que la entidad bien sea en causa propia o a través de un tercero que contrata, realiza par a la recuperación de cartera a su favor.
Así las cosas y teniendo en consideración que el porcentaje del 4% objetado a la liquidación del crédito y costa por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, están liquidadas dentro del marco legal permitido, razón suficiente para considerar, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que como quedó definido en el auto admisorio de la demanda, solo se admitió respecto a la resolución 3112 del 6 de octubre de 2010 y 3174 del 11 de noviembre de 2010.
En consecuencia, de lo anterior, la Sala niega las pretensiones de la demanda, al encontrar que los actos acusados están ajustados a derecho. 3.4. Conforme lo dispuesto por los últim os pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte13
Expediente: 250002327 000 2011 00220 01
del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte13
Expediente: 250002327 000 2011 00220 01
Demandante: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS
Demandado: ISS – FONDO DE PASIVOS DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
interesada del asunto no demostró sumariamente la causación de estas 2, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto.
3.5. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Eco lógica3 y con el fin de otorgar seguridad jurídica 4, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales 5 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia6. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especi ales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. No se condena en costas.
TERCERO. De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20 -60del
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. No se condena en costas.
TERCERO. De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20 -60del 16 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia a las siguientes partes procesales:
2 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 4 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 5 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el
la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autóg rafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 6 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020, PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 y CSJBTA20-60del 16 de junio de 2020.14
Expediente: 250002327 000 2011 00220 01
Demandante: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS
Demandado: ISS – FONDO DE PASIVOS DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
- La parte demandante al correo electrónico información@saluddecaldas.gov.co y
notificacionesjudiciales@saluddecaldas.gov.co - A la parte demandada al correo electrónico defensajudicial@fps.gobv.co y juanvaneg@yahoo.com - Al Ministerio Público, doctor Nairo Alejandro Martínez Rivera correo namartinez@procuraduria.gov.co - A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo electrónico procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.
- Al Ministerio Público, doctor Nairo Alejandro Martínez Rivera correo
namartinez@procuraduria.gov.co - A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo electrónico procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.
CUARTO. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado si existiere, el remanente de l o consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados,
(Firmado Electrónicamente)
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
(Ausente con excusa)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.