TA CUN - 25000-23-27-000-2011-00221-01-(03-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2011-00221-01-(03-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRIBUCION DE VALORIZACION – MUNICIPIO DE TOCANCIPA – Bienes destinados a la producción agrícola Al respecto la Sala no le concede razón a la parte actora, toda vez que el municipio aplicó la fórmula debidamente al encontrar que el predio de la demandante es de aquellos que se destinan a la producción de bienes agrícolas cuya área de terreno es superior a los 100.001 m 2 y no se ha incorporado a un proceso de industrialización; de ahí que aplicara un factor de destinación de 1.5, conforme se previó en el anexo 1 del Acuerdo 04 de 2010. Es claro que el método para determinar la contribución de valorización es el previsto en el artículo 4 del Acuerdo 4 de 2010, el cual no toma el avalúo catastral del inmueble como criterio para determinar el tributo, sino los elementos señalados en párrafos anteriores. Al respecto es pertinente hacer notar que el dictamen pericial partió de un supuesto erróneo, cual es el de aplicar el método que había dispuesto el artículo 6 del Acuerdo 014 de 2009, sin tener en cuenta que este acto fue modificado por el Acuerdo 04 de 2010. Adicionalmente, en la liquidación de la contribución el municipio tuvo en cuenta que el predio tenía un área de afectación, por un lado, la que se relaciona con la ronda del Río Bogotá, y por el otro, con la línea de alta tensión. Nótese que al calcular el valor a cargo de la demandante
relaciona con la ronda del Río Bogotá, y por el otro, con la línea de alta tensión. Nótese que al calcular el valor a cargo de la demandante disminuyó del área bruta de terreno (362.290 m2), el área de afectación, el cual fue calculado en 88.311, por tanto, determinó un área remanente de 273.979, cifra sobre que efectuó la contribución a cargo del predio. En consecuencia, al aplicar la fórmula la demandada tuvo en cuenta las características del predio y aplicó los guarismos establecidos conforme a los factores que integran la fórmula tarifaria para determinar la contribución de valorización, amén de que descontó la porción de terreno que se encontraba afectada, la cual se estableció en 88.311 m2, sin que por otra parte se observe que el auxiliar de la justicia determinara un área superior. En ese contexto, es claro que para determinar la contribución de valorización a cargo del predio de la demandante se estimaron las características del predio y se aplicaron las cifras establecidas conforme a los factores que integran la fórmula tarifaria para determinar la contribución de valorización. Más aún, nótese que es el Concejo de Tocancipá quien está facultado para determinar la fórmula que debe aplicarse para asignar la contribución de valorización, competencia que se concretó a través del
Más aún, nótese que es el Concejo de Tocancipá quien está facultado para determinar la fórmula que debe aplicarse para asignar la contribución de valorización, competencia que se concretó a través del Acuerdo 4 de 2010; así, como el Gerente Financiero calculó la contribución con base en el método previsto en el Acuerdo 14 de 2009, modificado por el Acuerdo 04 de 2010, sin que se constate extralimitación alguna, con el agregado de que la citada norma seencuentra vigente, la Sala no encuentra la irregularidad aducida por la actora.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2011-00221-01
DEMANDANTE: GUAIMARÓN S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TONCANCIPÁ
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR
BENEFICIO LOCAL SENTENCIA La sociedad GUAIMARÓN S.A., a través de apoderado presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos del MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ , mediante los cuales asignó la contribución de valorización por beneficio local al predio de la demandante.
I. ANTECEDENTES La parte actora persigue con su demanda que se hagan las siguientes
contribución de valorización por beneficio local al predio de la demandante.
I. ANTECEDENTES La parte actora persigue con su demanda que se hagan las siguientes
declaraciones y condenas:
A. Que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: - La Resolución No. 00095 de 24 de mayo de 2010 de la Alcaldía Municipal de Tocancipá mediante la cual se asignó una Contribución de Valorización. - La Resolución No. 155 de 8 de abril de 2011 de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Asignación de Valorización.B. Que como consecuencia de la anterior declaración, cese cualquier proceso de cobro en contra de mi representado, y que se ordene la devolución de cualquier suma que se hubiere pagado por este concepto, con los intereses y actualizaciones a que haya lugar, hasta la fecha de la efectiva devolución (fol.
2). HECHOS El apoderado de la parte actora hace un relato que se puede resumir así:
1. El Concejo Municipal de Tocancipá profirió el Acuerdo No. 05 de 2009, por medio del cual se expide el Estatuto de Valorización de ese municipio.
2. El 7 de septiembre de 2009 se aprobó el Acuerdo No. 14, mediante el cual autorizó el cobro de una valorización por beneficio local, sin que se haya cumplido los requisitos de participación ciudadana previstos en el Acuerdo 05 de 2009.
3. Igualmente, el artículo 8 del Acuerdo No. 14 de 2009 determinó un plazo de tres (3) meses contados a partir de la aprobación del acuerdo, para que se emita
3. Igualmente, el artículo 8 del Acuerdo No. 14 de 2009 determinó un plazo de tres (3) meses contados a partir de la aprobación del acuerdo, para que se emita el acto administrativo de asignación de la contribución de valorización. El citado acuerdo fue publicado el 15 de septiembre de 2009; de ahí que el término establecido se vencía el 15 de diciembre de 2009.
4. Posteriormente se expidió el Acuerdo No. 03 de 2 de marzo de 2010, que modificó el artículo 8 del Acuerdo 014 de 2009, para lo cual señaló un nuevo término para expedir el acto de asignación de la contribución; no obstante, en opinión de la demandante el Acuerdo 03 de 2010 en lugar de ampliar el lapso para proferir el acto, lo que hizo fue « disminuirlo a dos meses contados a partir de la publicación del Acuerdo 14 de 2009, (15 de septiembre de 2009), es decir que el término, con todo y expedición de nuevo Acuerdo, se vencía el día 15 de noviembre de 2009. Esto es así por cuanto lo que hizo fue modificar el artículo octavo del Acuerdo 14, en lugar de prorrogar el término establecido en tal artículo» (fol. 4). Este acuerdo se publicó el 9 de marzo de 2010.
5. El 29 de abril de 2010 se profirió el Acuerdo No. 04, modificando el Acuerdo 14 de 2009, en el cual «[…] vuelve a cometer el mismo error del Acuerdo No. 03, que es modificar el artículo 1 del Acuerdo No. 03, que a su vez modifica el artículo
14 de 2009, en el cual «[…] vuelve a cometer el mismo error del Acuerdo No. 03, que es modificar el artículo 1 del Acuerdo No. 03, que a su vez modifica el artículo 8 del Acuerdo No. 014, bajando el término de tres meses a dos meses aún, es quetodo esto lo hace mucho tiempo después de que se han vencido los términos y a norma (art. 8) ya no existe en la vida jurídica […]» (fol. 5).
6. Mediante Resolución No. 00095 de 24 de mayo de 2010, la Administración asignó contribución de valorización por beneficio local al predio de la actora, esto es, cuando ya había vencido el término para proferir el citado acto, amén de que dicha contribución no refleja el beneficio del inmueble; de allí que debe considerarse que el acto es nulo, dado que el predio se encuentra ubicado al lado contrario de las vías por donde se va a realizar la obra.
7. Contra el acto anterior la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado por la Resolución No. 155 de 8 de abril de 2011, notificado el 14 de abril de 2011.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales
- Artículo 29 Constitución Política.
Legales - Artículos 13, 14 y 84 del CCA - Ley 215 de 1921 - Artículo 8 del Acuerdo No. 14 de 2009 del Concejo de Tocancipá - Artículo 28, 30, 48 y siguientes del Acuerdo 05 de 2009 del Concejo de Tocancipá
- Artículo 8 del Acuerdo No. 14 de 2009 del Concejo de Tocancipá - Artículo 28, 30, 48 y siguientes del Acuerdo 05 de 2009 del Concejo de
Tocancipá
1. Nulidad del Acto Administrativo por haber sido expedido por un funcionario que carecía de competencia para hacerlo. Violación del artículo 84 del CCA, 730 del ET y artículo 8 del Acuerdo 14 del Concejo de Tocancipá El Acuerdo 14 de 2009 del Concejo de Tocancipá autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras; al respecto el artículo 8 dispuso que la Gerencia Financiera del municipio contaría con un plazo de 3 meses siguientes a la aprobación del acuerdo, para expedir el acto de asignación de la contribución.El artículo 17 ibídem dispuso que el citado acuerdo rige a partir de su aprobación y publicación, lo cual ocurrió a través de la emisora local el 15 de septiembre de
2009. Por tanto, la Gerencia Financiera tenía como plazo máximo para expedir el acto de asignación hasta el 15 de diciembre de ese año; no obstante, como dicha dependencia no profirió los mentados autos, Consecuentemente, se equivocó la Administración al proferir el acto de asignación del monto de contribución de la parte actora el 24 de mayo de 2010, esto es, más de 3 meses después del vencimiento del plazo, esto es, fue expedido de manera extemporánea. Al respecto hizo referencia a la sentencia de 17 de diciembre de
del monto de contribución de la parte actora el 24 de mayo de 2010, esto es, más de 3 meses después del vencimiento del plazo, esto es, fue expedido de manera extemporánea. Al respecto hizo referencia a la sentencia de 17 de diciembre de 2000 del Consejo de Estado (exp: 11077, CP: Daniel Manrique Guzmán). Con la expedición de los actos de asignación se vulneraron los principios constitucionales que rigen el Estado Social de Derecho, pues la demanda pretende revivir un término con dos nuevos acuerdos que modificaron el plazo inicialmente establecido. En efecto, no es posible que después de 3 meses del vencimiento del plazo para proferir los citados actos, el Concejo de Tocancipá modifique una norma que no existe y extienda el término para expedirlos. Nótese que aunque el Acuerdo 03 de 2010 pretendió prorrogar el Acuerdo 014 de 2009, cierto es que no logró su objetivo, pues «lo que hace es acortarlo en lugar de extender el plazo. Es decir, modifican el artículo para pasarlo de tres a dos meses, pero desde la vigencia del mismo Acuerdo 14» (fol. 7). Por lo anterior, es claro que se vulneró el artículo 8 del Acuerdo No. 14 de 2009, toda vez que el acto que asignó la contribución se expidió fuera del término previsto, y por ende, está viciado de nulidad (Art. 84 del CCA y numeral 1 art. 730 ET).
2. Violación de los principios de participación ciudadana, artículos 48 y
previsto, y por ende, está viciado de nulidad (Art. 84 del CCA y numeral 1 art. 730 ET).
2. Violación de los principios de participación ciudadana, artículos 48 y siguientes del Acuerdo No. 05 de 2009 del Concejo de TocancipáLos artículos 48 y siguientes del acuerdo 05 de 2009 del Concejo de Tocancipá disponen que son deberes de la Administración Municipal convocar a los contribuyentes antes y después de la aprobación del acuerdo para participar en su discusión y posterior asignación de la contribución aprobada.
En el presente asunto la Administración omitió dicho deber, y no garantizó la participación ciudadana en la asignación de la contribución pro valorización, lo que transgrede los principios constitucionales de participación ciudadana, el debido proceso y el derecho de defensa. Agrega que el propietario del inmueble objeto de contribución no fue convocado o citado para ejercer los derechos aquí mencionados. Era deber del municipio implementar los sistemas de información que permitieran a los contribuyentes y ciudadanos contar con la información actualizada sobre los planes de obras relacionadas con la contribución de valorización, con el fin de garantizar la participación de la comunidad.
3. Carácter confiscatorio de la Contribución de Valorización asignada al
predio. Violación del artículo 34 de la CP, violación del Acuerdo No. 5 y el Acuerdo No. 14 del Concejo de Tocancipá El valor de la contribución que se asignó al predio es de $175.767.821, suma que
predio. Violación del artículo 34 de la CP, violación del Acuerdo No. 5 y el Acuerdo No. 14 del Concejo de Tocancipá El valor de la contribución que se asignó al predio es de $175.767.821, suma que corresponde al 17.11% del valor del predio, el cual equivale a las suma de $1.027.524.000. El monto asignado es muy alto, generando una inequidad, máxime cuando por el predio Chamicera no pasa ninguna obra que deba financiarse con la contribución de valorización. Al predio se ingresa «por una pequeña carretera que desde el año 1968 es una servidumbre de la Empresa de Acueducto de Bogotá, localizada en los límites del municipio de Ziparquirá. El predio Chamicera no tiene frente sobre ninguna carretera nacional, departamental, ni municipal. No se entiende cómo las obras planeadas afecten la valorización de un inmueble que en nada se beneficia de ellas» (fol. 9). Adicional a lo anterior en el predio se encuentra la ronda del Río Bogotá y en los términos del artículo 14 numeral 9 del Acuerdo 14 de 2009, dicho hecho configura la exclusión del tributo, amén de que se encuentra en zona de inundación.II. ENTIDAD DEMANDADA El apoderado del municipio de Tocancipá se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 95-100). En síntesis e l municipio expresó que en el artículo 1 del Acuerdo 03 de 2 de marzo de 2010 el Concejo de Tocancipá facultó a la Gerencia
demanda (fols. 95-100). En síntesis e l municipio expresó que en el artículo 1 del Acuerdo 03 de 2 de marzo de 2010 el Concejo de Tocancipá facultó a la Gerencia Financiera para asignar la contribución de valorización dentro de los 2 meses siguientes a su aprobación. El artículo 5 del Acuerdo 04 de 29 de abril de 2010 modificó dicho término y estableció un término de 2 meses siguientes a la aprobación de ese acuerdo para que se asigne la contribución. Por lo anterior, es claro que la Gerencia Financiera estaba facultada para asignar la mentada contribución, razón por la cual, el acto expedido el 24 de mayo de 2010 es legal y oportuno. En virtud de lo previsto en el artículo 338 de la CP, en diferentes oportunidades el Concejo de Tocancipá facultó a la Gerencia Financiera para asignar la contribución de valorización. En la exposición de motivos de los Acuerdos 014 de 2009, 03 y 04 de 2010 se hizo referencia a las razones del retraso en la expedición de los actos de asignación. Además, la ley rige hacia el futuro y por tanto, los términos dispuestos en estos acuerdos rigen hacía adelante. De otra parte, la Administración cumplió con su deber de garantizar la participación ciudadana en la asignación de la contribución de valorización, conforme lo establece el artículo 48 y siguientes del Acuerdo 005 de 2009. Frente al cargo, según el cual la contribución de valorización asignada al predio de
participación ciudadana en la asignación de la contribución de valorización, conforme lo establece el artículo 48 y siguientes del Acuerdo 005 de 2009. Frente al cargo, según el cual la contribución de valorización asignada al predio de la demandante fue confiscatoria, el municipio aseveró que en cumplimiento del artículo 45 del Acuerdo 005 de 2009, la Gerencia Financiera debía adoptar la memoria técnica para cada obra o conjunto de obras que se financie con cargo a la contribución de valorización. En dicha memoria se explica la operación de matemática de reparto del monto distribuible a los bienes comprendidos dentro de la zona de influencia; en esta se establece como base la ponderación de factores de liquidación y asignación de la respectiva contribución de valorización. En el presente asunto la memoria técnica fue adoptada a través de la Resolución No. 222 de 2009.A su turno, el artículo 23 del Acuerdo 05 de 2009 dispone que, antes de cada asignación la Gerencia Financiera del municipio realizará análisis económicos y sociales del municipio, tal como se realizó en el presente asunto. Por su parte, el artículo 26 ibídem previó que el monto de la distribución de la contribución será el que recomiende el estudio socioeconómico de la zona de influencia que se efectúe con el fin de determinar la capacidad contributiva de los ciudadanos y la valorización de las propiedades. Consecuentemente, la suma asignada por el municipio obedece a los parámetros establecidos en el artículo 338 de la CP, el Decreto 1604 de 1966, y los Acuerdos 05 y 14 de 2008 proferidos por el Concejo de Tocancipá.
establecidos en el artículo 338 de la CP, el Decreto 1604 de 1966, y los Acuerdos 05 y 14 de 2008 proferidos por el Concejo de Tocancipá. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término de traslado la parte demandante allegó escrito insistiendo los argumentos expuestos en el escrito de demanda (fols. 169-175). Al respecto señaló que el acto de asignación de la contribución de valorización fue expedido sin que se tuviera competencia para tal fin, pues ya se había vencido el plazo para hacerlo. Asimismo, dijo que en el dictamen pericial se hizo claridad en cuanto a que el predio de propiedad de GUAIMARON S.A. no se beneficia con las obras financiadas por la valorización; en este se concluyó que el inmueble no utiliza las vías objeto de la contribución, ni recibe un mayor valor, máxime cuando la única vía de salida del predio es la establecida en la servidumbre paralela al canal del embalse de Tibitoc (vía Zipaquirá – Briceño a la altura de la planta Maltería Bavaria). Asimismo, que el dictamen pericial observó que no existía prueba sobre la convocatoria de los ciudadanos antes de la presentación del proyecto del Acuerdo, lo que encontró el perito es que «se habían realizado reuniones (no con todos los afectados), pero posteriores a la expedición del acuerdo No. 14. Pero es que la norma es muy clara y exige la socialización, antes de la presentación del proyecto, durante el debate y después de la expedición. Esto no se llevó a cabo y por esta
afectados), pero posteriores a la expedición del acuerdo No. 14. Pero es que la norma es muy clara y exige la socialización, antes de la presentación del proyecto, durante el debate y después de la expedición. Esto no se llevó a cabo y por esta razón el Acuerdo 14 está viciado de nulidad» (fol. 173).Igualmente, que en cuanto el dictamen pericial estimó que el predio no recibe beneficio alguno, los actos acusados resultan inequitativos. Durante el término de traslado la parte demandada allegó escrito reiterando los argumentos expuestos en la primera instancia (fols. 176-210). Además expresó que la litis debía centrarse en los siguientes aspectos: 1) verificar si los actos censurados fueron expedidos sin tener competencia para ello por el factor temporal; 2) determinar si se vulneró el principio de participación ciudadana prevista en el Acuerdo 05 de 2009 del Concejo de Tocancipá; 3) establecer si el tributo asignado tiene un carácter confiscatorio, y 4) identificar si se desvirtuó la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados. Frente al primer interrogante consideró que los actos demandados se expidieron conforme a los plazos previstos en el Acuerdo 014 de 2009, modificado por los Acuerdos 03 y 04 de 2010, siendo el plazo límite el 8 de julio de 2010. Como la asignación de la contribución se determinó el 24 de mayo de 2010, es claro que se hizo en tiempo. Al respecto hizo referencia a las sentencias de 10 de mayo de 2012 y 11 de abril de 2013 proferidas por esta Corporación.
asignación de la contribución se determinó el 24 de mayo de 2010, es claro que se hizo en tiempo. Al respecto hizo referencia a las sentencias de 10 de mayo de 2012 y 11 de abril de 2013 proferidas por esta Corporación. En relación con el segundo punto expresó que los argumentos de la demandante están dirigidos a cuestionar la legalidad del Acuerdo 014 de 2009 que autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras. Al respecto aclaró que dicho acto se presume legal hasta tanto sea suspendido o anulado. En todo caso, la Administración cumplió la normativa aplicable, garantizando los derechos de los contribuyentes. De otra parte, se garantizó la participación en la etapa previa a la presentación del proyecto de Acuerdo No. 25 de 2009; al efecto hizo referencia al estudio socioeconómico realizado por PROYECCIONES LTDA, el cual contiene información que demuestra la participación ciudadana en la etapa anterior a la formación de la contribución de valorización. Respecto del dictamen pericial aseguró que en este se concluyó que los ciudadanos asistieron a las reuniones de socialización previas a la aprobación del Acuerdo 14 de 2009; en consecuencia, es procedente concluir que el municipio socializó los aspectos relevantes del Proyecto 25 de 2009, el cual culminó con el Acuerdo 14 de 2009; precisamente el cabildo abierto convocado por la comunidaddio origen a los Acuerdos 03 y 04 de 2010. Además, en la etapa posterior al Acuerdo 14 de 2009 se dieron capacitaciones, charlas y se puso en
Acuerdo 14 de 2009 se dieron capacitaciones, charlas y se puso en funcionamiento la oficina valorización para difundir la valorización y orientar a la ciudadanía sobre los elementos del tributo. Frente al carácter confiscatorio del tributo afirmó que en los acuerdos que regulan la contribución de valorización se establece el método para calcular el tributo. En el presente asunto la fórmula utilizada tuvo en cuenta todos los factores previstos. Finalmente expresó que la sociedad demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege a los actos acusados. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El Caso Concreto Radica en examinar la legalidad de la Resolución No. 00095 de 24 de mayo de 2010, por la cual se asignó la contribución de valorización por beneficio local al predio de la demandante y la Resolución No. 155 de 8 de abril de 2011, por la cual se desató el recurso de reconsideración.
La obligación Tributaria es un vínculo jurídico (de carácter público) entre el Estado y las personas (naturales, jurídicas y asimiladas), en virtud del cual estas deben cumplir para con aquel una prestación que se desdobla en dar, hacer y no hacer1. Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-572 de 2003, así: […] 2.1. El deber constitucional de contribuir
1 En relación con esta noción puede consultarse el pensamiento de Adam Smith, David Ricardo, Enrique Low Murtra y Alejandro Ramírez Cardona, entre otros. También la sentencia C-009 de 2003 de la Corte
1 En relación con esta noción puede consultarse el pensamiento de Adam Smith, David Ricardo, Enrique Low Murtra y Alejandro Ramírez Cardona, entre otros. También la sentencia C-009 de 2003 de la Corte Constitucional.Desde los tiempos de Adam Smith se ha hablado de unos principios rectores de la tributación, entre los cuales cabe destacar el de la obligatoriedad, conforme al cual todas las personas, por el simple hecho de participar en la vida social, tienen el deber moral de pagar los tributos que se causen a su cargo. Es decir, para el desarrollo de las tareas públicas el Estado debe acopiar ingentes recursos económicos que encuentran una buena respuesta en la tributación, razón por la cual, en principio todos los individuos de la sociedad política están llamados a servir financieramente las cargas públicas en forma proporcional a su capacidad económica, lo que de suyo encuentra justificación en la reciprocidad que debe presidir las relaciones entre el Gobierno y la comunidad. Pues, según lo enseña la historia, el individuo aislado arrastra consigo un fardo de necesidades que tienden a dominarlo y anularlo en tanto ser humano; contra lo cual obra de manera constructiva la sociedad política, que en cuanto tal le proporciona a las personas oportunidades y condiciones de existencia propicias a su crecimiento material y espiritual. Haciéndose patente la presencia activa del individuo en cuanto integrante de la sociedad a la que presta su concurso y de la cual obtiene bases para su desarrollo; por su parte, la sociedad sólo puede existir a condición de que los
presencia activa del individuo en cuanto integrante de la sociedad a la que presta su concurso y de la cual obtiene bases para su desarrollo; por su parte, la sociedad sólo puede existir a condición de que los individuos la hagan posible, como en un juego dialéctico en el que tanto el ser individual como el ser social se benefician mutuamente. Siendo esto así, cada individuo, en la medida del beneficio que percibe o de la capacidad económica que lo sustenta, debe acudir al llamado del Tesoro Público proveyéndolo con sus recursos a prorrata de lo que la ley disponga.
En esta dimensión deóntica la Constitución Política establece en su artículo 95-9, como uno de los deberes de la persona y del ciudadano:
“Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”.
Es decir, siendo Colombia un Estado Social de Derecho, la persona, en tanto fundamento y fin último del Estado, aparece cobijada por un cúmulo de derechos y deberes que impulsan sus pasos en provecho propio y del de los demás. De suerte tal que la vida en sociedad debe entenderse reconociendo los deberes como extremo indefectible de los derechos2, y no como carga que pueda echarse injustificadamente sobre los hombros de los demás, con la subsiguiente inequidad que ello puede acarrear contra unos y a favor de otros. En este sentido, la regla constitucional enseña que todas las personas deben tributar con arreglo al beneficio que perciban o a su capacidad económica, no siendo dable reclamar la materialización de los derechos con prescindencia de los deberes y obligaciones que aparejan correlativamente. Por donde, el
constitucional enseña que todas las personas deben tributar con arreglo al beneficio que perciban o a su capacidad económica, no siendo dable reclamar la materialización de los derechos con prescindencia de los deberes y obligaciones que aparejan correlativamente. Por donde, el peso deóntico de la Constitución les concierne a todos los habitantes del país. 2 “Debe señalarse que la Carta Política, además de los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos y del ambiente, consagró también el principio de que su ejercicio supone el cumplimiento de deberes constitucionales”. Sentencia C406 de 1994.La Ley 25 de 1921 previó la contribución de valorización como un impuesto directo sobre la propiedad raíz que se beneficie con la ejecución de una obra de interés público local; este se destina exclusivamente a atender los gastos que se demanden para la ejecución de dichas obras. Su tasación se hará sobre los catastros especiales de las propiedades que se beneficien con las obras proyectadas y en proporción a su valor, al beneficio que reporten, al presupuesto y costo de las mismas. La norma citada fue reglamentada por el Decreto 1604 de 1966, el cual prevé: ARTÍCULO 1°. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra
beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización. ARTÍCULO 2°. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente. […] ARTÍCULO 9°. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. […] ARTÍCULO 10. Con excepción de los inmuebles contemplados en el artículo 6° de la Ley 35 de l888 y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, todos los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con contribución de Valorización quedando suprimidas todas las exenciones consagradas por normas anteriores.
Civil, todos los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con contribución de Valorización quedando suprimidas todas las exenciones consagradas por normas anteriores. ARTÍCULO 11. Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con intereses del uno y medio por ciento (1½) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante. Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por la mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos dis
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