TA CUN - 25000-23-27-000-2011-00322-01-(19-09-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2011-00322-01-(19-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Captación y potabilización de agua Más aún, nótese que según se expresó en el acápite de régimen jurídico: en los dominios del impuesto de industria y comercio, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, prevé: Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. […] PAR. 1º - En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad. Por ende, teniendo en cuenta que el suministro de agua potable al usuario final comporta una serie de etapas previas que operan como medio indispensable, esto es, necesarias para alcanzar el fin de dicho servicio público domiciliario, las actividades complementarias de captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte, se hallan al margen del impuesto de industria y comercio en la medida en que la misma empresa que suministre el agua potable al usuario final realice las mencionadas actividades complementarias. Por consiguiente, como quiera que en el caso de autos la EAAB no presta al usuario final el servicio público de agua potable en el municipio de la Calera, pero sí le vende agua en bloque a este municipio, tal comercialización es un hecho generador del ICA en tanto comprende su
presta al usuario final el servicio público de agua potable en el municipio de la Calera, pero sí le vende agua en bloque a este municipio, tal comercialización es un hecho generador del ICA en tanto comprende su actividad final. Lo contrario implicaría una exención no prevista por el legislador, al propio tiempo que se vulneraría el artículo 95-9 de la Carta Política, conforme al cual son deberes de la persona y del ciudadano: «contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2011-00322-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESPE.A.A.B. ESP
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA CALERA
ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO,
AVISOS Y TABLEROSICA AÑOS GRAVABLES 2005, 2006 Y 2007
SENTENCIA La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESPE.A.A.B. ESP, actuando a través de apoderado presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, mediante los
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, mediante los cuales le liquidó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, por los años gravables 2005, 2006 y 2007.
I. PARTE ACTORALa parte actora persigue con su demanda (fols. 135), que se decrete la anulación de las siguientes resoluciones: a) Liquidación Oficial de Aforo No 01 por el impuesto de industria y comercio y el de aviso y tableros por el año gravable de 2005 y la Resolución Recurso de Reconsideración, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior, de Agosto 2 de 2010. b) Liquidación Oficial de Aforo No 02 por el impuesto de industria y comercio y el de avisos y tableros por el año gravable de 2006 y la Resolución Recurso de reconsideración, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior, de Agosto 2 de 2010 y c) Liquidación Oficial de Aforo No 03 por el impuesto de industria y comercio y el de avisos y tableros por el año gravable de 2007 y la Resolución Recurso de Reconsideración, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior, de Agosto 2 de 2010, actos administrativos todos proferidos por la Secretaria de Hacienda y la Alcaldía Municipal de la Calera y en consecuencia de ello se tengan por ajustado a derecho el proceder de mi representada Empresa de Acueducto
administrativos todos proferidos por la Secretaria de Hacienda y la Alcaldía Municipal de la Calera y en consecuencia de ello se tengan por ajustado a derecho el proceder de mi representada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. al no declarar y pagar el Impuesto de industria y Comercio por los años gravables de 2005, 2006 y 2007; en su restablecimiento del derecho se declare y determine que dicha empresa no es sujeto de dicho impuesto ni adeuda suma alguna a dicha municipalidad por el mismo tributo y períodos gravables. (fol. 32). HECHOS El apoderado de la parte demandante hace un relato que se puede resumir así: 1. la parte actora señala que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP-E.A.A.B. ESP «[...] sólo está obligada a tributar por el impuesto de industria y comercio ( y por tanto del complementario de avisos y tableros) en el municipio en donde se presta el servicio al usuario fina l, so pena de incurrir en una doble tributación de ICA por una misma actividad y labor, lo cual además contraria el marco legal existente paradichas empresas (ley de servicios públicos y además que se invocan por nuestra parte) en cuanto a que las actividades de alistamiento del agua se entiendes como actividades complementarias y por tanto propias de unas misma y sola actividad [..]» (fol.7)
2. Aduce que el municipio de la Calera, en ejercicio de sus facultades impone a EAAB el deber de declarar y pagar el ICA y sus complementarios por los años
unas misma y sola actividad [..]» (fol.7)
2. Aduce que el municipio de la Calera, en ejercicio de sus facultades impone a EAAB el deber de declarar y pagar el ICA y sus complementarios por los años gravables de 2005, 2006 y 2007, sin embargo, la demandante ha presentado los descargos respectivos y los recursos donde reitera su posición de no ser sujeto pasivo del impuesto en cuestión.
3. En virtud de lo antes expuesto, el municipio de la Calera profiere liquidación Oficial de Aforo por los precitados años gravables contra la EAAB, frente a lo cual la empresa actora interpone los debidos recursos de reconsideración, los cuales son decididos desfavorablemente a través de las resoluciones que desatan los recursos interpuestos.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales - Artículo 2, 29 Carta Política. LegalesArtículos 2 y 3 del CCA - Artículos 683 del ET - Ley 14 de 1983, Ley 142 de 1994, Ley 56 de 1981 y Ley 383 de 1997 Expresa la parte demandante que el acto administrativo acusado quebrantó las disposiciones citadas, por cuanto el municipio de la Calera desconoció el contenido de las normas anteriormente señaladas.
1. Violación de los fines esenciales del estado.
Arguye que la administración desconoce su obligación de cumplir con los fines esenciales del Estado, puesto que se están desconociendo los principios constitucionales de equidad, imparcialidad, justicia y los derechos y tratamientos preferenciales que la ley le brinda a la EAAB sobre el ICA de los años 2005 a 2007.
2. Violación al debido proceso
constitucionales de equidad, imparcialidad, justicia y los derechos y tratamientos preferenciales que la ley le brinda a la EAAB sobre el ICA de los años 2005 a 2007.
2. Violación al debido proceso Afirma que « El debido proceso, e implícitamente el derecho a la defensa que el mismo conlleva, se respeta, no solo en lo procedimental sino en especialmente en los sustancial, como en el caso sub júdice, cuando la administración (sic) permite y facilita, de manera cierta y eficaz la defensa del administrado y no cuando se limita a desechar todaargumentación jurídica y antecedentes para simplemente imponer su criterio errado y fiscalista.» (fol. 11).
3. Código Contencioso Administrativo Manifiesta el recurrente que se han quebrantado los principios establecidos en el artículo 2 y 3 del CCA, vale decir, que para el caso en concreto los cometidos estatales no pueden ser otros que la aplicación y observancia recta y efectiva de la ley.
4. Estatuto tributario Establece que el artículo 683 del ET contempla que cada una de las actuaciones de los funcionarios deben de tener un espíritu de justicia, donde el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, respetando a su vez el tratamiento preferencial que la misma Administración otorga a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, así como consecuencia de no aplicar este tratamiento preferencial se viola las garantías legales y constitucionales del administrado.
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, así como consecuencia de no aplicar este tratamiento preferencial se viola las garantías legales y constitucionales del administrado. Primer cargo. La no sujeción de la EAAB al ICA en el municipio de la Calera. La improcedencia e ilegalidad de las liquidaciones de aforo y las resoluciones que desatan los recursos de reconsideración interpuestos. Tales actos están basados en la unilateral e ilegal interpretación y aplicación de las normas que invoca la AdministraciónAfirma que las autoridades municipales están imponiendo una doble tributación, por lo que resulta patente que a la empresa contribuyente se le están desconociendo los derechos prescritos en la Ley 56 de 1981, la cual regula las relaciones económicas entre los municipios y las entidades propietarias de las obras para la prestación de servicios públicos cuando estas obras se encuentren instaladas en inmuebles ubicados en su jurisdicción.
Por ello señala: « […] interpretar que la disposición de la Ley 56 de 1981 lo único que estaba haciendo era dejando sin impuesto de ICA la construcción de las obras no tiene sentido, y bajo la premisa del derecho que la interpretación de la ley debe ser de tal manera que resulte aplicable, debe entenderse dicha norma como la precisión de que el hecho generador del impuesto de industria y comercio por las actividades adelantadas en las obras públicas de acueducto no está gravado, al punto que como contraprestación de tal hecho señaló, a favor de
hecho generador del impuesto de industria y comercio por las actividades adelantadas en las obras públicas de acueducto no está gravado, al punto que como contraprestación de tal hecho señaló, a favor de las municipalidades, las compensaciones especiales dispuestas por la misma ley 56 de 1981 así como adicionalmente la ley 383 de 1997 previó a su vez que la forma de tributación era por la prestación del servicio al usuario final con el fin de evitar la doble tributación por los mismos ingresos, independientemente, claro está de que para ello se deban adelantar las tareas complementarias necesarias (potabilización) para proveer al destinatario final de un agua adecuada para su consumo sin riesgo para la salud humana» (fols.15 - 16). Hace énfasis en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley 56 de 1981 para señalar que « las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que lasobras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: a) [...] b) Las entidades públicas que realicen obras de acueducto, alcantarillados, riesgos o simple regulación de caudales no asociada a generación eléctrica, no pagaran impuestos de industria y comercio» (fol.16). En este sentido y con fundamento en la sentencia C992 de 2004 concluye que la EAAB no es sujeto pasivo del ICA en el municipio de la Calera, ni tampoco es
impuestos de industria y comercio» (fol.16). En este sentido y con fundamento en la sentencia C992 de 2004 concluye que la EAAB no es sujeto pasivo del ICA en el municipio de la Calera, ni tampoco es pasible de las obligaciones formales inherentes a este impuesto como es la presentación de declaraciones. Por consiguiente y tal como lo expresó la Corte Constitucional, la Ley 56 de 1981 excluyó a las entidades propietarias de las obras públicas de acueducto de pagar el correspondiente ICA, no estableciendo una exención sino definiendo el alcance del hecho gravable. Además de ello, con los actos acusados se vulnera el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, el cual establece que el ICA en la prestación se servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. Asimismo, en ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos se gravarán más de una vez por la misma actividad. Sostiene que el artículo 14.20 de la Ley 142 de 1994 define servicio público domiciliario de acueducto y sus actividades complementarias como: la distribución municipal de agua para el consumo humano, incluida su conexión, medición, captación e agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.Concurrentemente trae a colación la Ley 383 de 1997, donde, en su opinión se establecen el hecho generador, la causación del impuesto y la base gravable del ICA en la prestación de los servicios públicos domiciliarios para concluir que en
transporte.Concurrentemente trae a colación la Ley 383 de 1997, donde, en su opinión se establecen el hecho generador, la causación del impuesto y la base gravable del ICA en la prestación de los servicios públicos domiciliarios para concluir que en atención a esta última normativa y a lo previsto en la Ley 142 de 1994, resulta claro que la captación y procesamiento de agua son consideradas como actividades complementarias al servicio público domiciliario de acueducto y por tanto debe gravarse con el ICA en el lugar donde se presta el servicio al usuario final, el cual en el sub júdice no corresponde a la jurisdicción de la Calera. En consecuencia, si se estima que la EAAB paga el ICA en todas las jurisdicciones en donde presta el servicio al usuario final, exigir que pague sobre los mismos ingresos en donde está ubicada la planta de tratamiento, significa gravar más de una vez la actividad de prestación del servicio público realizado, con lo cual se viola el parágrafo 1º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997. Así, «Este precepto legal hace evidente y reitera que los ingresos que se obtienen del servicio público domiciliario de suministro de agua potable al destinatario final en los diferentes municipios, aunque sea obtenida de la planta Wiesner de la Calera, es realmente una actividad que por disposición y ficción legal se tiene como de servicio público domiciliario que se grava sólo en cabeza de la municipalidad del usuario final y en ningún caso puede ser gravada adicionalmente por actividad industrial en la sede de la plante en donde se adelantan los trabajos complementarios para su debido consumo, so pena de violar todo el marco especial que regula la materia» (fol.20). En estas condiciones, existe un tratamiento especial previsto por la norma en la
la sede de la plante en donde se adelantan los trabajos complementarios para su debido consumo, so pena de violar todo el marco especial que regula la materia» (fol.20). En estas condiciones, existe un tratamiento especial previsto por la norma en la que establece que las empresas prestadoras del servicio de acueducto no sonsujetos pasivos del ICA, por lo que la EAAB no se encuentra obligada a pagar ningún tributo al municipio de la Calera, pues su servicio público no lo presta allí a ningún usuario final y porque la planta allí instalada paga las compensaciones que la Ley 56 de 1981 prescribió.
2. La actividad de potabilización del agua con destino al servicio público domiciliario solo se grava como actividad de servicio por mandato de la Ley 383 de 1997
Reitera lo previsto en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 en el sentido de que respecto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el ICA se causa solamente en el municipio donde se preste el servicio al usuario final, lo cual es indicativo de que por una ficción legal la norma trata la actividad de suministro y sus actividades complementarias, como servicio y no como actividad industrial, razón para no gravarla atendiendo la Ley 14 de 1983.
3. La potabilización del agua no está gravada ni en la Ley 14 de 1983 ni en la Ley 56 de 1981
Sostiene que no se encuentra gravada por la Ley 14 de 1983 porque para el caso de entidades como la EAAB tal norma no aplica, pues para ello existen disposiciones especiales que establecen que se liquida el impuesto como servicio público en jurisdicción o destino del usuario final. Asimismo, no se encuentra
disposiciones especiales que establecen que se liquida el impuesto como servicio público en jurisdicción o destino del usuario final. Asimismo, no se encuentra gravada por la Ley 56 de 1981, pues en su artículo 7º determinó que las entidades públicas que realicen obras de acueducto no pagarán impuesto de ICA.Agrega que « Dichas normas especiales no pueden ser aplicadas concurrentemente con la Ley 14 de 1983, no solo porque desvirtuaría la razón de ser de todas las normas puntuales al respecto que guarden todas armonía en su sentido y aplicación conjunta (razón de más para tenerlas como claramente un tratamiento especial dado por el legislador a las entidades de servicio público domiciliario) sino además porque paralelamente violaría el artículo 14.20 y 14.22 de la ley de servicios públicos, que claramente establecen qúe se entiende por SERVICIO PÚBLICO y especialmente por SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO Y SUS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS en las cuales incluyó expresamente la captación de agua, procesamiento y almacenamiento, conducción y transporte, según su tenor literal ampliamente referido en nuestra demanda» (fol.23). Además de ello, no hay lugar a la aplicación del ICA en la prestación de servicios de acueducto, por cuanto habría una doble tributación, la cual está proscrita y claramente desechada por amplía y abundante jurisprudencia y trae a colación la sentencia C-121 de 2006.
4. La discusión sobre la base especial para efectos del ICA que entraña el
claramente desechada por amplía y abundante jurisprudencia y trae a colación la sentencia C-121 de 2006.
4. La discusión sobre la base especial para efectos del ICA que entraña el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 para las empresas de servicio públicos domiciliarios, se encuentra zanjada especialmente por reciente jurisprudencia Afirma que si en gracia de discusión se aceptará que la potabilización del agua es un proceso industrial (aunque se tiene por ficción que es un servicio) ello no cambia la base gravable especial que para efecto del ICA goza la EAAB, porque la ley quiso que se tratara como un servicio, al punto que determinó lascompensaciones del caso para evitar los fenómenos de la doble tributación sobre los mismos ingresos.
Manifiesta que en ningún caso la Ley 56 de 1981 derogó la Ley 14 de 1983, que por ser norma especial prevalece sobre la general; por lo tanto, las entidades como la demandante no son responsables del ICA en jurisdicciones donde tengan obras de acueducto. En este sentido, expresa: «[…] contra lo argumentado por la Administración, que la norma en cuestión no delimitó el alcance ni el momento hasta el cual va o aplica la prohibición expresa así establecida. Por tanto, la interpretación de que ella va solamente hasta el momento en que terminen las obras es solo la ilegal y fiscalista aplicación que pretende el municipio. Dicho apartado consagró categóricamente y sin límite en el tiempo y/o en circunstancias adicionales, que tales entidades no pagarán
terminen las obras es solo la ilegal y fiscalista aplicación que pretende el municipio. Dicho apartado consagró categóricamente y sin límite en el tiempo y/o en circunstancias adicionales, que tales entidades no pagarán el impuesto en cuestión en dichas jurisdicciones. Es decir consagró una exclusión del tributo en razón de las circunstancias anotadas para los prestadores de servicios públicos domiciliarios» (fol. 26).
5. La jurisprudencia invocada por la Administración no es de recibo porque existe clara y reciente jurisprudencia que zanja la discusión Finalmente señala que la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el caso de TIBITOC no es procedente, por cuanto los apartados citados de la norma se encuentran fuera de todo contexto y enmarcados en situaciones jurídicas diferentesque para nada cambian el sustento legal del proceder de la EAAB, al no considerarse como sujeto pasivo del ICA en el municipio de la Calera.
LA OPOSICIÓN A través de apoderado el municipio de la Calera contesta la demanda (fols.312336). En resumen argumenta lo siguiente:
1. Que la EAAB SA ESP es sujeto del tratamiento señalado por la Ley 56 de
1981 Afirma que con base en la sentencia C-486 de 1997, el artículo 7º de la ley 56 de 1981 y la Ley 14 de 1983 conservan plena vigencia cada una dentro de su ámbito de aplicación, pues la última es una norma general que regula el ICA respecto de las actividades industriales, comerciales y de servicios realizadas en cada jurisdicción municipal, mientras la primera contempla una regla especial a la
las actividades industriales, comerciales y de servicios realizadas en cada jurisdicción municipal, mientras la primera contempla una regla especial a la actividad de generación de energía eléctrica en cabeza de los propietarios de las obras para ese fin, de suerte que la propia Corte Constitucional ha sido quien ha señalado que la Ley 14 de 1983 subsiste junto con la Ley 56 de 1981 y la actividad industrial de captación y potabilización del agua tiene su régimen jurídico en la Ley 14 de 1983. Trae a colación apartes de la sentencia C-992 de 2004 para concluir que « […] la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la Ley 56 de 1981 y la Ley 14 de 1983 regulan aspectos diferentes y pueden subsistir y, respecto a la presunta “exención” del artículo b) de la Ley 56 de 1981atañe únicamente a que la actividad de construcción de obras de acueductos, alcantarillados, riegos o simple regulación de caudales no asociada a generación eléctrica, no causa el Impuesto de Industria y Comercio, más en ningún momento determinó que el desarrollo de la actividad industrial o de servicios o cualquier otra que con ocasión del uso de dicha infraestructura se ejecutara, no lo causara.» (fol.318). Agrega que tampoco es dable considerar que la Ley 56 de 1981 contempla una exención del ICA, cuando es claro que las exenciones tienen un límite en el tiempo que no puede exceder de 10 años y tratándose de la pretendida de la EAAB SA ESP, la misma sería indefinida en el tiempo y vulnerando lo planteado por la Corte
exención del ICA, cuando es claro que las exenciones tienen un límite en el tiempo que no puede exceder de 10 años y tratándose de la pretendida de la EAAB SA ESP, la misma sería indefinida en el tiempo y vulnerando lo planteado por la Corte Constitucional en relación con la naturaleza de las exenciones, las cuales deben obedecer a criterios razonables y de equidad fiscal. Por consiguiente, no se puede decir que la actividad industrial desarrollada por la EAAB SA ESP en la Calera se encuentre exenta de tributar en el municipio de manera indefinida en el tiempo, con fundamento en la Ley 56 de 1981, por el contrario, debe concluirse que dicha actividad se encuentra gravada en los términos de la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 056 de 1981. Aclara que no es de recibo la interpretación pretendida por la actora, que según ella surge de los fallos proferidos por el Consejo de Estado respecto a la actividad en el sector energético, pues dichas providencias precisan que en materia de energía existen diferentes hechos generadores de tributo, los cuales abarcan la explotación a cualquier título de las plantas de generación de energía eléctrica, esto es, la generación, la transmisión y conexión de energía eléctrica, la compraventa de la energía eléctrica por empresas no generadoras etc.Por ello, existe un tratamiento especial determinado en la Ley 56 de 1981 y en la Ley 383 de 1997 para la generación de energía, es decir, únicamente para el sector energético, pues en él existen múltiples hechos generadores de ICA, de suerte que no podría efectuarse una interpretación extensiva del sector eléctrico al
Ley 383 de 1997 para la generación de energía, es decir, únicamente para el sector energético, pues en él existen múltiples hechos generadores de ICA, de suerte que no podría efectuarse una interpretación extensiva del sector eléctrico al servicio público de acueducto; además se desconocería la reciente interpretación que la jurisdicción de lo contencioso administrativo le ha otorgado a la captación y potabilización del agua como hecho generador de ICA, independiente del de servicios públicos domiciliarios.
2. De la obligación de declarar el ICA en el municipio de la Calera La Administración de la Calera en función de las facultades que le son otorgadas, procedió a realizar la respectiva liquidación de aforo, pues la EAAB no presentó las declaraciones de ICA de los años gravables 2005, 2006 y 2007, teniendo en cuenta que dicha empresa ejecutó actividades constitutivas del hecho generador del impuesto al tenor de la ley 14 de 1983, toda vez que durante estos periodos la sociedad actora vendió agua en bloque al municipio de la Calera de conformidad con el Oficio No. 11600-20081098 de 25 de julio de 2008, expedido por el Director Financiero Tributario de la EAAB SA ESP; por lo tanto, dicha empresa se encuentra en la obligación de declarar el ICA correspondiente a esos años gravables.
Respecto del cargo propuesto por la parte actora, consistente en la violación del artículo 51 de la ley 383 de 1997 y el capítulo II de la ley 142 de 1994, el municipio
gravables. Respecto del cargo propuesto por la parte actora, consistente en la violación del artículo 51 de la ley 383 de 1997 y el capítulo II de la ley 142 de 1994, el municipio de la Calera se opone señalando que la demandante incurrió en un error al indicar que como la ley 142 de 1994 reguló los servicios públicos domiciliarios, entonces a ninguna actividad prestada por la EAAB le es aplicable el ICA, de modo que todos los ingresos obtenidos por esta sociedad no pueden gravarse porque son considerados servicios públicos domiciliarios.Una vez transcritos los artículos 34 y 36 de la Ley 14 de 1983 concluyó que la actividad desarrollada por la EAAB SA ESP en el municipio de la Calera consiste en el tratamiento del agua para hacerla consumible es una actividad industrial, por cuanto se trata de un proceso de transformación del recurso hídrico para su posterior comercialización. En estas condiciones, «La empresa cuenta con una gran infraestructura para el tratamiento y potabilización del agua en la Planta Francisco Wiesner ubicada en el Municipio de la Calera. Así las cosas, es incuestionable que para que el elemento vital sea apto para el consumo requiere de un procesamiento que sin lugar a dudas se enmarca dentro del concepto de actividad industrial y que se desarrolla en la planta de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP, ubicada en el Municipio de la Calera, y que a todas luces resulta evidente, no solamente desde el punto de vista probatorio sino además, que dicha actividad cumple con las definiciones legales para este tipo de actividades» (fol.325).
ESP, ubicada en el Municipio de la Calera, y que a todas luces resulta evidente, no solamente desde el punto de vista probatorio sino además, que dicha actividad cumple con las definiciones legales para este tipo de actividades» (fol.325). De otro lado, el planteamiento según el cual la Ley 142 de 1994 modificó el hecho generador y la causación del ICA regulado en la Ley 14 de 1983 para considerar como actividad de servicios todo tipo de actividades, incluso las industriales, no es procedente, pues no le es posible al legislador desconocer el marco legal del tributo territorial vulnerando la autonomía de los entes territoriales. Por lo tanto, en tratándose de empresas de servicios públicos domiciliarios no puede concluirse que ellas no podrían realizar actividades industriales y comerciales sujetas al ICA, por considerar que todas sus actividades son deservicios y se encuadran dentro de los servicios públicos domiciliarios, pues esto generaría no solo una violación del principio de igualdad tributaria, ya que también quebrantaría la equidad y neutralidad en el tributo, pues donde existen actividades generadoras del impuesto estas deben ser gravadas bajo el marco de la Ley 14 de 1983. Es así que el proceso de captación potabilización del agua ejecutada por el EAAB SA ESP en la planta de tratamiento Francisco Wiesner, corresponde a una actividad industrial, que al tenor de la Ley 14 de 1983 debe ser gravada con el ICA en la jurisdicción donde se realice, esto es, en el municipio de la Calera.
3. La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá realiza una actividad sujeta al ICA en la jurisdicción de la Calera
en la jurisdicción donde se realice, esto es, en el municipio de la Calera.
3. La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá realiza una actividad sujeta al ICA en la jurisdicción de la Calera Hizo hincapié en sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que una es la actividad complementaria de captación y potabilización del agua y otra es la de servicio público domiciliario de acueducto. Al respecto expreso: « La diferenciación de las actividades desarrolladas por el EAAB SA ESP, de captación y potabilización (industrial), de servicio público domiciliario (servicios) se evidencia de manera clara y precisa en un caso en que una de estas actividades fueron objeto de concesión por la empresa TIBITOC y fue analizado el hecho generador
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