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TA CUN - 25000-23-27-000-2011-00401-01-(16-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2011-00401-01-(16-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – TARIFA DE CONTROL FISCAL – FEDERACION NACIONAL DE DEPARTAMENTOS – Rentas provenientes de impuestos al consumo de productos importados (bebidas alcohólicas, cigarrillos, tabaco y sus derivados) y del deporte De acuerdo con esta línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, los recursos del Fondo – cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros se enmarcan en la categoría del impuesto nacional. Por consiguiente, independientemente de la naturaleza jurídica de la FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS, la competencia para ejercer el control fiscal sobre tales recursos es de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (CGR). Vale decir: a la luz del artículo 267 de la Constitución, la CGR tiene el primado fiscalizador sobre la gestión fiscal que realice dicha federación con los montos recaudados por concepto de los impuestos al consumo de productos extranjeros, pues, se enfatiza, esos recursos son de estirpe nacional en la órbita del Fondo – cuenta que establece el artículo 224 de la Ley 223 de 1995. Desde luego que, en cumplimiento de los criterios previstos por los artículos 267 y 272 del ordenamiento superior en torno a la distribución de competencias en materia de control fiscal, es claro también que a partir del momento en que los mencionados recursos ingresen a los dominios de las respectivas entidades territoriales, el correlativo control fiscal le compete a las correspondientes contralorías departamentales y a la del Distrito Capital. Sin perjuicio del ejercicio del control fiscal excepcional que el artículo 267 superior le dispensa a la CGR sobre

dominios de las respectivas entidades territoriales, el correlativo control fiscal le compete a las correspondientes contralorías departamentales y a la del Distrito Capital. Sin perjuicio del ejercicio del control fiscal excepcional que el artículo 267 superior le dispensa a la CGR sobre cuentas de cualquier entidad territorial. Ahora bien, es cierto que al reglamentar el susodicho Fondo – cuenta, el artículo 1º del Decreto 1640 de 1996 expresa que la titularidad del control fiscal sobre esta cuenta pública especial recae en cabeza de la CGR, lo cual, en opinión de la federación demandante resulta inconstitucional. Empero, considerando que los recursos de este Fondo – cuenta son del orden nacional, la alusión que este decreto hace a la CGR no pasa de ser una simple reiteración del mandato inscrito en el primer inciso del artículo 267 superior, conforme al cual, el ejercicio del control fiscal sobre los gestores fiscales que manejen fondos o bienes de la Nación le atañe a la CGR. De lo anterior se sigue, lógica y jurídicamente, que en la medida en que la FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS tiene a su cargo la administración de los recursos del mentado Fondo – pensión, está sujeta al control fiscal de la CGR, y por ende, es sujeto pasivo del tributo previsto en el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, esto es, de la tarifa decontrol fiscal que esta norma establece a favor de la CGR. No prospera el cargo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).

el cargo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2011-00401-01

DEMANDANTE: FEDERACIÓN NACIONAL DE

DEPARTAMENTOS

DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

ASUNTO: TARIFA DE CONTROL

FISCAL AÑO 2010SENTENCIA

LA FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS administradora del FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS, presenta demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , mediante los cuales le fijó la tarifa de control fiscal del año 2010. PARTE DEMANDANTE La parte actora persigue con su demanda (fols. 4 – 35) que se declare la nulidad de los siguientes actos:

1. La Resolución No. 0110 de 22 de noviembre de 2010, por la cual el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República fijó la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2010, al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

2. La Resolución No. 0015 de 4 de marzo de 2011, mediante la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto.

al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

2. La Resolución No. 0015 de 4 de marzo de 2011, mediante la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto.

3. La Resolución No. 0448 de 17 de agosto de 2011, a través de la cual el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de laRepública desata el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución.

4. Como consecuencia de las nulidades suplicadas, en el caso de haberse pagado a la Contraloría General de la República cualquier suma de dinero con cargo a los actos demandados, se ordene la devolución a favor de la FEDERACIÓN NACIONAL DE GOBERNADORES, en su condición de administradora del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, con los reajustes e intereses de ley.

HECHOS Al respecto LA FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS hace un relato que se puede resumir así: Considerando que el artículo 224 de la Ley 223 de 1995 creó como cuenta especial el denominado FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS, para recaudar y gestionar la distribución de los recursos provenientes de tales tributos de orden departamental, cuya administración se realizaría dentro del presupuesto de la FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS, a su turno sometida al control fiscal de la entidad competente. Con base en una expresión del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1640 de

administración se realizaría dentro del presupuesto de la FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS, a su turno sometida al control fiscal de la entidad competente. Con base en una expresión del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1640 de 1996, es decir, sin fundarse en ley alguna como tampoco en la Constitución,la Contraloría General de la República dispuso liquidar y cobrar la tarifa de control fiscal que contempla la Ley 106 de 1993. Al respecto conviene observar que los recursos originados en los tributos de productos extranjeros que ingresan a la contabilidad del Fondo (cuenta especial), son de carácter departamental y distrital, que no nacional, porque tales impuestos son los de consumo de licores y cigarrillos que la Ley 14 de 1993 creó con semejante naturaleza. La administración de tales recursos se somete al control fiscal de las contralorías territoriales, quienes al efecto perciben la correspondiente tarifa a la luz de la Ley 617 de 2000. En este sentido, la CGR pretende imponer una doble tributación, contraria al principio de equidad, a más de querer ejercer el control excepcional sin autorización legal sobre recursos de naturaleza departamental. - Origen, naturaleza y destino de los impuestos al consumo de productos importados cuyos recursos se administran en la partida contable denominada Fondo Cuenta La Constitución prevé que los departamentos, los distritos especiales y los municipios cuenten con arbitrios rentísticos propios, originados en gravámenes que tienen la naturaleza que les otorga tal asignación territorial.

contable denominada Fondo Cuenta La Constitución prevé que los departamentos, los distritos especiales y los municipios cuenten con arbitrios rentísticos propios, originados en gravámenes que tienen la naturaleza que les otorga tal asignación territorial. Otros corresponden al monopolio de la producción, distribución o venta de productos que defina la ley. El caso clásico es el monopolio de los licores, dispuesto en beneficio de las rentas departamentales, y todo ello se enmarca en el artículo 338 superior. Conforme a ello, existen recursos de carácter nacional, departamental, municipal y distrital.Los impuestos departamentales de que trata el presente asunto, son los de consumo de productos específicos, a saber, los de licores y cigarrillos o derivados del tabaco, los cuales se sistematizaron en la Ley 14 de 1983 y posteriormente en el Decreto 1222 de 1986, cuyos contenidos no fueron variados por la Carta de 1991. En relación con las rentas de los licores, vinos y bebidas alcohólicas fermentadas, aperitivos y similares, la renta original proviene de la actividad industrial y comercial de los departamentos o del Distrito Especial de Bogotá. De acuerdo con la ley, los departamentos que no asuman el monopolio pueden percibir un ingreso tributario por la introducción, distribución o venta de licores nacionales o extranjeros. Los licores extranjeros se introducen y comercializan en los territorios departamentales y en el Distrito Capital, previo el pago de un impuesto al consumo, cuyas características las definió la ley. Lo anterior significa que los vinos, aperitivos y similares causan el impuesto

previo el pago de un impuesto al consumo, cuyas características las definió la ley. Lo anterior significa que los vinos, aperitivos y similares causan el impuesto al consumo, al igual que los licores, cuando el respectivo departamento no haya declarado el monopolio. En ambos casos el impuesto se aplica para el consumo de bebidas alcohólicas de fabricación nacional o importadas (art. 122 Dcto. 1222 de 1986). Este impuesto se configuró como un tributo nacional, pero por disposición legal sus rentas quedaron cedidas a los departamentos y al Distrito Capital (art. 64 Ley 14 de 1983; art. 124 Dcto 1222 de 1986.No cabe duda entonces de que los impuestos al consumo de los mencionados productos nacionales o importados, son de carácter nacional, pero las rentas que ellos producen son departamentales o municipales, por decisión expresa de la ley al cederlas totalmente a tales entes territoriales. Por tanto, la propiedad de tales recursos reside en los departamentos y en el Distrito Capital. Es de recordar también que las rentas de los cigarrillos y del tabaco (Ley 14/83), corresponden a un tributo departamental, cuyo producto es por tanto de propiedad de los entes territoriales. Igualmente, el impuesto con destino al deporte (Ley 30 de 1971 y Ley 1289 de 2009) que grava los cigarrillos y el tabaco de producción extranjera o nacional, produce rentas con destino a los departamentos y al Distrito Capital, el cual debe ser pagado por el responsable del impuesto al consumo en el acto de la nacionalización. - La Federación Nacional de Departamentos y la administración de

departamentos y al Distrito Capital, el cual debe ser pagado por el responsable del impuesto al consumo en el acto de la nacionalización. - La Federación Nacional de Departamentos y la administración de recursos provenientes del impuesto al consumo de productos extranjeros El control del recaudo de los impuestos al consumo de licores, bebidas alcohólicas en general y cigarrillos de fabricación nacional se tramita con los sistemas de tornaguías, y las actuaciones posteriores de revisión de las declaraciones de ese impuesto con los posibles cobros coactivos, le corresponde a las autoridades departamentales, al paso que el control fiscal le atañe a las contralorías territoriales.Para los mismos productos, pero importados, el impuesto al consumo se concreta al momento de la nacionalización o entrega para el consumo por la autoridad aduanera de la mercancía. Por ello el legislador centralizó su pago en un mecanismo de consignación en el trámite de la nacionalización, en un fondo común denominado FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS, según el artículo 224 de la Ley 223 de 1995. El Fondo-Cuenta es una cuenta de orden que contablemente se registra y hace parte del presupuesto de la Federación de Departamentos, quien administra los recursos provenientes de los impuestos al consumo de licores y derivados del tabaco y del impuesto para el deporte, que deben cancelar los importadores de tales mercancías. Esos recursos, en cuanto arbitrios rentísticos de origen impositivo, pertenecen a los entes territoriales. Por su parte, la Federación no pertenece al orden nacional.

los importadores de tales mercancías. Esos recursos, en cuanto arbitrios rentísticos de origen impositivo, pertenecen a los entes territoriales. Por su parte, la Federación no pertenece al orden nacional. - Asignación de competencias en materia de control fiscal entre la Contraloría General de la República y las contralorías departamentales y del Distrito Capital De acuerdo con el artículo 267 de la Constitución, la Contraloría General de la República (CGR) ejerce el control fiscal sobre quienes manejen fondos o bienes de la Nación. Sin embargo, en casos excepcionales la Contraloría General de la República puede ejercer control fiscal sobre cuentas de cualquier entidad territorial.Conforme al artículo 272 superior, en consonancia con el artículo 267 ibídem, el control fiscal sobre la gestión fiscal de los entes territoriales, en cuanto administren recursos de naturaleza departamental, distrital o municipal, le corresponde a las contralorías de esos órdenes. En nuestro ordenamiento no existe ley que faculte a la CGR para ejercer el control fiscal sobre la administración y gestión de los recursos de carácter departamental o del Distrito Capital, provenientes del impuesto de consumo causado en la importación de licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos, tabaco y sus derivados y del impuesto destinado al deporte. Ahora bien, al tenor de los artículos 8 y 9 la Ley 617 de 2000 adoptó el mismo criterio normativo de financiación de la CGR que prevé el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, con el fin de atender los gastos presupuestados para las contralorías departamentales, con una tarifa calculada sobre el monto de

mismo criterio normativo de financiación de la CGR que prevé el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, con el fin de atender los gastos presupuestados para las contralorías departamentales, con una tarifa calculada sobre el monto de los ingresos ejecutados. - Las funciones de la CGR y el cobro de la tarifa del impuesto especial a la Federación de DepartamentosDe conformidad con la Ley 106 de 1993, para la CGR, y con la Ley 617 de 2000, para las contralorías territoriales, se ha previsto el mencionado tributo especial que se fija siguiendo la metodología allí establecida, que estima el carácter y monto de los recursos manejados o administrados por los entes territoriales. No obstante el mandato del artículo 267 constitucional, y desatendiendo que los recursos del Fondo-Cuenta son de los departamentos y del Distrito Capital, que no de la Nación, la CGR dictó las resoluciones demandadas. Así, el acto que fija inicialmente la tarifa (0110 de 2010) se apoya en transcripciones del artículo 267 de la Carta, del Decreto 267 de 2000 y de la Ley 106 de 1993, sin especificar el origen y propiedad de los recursos cuya gestión es objeto de vigilancia, y por tanto, sin acreditar su competencia. En la resolución que resuelve la reposición se afirma que no existe doble tributación, porque las contralorías departamentales y del Distrito Capital perciben por el mismo trabajo controlador una cuota de auditaje, al paso que la CGR cobra un tributo especial de tarifa de control fiscal regulado por el

tributación, porque las contralorías departamentales y del Distrito Capital perciben por el mismo trabajo controlador una cuota de auditaje, al paso que la CGR cobra un tributo especial de tarifa de control fiscal regulado por el artículo 4 de la Ley 106 de 1993. Dice también que los mentados recursos tienen carácter público y que están sometidos al control de la CGR, según el Decreto 1640 de 1996. La resolución que desata la apelación se encamina en el mismo sentido de la anterior. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Artículos 4, 267, 272 y 338 de la Constitución. Artículo 4 de la Ley 106 de 1993.Artículos 8 y 9 de la Ley 617 de 2000. Artículo 4.10 del Decreto 267 de 2000. Artículos 64, 65 y 103 de la Ley 14 de 1983 y correspondientes del Decreto 1222 de 1986. Artículos 135 y 136 del Decreto 1222 de 1986 y correspondientes de la Ley 14 de 1983. Ley 30 de 1931 y Ley 1289 de 2009. Artículo 7 del Decreto 1640 de 1996. Primer cargo. Incompetencia de la CGR para ejercer el control fiscal impuesto Las disposiciones transcritas en los hechos de esta demanda destacan el talante departamental y distrital (Bogotá) de las rentas provenientes de los impuestos al consumo de productos importados (bebidas alcohólicas, cigarrillos, tabaco y sus derivados) y del deporte. Por consiguiente, la vigilancia de la gestión fiscal de tales fondos le atañe a las contralorías de los departamentos y del Distrito Capital, según lo prescribe el artículo 272 superior.

vigilancia de la gestión fiscal de tales fondos le atañe a las contralorías de los departamentos y del Distrito Capital, según lo prescribe el artículo 272 superior. Esta regla se complementa con el artículo 267 ibídem, de manera que la única oportunidad en que la CGR puede ejercer el control fiscal sobre las entidades territoriales se presenta cuando una ley lo autoriza de manera excepcional para los casos en ella contemplados. Pero dicha ley deautorización no existe, y menos aún para ejercer el control sobre el recaudo, administración, distribución y gasto de las rentas provenientes de los impuestos que deben depositarse en el Fondo-Cuenta del impuesto al consumo de productos importados. En los actos demandados la CGR no se alude al tema de la competencia, pues solo se dice que por tratarse de recursos públicos se ejerce el control fiscal y cobrar la tarifa fiscal. Se desatiende el problema que le presenta el origen y la propiedad de esos caudales públicos, los cuales no son de la Nación. A la luz de los artículos 267 y 272 de la Constitución, el control fiscal sobre los recursos que integran esa cuenta pública especial lo ejercen las contralorías departamentales y la del Distrito Capital, sin que ello pueda ser alterado por el Gobierno Nacional a través de un decreto, como lo sería el 1640 de 1996. En efecto, solo la ley puede regular la materia en consonancia con el artículo 267 constitucional, y en todo caso para eventos excepcionales y no de manera general. Por tanto, la frase final del artículo 1 del Decreto 1640 de 1996 que dice «… así como el control fiscal de la Contraloría

con el artículo 267 constitucional, y en todo caso para eventos excepcionales y no de manera general. Por tanto, la frase final del artículo 1 del Decreto 1640 de 1996 que dice «… así como el control fiscal de la Contraloría General de la República » es inaplicable por contrariar manifiestamente el ordenamiento superior. De otra parte, en ningún caso la renta tributaria del Estado es gravable, pues se quebrantaría el artículo 338 superior. La CGR aplica un tributo no creado por la ley, sino inventado por los actos acusados.Segundo cargo. La doble tributación Las resoluciones demandadas pretenden aplicar el tributo especial que obra a favor de la Contraloría General de la República, cuya causa es la gestión de recursos públicos de los entes territoriales, originados en el impuesto de consumo a productos importados. Esta misma causa y hecho generador fundamenta el cobro del mismo impuesto especial por parte de las contralorías departamentales y del Distrito Capital. La tarifa de control fiscal que cobra la CGR se funda en el artículo 4 de la Ley 106 de 1993. La tarifa de control fiscal para las contralorías territoriales, llamada cuota de auditaje o fiscalización, está regulada por la Ley 617 de 2000 y tiene el mismo carácter de impuesto especial. Ambos impuestos están cobijados por las mismas razones, esto es, en cuanto a su esencia y finalidad, tienen como hecho generador la vigilancia de la gestión fiscal sobre quienes manejen recursos o fondos públicos. Los primeros, de la Nación, a cargo de la CGR, y los segundos, por las contralorías departamentales. Ambos impuestos recaen sobre los mismos hechos y la misma materia

quienes manejen recursos o fondos públicos. Los primeros, de la Nación, a cargo de la CGR, y los segundos, por las contralorías departamentales. Ambos impuestos recaen sobre los mismos hechos y la misma materia imponible. Por tanto, hay identidad de hechos, pluralidad de normas, la misma materia imponible y por idéntico período de tiempo. El rechazo a la doble tributación se expresa tanto en el orden interno como en los instrumentos internacionales. Así, cuando la Corte Constitucional trató el tema el impuesto de industria y comercio, particularmente cuandoalgunos concejos pretendían obligar a pagar a los industriales como fabricantes y al mismo tiempo como comerciantes (sentencia C-121/06). Dijo la Corte que en tal caso se violaría el principio de equidad tributaria. En el presente caso, el desconocimiento de la equidad por la doble tributación es el vicio que afecta los actos demandados, pues el impuesto especial recae sobre el mismo hecho generador. LA OPOSICIÓN A través de apoderada la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (CGR) contestó la demanda, al propio tiempo que solicitó la denegación de las pretensiones (fols. 141 – 150). En síntesis, sus planteamientos son los siguientes: La Competencia de la CGR para ejercer control fiscal sobre los recursos de la Nación es suficientemente amplia, a cuyos efectos debe vigilar la correcta utilización de tales recursos en sus múltiples etapas. Dicho control no nace de la modalidad o estructura que posea el ente fiscalizado, sino de la existencia de dineros públicos en su capital social o en los recursos que por

utilización de tales recursos en sus múltiples etapas. Dicho control no nace de la modalidad o estructura que posea el ente fiscalizado, sino de la existencia de dineros públicos en su capital social o en los recursos que por cualquier otro mecanismo haya entregado la Nación para su manejo y administración. La Sección Segunda del Consejo de Estado expresó en el expediente ACU 615 que «… el poder de control surge de la naturaleza pública del aporte, independientemente de la forma social adoptada por la empresa de servicios públicos». Al respecto concurre el Decreto Ley 267 de 2000.En cuanto a la falta de competencia de la CGR para ejercer el control fiscal El tema del control fiscal y, especialmente, lo tocante al cobro de la tarifa de control fiscal, está regulado por la Constitución, por la Ley 42 de 1993 y por la Ley 106 de 1993. La Corte Constitucional ha dicho que el control fiscal se ejerce en los distintos niveles administrativos, esto es, en la administración nacional central y descentralizada territorialmente y por servicios, e incluso se extiende a los particulares cuanto manejen bienes o recursos públicos, es decir, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona pública o privada que realiza la gestión fiscal. De acuerdo con lo anterior, la entidad demandante es sujeto de control fiscal por parte de la CGR, y por ende, tiene la obligación de pagar la correspondiente tarifa fiscal. Ahora bien, el Fondo – Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros fue creado a través del artículo 224 de la Ley 223 de 1995. Igualmente discurre el artículo 1 del Decreto 1640 de 1996. De acuerdo con lo anterior, es una cuenta pública especial en el presupuesto de la

Igualmente discurre el artículo 1 del Decreto 1640 de 1996. De acuerdo con lo anterior, es una cuenta pública especial en el presupuesto de la Corporación Conferencia Nacional de Gobernadores, de modo que está sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado, así como a las normas y principios que gobiernan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios de la ley orgánica del presupuesto. Además, el artículo 1 de la Ley 1640 de 1996 fue claro alprescribir que el control fiscal le corresponde a la CGR, dado que se trata de dineros del ámbito nacional. En cuanto a la doble tributación Lo planteado por la parte actora no es cierto, por lo siguiente: la cuota de auditaje es de carácter presupuestal y la tarifa de control fiscal es un tributo especial del orden nacional regulado por el artículo 4 de la Ley 106 de

1993. Su naturaleza es distinta. Asimismo, el sujeto pasivo del tributo especial de la tarifa de control fiscal es el sujeto de control de la CGR.

Entonces, considerando que la Federación es sujeto de control fiscal, una vez ingresan los recursos al FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS, adquieren la connotación de recursos públicos. Este Fondo actúa como entidad recaudadora y los entes territoriales como beneficiarios, al tiempo que por expresa disposición del Decreto 1640 de 1996, le compete a la CGR ejercer el respectivo control fiscal. En este sentido, el Fondo como administrador hace los giros a cada

entes territoriales como beneficiarios, al tiempo que por expresa disposición del Decreto 1640 de 1996, le compete a la CGR ejercer el respectivo control fiscal. En este sentido, el Fondo como administrador hace los giros a cada una de las entidades territoriales, a las seccionales o fondos de salud, a la vez que se sufragan los gastos de administración del Fondo – Cuenta. Al entrar esos recursos a cada uno de los beneficiarios, la CGR pierde la competencia para realizar su labor controladora (art. 5 del Decreto 1640 de 1996). De manera que la cuota de auditaje se da frente a los beneficiarios del impuesto al consumo de productos extranjeros, una vez los recursos ingresan a cada uno de los presupuestos territoriales, donde son los beneficiarios los encargados de su administración.Conforme a lo expresado, con el cobro del tributo especial de la CGR no se configura la alegada doble tributación, pues la actividad sujeta al control de la CGR es la realizada por el FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS, que es diferente a la desplegada por los beneficiarios del impuesto al consumo de productos extranjeros. Frente a tales beneficiarios el control fiscal no le concierne a la CGR. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término de traslado las partes reiteraron lo expresado en la demanda y su contestación (fols. 228-235 y 236-239). MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Judicial no se pronunció .

CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del Problema JurídicoEl debate se centra en determinar la legalidad de la actuación

MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Judicial no se pronunció .

CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del Problema JurídicoEl debate se centra en determinar la legalidad de la actuación administrativa adelantada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de la cual le fijó a LA FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS administradora del FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal del año 2010.

Al efecto la Sala se concentrará en los siguientes temas: (i) Régimen jurídico de la cuota de auditaje; (ii) el caso concreto. 1.1 Régimen jurídico de la tarifa de control fiscal Con fundamento en el artículo 267 y concordantes de la Carta Política, el control fiscal es una función pública que ejercerá la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA sobre la gestión fiscal de la Administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. En lo territorial, mutatis mutandis, el control fiscal opera de manera similar (art. 272 CP). Con todo, de acuerdo con el artículo 267 superior, en los casos excepcionales previstos en la Ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.1 1 Según el artículo 26 de la Ley 42 de 1993: La Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, en los siguientes casos:

posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, en los siguientes casos: a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales, y b) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la ley.En desarrollo de los mandatos superiores se promulgó la Ley 42 de 1993, “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero” . En cuanto a las personas sometidas a control fiscal dispone esa ley: ART. 2º— Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República. Se entiende por administración nacional, para efectos de la presente ley, las entidades enumeradas en este artículo. A su vez, el artículo 4 del Decreto Ley 267 de 2000 actualiza la relación de sujetos de vigilancia y control fiscal, a cuyos efectos señala en su numeral 12 a «Los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los

A su vez, el artículo 4 del Decreto Ley 267 de 2000 actualiza la relación de sujetos de vigilancia y control fiscal, a cuyos efectos señala en su numeral 12 a «Los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públ

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