TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00008-01-(12-09-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00008-01-(12-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Indebida escogencia de la acción De conformidad con la actuación administrativa reseñada, la Sala considera que la Resolución No. 009448 de 01 de septiembre de 2011, la cual es objeto del presente proceso, no constituye un acto administrativo de carácter definitivo, toda vez que no concluye un procedimiento, por el contrario, su naturaleza corresponde a la de un acto de cumplimiento o ejecución, por cuanto no define una situación jurídica diferente a la que ya fue resuelta con efectos de cosa juzgada en las sentencias judiciales antes mencionadas En efecto, de la lectura de la resolución combatida resulta claro que se trata de una actuación de cumplimiento de una sentencia, pues ordena la devolución de un saldo a favor junto con los correspondientes intereses moratorios, teniendo como fundamento las providencias proferidas por el Tribunal y el Consejo de Estado el 18 de marzo de 2009 y el 7 de octubre de 2010 respectivamente. En esta perspectiva, dado que los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial no constituyen actos administrativos definitivos, debe descartarse cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a ello, salvo que la Administración al dar cumplimiento al fallo adopte decisiones que se aparten del contenido de la providencia, hipótesis en la cual los aspectos correspondientes entrañarían actos de carácter definitivo a través de los cuales se crean o
dar cumplimiento al fallo adopte decisiones que se aparten del contenido de la providencia, hipótesis en la cual los aspectos correspondientes entrañarían actos de carácter definitivo a través de los cuales se crean o modifican situaciones jurídicas, y por ende serían pasibles de las acciones contenciosas ante esta jurisdicción. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado: […]Es decir, respecto del acto de liquidación de una sentencia o de una conciliación judicial no proceden las acciones contenciosas ante esta Jurisdicción, dado que no se trata de actos administrativos definitivos, o sea, mediante los cuales se finalice una actuación administrativa o se impida su continuación, sino que son meros actos de cumplimiento o ejecución, excepto que en ellos se establezcan puntos nuevos que creen o modifiquen situaciones jurídicas. Dicho de otro modo, “todo acto que se limite a generar el cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecución. No obstante, si la administración al proferir el acto de ejecución se aparta del alcance del fallo, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que en el nuevo temperamento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecución, pues nace un nuevo acto administrativo, y por lo mismo, controvertible judicialmente”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá, doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2012-00008-01
DEMANDANTE: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA
DEMANDADO: UAE DIAN
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA La sociedad DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA, a través de apoderado presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo emitido por la DIAN, mediante el cual se ordenó elreconocimiento y devolución de $138.481.000 correspondiente al saldo a favor determinado en el impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2005.
I. PARTE ACTORA
1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora persigue con su demanda (fols. 3-23) las siguientes declaraciones
y condenas:
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 009448 emitida por la Coordinación de sentencias y devoluciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en el sentido que se liquiden los intereses corrientes y se re liquiden (sic) los moratorios reconocidos.
2. Que se restablezca en su derecho a mi representada, ordenando a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a realizar el pago de los intereses corrientes y moratorios, según lo establecido en la sentencia y en los
ordenando a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a realizar el pago de los intereses corrientes y moratorios, según lo establecido en la sentencia y en los artículos 635 y 863 del E.T., vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia, con las debidas actualizaciones a que haya lugar.
3. De manera complementaria y subsidiaria, en el evento que no prospere lo solicitado anteriormente, que se declare lo reconocido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, como pago parcial, en los términos del orden de imputación establecido en el artículo 804 inciso 1º del E.T. (fol. 22).HECHOS
La demandante los resume de la siguiente manera:
1. Mediante la Resolución No. 608-0404 de 20 de abril de 2007, el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, reconoció a favor de la sociedad DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. la suma de $138.481.000, correspondiente al saldo a favor determinado en el impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2005 con título de devolución de impuestos (TIDIS).
2. El 15 de mayo de 2007, la DIAN profiere la Resolución No. 634-0005, que
revoca en todas sus partes la Resolución No. 608-0404 de 20 de abril de 2007.
3. El 22 de junio de 2007 la Administración Tributaria profirió la Resolución No. 634.1-0001, por medio de la cual adicionó el artículo 1º de la Resolución de 6340005 de 15 de mayo de 2007, en el sentido de rechazar la devolución presentada por la sociedad actora el 11 de abril de 2007.
4. A través del escrito de 16 de julio de 2007, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra el acto administrativo de 22 de junio de 2007.
5. Por medio de la Resolución No. 684-0001 de 27 de marzo de 2008, la DIAN desató el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante. El anterior acto fue notificado por edicto el 25 de abril de 2008.
6. Contra los anteriores actos, la demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en sentencia de 18 de marzo de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarcaordenó la nulidad de las Resoluciones Nos. 634-0005 de 15 de mayo de 2007, 634-1-001 de 22 de junio de 2007 y la 684-00001 de 27 de marzo de 2008, providencia que fue objeto de apelación por la entidad demandada.
7. En sentencia de 7 de octubre de 2010, el Consejo de Estado confirmó la sentencia del mencionado Tribunal.
8. A través de la Resolución No. 0000992 de 4 de febrero de 2011, la DIAN ordenó el pago a la cuenta corriente suministrada por la sociedad DSM
sentencia del mencionado Tribunal.
8. A través de la Resolución No. 0000992 de 4 de febrero de 2011, la DIAN ordenó el pago a la cuenta corriente suministrada por la sociedad DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. de la suma de $138.481.000, más intereses de mora en cuantía de $169.771.000, para un total de $308.252.000, omitiendo la liquidación de los intereses corrientes.
9. Dice que por motivos fraudulentos que son objeto de investigación penal, y a pesar de haberse ordenado « la consignación a la cuenta corriente número 0067247019 del Banco Citibank a favor de mi representada, se giró y entregó cheque a un supuesto apoderado de la sociedad, lo que dejó a mi representada, en ese momento, sin el reconocimiento de su derecho» (fol. 7).
10. El 1 de septiembre de 2011, la Administración Tributaria expidió la Resolución 009448 que ordenó cancelar la suma de $138.481.000, más los intereses de mora de $259.131.000, para un total de $397.612.000, omitiendo nuevamente la liquidación de los intereses corrientes, los cuales deben ser reconocidos por ministerio de la ley e incumplimiento la orden judicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA, señala como normas violadas las siguientes:- Artículo 2, 6 y 29 de la Constitución Política - Artículos 804 y 863 del Estatuto Tributario
DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA, señala como normas violadas las siguientes:- Artículo 2, 6 y 29 de la Constitución Política - Artículos 804 y 863 del Estatuto Tributario - Artículos 2, 3, 174 y 177 del Código Contencioso Administrativo A juicio de la sociedad actora los actos administrativos son nulos por los siguientes motivos: Violación de los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política Sostiene que el artículo 2 de la Constitución Política establece como principios esenciales del Estado la garantía de la efectividad de los principios derechos y deberes. Asimismo, el artículo 6 ibídem, dispone que «Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones» (fol. 9). Dicho esto, considera que pese a existir norma expresa que ordena la liquidación de intereses corrientes a partir de la fecha del acto que niegue la solicitud de devolución y hasta la fecha del acto o providencia que ordene su reconocimiento, la Administración omitió la liquidación de los intereses corrientes en los términos que establece el artículo 863 del ET, dado que estos deben ser reconocidos por ministerio de la ley. Dice que los intereses corrientes actualizan el valor que debe recibir el contribuyente, a quien por falta de eficiencia en el desarrollo de la actividad administrativa se le ha negado la posesión de sus fondos, mientras que los
contribuyente, a quien por falta de eficiencia en el desarrollo de la actividad administrativa se le ha negado la posesión de sus fondos, mientras que los intereses de mora son una sanción que resarce el perjuicio causado.Afirma que la DIAN viola las normas superiores al interpretar y aplicar de manera equivocada el artículo 863 ET, por cuanto desconoció en la liquidación los intereses corrientes causados desde la fecha de notificación del acto o providencia que niega la devolución y hasta la fecha de ejecutoria del acto o providencia que la reconoció. En efecto, hace referencia a la sentencia de 20 de febrero de 2008 en el que el Consejo de Estado consideró que según el artículo 863 del ET «los intereses corrientes se causan siempre que se cumplan los siguientes requisitos: que se haya solicitado la devolución del pago en exceso o del saldo a favor, que éstos se hayan discutido en vía gubernativa o jurisdiccional y que, como resultado de ello, el pago en exceso o el saldo a favor haya sido aceptado por acto administrativo o providencia judicial. Así pues, los intereses corrientes respecto de los saldos a favor aceptados, se causan por ministerio de la ley, una vez cumplidos los anteriores presupuestos, NINGUNA DE LOS CUALES REFIERE A LA EXPRESA ORDEN JUDICIAL DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE INTERESES, COMO LO PLANTEA LO (sic) ADMINISTRACIÓN» (fol. 8). Para sustentar su argumento, trae a colación sentencias proferidas el 3 de
ORDEN JUDICIAL DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE INTERESES, COMO LO PLANTEA LO (sic) ADMINISTRACIÓN» (fol. 8).
Para sustentar su argumento, trae a colación sentencias proferidas el 3 de septiembre de 2009 y 29 de abril de 2010 por el Consejo de Estado referente a los intereses corrientes y moratorios, en procesos de devolución de pago de lo debido (IVA implícito). En síntesis, consideró: «[…] que los intereses corrientes y moratorios causados sobre el saldo a favor reconocido al contribuyente deben liquidarse en el mismo acto administrativo que ordena la devolución del saldo a favor o si es necesario que el contribuyente o responsable eleve solicitud independiente» (fol. 9). Más adelante precisa que«independiente de que se formule una petición en el escrito en el que se solicita la devolución o en escrito independiente, los intereses corrientes y moratorios se causan por ministerio de la ley, cuando se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 863 del ET» (fol. 10). En cuanto al reconocimiento de intereses, nuevamente el Consejo de Estado expresó […] que el artículo 557 del Decreto 2685 de 1991 dispone que cuando hubiera lugar al reconocimiento de intereses en un proceso de devolución se aplicará lo previsto en los artículos 863 y 864 del ET, que determinan los presupuestos legales para el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios. En efecto, en los casos en que surge el derecho a la devolución hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios y corrientes. Los corrientes nacen a partir del momento en que
para el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios. En efecto, en los casos en que surge el derecho a la devolución hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios y corrientes. Los corrientes nacen a partir del momento en que se reconoce la obligación de devolver al contribuyente una suma cierta de dinero, esto es, en materia aduanera desde la notificación del acto que negó la devolución y hasta la fecha de notificación del acto o providencia judicial que la reconoció. Los intereses moratorios, por su parte, surgen a partir del vencimiento que tenía la administración para devolver y hasta la fecha en que se giro el cheque, se emita el título o se consigne el valor al contribuyente (fol. 11). Resalta que la sentencia determina con claridad los períodos en se causan, tanto de los intereses corrientes como los intereses de mora. Asegura la demandante que las anteriores sentencias ilustran la procedencia del reconocimiento de los intereses corrientes y de mora en los términos como él lo está solicitando. Adicionalmente, en virtud de lo previsto en la Ley 1066 de 2006 ylos artículos 863, 864 y 635 del ET, se refiere al cálculo de los intereses corrientes, moratorios y legales. Para tal efecto, cita sentencia de este Tribunal de 29 de septiembre de 2011, en la que en forma contrariá a como los liquida el Distrito calcula los intereses corrientes, moratorios y legales, además del período sobre los cuales se debe hacer la liquidación de dichos intereses. A renglón seguido efectúa la liquidación de los intereses corrientes y de mora en la
calcula los intereses corrientes, moratorios y legales, además del período sobre los cuales se debe hacer la liquidación de dichos intereses. A renglón seguido efectúa la liquidación de los intereses corrientes y de mora en la forma en que, según la actora, lo indica la jurisprudencia y la sentencia proferida por el Consejo de Estado y concluye que en la Resolución No. 009448 de 1 de septiembre de 2011 «se liquidan intereses de mora, pero por efecto de la acumulación trimestral de los intereses y no la acumulación mensual, como lo prescribe el artículo 635 del ET, dicha liquidación solo ascendió a la suma de $259.259.131, presentándose por tanto un defecto en la misma, por la suma de $49.511.781, por lo que las sumas reconocidas, tan solo representan un abono al total de la obligación, conforme lo establece el artículo 804 del ET» (fol. 15). Violación del artículo 804 del ET Esta norma, es aplicable también a las entidades que administran impuestos y están sometidas al ET, cuando deban devolver sumas pagadas en exceso, saldos a favor y devolución de pagos de lo no debido o excedan los plazos que la ley ha concedido para el efecto. En este caso, la DIAN no dio cumplimiento al artículo 804 del ET, pues una liquidación conforme a lo determinado en esta disposición, quedará así:LIQUIDACIÓN REAL CAPITAL 138.481.000.00
INTERESES CORRIENTES 128.275.359.47
INTERES MORA 308.642.780.93
TOTAL 575.399.140,40
LIQUIDACIÓN DIAN CAPITAL 138.481.000.00
INTERESES CORRIENTES
INTERES MORA 259.131.000.00
INTERES MORA 308.642.780.93
TOTAL 575.399.140,40
LIQUIDACIÓN DIAN CAPITAL 138.481.000.00
INTERESES CORRIENTES
INTERES MORA 259.131.000.00
TOTAL RES.009448 sep 1/11
397.612.000.00
DIFERENCIA POR PAGAR 177.787.140.40
Violación artículo 863 del ET Es evidente que la Administración Tributaria viola igualmente la precitada disposición al omitir la liquidación de los intereses corrientes, bajo el argumento de que la sentencia no hizo mención de estos intereses, refiriéndose solo a los intereses de mora. Según la línea jurisprudencial marcada por el Consejo de Estado «los intereses se deben reconocer por ministerio de la ley, por lo que no es necesario, ni que el contribuyente los solicite, al momento de solicitar la devolución de sus saldos a favor y muchos menos que sean mencionados directamente en la sentencia que reconozca el derecho a tal devolución» (fol. 17).De otra parte agrega que independientemente de que se formule la petición de intereses dentro de la solicitud de devolución o en escrito independiente, los intereses corrientes y moratorios se causan por ministerio de la ley, una vez se cumplan los presupuestos del artículo 863 del ET. Violación de los artículos 2, 3, 174 y 177 del Código Contencioso Administrativo La DIAN al desconocer de manera ilegal, el cumplimiento del artículo 863 del ET,
Violación de los artículos 2, 3, 174 y 177 del Código Contencioso Administrativo La DIAN al desconocer de manera ilegal, el cumplimiento del artículo 863 del ET, al omitir la liquidación de los intereses corrientes y por calcular los de mora aplicando el procedimiento establecido en el artículo 635 del ET, viola el artículo 2 de la Constitución Política que al fijar los objetivos prescribe que los funcionarios en su actuación deberán cumplir con lo señalado en las leyes, en procura de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. Dice que con la expedición de la Resolución No. 009448 de 1 de septiembre de 2011, la DIAN viola los principios de celeridad, eficacia e imparcialidad, por retardo injustificado en la devolución de los dineros a favor del contribuyente, por incumplimiento de la orden judicial en armonía con preceptos legales vigentes, esto es, el artículo 863 del ET y por actuar de manera parcializada al desconocer el precedente judicial. Recuerda que conforme al artículo 174 del CCA, las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la Administración, por lo que no pueden ser objeto de modificación o interpretación por parte de los obligados a darle cumplimiento a las mismas.Del estudio de la resolución objeto de la demanda, se desprende que la Administración incumplió lo ordenado en la sentencia al liquidar a su arbitrio los intereses, desconociendo la normativa vigente al momento de la ejecutoria, al
Administración incumplió lo ordenado en la sentencia al liquidar a su arbitrio los intereses, desconociendo la normativa vigente al momento de la ejecutoria, al limitar el reconocimiento al interés de mora, omitiendo la liquidación de los intereses corrientes. Por otra parte, conforme al artículo 177 del CCA el término para cumplir lo ordenado por la sentencia es de 30 días contados a partir de su notificación situación, el cual fue incumplido por la DIAN. Hace referencia a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional que han tutelado el derecho de los ciudadanos al cumplimiento de sentencias judiciales.
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contesta oponiéndose a las pretensiones de la demanda (fols. 100-104).
Excepciones
1. Indebida escogencia de la acción – falta de jurisdicción Considera que el acto administrativo demandado es un acto de ejecución de una sentencia, (sentencia 7 de octubre de 2010 Expediente No. 17710) y no un acto decarácter definitivo que ponga fin a una actuación administrativa, por lo que resulta improcedente la acción ejercida, dado que tiende a generan controversias sobre situaciones que fueron ya definidas dentro de otro proceso judicial; además, se causa una indefinición de las cuestiones sometidas al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, restándole la firmeza y obligatoriedad a las sentencias proferidas por ella.
Que en ese orden, la demandada expidió la Resolución No. 009448 de 1 de
jurisdicción contencioso administrativa, restándole la firmeza y obligatoriedad a las sentencias proferidas por ella. Que en ese orden, la demandada expidió la Resolución No. 009448 de 1 de septiembre de 2011, dando cumplimiento a la sentencia de 7 de octubre de 2010 y como quiera que en el sub júdice las pretensiones se concentran en dicho cumplimiento, la acción idónea no es la de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la acción ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa ordinaria conforme a los artículos 177 a 179 del CCA y 334 a 339 del CPC.
2. Agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad En el evento de prosperar la acción invocada por la demandante, agrega que la sociedad contribuyente no cumplió con el requisito de procedibilidad conforme al artículo 2 del Decreto 1716 de 2009.
Frente a los cargos de la demanda, expuso:
1. De la sentencia de 18 de marzo de 2090 (sic) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y de la No. 17710 de 7 de octubre de 2010 proferida por el Consejo de Estado, MP Dra. Martha Teresa Briceño de ValenciaEn primer lugar, hace referencia a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en las que se anuló el acto administrativo que ordenó la devolución del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2005, para concluir que la sentencia «no hizo ningún pronunciamiento sobre el pago
acto administrativo que ordenó la devolución del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2005, para concluir que la sentencia «no hizo ningún pronunciamiento sobre el pago de los intereses corrientes, haciendo alusión solamente a los moratorios», toda vez que la actora en su demanda solicitó como restablecimiento del derecho «se reconocieran los intereses de mora de que tratan los artículos 864 y 635 del ET» (fol. 101 vlto.). Dice que dada la remisión efectuada por el ente judicial y en virtud de la ley, se procedió a ejecutar la sentencia conforme a lo allí señalado, además de dar cumplimiento a los artículos 174, 175 y 176 del CCA. Al respecto cita jurisprudencia del Consejo de Estado.
2. Reconocimiento del pago de los intereses moratorios En relación con los intereses liquidados y pagados por la DIAN mediante la resolución censurada, trae a colación el concepto jurídico No. 53001-002 (003597) de 16 de enero de 2007 y el Concepto No. 009797 de 2004 proferidos por esta entidad, los cuales sirvieron de basamento para reconocer el pago de dichos intereses.
Aduce que la Resolución No. 009448 de 1 de septiembre de 2011 fue proferida conforme a la doctrina de la entidad, que establece la forma como se liquidan y pagan los intereses de mora tratándose de sentencias judiciales, conceptos que ala fecha no han sido demandados ni anulados, gozando de toda presunción de
conforme a la doctrina de la entidad, que establece la forma como se liquidan y pagan los intereses de mora tratándose de sentencias judiciales, conceptos que ala fecha no han sido demandados ni anulados, gozando de toda presunción de legalidad y los cuales son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la entidad, de acuerdo con el parágrafo 20 del Decreto 4048 de 2008.
3. Aplicación de los artículos 863 y 864 del ET Manifiesta que de conformidad con el artículo 863 del ET, solo se causan intereses corrientes cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión desde la fecha de la notificación del requerimiento especial o del acto que niega la devolución, según el caso, hasta el acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, y los intereses moratorios se reconocen a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
Por su parte, el artículo 864 ibídem modifica por el artículo 166 de la Ley 223 de 1995, prevé que la tasa de interés para devoluciones será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del ET. Por consiguiente, la DIAN mediante la Resolución No. 009448 de 1 de septiembre de 2011, reconoció a favor de la sociedad demandante la suma de $138.481.000 correspondiente al valor del impuesto a devolver y el monto de $259.131.000 por concepto de intereses moratorios. Por lo expuesto, solicita desestimar las súplicas de la demanda.
correspondiente al valor del impuesto a devolver y el monto de $259.131.000 por concepto de intereses moratorios. Por lo expuesto, solicita desestimar las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNEl 2 de abril de 2013 se celebró la audiencia prevista en el artículo 66 de la Ley 1395 de 2010 (fols. 141 - 145). En esta las partes reiteraron los argumentos de sus respectivas posiciones y la demandante allegó escrito de alegatos de conclusión (fols. 167-173). Sin embargo, la parte actora expreso que por tratarse una discusión referente a la aplicación de una norma de carácter tributaria, no es dado acudir a la conciliación como requisito de procedibilidad. Además de que este requisito ya fue evaluado al momento de admitir la demanda y sobre la cual la entidad demandada guardó silencio, de allí que no es viable invocarlo como excepción de fondo. Igualmente, expresa su inconformidad frente a la indebida escogencia de la acción, si se tiene en cuenta que lo que se demanda no es un título ejecutivo representado en una sentencia, sino un acto administrativo «que no le está dando cumplimiento cabal a lo ordenado en la misma, conforme a la correcta interpretación de la orden judicial, en cuanto a la aplicación del artículo 863 del E.T., por lo que acción (sic) escogida es la conducente» (fol. 167). Respecto a los intereses legales, afirmó que lo que se solicita es el control de legalidad de un acto administrativo mediante el cual la administración fiscal en cumplimiento de una sentencia proferida por el Consejo de Estado, liquidó y pagó
(fol. 167). Respecto a los intereses legales, afirmó que lo que se solicita es el control de legalidad de un acto administrativo mediante el cual la administración fiscal en cumplimiento de una sentencia proferida por el Consejo de Estado, liquidó y pagó una suma junto con los intereses de mora, pero sin liquidar los intereses corrientes de conformidad con el artículo 863 del ET y en consecuencia se promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de dicho acto con el fin de que se aplique correctamente la preceptiva tributaria respecto a los intereses legales.Finalmente dice que los intereses deben reconocerse y liquidarse por ministerio de la ley, independientemente de que se soliciten o no. Por su parte, la DIAN insiste en la indebida escogencia de la acción, teniendo en cuenta que el acto demandado es la resolución por la cual la Administración le dio cumplimiento a una sentencia proferida por el Consejo de Estado, es decir, es un acto de cumplimiento o ejecución, razón por lo que no es aceptable para la entidad volver a discutir lo que ya se decidió, además que en la demanda inicial se solicitó «la liquidación de intereses moratorios explícitamente, en primer lugar, porque en el presente caso no era dable liquidar intereses corrientes, ya que en aplicación del artículo 863 del ET, estos sólo se liquidan cuando la devolución está en discusión, hecho que no sucedió por cuanto frente a la solicitud de devolución la entidad decidió favorablemente […]» (fol. 143). Por último, hace énfasis en el artículo 863 del ET ya que dicha disposición
la solicitud de devolución la entidad decidió favorablemente […]» (fol. 143). Por último, hace énfasis en el artículo 863 del ET ya que dicha disposición establece los intereses a favor de los contribuyentes y prevé los casos en los cuales se causan los intereses corrientes y moratorios, fijando primero el reconocimiento de intereses corrientes cuando se hubiese presentado solicitud de devolución y saldo a favor estuviese en discusión, situación que no se presentó en este caso. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia.CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto Se centra en examinar la legalidad la Resolución No. 009448 de 1 de septiembre de 2011, por la cual la Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reconoció a favor de la sociedad DMS NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. la suma de $397.612.000, por concepto de saldo a favor del IVA correspondiente al primer bimestre del año gravable 2005, con fundamento en la providencia de 18 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por la sentencia de 7 de octubre de 2010 del Consejo de Estado.
2. Acervo Probatorio 3.1.1 Resolución No. 634-0005 de 15 de mayo de 2007, por la cual la DIAN,
2010 del Consejo de Estado.
2. Acervo Probatorio 3.1.1 Resolución No. 634-0005 de 15 de mayo de 2007, por la cual la DIAN, revocó en todas sus partes la Resolución No. 608-0404 de 20 de abril de 2007 (fol. 69 - 71 c. a.). 3.1.2 Resolución No. 634.1-0001 de 22 de junio de 2007, por la cual la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes
Contribuyentes de Bogotá D.C. adiciona el artículo primero de la parte resolutiva del acto anterior, en el sentido de rechazar la solicitud de devolución presentada el 11 de abril de 2007 por la sociedad DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIAS.A., correspondiente al saldo a favor determinado en el IVA del primer bimestre del año gravable 2005 (fols. 72 - 74 c. a.). 3.1.3 Resolución No. 684-00001 de 27 de marzo de 2008, a través del cual la DIAN confirmó las Resoluciones Nos. 634-0005 de 15 de mayo de 2007 y 634.10001 de 22 de junio de 2007 (fols. 75 - 84 c. a.). 3.1.4 Sentencia de 18 de marzo de 2009, por la cual la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cund
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