TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00020-01-(16-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00020-01-(16-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD SIMPLE – NULIDAD DE LOS ARTICULOS 123, 124, 125
Y 127 DEL ACUERDO MUNICIPAL N° 028 DE 2005 MODIFICADO POR EL ACUERDO 012 DE 2006 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ANAPOIMA – Impuesto de alumbrado público / NIEGA LA
NULIDAD CON RESPECTO AL ACUERDO 012 DE 2006 Y DECLARA
PROBADA LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA CON RESPECTO AL
ACUERDO N° 028 DE 2005
Consultado el sistema de gestión de la Rama Judicial disponible en la página web www.ramajudicial.gov.co, dichas providencias no fueron objeto de recurso de apelación, y por tanto, se encuentran en firme, de ahí que debe considerarse que operó la cosa juzgada en relación con los apartes declarados nulos. De otro lado, en relación con los demás artículos de los acuerdos demandados debe considerarse que la causa petendi de las mentadas providencias se relacionaba fundamentalmente con la competencia que tenía el municipio de Anapoima para establecer y fijar los elementos del tributo citado y la vulneración de los artículos 338 de la CP. Dicha causa es semejante a la que plantearon los demandantes en este asunto, de ahí que deba considerarse que se materializó la cosa juzgada en relación con los acuerdos demandados. Por consiguiente, considerando que esta jurisdicción en otros procesos ha estudiado iguales o similares cargos a los que aquí proponen los demandantes contra el Acuerdo 028 de 10 de diciembre de 2005 y 012
relación con los acuerdos demandados. Por consiguiente, considerando que esta jurisdicción en otros procesos ha estudiado iguales o similares cargos a los que aquí proponen los demandantes contra el Acuerdo 028 de 10 de diciembre de 2005 y 012 de 24 de junio de 2006, se impone declarar probada la excepción de cosa juzgada. Consecuentemente se ordenará a los demandantes estar a lo resuelto en las providencias expedidas el 30 de noviembre de 2010 (exp: 25000232700020090001301) y el 16 de diciembre de 2010 (exp: 25000232700020090007701), proferidas por la Sección Cuarta de este Tribunal. Le asiste razón a la demandada en relación con la excepción de cosa juzgada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2012-00020-01
DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ANAPOIMA
ASUNTO: SIMPLE NULIDAD SENTENCIA COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, por medio de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad contra los artículos 123, 124, 125 y 127 del Acuerdo Municipal No. 028 de 2005, modificado por el Acuerdo 012 de 2006, expedidos por el Concejo Municipal de Anapoima - Cundinamarca.
I. LOS ACTOS ACUSADOS
1. PRETENSIONES
Acuerdo Municipal No. 028 de 2005, modificado por el Acuerdo 012 de 2006, expedidos por el Concejo Municipal de Anapoima - Cundinamarca.
I. LOS ACTOS ACUSADOS
1. PRETENSIONES La demandante solicita a este Tribunal:1. DECLARAR la nulidad de los artículos 123, 124, 125 y 127 del Acuerdo Municipal 028 de 2005, modificado por el Acuerdo 012 de 2006, con fundamento en lo dispuesto en las motivaciones que atrás se detallan, o en los vicios adicionales que el Tribunal pudiera identificar (fol. 11).
I. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitucionales Artículos 150, numeral 12, 287, 313 y 338 de la CP. - Legales Artículo 1 de la Ley 97 de 1913
Artículo 171 de la Ley 4 de 1913 Artículo 32 de la Ley 136 de 1994 Artículo 2 Ley 44 de 1990 Artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 Artículo 1 de la Resolución CREG 043 de 1995
1. El Concejo de Anapoima desbordó su potestad tributaria al establecer todos los elementos del impuesto al alumbrado públicoEl Concejo de Anapoima estableció los elementos del impuesto de alumbrado público, para lo cual expidió los artículo 123 a 127 del Acuerdo 028 de 2005, modificado por el Acuerdo 012 de 2006; tal hecho vulneró las disposiciones constitucionales, especialmente, el artículo 338 de la CP, así como lo diversos pronunciamientos judiciales de los órganos de cierre.
modificado por el Acuerdo 012 de 2006; tal hecho vulneró las disposiciones constitucionales, especialmente, el artículo 338 de la CP, así como lo diversos pronunciamientos judiciales de los órganos de cierre. Afirma que el artículo 338 superior debe analizarse en conjunto con el numeral 12 del artículo 150 ibídem y con el numeral 4 del artículo 313 ejusdem. En virtud de las citadas normas, el numeral 7 del artículo 2 de la Ley 136 de 1994 atribuyó a los concejos la facultad de establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas de conformidad con la ley. En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha considerado que las asambleas y concejos tienen una competencia derivada para fijar tributos, pero deben tener en cuenta que el Congreso de la República es quien debe establecer los elementos de los tributos. Así lo sostuvo dicha corporación en sentencia de 17 de agosto de 2006, en la cual expresó que compete exclusivamente al Congreso de la República la creación de los tributos del orden territorial, siendo improcedente que los entes territoriales creen tributos. A su turno, la Corte Constitucional concluyó que aunque los entes territoriales gozan de autonomía tributaria, cierto es que el legislador debe «[…] reservar un espacio para el ejercicio de sus competencias impositivas, la determinación por los entes territoriales de los elementos de la obligación tributaria debe llevarse a cabo siguiendo unas pautas mínimas fijadas por el legislador» (fol. 4). En ese orden, la jurisprudencia ha aceptado que las asambleas y concejos determinen los elementos de la obligación tributaria, pero
fijadas por el legislador» (fol. 4). En ese orden, la jurisprudencia ha aceptado que las asambleas y concejos determinen los elementos de la obligación tributaria, pero dentro de los parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador: (1) autorización del gravamen por el legislador, y (2) la definición del hecho gravado.La Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto de alumbrado público al concejo de Bogotá, dicha facultad se amplió para los demás concejos del país a través de la Ley 84 de 1915. No obstante lo anterior, es claro que estas dos normas no establecieron ni siquiera los límites del hecho generador del impuesto. En efecto, por sentencia de 11 de diciembre de 2008, el Consejo de Estado concluyó que existe indeterminación en el hecho generador del alumbrado público, circunstancia que no se puede superar siguiendo las reglas de interpretación, que por tanto, no era posible identificar el objeto del tributo. Tal indeterminación conlleva a que lo concejos creen el objeto y hechos económicos del tributo, lo cual resulta inadmisible, pues ello implica que cada ente territorial puede crear bajo la misma denominación gravámenes sin límite legal. Pese a lo anterior, el concejo de Anapoima no solo fijó todos los elementos del tributo, sino que «[…] transformó el hecho generador que podía ser razonablemente adjudicado al impuesto, mediante la disposición de sujetos pasivos cuya constitución ha sido expresamente prohibida por la jurisdicción coactiva» (fol. 5). El artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994 prevé que es usuario aquella persona natural
mediante la disposición de sujetos pasivos cuya constitución ha sido expresamente prohibida por la jurisdicción coactiva» (fol. 5). El artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994 prevé que es usuario aquella persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde se presta, o como receptor directo del servicio, quien se denomina consumidor. El artículo 123 del acuerdo demandado prevé que el hecho generador es «[…] la posibilidad de toda persona de disfrutar o acceder al servicio de alumbrado público»; a su turno, el artículo 124 dispone que los sujetos pasivos del tributo son los suscriptores del servicio de energía eléctrica, así como los propietarios y poseedores de predios no incorporados como suscriptores de energía eléctrica en el municipio (fol. 5)Lo anterior denota que el acuerdo acusado pretende establecer un hecho generador confuso e indeterminado, «[…] para luego concretarlo en los verdaderos hechos que la autoridad territorial busca gravar: (i) la calidad de suscriptor del servicio de energía eléctrica y (ii) la propiedad o posesión sobre un inmueble ubicado en el municipio, los cuales son disfrazados de sujetos pasivos, por la autoridad territorial» (fol. 6). Es más, con anterioridad al Acuerdo 012 de 2006, el hecho generador del tributo es el consumo de energía eléctrica, con independencia de si al contribuyente se le presta o no el servicio de alumbrado público. En ese orden, resulta claro que el municipio desbordó su competencia al determinar los elementos del tributo.
2. El acuerdo es ilegal por fijar como sujetos pasivos del impuesto de
municipio desbordó su competencia al determinar los elementos del tributo.
2. El acuerdo es ilegal por fijar como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público a los propietarios o poseedores de predios ubicados en el municipio y como base gravable el valor del impuesto predial de dichos inmuebles, vulnerando de manera directa los artículos 2 de la Ley 44 de 1990, 1, literal d) de la Ley 97 de 1913, 1, literal a) de la Ley 84 de 1915, 2 del Decreto 2424 de 2003 y 1 de la Resolución No. 043 de 1995 proferida por la CREG El artículo 124 del Acuerdo Municipal 028 de 2005, modificado por el Acuerdo 012 de 2006, establece que el sujeto pasivo del tributo son los propietarios o poseedores de predios incorporados como suscriptores de energía eléctrica en el municipio de
Anapoima. Debe tenerse en cuenta que el artículo 2 de la Ley 44 de 1990 establece una clara prohibición de fijar tributos que recaigan sobre los avalúos catastrales o sobre el universo de predios de un municipio. Tal como lo autorizó la Ley 97 de 1913 y la Ley84 de 1915, el impuesto de alumbrado público recae sobre las prestación del servicio, mas no sobre la propiedad de un predio. Afirma que el impuesto fue creado con el fin de que los municipios recuperen los costos y gastos en que se incurrió en la prestación del servicio, el cual fue definido por la Resolución No. 043 de 1995 de la CREG como la iluminación de vías públicas,
Afirma que el impuesto fue creado con el fin de que los municipios recuperen los costos y gastos en que se incurrió en la prestación del servicio, el cual fue definido por la Resolución No. 043 de 1995 de la CREG como la iluminación de vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica. A su turno el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 regula la prestación del servicio público, así como los mecanismos de financiación y la estructura de costos del servicio; este decreto expresa que el servicio público de alumbrado público no es domiciliario y que su objeto es proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. Lo anterior denota que «[…] no existe una relación directa (ni aún indirecta) entre los inmuebles individualizados, o el conjunto de inmuebles de un municipio, y la prestación del servicio de alumbrado público, ya que este último servicio no es domiciliario, es decir, no está ligado a ningún inmueble individualmente considerado» (fol. 7). Es más, antes de la expedición del Decreto 2424 de 2006 la Corte Constitucional mediante sentencia C-035 de 2003 consideró que el servicio de alumbrado público no es domiciliario y expresa que no está ligado ni es individualizable a través de un inmueble. Consecuentemente, es claro que el municipio no puede establecer que el sujeto
mediante sentencia C-035 de 2003 consideró que el servicio de alumbrado público no es domiciliario y expresa que no está ligado ni es individualizable a través de un inmueble. Consecuentemente, es claro que el municipio no puede establecer que el sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de un predio, pues tal disposiciónextralimita la potestad tributaria que le fue concedida al municipio. Debe tenerse en cuenta que el artículo 2 de la Ley 44 de 1990, el cual desarrolla e principio de no doble tributación y establece la prohibición de gravar la propiedad inmueble con otros tributos diferente al predial, debe interpretarse en armonía con el artículo 317 de la CP. El acuerdo acusado crea una sobretasa al impuesto predial, el cual fue denominado impuesto de alumbrado público, para lo cual de manera arbitraria acudió a la autorización dada desde 1913 y 1915. Al respecto, en sentencia de 10 de marzo de 2011 el Consejo de Estado expresó que la propiedad o tenencia de un inmueble no puede incluirse dentro del objeto imponible del tributo, «[…] máxime cuando “la propiedad de bienes inmuebles”, como hecho aislado, es elemento característico de la concentración del ingreso y, en tal condición, genera el impuesto predial, de carácter real, independientemente de las condiciones personales de los contribuyentes. Por lo anterior, el gravamen de la propiedad por impuesto sobre el servicio de alumbrado público bien podría implicar doble tributación» (fol. 8). Igualmente, el acuerdo demandado se equivoca al establecer como base gravable
gravamen de la propiedad por impuesto sobre el servicio de alumbrado público bien podría implicar doble tributación» (fol. 8). Igualmente, el acuerdo demandado se equivoca al establecer como base gravable del tributo un porcentaje único anual sobre el valor del impuesto predial para el caso de los propietarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores de energía eléctrica en el municipio. Tal argumento lo apoya en la sentencia de 11 de septiembre de 2006, mediante la cual el Consejo de Estado consideró que el servicio de alumbrado público no está contemplado como un servicio domiciliario vinculado con un inmueble. Lo anterior es suficiente para concluir que el acuerdo acusado vulnera diferentes disposiciones de la constitución, pues crea una sobretasa al impuesto predial y grava hechos económicos que van más allá de la autorización legislativa para establecer elimpuesto de alumbrado público. En últimas, el municipio grava el mismo hecho imponible del impuesto predial, circunstancia que vulnera el artículo 2 de la Ley 44 de 1990 y el principio de la no doble tributación.
3. El acuerdo demandado es ilegal por establecer bases gravables y tarifas contrarias a la CP El Acuerdo No. 028 de 2005, modificado por el Acuerdo 012 de 2006, establece las bases gravables y tarifas del impuesto contraviniendo disposiciones constitucionales.
En efecto, la suscripción del servicio de energía eléctrica como criterio para determinar el sujeto del tributo y el valor facturado como base gravable están atando la prestación del servicio público a la titularidad de un derecho real. En ese orden, aunque la Ley 97 de 1913 no estableció normas sobre los elementos
determinar el sujeto del tributo y el valor facturado como base gravable están atando la prestación del servicio público a la titularidad de un derecho real. En ese orden, aunque la Ley 97 de 1913 no estableció normas sobre los elementos del impuesto de alumbrado público, cierto es que la base gravable debe ser compatible con la naturaleza jurídica del tributo y en ese orden, estar ligado al hecho imponible, de ahí que debe considerarse que «[…] la determinación de la facturación del servicio domiciliario de energía eléctrica no ostenta ningún punto de contacto con la prestación del servicio no domiciliario de alumbrado público» (fol. 10). Igualmente consideró: Al gravar actividades que no se traducen en una concreción demostrativa de capacidad económica, relacionada con la prestación del servicio de alumbrado público, el Consejo Municipal de Anapaoima vulnera las normas que autorizan crear impuestos, olvidando que los entes Municipales, deben sujetarse a las leyes que los autorizan para el efecto (Art. 313, numeral 4 de la CP), junto con el artículo 338 anteriormente mencionado (fol. 10).Así, el municipio intenta la recuperación de los costos de prestación del servicio con base en la propiedad o posesión de inmuebles en el municipio y en la suscripción de contratos de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, y por tanto, debe estimarse que los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas del tributo no están relacionados con la prestación efectiva del servicio de alumbrado público. CONTESTACION DE LA DEMANDA Alcaldía de Anapoima y Concejo de Anapoima
tributo no están relacionados con la prestación efectiva del servicio de alumbrado público. CONTESTACION DE LA DEMANDA Alcaldía de Anapoima y Concejo de Anapoima La Alcaldía de Anapoima y el Concejo de Anapoima contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda (fols. 69-81; 148-157). Al respecto expresaron que en diferentes oportunidades el Consejo de Estado se ha referido sobre la autonomía tributaria de las entidades territoriales, dentro de la cual se encuentra la facultad de establecer los elementos de los tributos creados por el legislador. De este modo, el concejo puede establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, pues debe tenerse en cuenta que conforme lo expresó la jurisprudencia del Consejo de Estado: «[…] la Ley 97 de 1913 constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado una “ley de autorizaciones”, es decir, el “elemento mínimo” que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran porque “tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón paraque el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional. Entonces, en esa misma línea jurisprudencial, esta Sección ha señalado que los entes territoriales tienen la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, y así lo ha indicado en diferentes oportunidades, con fundamento en los argumentos que sobre la autonomía tributaria fueron expresados en la sentencia del 9 de
público, y así lo ha indicado en diferentes oportunidades, con fundamento en los argumentos que sobre la autonomía tributaria fueron expresados en la sentencia del 9 de julio de 2009 antes referida (sic)» (fols. 71, 149 y 161-162). De otro lado, en relación con el segundo cargo la parte demandada hizo referencia al artículo 2 de la Ley 44 de 1990, al artículo 1, literal d) de la Ley 97 de 1913, al artículo 1, literal A) de la Ley 84 de 1915, al artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 y concluyó que la prohibición que establece el artículo 2 de la Ley 44 de 1990, en el sentido de que no podrán establecerse tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, no contraría lo previsto en el acto demandado. En relación con lo anterior aseveró que la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para que estableciera el impuesto sobre el servicio de alumbrado público; tal facultad fue extendida a los demás concejos. En igual sentido informó que las normas aquí demandadas han sido estudiadas por este Tribunal, quien las encontró ajustadas a derecho. Frente al acto demandado afirmó que esta Corporación 1 ha considerado que los respectivos acuerdos se encuentran en consonancia con la Constitución Política y la preceptiva legal, en la medida en que determinan el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa del impuesto de alumbrado público.
respectivos acuerdos se encuentran en consonancia con la Constitución Política y la preceptiva legal, en la medida en que determinan el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa del impuesto de alumbrado público. 1 Sentencias de 29 de septiembre de 2010 (exp: 25000232700020080019701), MP: Gloria Cáceres Martínez, de 30 de septiembre de 2010 (exp: 25000232760020090001301) y de 16 de diciembre de 2010 (exp: 25000232700020090007701), MP: José Antonio Molina Torres.Conforme a lo anterior la Alcaldía y el Presidente del Concejo de Anapoima propusieron las siguientes excepciones: - Cosa juzgada Los artículos 123, 124, 125 y 127 del Acuerdo Municipal No. 028 de 2005, modificado por el Acuerdo 012 de 2006, fueron objeto de estudio por parte de esta Corporación, razón por la cual solicita tener en cuenta lo decidido en la sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2010 (exp: 25000232760020090001301) y el 16 de diciembre de 2010 (exp: 25000232700020090007701), MP: José Antonio Molina Torres. - Falta de requisitos legales de la demanda La Ley 1437 de 2012 prevé que el escrito de demanda debe cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales se encuentran los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, las cuales deberán estar debidamente determinadas, clasificados y numerados, y el lugar y dirección donde las partes y
requisitos, entre los cuales se encuentran los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, las cuales deberán estar debidamente determinadas, clasificados y numerados, y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. En ese orden, el «escrito de demanda, no cumple con los requisitos exigidos en la norma» (art. 162, Ley 1437 de 2012) (fols. 80 y 156).ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora allegó escrito de alegatos de conclusión reiterando el escrito de demanda (fols. 174-184). La parte demandada guardó silencio. MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico Dilucidar la competencia que tienen los municipios en materia de alumbrado público en el espectro de la Constitución Política, la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, en consonancia con la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado.
2. Régimen JurídicoA través de la Ley 97 de 1913 se dispuso: ARTCULO 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales , sin necesidad de previa
autorización de la Asamblea Departamental: […] d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (Se destaca) […]
conveniente para atender a los servicios municipales , sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: […] d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (Se destaca) […] Posteriormente, mediante la Ley 84 de 1915 se extendió esta competencia a los demás municipios, así: ARTÍCULO 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. En sentencia C-504 de 2002 expresó la Corte Constitucional: Considera el actor que los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 quebrantan los artículos 313-4 y 338 de la Constitución por cuanto, de una parte, se desconoce que los concejos tienen una competencia limitada y subordinada a la ley en tanto se le conceden al Concejo de Bogotá unas atribuciones omnímodas; y de otra, los impuestos a que aluden los literales acusados adolecende una indeterminación absoluta en cuanto a los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable y las tarifas. […]
Según se vio en líneas anteriores, el caso bajo estudio abarca las facultades impositivas otorgadas por el Congreso al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas ; al
impositivas otorgadas por el Congreso al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas ; al igual que para organizar su cobro y darle al recaudo el destino que juzgue más conveniente a la atención de los servicios municipales. De lo cual se sigue que el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos impugnados, para estructurar el trámite de su cobro y, para fijar con apoyo en su aforo las apropiaciones presupuestales atinentes a la atención de los servicios municipales. […] […], en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos
directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que laConstitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de
le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que laConstitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. Bajo este esquema conceptual y jurídico -y deslindando la mencionada inexequibilidadlos literales combatidos exhiben las notas distintivas de la legalidad constitucional, toda vez que en conexidad con el inciso que los precede, le señalan al Concejo de Bogotá un marco de acción impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminación ni a la violación de la autonomía territorial que asiste al hoy Distrito Capital. Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos – empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan –con la salvedad vistala consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales. Por lo demás, en gracia de discusión podría anotarse que si bien al amparo del anterior ordenamiento constitucional los literales demandados pudieron
constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales. Por lo demás, en gracia de discusión podría anotarse que si bien al amparo del anterior ordenamiento constitucional los literales demandados pudieron entrañar algún vicio de inconstitucionalidad, es lo cierto que en términos de la actual Constitución Política tales literales destacan por su exequibilidad, con la salvedad expresada. […]
1. Decláranse EXEQUIBLES los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 por los cargos estudiados, salvo la expresión “y análogas”, que se declara INEXEQUIBLE.
Durante un tiempo esta decisión fue desatendida por el Consejo de Estado, en tanto sostuvo que la Ley 97 de 1913 adolece de una indeterminación respecto del hecho generador que no es superable, aun siguiendo las reglas de interpretación admisibles en derecho. Agregaba que la Corte declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, sin referirse de manera expresa al impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Que este tributo, en la forma como se registró hace más de un siglo, carece de identidad. Así:[…] el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 al carecer de los requerimientos previstos e
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