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TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00064-01-(19-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00064-01-(19-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – APORTES PARAFISCALES CON DESTINO AL ICBF BONO DE CAMPO – Errores del contribuyente / SI CONSTITUYE SALARIO Como se ve, tan pronto como el contribuyente advierta un error contable debe subsanarlo. De igual manera, si existe un yerro en la autoliquidación de aportes presentada, deberá corregirlo una vez detecte la inconsistencia. Cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento de la Administración, esta deberá reportarse a más tardar en el período siguiente al del requerimiento. En ambos casos, deben incluirse la liquidación de la sanción por mora. En el presente asunto la Sala advierte que la empresa contribuyente no ha realizado la corrección pertinente, ni en la contabilidad ni en la autoliquidación de aportes; simplemente alega que por error registró contablemente en la cuenta de comisiones una bonificación reconocida por el empleador bajo el título “bono de campo”, y que por tanto, debe excluirse dicha bonificación de la base para liquidar los aportes parafiscales, sin acreditar en sede administrativa ni judicial que el yerro aludido fue subsanado. En esta perspectiva, el planteamiento de la parte actora no es procedente, por cuanto la normativa otorga a los aportantes la oportunidad para subsanar los errores cometidos tanto en la contabilidad como en la autoliquidación de aportes, de modo que deberá soportar los efectos de su propia incuria (artículo 177 del CPC). Así, como quiera que el argumento de la sociedad actora consistente en

contabilidad como en la autoliquidación de aportes, de modo que deberá soportar los efectos de su propia incuria (artículo 177 del CPC). Así, como quiera que el argumento de la sociedad actora consistente en la inclusión errónea de los bonos de campo en la cuenta de comisiones no prosperó, esta Sala analizará si las comisiones pagadas al trabajador tienen carácter salarial para efectos de la liquidación de los aportes parafiscales. Nótese que la propia normativa laboral establece como elemento integrante del salario, no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, cualquiera sea la forma o denominación que se adopte, entre ellas, las comisiones. Por contraste, dentro de los pagos que no constituyen salario se encuentran las sumas que ocasionalmente o por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador no para su beneficio, sino para el desempeño de sus funciones y los beneficios habituales u ocasionales, cuando las partes hayan acordado expresamente que no tienen carácter salarial.“…observa la Sala, por vía de doctrina, que con arreglo al artículo 127 del C.S. del T. las comisiones pactadas entre el empresario y el trabajador son factor de salario en su integridad, sin que sea dable escindirlas en sumas que se otorgan como alojamiento y gastos de representación. Si las partes desean convenir estos últimos conceptos para que sean devengados por el empleado, lo pueden hacer en

otorgan como alojamiento y gastos de representación. Si las partes desean convenir estos últimos conceptos para que sean devengados por el empleado, lo pueden hacer en otra estipulación con las consecuencias que permite el artículo 15 de la ley 50 de 1990 (exclusión para efectos de prestaciones sociales), pero sin afectar la autonomía que revisten las comisiones, las que dada su naturaleza y previsión legal, siempre tienen una connotación salarial, por lo que un pacto en contrario sería ineficaz De acuerdo con lo anterior, en consonancia con el artículo 127 del CST las comisiones son constitutivas de factor salarial, sin que sea dable a las partes del contrato laboral pactarlas como no salariales, pues dada su naturaleza, las comisiones son una forma de pagar el rendimiento que el empleado demuestra en la ejecución de sus labores, por lo que es palmario la contraprestación directa del servicio prestado, de suerte que un acuerdo en contrario sería ineficaz.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRESEXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2012-00064-01

DEMANDANTE: QMAX SOLUTIONS COLOMBIA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBF

ASUNTO: APORTES PARAFISCALES CON DESTINO

AL ICBF

SENTENCIA

DEMANDANTE: QMAX SOLUTIONS COLOMBIA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBF

ASUNTO: APORTES PARAFISCALES CON DESTINO

AL ICBF SENTENCIA La sociedad QMAX SOLUTIONS COLOMBIA a través de apoderado presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF determinó una obligación a cargo de la parte actora.

I. ANTECEDENTES La parte actora persigue con su demanda (fols. 1 - 21) que se hagan las siguientes

declaraciones y condenas: […] PRIMERO.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 0638 (sic) de 20 de Abril de 2011, emitida por el INSTITUTO COLOMBIANO DEBIENESTAR FAMILIAR – Regional Bogotá, mediante la cual se determinó y ordenó el pago de la obligación a favor del Instituto accionado. SEGUNDO.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0944 de fecha 28 de junio de 2011, emitida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Regional Bogotá, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por mi representada y se confirmó en todas sus partes la Resolución de Determinación de Deuda No. 0638 (sic) de fecha 20 de Abril de 2011. TERCERO.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 1212 de fecha 24 de

sus partes la Resolución de Determinación de Deuda No. 0638 (sic) de fecha 20 de Abril de 2011. TERCERO.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 1212 de fecha 24 de Agosto de 2011, emitida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Regional Bogotá, mediante la cual se aclaró la resolución No. 0944 de 28 de junio de 2011 y se fijaron como valor de la obligación la suma de CIENTO SESENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN PESOS M. L. ($160.765.700) y por concepto de intereses moratorios, la suma de CIENTO

VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M.L.

($124.405.455). CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no esta obligada al pago de las sumas económicas descritas en los actos acusados y se le declare a paz y salvo por todo concepto de pago de aportes a parafiscales a favor del Instituto accionado (sic). QUINTA.- A título de restablecimiento del derecho se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Regional Bogotá a reintegrar las sumas que por concepto de aportes parafiscales haya cancelado mi representada, sin tener obligación en dicho sentido. SEXTA.- A título de indemnización se condene al Instituto accionado (sic) a reconocer a favor de mi representada los perjuicios materiales causados a la

mi representada, sin tener obligación en dicho sentido. SEXTA.- A título de indemnización se condene al Instituto accionado (sic) a reconocer a favor de mi representada los perjuicios materiales causados a la

sociedad OMAX SOLUTIONS COLOMBIA.

SÉPTIMA.- Condenar al Instituto accionando (sic) a liquidar y reconocer los intereses comerciales y moratorios conforme lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A., en caso de efectuar los pagos en forma oportuna. OCTAVA.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de (sic) establecido en el artículo 176 del CCA. NOVENA.- Que se condene en costas a la parte accionada (sic) (fol. 2). HECHOSEl apoderado de la parte actora hace un relato que se puede resumir así:

1. El ICBF solicitó a la demandante una relación de documentos con el fin de establecer la liquidación y pago de aportes parafiscales del 3% a favor del citado instituto.

2. El 9 de marzo de 2011 la entidad demandada profirió la liquidación de aportes No. 182813, causados en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, pero « no se tuvo en cuenta el error señalado en dicho momento, respecto de la inclusión en la cuenta de comisiones, de los valores reconocidos a los trabajadores como bonos de campo, montos que desde ningún punto de vista constituyen factor salarial, por estar así concebidos con los trabajadores, conforme lo previsto por el artículo 128 del C.S. del T.»

(fol. 3). Agrega que la señora María Dolly Rivera Ramírez en calidad de contador de la empresa manifestó que «la razón de ser de los bonos reconocidos a

trabajadores, conforme lo previsto por el artículo 128 del C.S. del T.» (fol. 3). Agrega que la señora María Dolly Rivera Ramírez en calidad de contador de la empresa manifestó que «la razón de ser de los bonos reconocidos a los trabajadores por cada día laborado en campo y consecuentemente aclaró que dichos reconocimientos no tenían la concepción salarial, por estar así pactado con los trabajadores» (fol. 3).

3. Asegura que el ICBF para el cálculo de las liquidaciones de aportes, contó con la declaración de renta y sus anexos y el balance de prueba correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, los libros auxiliares y nóminas de los años mencionados, acuerdos contractuales, recibos de pagos de aportes parafiscales y autoliquidaciones de EPS, ARP y Fondo de Pensiones de los mismos años.

4. El 20 de abril de 2011 el ICBF expidió la Resolución No. 0683, por medio de la cual ordenó a la sociedad actora pagar la suma de $160.765.701 por concepto deaportes parafiscales del 3% dejados de pagar durante el período de julio de 2006, enero de 2007, enero de 2008, enero de 2009 y enero 2010, según liquidación de aportes No. 182813 de 9 de marzo de 2011, más los intereses moratorios causados a 7 de abril de 2011 que ascienden a $109.368.263.

5. Contra el acto anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición el 17 de mayo de 2011.

causados a 7 de abril de 2011 que ascienden a $109.368.263.

5. Contra el acto anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición el 17 de mayo de 2011.

6. Mediante la Resolución No. 0944 de 28 de junio de 2011, el ICBF confirmó en todas sus partes el acto recurrido. Dice que con la expedición de las mencionadas resoluciones se vulneró lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, por cuanto «incluyó dentro de su liquidación de aportes un emolumento concebido, por la (sic) partes integrantes de la relación laboral, como no salarial, tal y como fue pactado tanto en el contrato de trabajo, como en los otro sí suscritos» (fol. 4).

7. A través de la Resolución No. 1212 de 24 de agosto de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aclaró el citado acto administrativo, en el sentido de fijar como valor de la obligación la suma de $160.765.701 y por concepto de intereses moratorios la cantidad de $124.405.455.

8. Asegura que presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos el 1 de septiembre de 2011, con el fin de lograr un acuerdo respecto al conflicto económico y agotar el requisito de procedibilidad. La Procuraduría declaró fracasada la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, para lo cual se dejó la respectiva constancia.9. A pesar de estar inconforme con la decisión, el 19 de octubre de 2011 pagó la

Procuraduría declaró fracasada la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, para lo cual se dejó la respectiva constancia.9. A pesar de estar inconforme con la decisión, el 19 de octubre de 2011 pagó la suma de $307.509.195 por concepto de aportes parafiscales, más los intereses causados.

10. Dice que en el recurso presentado argumentó que por un error involuntario «los valores cancelados a los trabajadores por concepto de bonos de campo, pactados como no salariales, los cuales se incluyeron en la cuenta de comisiones y fueron tenidos en cuenta dentro de la liquidación realizada por el Instituto accionado (sic) (fol. 5).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante invoca como normas violadas las siguientes: Constitucionales - Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 209, 210 y 228 de la Constitución Política Legales - Artículos 1, 2 y 3 del CCA - Artículo 1, parágrafo 1 de la Ley 89 de 1988 - Artículo 17 de la Ley 21 de 1982Afirma que con la expedición de los actos censurados se vulnera la normativa constitucional, dado que se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, respecto de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, en virtud de la confianza legítima entregada por los administrados a sus representantes. De igual forma, con la actuación administrativa surtida el ICBF se consolida en una violación manifiesta de los artículos 1 y 2 del CCA, ya que los valores reclamados

legítima entregada por los administrados a sus representantes. De igual forma, con la actuación administrativa surtida el ICBF se consolida en una violación manifiesta de los artículos 1 y 2 del CCA, ya que los valores reclamados por la entidad superan toda lógica y concordancia con la realidad contable de la empresa, pues se trata de montos no constitutivos de factor salarial. De otra parte, afirma que no se observaron los principios establecidos constitucionalmente y los conceptos considerados como salario, toda vez que en el momento de realizar la liquidación de aportes parafiscales, y a pesar de las advertencias de que los valores reconocidos por concepto de bonos de campo se fundaban en la mera liberalidad del empleador, y que por error habían sido incluidos en la cuenta de comisiones, estimó dichos valores en la liquidación realizada. En este punto conviene traer a colación los fundamentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0683 de 20 de abril de 2011, así: a.Para el mes de julio de 2006, Enero de 2007, Enero 2008, Enero 2009 y Enero 2010 como lo demuestra el libro mayor y balance, balance de prueba y certificado de vacacional aportado al expediente se evidenció que:

1. QMAX SOLUTIONS COLOMBIA cumplió con las obligaciones de liquidación y pago de los aportes al SistemaGeneral de Seguridad Social y Parafiscales de acuerdo a lo establecido en la legislación aplicable.

2. Los datos incorporados en las declaraciones de autoliquidación de aportes son correctos y se han

establecido en la legislación aplicable.

2. Los datos incorporados en las declaraciones de autoliquidación de aportes son correctos y se han determinado correctamente las bases de cotización al

Sistema.

3. Los datos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social son correctos.

4. QMAX SOLUTION COLOMBIA realizó los aportes al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales sobre las siguientes bases salariales; Sueldo, horas extras y recargos nocturno, vacaciones, salario integral y bonificaciones legales.

5. Por error mi representada registró contablemente en la cuenta de comisiones los bonos que de mera liberalidad se pactaron con los trabajadores, razón por la cual al momento de realizar la liquidación de aportes, se encontraron aportes saldos a favor del instituto.

6. Los bonos de campo reconocidos por el empleador por cada día de labor en campo, encuentran su fundamento en la liberalidad mediante la cual el trabajador los concede, ratificada mediante el pacto suscrito con el trabajador, constituyendo dicho beneficio como no salarial.

De esta forma no puede el Instituto pasar por alto el error cometido por mi representada y sobre esa base incluir dentro de la liquidación de aportes un emolumento que, conforme lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, de (sic) estar excluido de los factores a tener en cuenta dentro de la liquidación de aportes (fols. 3-4). Igualmente, expresa que el ICBF a pesar de tener acceso a la nómina cancelada

estar excluido de los factores a tener en cuenta dentro de la liquidación de aportes (fols. 3-4). Igualmente, expresa que el ICBF a pesar de tener acceso a la nómina cancelada en el mes de julio de 2006, enero de 2007, enero de 2008, enero de 2009 y enerode 2010 y conocer el error cometido por la empresa en relación con la inclusión de los bonos de campo en la cuenta de comisiones, procedió a liquidar el porcentaje correspondiente a los aportes parafiscales presuntamente adeudados, sobre bases altas y no acordes con la realidad contable. Asegura que el Instituto demandado incluyó un emolumento que conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 debe estar excluido de los factores a tener en cuenta dentro de la liquidación de aportes, generando enriquecimiento sin justa causa en su favor y en detrimento de la actora. Agrega que el acto que resolvió el recurso de reposición incurrió en varias incongruencias, ya que no es coincidente con la argumentación propuesta en la vía gubernativa, lo que originó una falsa motivación del acto. Al efecto cita el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 para concluir que la existencia de ciertos pagos a favor del trabajador no constituyeron factor salarial, pues se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario, «no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino, entre otros, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF» (fol. 9).

empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario, «no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino, entre otros, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF» (fol. 9). Según lo anterior, y a pesar de haber acertado el ICBF en el análisis de las concepciones de salario, contraría la realidad demostrada dentro del trámite de reclamación administrativa, pues concibió el pago realizado como bonos de campo en una comisión, desconociendo así el material probatorio allegado con el recurso de reposición, esto es, los contratos y el otro sí, mediante los cuales la partes de común acuerdo y conforme al art. 128 CST pactaron como no salarial el pago reconocido a título de bono de campo.Respecto al concepto 2010-N del Ministerio de la Protección Social citado por el ICBF como fundamento de su decisión, aclara que «todo pago que retribuya directamente el servicio prestado por el trabajador será considerado como factor salarial» (fol. 9). Sin embargo, aún en gracia de discusión se debe señalar que lo referido por el citado ministerio, respecto de incluir bonificaciones como factor salario, depende de que si el pago es realizado como contraprestación directa del servicio del trabajador, ya que de lo contrario, el pago no podrá tener dicha concepción. Al respecto cita jurisprudencia del Consejo de Estado en el que se establece que el artículo 128 del CST debe interpretarse según lo establecido en el art. 17 de la Ley 344 de 1996, la cual permite que «a los empleadores acordar con sus trabajadores los pagos que no constituyen salario dentro de la relación laboral, sin que allí se hayan

según lo establecido en el art. 17 de la Ley 344 de 1996, la cual permite que «a los empleadores acordar con sus trabajadores los pagos que no constituyen salario dentro de la relación laboral, sin que allí se hayan señalado o indicado taxativamente los beneficios que podían o no excluirse del factor salarial» (fol. 10). Sostiene que el ICBF se limitó a señalar que del análisis de la cuenta de comisiones registradas por la empresa se obtuvieron determinados valores, los cuales fundamentaron la liquidación realizada, sin atender la realidad contable y la naturaleza de los bonos de campo, y aún lo más importante, el origen de los valores tomados como base en la liquidación de aportes, los cuales, conforme lo indicado por la legislación aludida, por no tener la condición salarial deben estar excluidos de la liquidación de aportes parafiscales. En este contexto, se registra una infracción del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual en todas las actuaciones de la Administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial, aplicado a las facultades otorgadas al ICBF, aunado al principio de eficacia contemplado en el artículo 3 del CCA. Igualmente,dice que en todos los actos debe primar el espíritu de la ley sobre las simples formalidades. Por ende, la Administración no puede indicar que contabilizó los montos incluidos por error en la cuenta de comisiones de la compañía y sobre esa base admitir las sumas reconocidas por mera liberalidad del empleador dentro de la liquidación de

formalidades. Por ende, la Administración no puede indicar que contabilizó los montos incluidos por error en la cuenta de comisiones de la compañía y sobre esa base admitir las sumas reconocidas por mera liberalidad del empleador dentro de la liquidación de aportes parafiscales, pues dicho argumento se demostró dentro del recurso propuesto y ahora en esta acción, mediante los contratos y otros sí suscritos con los trabajadores. Con su actuar el instituto desconoció la prevalencia de lo dispuesto por el artículo 1 y su parágrafo 1 de la Ley 89 de 1988 y el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, incluyendo en la base de liquidación montos que por expresa estipulación legal deben estar excluidos de ella. Insiste en que en este caso se presenta un enriquecimiento sin causa a favor del ICBF, surgido del incremento de su patrimonio a expensas de la disminución del patrimonio de la actora, sin justa causa que lo determine.

II. ENTIDAD DEMANDADA El apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 1629-1637 c. 2). En síntesis expresa: Frente al cargo de no haber tenido en cuenta el ICBF la información por parte de la demandante en el sentido de corregir que no se trata del concepto de comisiones sino bonos de campo, y que ello habría llevado a la expedición de los actos administrativos que se demanda. Afirmó que en «forma inequívoca se ha demostrado que lo consignado en los libros de contabilidad da cuenta de

comisiones sino bonos de campo, y que ello habría llevado a la expedición de los actos administrativos que se demanda. Afirmó que en «forma inequívoca se ha demostrado que lo consignado en los libros de contabilidad da cuenta de una realidad legal, en el entendido que los llamados por la EmpresaQMAX SELECTION COLOMBIA, «bonos de campo», no son otra cosa más que comisiones que sobre las ventas han pactado el patrono y sus trabajadores, donde debe destacarse que no puede la actora pretender invocar como valido parte de la información consignada en su libros contables y desconocer parte de la información que igual en ellos se encuentra consignada pero que no le resulta favorable para efectos de probar su dicho, ante tales posturas el legislador en su sabiduría ha establecido en el Artículo 72 del Código del Comercio: “PRINCIPIO DE INDIVISILIDAD […]» (fol. 1634 c. 2). En este orden de ideas, precisa que sea cualquiera la denominación comisiones o bonos de campo, no es otra cosa más que un elemento constitutivo del salario. El demandado presentó las siguientes excepciones: Inexistencia o falta de causa para demandar Señala que la conducta de la Administración se fundó en hechos ciertos que han originado una causa, y una consecuencia legal, con apego al orden establecido y, en todo caso expresados en las razones consignadas en la parte motiva de los actos proferidos. Excepción de ineptitud sustantiva de la demandaManifiesta que la demandante omitió demandar la Liquidación de Aportes No. 182813 de 9 de marzo de 2011, que hace parte integral del acto administrativo censurado. Por consiguiente, una falta de coherencia entre los hechos y las

182813 de 9 de marzo de 2011, que hace parte integral del acto administrativo censurado. Por consiguiente, una falta de coherencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, se deberá declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Legalidad de los actos administrativos Los aportes destinados al ICBF están regidos por el artículo 2º de la Ley 27 de 1974, en concordancia con la Ley 7ª de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, estas normas no establecen ningún tipo de excepción con relación con la calidad del empleador o su actividad económica, o naturaleza de la labor que contrata con el empleado, capital, número de empleados, labor que estos desempeñan; la permanencia en el servicio o cualquier otro tipo de condición que asuma el empleador. En este caso, las normas que regulan el aporte parafiscal con destino al ICBF no hacen distinción frente a la calidad de empleador, sujeto gravado con el pago del aporte, razón por la cual no le es dable al intérprete darle otros alcances que la misma ley no estableció. Según la Ley 828 de 2003 el pago del aporte parafiscal es de carácter obligatorio y su omisión genera varias sanciones, entre las que están los intereses de mora, que a partir del 29 de julio de 2006 se deben liquidar y pagar intereses a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora ((art. 3 de la Ley 1066 de 2006).III ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora ((art. 3 de la Ley 1066 de 2006).III ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El ICBF allegó escrito de alegatos, reiterando lo expresado en la contestación de la demanda (fols. 1682 - 1688 c. 2). Igualmente manifestó que la información que se tuvo en cuenta para la expedición de los actos acusados, se hizo conforme a la consignada en los balances de julio de 2006 hasta diciembre de 2010, por concepto de sueldos, horas extras, comisiones, salario integral, bonificación, primas extralegales y la certificación de vacaciones, las cuales fueron expedidas por la propia contadora de la empresa, lo que ubica de manera inequívoca en el respaldo legal de lo dispuesto en el artículo 68 del Código del Comercio que establece que los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones que los comerciantes debatan entre si, judicial o extrajudicialmente. De igual forma, hace referencia al principio de la indivisibilidad de la contabilidad. De otra parte, afirma que la actora no logró demostrar lo contrario ni en la vía gubernativa ni en sede judicial, lo que la ubica en la conducta típica de elusión, pues habiendo pagado los aportes parafiscales, no lo hizo conforme a la información registrada en sus balances, originando una diferencia a favor de esta entidad y que fue la base para proferir los actos administrativos de los que se demanda su nulidad. A la luz de la normativa laboral las bonificaciones habituales son salario y cuando

información registrada en sus balances, originando una diferencia a favor de esta entidad y que fue la base para proferir los actos administrativos de los que se demanda su nulidad. A la luz de la normativa laboral las bonificaciones habituales son salario y cuando la norma hace alusión al genérico “beneficios”, no comprende las bonificaciones habituales.Por último dice que el propio auxiliar de la justicia en el dictamen pericial indicó que «la denominación «Bonos de campo no aparece como tal en el PUC Plan Único de Cuentas, Decreto 2650 de 1993, normativa que deben utilizar todas las empresas en Colombia» (fol. 1687). Asimismo, manifiesta que la empresa demandante registró el pago de bonos de campo en los códigos 5105 y 5205 como cuenta principal de gastos de personal Por su parte, la sociedad actora también presentó escrito de alegatos de conclusión (fols. 1689– 1694 c. 2). Insistió en que el ICBF «no tuvo en cuenta que las comisiones contabilizadas correspondían realmente a los bonos reconocidos a los trabajadores, hecho que pudo ser comprobado mediante la práctica de pruebas en esta instancia. De igual manera sustenta que si se trata de bonos reconocidos a trabajadores que laboran en campo sería una retribución del servicio que correspondería al artículo 127 del CST y no a un pago de mera liberalidad, en este aparte el ICBF no tiene en cuenta que estos bonos fueron debidamente pactados en los contratos de trabajo como no salariales conforme lo estipula el artículo 128 del CST y por tanto no podrían ser considerados

aparte el ICBF no tiene en cuenta que estos bonos fueron debidamente pactados en los contratos de trabajo como no salariales conforme lo estipula el artículo 128 del CST y por tanto no podrían ser considerados como factor salarial, hecho que también se hubiese podido dilucidar mediante el decreto de pruebas» (fol. 1691 c. 2). Por otro lado, afirma que se le negó la oportunidad a la demandante de comprobar o debatir los argumentos de defensa de la empresa, por cuanto no fueron analizados ni se ordenó su revisión mediante el decreto de pruebas para demostrar que la contabilidad incluyó equivocadamente comisiones, cuando correspondía a bonos y que los mismos fueron pactados en los respectivos contratos de trabajo como no constitutivos de salario conforme al artículo 128 del CST.Trae a colación lo dicho por el auxiliar de la justicia en relación con el problema de contabilización de la partida denominada bono de campo, además de que determinó un daño emergente ocasionado a la empresa por la suma de $331.679.083 que actualizados corresponden a $389.625.533. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 0683 de 20 de abril de 2011, 0944 de 28 de junio 2011 y 1212 de 24 de agosto de 2011, mediante las cuales el ICBF determinó y ordenó el pago de una obligación a cargo de QMAX

SOLUTIONS COLOMBIA.

2011, 0944 de 28 de junio 2011 y 1212 de 24 de agosto de 2011, mediante las cuales el ICBF determinó y ordenó el pago de una obligación a cargo de QMAX

SOLUTIONS COLOMBIA.

2. Régimen JurídicoLa obligación Tributaria es un vínculo jurídico (de carácter público) entre el Estado y las perso

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