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TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00086-01-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00086-01-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL – Término para asignación de la contribución de valorización – Los Concejos Municipales tienen competencia para modificar los elementos de la obligación tributaria en cualquier tiempo – Carácter confisca de la contribución asignada a la demandante Extemporaneidad de la resolución de asignación de la contribución de valorización De acuerdo con la jurisprudencia en cita (Sentencia del C.E del 4 de mayo/17. Exp.

20605. CP Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota la relatoría), no es posible desconocer la competencia de los concejos municipales para modificar los elementos de la obligación tributaria en cualquier tiempo, toda vez que ni la Constitución Política ni el legislador establecen restricciones como la que planteó la actora para deslegitimar la posibilidad de ampliar los plazos que se concedieron por el Concejo de Tocancipá a la Administración Municipal para liquidar la obligación a cada uno de los contribuyentes, pues lo cierto es que la facultad se limitó frente a la Gerencia Financiera del municipio de Tocancipá lo que implica que si esa dependencia expedía la liquidación de la valorización por fuera de la habilitación se incurría en la causal de anulación; pero ello no era óbice para que el cuerpo colegiado de elección popular en ejercicio de su facultad impositiva habilitara un nuevo plazo, dado que su competencia es permanente por autorización constitucional (artículos 313 y 338 Constitución

Política). Carácter confiscatorio de la valorización asignada al predio

ejercicio de su facultad impositiva habilitara un nuevo plazo, dado que su competencia es permanente por autorización constitucional (artículos 313 y 338 Constitución Política). Carácter confiscatorio de la valorización asignada al predio Lo anterior permite concluir a la Sala que no puede afirmarse que la contribución determinada a cargo de la actora conlleve a una obligación que se torne confiscatoria, pues lo cierto es que la base del cargo es una comparación inocua que desatiende los documentos económicos y los estudios adelantados por el municipio de Tocancipá que conllevaron a establecer el método de aplicación para la distribución del valor de las obras de acuerdo a los beneficios que estas representan para los predios beneficiados; luego, no existe una base jurídica, técnica ni táctica que permita a esta Corporación a arribar a la conclusión perseguida en la demanda de anular las resoluciones acusadas, pues no se logró desvirtuar su presunción de legalidad.

Nota de relatoría: 1) Frente a la competencia temporal de la Gerencia Financiera del Municipio de Tocancipá para la expedición de los actos de determinación de la contribución por valorización, consultar sentencia del C.E del 4 de mayo/17. Exp.

20605. CP Stella Jeannette Carvajal Basto.

Fuente Formal: CCA artículos 50, 135, 84, 74; Acuerdo 05/09 artículos 3, 4, 6, 7, 9,

11, 13, 15; Acuerdo 14/09 artículo 8; Ley 25; Decreto 1604/66 artículos 1, 2, 15; Decreto 111/08 artículos 286, 287; Acuerdo 3/10 artículo 1; Acuerdo 4/10 artículo 5; CN artículo 313, 338

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

MEDIO DE CONTROL QUE SE DEBE UTILIZAR POR CONTROVERTIR LOS ACTOS GENERALES QUE ESTABLECIERON LA CONTRIBUCIÓN – No sólo procede la acción de simple nulidad, pues mediante la acción de nulidad y restablecimiento se puede pedir la inaplicación o nulidad parcial del acto general, lo que habilita a la jurisdicción a ejercer el control de legalidad sobreExpediente 25000 – 23 – 27 – 000 – 2012 - 00086 - 01 DIANA MARÍA DE JESUS LLOREDA LONDOÑO VS. MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL los mismos / CARÁCTER COMPENSATORIO DE LA CONTRIBUCIÓN – Aplicación del precedente jurisprudencial del C.E Sobre los actos generales que establecieron la contribución y el medio de control legal a utilizarse para su controversia. … discrepo de la afirmación que se hace en el inciso primero del folio, cuando se afirma que “..y en todo caso, esas controversias de carácter abstracto debieron encausarze por la acción de nulidad simple, según lo establecido en el artículo 84 del COA, que rige este proceso judicial”.

afirma que “..y en todo caso, esas controversias de carácter abstracto debieron encausarze por la acción de nulidad simple, según lo establecido en el artículo 84 del COA, que rige este proceso judicial”. Como lo pretendido por la demandante no es que se ejerza el control de legalidad en abstracto, sino el restablecimiento de sus derechos subjetivos que considera vulnerados por el cobro de la contribución de valorización, es cierto que podía demandar mediante acción de nulidad los actos generales, siempre y cuando lo hubiere presentado la demanda dentro del término de caducidad.1 Pero igualmente podía mediante la acción de nulidad y restablecimiento solicitar la inaplicación o nulidad parcial del acto general, caso en el cual era viable estudiar los cargos 2 y 4 presentados.

2. En cuanto al cargo de confiscación.

En un caso similar a este, en el que se demandó al Municipio de Tocancipa el cobro de la contribución de valorización por considerar que la tarifa era desproporcionada en relación con el avalúo catastral, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de octubre de 20142, desestimó el cargo Nota de relatoría: Frente al carácter confiscario de la contribución de valorización por beneficio local y la consideración de que el avaluó catastral no es un factor relevante para determinar el monto de la contribución, consultar sentencia del C.E del 9 de octubre de 2014. Exp. 25000233700020110008101(20142). CP. Martha Teresa Briceño de Valencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

octubre de 2014. Exp. 25000233700020110008101(20142). CP. Martha Teresa Briceño de Valencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE 25000 23 27 000 2012 00086 - 01

DEMANDANTE: DIANA MARÍA DE JESÚS LLOREDA LONDOÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

2Expediente 25000 – 23 – 27 – 000 – 2012 - 00086 - 01

DIANA MARÍA DE JESUS LLOREDA LONDOÑO VS. MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO

LOCAL SENTENCIA La señora DIANA MARÍA DE JESUS LLOREDA LONDOÑO, a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 00019 del 24 de mayo de 2010 y 048 del 7 de septiembre de 2011 proferidas por el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ, a través de las cuales se asignó una contribución de valorización y se resolvió el recurso de reposición interpuesto frente a la asignación mencionada, respectivamente. Este proceso inició su trámite en vigencia del

contribución de valorización y se resolvió el recurso de reposición interpuesto frente a la asignación mencionada, respectivamente. Este proceso inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) de manera que surtió su procedimiento de manera escritural.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

En la demanda se solicita las siguientes:

A. Que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos. - La Resolución No. 00019 del 24 de mayo de 2010 de la Alcaldía Municipal de Tocancipá mediante la cual se asignó una Contribución de Valorización. - La Resolución No. 048 del 7 de septiembre de 2011 de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Asignación de Valorización.

B. Que como consecuencia de la anterior declaración, cese cualquier proceso de cobro en contra de mi representada, y que se ordene la devolución de cualquier suma que se hubiere pagado por este concepto, con los intereses y actualizaciones a que haya lugar, hasta la fecha efectiva de la devolución.

HECHOS

El Despacho los resume de la siguiente manera:

1. El 14 de abril de 2009, el Concejo Municipal de Tocancipá adoptó el Estatuto de Valorización del municipio, a través de Acuerdo 05.

2. Mediante Acuerdo 14 del 7 de septiembre de 2009, publicado el día 15 de septiembre, el Concejo Municipal autorizó el cobro de una valorización por beneficio local estableció en su artículo 8 que la Gerencia Financiera del municipio expediría dentro

el Concejo Municipal autorizó el cobro de una valorización por beneficio local estableció en su artículo 8 que la Gerencia Financiera del municipio expediría dentro de los tres meses siguientes a la aprobación, el acto administrativo de asignación de la contribución. Término que venció el 15 de diciembre de 2009. 3Expediente 25000 – 23 – 27 – 000 – 2012 - 00086 - 01

DIANA MARÍA DE JESUS LLOREDA LONDOÑO VS. MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL

3. El Concejo Municipal expidió Acuerdo 03 el 2 de marzo de 2010, mediante el cual modificó el artículo 8 del Acuerdo 14, así: "Artículo 1. Modificase el Artículo 8 del Acuerdo No. 14 de 2009 "POR EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE UNA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFRICIO LOCAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS" el cual quedará así: ARTÍCULO 8.- ASIGNACIÓN DEL MONTO DISTRIBUIRLE. La Gerencia Financiera, o la dependencia que haga sus veces, expedirá, dentro de los dos (2) meses siguientes a la aprobación del presente acuerdo , el acto administrativo que asigna la contribución de valorización, con indicación del nombre del sujeto pasivo, la dirección del predio, la cédula " (Texto subrayado por el

despacho).

4. El 29 de abril de 2010, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo 04, con el cual buscó “prorrogar” nuevamente el término para expedir el acto administrativo de asignación de la contribución.

5. La Alcaldía Municipal de Tocancipá, el día 24 de mayo de 2010, expidió la Resolución 00019 mediante la cual asignó la contribución de valorización al predio identificado con cédula catastral No. 25817000000040002 del cual es propietaria la señora DIANA

MARÍA DE JESÚS LLOREDA LONDOÑO.

6. Contra el acto de determinación, la actora interpuso el recurso de reconsideración dentro del término concedido, el cual se decidió mediante la Resolución 048 del 7 de septiembre de 2011, que modificó en un punto la contribución a su cargo y confirmó en todo lo demás. Dicho acto administrativo fue notificado por edicto desfijado el 7 de octubre de 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La argumentación jurídica de la parte actora en torno a las normas violadas y al concepto de violación, se sintetiza en los siguientes términos: - Constitucionales Artículo 29 de la Constitución Política. - Legales Artículos 13, 14 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 22 de la Ley 1 de 1943. Ley 25 de 1921.

Artículo 730 del Estatuto Tributario. Artículo 8 del Acuerdo Municipal No. 14 de 2009 del Concejo de Tocancipá. Artículos 28 y 30 del Acuerdo 5 de 2009 del Concejo de Tocancipá. 4Expediente 25000 – 23 – 27 – 000 – 2012 - 00086 - 01 DIANA MARÍA DE JESUS LLOREDA LONDOÑO VS. MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL Artículos 48 y siguientes del Acuerdo 5 de 2009 del Concejo de Tocancipá. Sus argumentos se pueden sintetizar así: 1. “Nulidad del Acto Administrativo por haber sido expedido por un funcionario que carecía de competencia para hacerlo. Violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y 730 del Estatuto Tributario, y del artículo 8 del Acuerdo 14 del Consejo de Tocancipá” Sostuvo que el Concejo Municipal de Tocancipá autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras mediante Acuerdo 14 de 2009 que en su artículo 8 se estableció que la Gerencia Financiera del municipio contaba con un plazo de tres meses para realizar la asignación de la contribución, contados a partir de la aprobación y publicación de la norma, actuación surtida a través de la emisora local el 15 de septiembre de 2009; competencia que se extendió hasta el 15 de diciembre de 2009. No obstante, el 24 de mayo de 2010, la entidad expidió Resolución 00019, mediante la cual asignó la contribución en comento para el predio del cual es titular la demandante, lo que se

2009. No obstante, el 24 de mayo de 2010, la entidad expidió Resolución 00019, mediante la cual asignó la contribución en comento para el predio del cual es titular la demandante, lo que se hizo de manera extemporáneamente y sin competencia. Por lo cual, cuestionó que el Concejo Municipal de Tocancipá actuó de manera indebida al intentar “revivir” el término para expedir los actos administrativos de asignación de la contribución mediante dos (2) nuevos acuerdos que modificaron el plazo inicialmente establecido, lo cual desconoce el rigor procesal que rige en el Estado Social de Derecho, además de corresponder a un actuar antitécnico pues la redacción de los nuevos acuerdos logran el efecto totalmente contrario, puesto que NO prorrogan el plazo del Acuerdo No. 014, sino que lo disminuyen a dos meses contados a partir de la publicación del acuerdo original, en los siguientes términos: “ACUERDO No. 03 DE 2010: ARTÍCULO 1. Modificase el Artículo 8 del Acuerdo No. 14 de 2009 "POR EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE UNA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFRICIO LOCAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS" el cual quedará así: ARTÍCULO 8.- ASIGNACIÓN DEL MONTO DISTRIBUIRLE. La Gerencia Financiera, o la dependencia que haga sus veces, expedirá, dentro de los dos (2) meses siguientes a la aprobación del presente acuerdo, el acto administrativo que asigna la contribución de valorización, con indicación

expedirá, dentro de los dos (2) meses siguientes a la aprobación del presente acuerdo, el acto administrativo que asigna la contribución de valorización, con indicación del nombre del sujeto pasivo, la dirección del predio, la cédula catastral y el área gravada" (Texto subrayado por el despacho). “ACUERDO No. 04 DE 2010: (…) ARTÍCULO 5. Modificase el Artículo 1 del Acuerdo 03 de 2010 "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 8 DEL ACUERDO N° 14 DE 2009 “POR EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE UNA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFRICIO LOCAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS" el cual quedará así: ARTÍCULO 1.- ASIGNACIÓN DEL MONTO DISTRIBUIRLE. La Gerencia Financiera, o la dependencia que haga sus veces, expedirá, dentro de los dos (2) meses siguientes a la aprobación del presente acuerdo, el acto administrativo que asigna la contribución de valorización, con indicación 5Expediente 25000 – 23 – 27 – 000 – 2012 - 00086 - 01 DIANA MARÍA DE JESUS LLOREDA LONDOÑO VS. MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL del nombre del sujeto pasivo, la dirección del predio, la cédula catastral y el área gravada " (Texto subrayado por el despacho).

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL del nombre del sujeto pasivo, la dirección del predio, la cédula catastral y el área gravada " (Texto subrayado por el despacho). En síntesis, la demandante aseveró que la actuación adelantada por la Gerencia Financiera de la Alcaldía Municipal de Tocancipá violó flagrantemente el artículo 8 del Acuerdo No. 14 de 2009, puesto que la expedición del acto administrativo de asignación de la contribución de valorización se efectuó el 24 de mayo de 2010, es decir, fuera del término establecido que había vencido el 15 de diciembre de 2009 y, además, la Resolución 00019 del 24 de mayo de 2012 se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo señalado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y el numeral 1o del artículo 730 del Estatuto Tributario, el cual es aplicable por expresa disposición del artículo 16 del Acuerdo 014 de 2009, y del Acuerdo 05 de la misma anualidad, expedidos por el Concejo Municipal de Tocancipá. 2. “Violación de los principios de participación ciudadana. Violación del artículo 22 de la Ley 1 de 1943 y los artículos 48 y siguientes del Acuerdo No. 05 de 2009 del Concejo Municipal de Tocancipá”. Afirmó que e l artículo 22 de la Ley 1 de 1943 establece como obligación de los Concejos Municipales “dar participación a los ciudadanos propietarios de inmuebles que resulten beneficiados de una valorización, cuando quiera que establezcan un (…) tributo de esta

Municipales “dar participación a los ciudadanos propietarios de inmuebles que resulten beneficiados de una valorización, cuando quiera que establezcan un (…) tributo de esta naturaleza”. Asimismo, los artículos 48 y siguientes del Acuerdo 05 de 2009, establecen, entre otras cosas, el deber que tiene la Administración Municipal de convocar a los contribuyentes, antes y después de la aprobación del acuerdo por el cual se establezca la contribución, con el de fin de “participar en su discusión” y posteriormente en la asignación que se efectúe. No obstante, el municipio de Tocancipá omitió el cumplimiento del encargo señalado y con ello desconoció lo estipulado en el artículo 51 del citado acuerdo, situación que se erige como vulneración de los principios constitucionales de participación ciudadana, debido proceso y del derecho de defensa, dado que la propietaria del inmueble nunca fue convocada para ejercer los derechos mencionados en debida forma. Para sustentar la anterior afirmación, allegó como medio de prueba el Acta del Concejo Municipal 061 del 30 de agosto de 2009, en el que se expresa que la socialización previa del proyecto de acuerdo no fue realizada. 3. “Carácter confiscatorio de Valorización asignada al predio. Violación del artículo 34 de la Constitución Política de Colombia, violación del Acuerdo No. 5 y Acuerdo No. 14 del Concejo Municipal de Tocancipá”. Afirmó que el valor de la contribución asignada al predio es abiertamente confiscatorio y desconoce los principios de la valorización establecidos en la Ley 25 de 1991, porque el

del Concejo Municipal de Tocancipá”. Afirmó que el valor de la contribución asignada al predio es abiertamente confiscatorio y desconoce los principios de la valorización establecidos en la Ley 25 de 1991, porque el 6Expediente 25000 – 23 – 27 – 000 – 2012 - 00086 - 01 DIANA MARÍA DE JESUS LLOREDA LONDOÑO VS. MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL monto a pagar corresponde al 25% del avalúo del inmueble 1; sin embargo, las obras a realizar por el municipio NO aumentan el importe del predio en esa proporción, por lo que no puede ser más alto el valor de la contribución que el de la efectiva valorización del bien. 4. “Ilegalidad del Acuerdo No. 014 por incumplimiento de las normas sobre Valorización, en especial del Acuerdo No. 05 de 2009 y de la Ley 1 de 1943”. Cuestionó que el Acuerdo 014 de 2009 y todos los actos administrativos expedidos con base en dicha disposición, específicamente las Resoluciones 00019 de 2010 y 048 de 2011 SON ILEGALES, dado que no se tuvo en cuenta el DEBER LEGAL de garantizar la participación de los propietarios beneficiados en la formación del presupuesto y en la distribución del impuesto. Asimismo, el Acuerdo 05 de 2009 establece en sus artículos 48 y siguientes la realización de actos tales como audiencias públicas, con el fin de poner en conocimiento de la comunidad el contenido de la iniciativa normativa, requisitos que no fueron satisfechos con las actuaciones desplegadas por la entidad demandada.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

la comunidad el contenido de la iniciativa normativa, requisitos que no fueron satisfechos con las actuaciones desplegadas por la entidad demandada.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del municipio de Tocancipá contestó oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (fols. 98 - 158), para lo cual precisó que el Acuerdo Municipal 05 de 2009 fue aprobado el 8 de abril de 2009 por el Concejo de Tocancipá y fue sancionado por el alcalde el 14 de abril y publicada el 17 de abril de la misma anualidad, y posteriormente fue modificado por los Acuerdos 014 de 2009, 03 y 05 de 2010.

En cuanto a la expedición del Acuerdo 14 de 2009 sin el debido cumplimiento del requisito de participación ciudadana, controvirtió las afirmaciones de la demanda para lo cual allegó la certificación expedida por el director de la emisora local a través de la cual se efectuó la difusión de la norma y otra suscrita por el Personero Municipal, que así lo confirma. En lo atinente a los cargos formulados por la demandante, se pronunció en los siguientes términos:

1. Respecto al primer cargo: indicó que el H. Consejo de Estado ha sido unánime en defender la irretroactividad de los actos administrativos, independientemente de su contenido, razón por la cual en el asunto planteado es menester recurrir a métodos de carácter sistemático o teleológico que permitan dilucidar la verdadera intención del

Concejo Municipal.

contenido, razón por la cual en el asunto planteado es menester recurrir a métodos de carácter sistemático o teleológico que permitan dilucidar la verdadera intención del Concejo Municipal. 1 De conformidad con el avalúo del inmueble que consta en el Impuesto Predial de 2011. 7Expediente 25000 – 23 – 27 – 000 – 2012 - 00086 - 01 DIANA MARÍA DE JESUS LLOREDA LONDOÑO VS. MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL Resaltó que el Estatuto de Valorización de Tocancipá (Acuerdo 5 de 2009) no contempló plazo alguno para la expedición del acto de asignación de la contribución de valorización. A su turno, el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009 estableció un plazo de tres meses para la expedición de la resolución de valorización, el cual vencía el 15 diciembre de 2009. Posteriormente, el artículo 1 del Acuerdo 3 de 2010, modificatorio del artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009, contempló un nuevo plazo de dos (2) meses para la expedición del acto administrativo, el cual vencía el 9 mayo de 2010. Seguidamente, el Acuerdo 4 de 2010, publicado el 8 de mayo de 2010, estableció en su artículo 5 un nuevo plazo de dos (2) meses para la expedición del acto de asignación de la contribución de valorización. Teniendo en cuenta que los actos administrativos rigen a partir de su publicación, el nuevo plazo vencía el 8 julio de 2010. Por lo tanto, al proferirse la resolución de asignación de la contribución el 24 de mayo de

Teniendo en cuenta que los actos administrativos rigen a partir de su publicación, el nuevo plazo vencía el 8 julio de 2010. Por lo tanto, al proferirse la resolución de asignación de la contribución el 24 de mayo de 2010, y al ser la fecha límite para adelantar dicha actuación el 8 de julio de la misma anualidad, se concluye que dicho acto administrativo fue expedido dentro del plazo establecido en el Acuerdo 14 de 2009, modificado por los Acuerdos 3 y 4 de 2010. .

2. Respecto al segundo cargo: adujo que la administración municipal cumplió “con el deber de garantizar la participación ciudadana en la asignación de la contribución por valorización en las etapas previas, concomitante y posterior”.

Respecto a la etapa previa de expedición del acto que estableció la contribución, manifestó que:  El estudio socioeconómico autorizado por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo 5 de 2009, tenía como objeto principal “establecer las condiciones sociales y económicas generales de los propietarios de inmuebles dentro de la zona de influencia de los beneficios generados por cuatro obras que se financiarán mediante la contribución de valorización”, arrojó información relevante para “delimitar el área geográfica establecida con carácter preliminar como zona de influencia, incluir e excluir contribuyentes como sujetos pasivos de la contribución y cuantificar la proporción del costo total de las obras que será financiado con la contribución de

excluir contribuyentes como sujetos pasivos de la contribución y cuantificar la proporción del costo total de las obras que será financiado con la contribución de valorización y la proporción que deberá ser asumida con otras fuentes (locales, departamentales, nacionales)”.  Asimismo, informó que la Administración aplicó una encuesta de condiciones socioeconómicas a personas de predios con destinación económica residencial, la cual “aportó información primaria, suministrada por las personas acerca de algunas condiciones socioeconómicas presentes en las unidades de observación estadística, 8Expediente 25000 – 23 – 27 – 000 – 2012 - 00086 - 01 DIANA MARÍA DE JESUS LLOREDA LONDOÑO VS. MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL esto es, los predios de potenciales contribuyentes” . Dicha información fue obtenida a través de “jornadas de trabajo con encuestadores y supervisores, a partir de listas de predios elaboradas previamente en memorias técnicas explicativas elaboradas por PROYECCIONES LTDA”. De lo anterior, es posible deducir que la “Alcaldía de Tocancipá interactúo con los propietarios de predios en la zona de influencia de las obras viales a financiarse con la contribución de valorización”.  Afirmó que la Gerencia Financiera de la Alcaldía de Tocancipá, entidad encargada de administrar la contribución de valorización, puso en funcionamiento la Oficina de

 Afirmó que la Gerencia Financiera de la Alcaldía de Tocancipá, entidad encargada de administrar la contribución de valorización, puso en funcionamiento la Oficina de Valorización, cuya función principal radica en “dar a conocer el plan de obras, los beneficios y en general el derecho de información que tienen los sujetos pasivos de la contribución y los ciudadanos del Municipio” , siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 48 del Acuerdo 5 de 2009.  Finalmente, refirió que un considerable número de habitantes del municipio convocó a un cabildo abierto, tramitado y desarrollado por el Concejo Municipal. Además, recordó que los Acuerdos Modificatorios 3 y 4 de 2010 fueron consecuencia directa de la realización de dicha convocatoria. Afirmó que existen pruebas que dan cuenta de haber cumplido la garantía de la participación ciudadana pues permitió espacios de discusión al interior del Consejo Municipal como consta en las actas 61, 62, 63, 64, y 66 de sesión ordinaria del órgano deliberativo, así como de alocuciones emitidas en la emisora local; adicionalmente, el Acuerdo 14 de 2009 fue publicado en la Edición 19 (diciembre de 2009) de la Gaceta Municipal y con posteridad a la expedición del acuerdo fue puesto en conocimiento de la comunidad y socialización de los beneficios que para los predios representaba la adopción de la valorización, Finalmente, refirió que en el municipio se creó una veeduría ciudadana de “Obras por valorización”, registrada ante la Personería Municipal el 2 de mayo de 2011, con la finalidad

Finalmente, refirió que en el municipio se creó una veeduría ciudadana de “Obras por valorización”, registrada ante la Personería Municipal el 2 de mayo de 2011, con la finalidad de ejercer el control social en la gestión de los dineros encaminados a la ejecución de las obras de infraestructura.

3. Respecto al tercer cargo: se opuso al cargo de que el tributo confiscatorio puesto que se realizó un estudio-socioeconómico y documentos técnicos que explican la forma en que hizo la distribución de la contribución, en cumplimiento del artículo 23 del Acuerdo 5 de 2009, para lo cual celebró contrato de consultoría 161 de 2009 en el cual se recopilaron datos para determinar la capacidad de pago de los contribuyentes y las zonas de influencia, documentos y soportes que no fueron controvertidos por la actora, luego no

9Expediente 25000 – 23 – 27 – 000 – 2012 - 00086 - 01 DIANA MARÍA DE JESUS LLOREDA LONDOÑO VS. MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL hay lugar a afirmar que los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria como lo afirmó la actora.

4. Respecto al cuarto cargo: defendió el acto general sí garantizó el principio de participación y anotó que en el artículo 22 de la Ley 1 de 1943 no se estableció una obligación puntual de garantizar una participación en concreto, con unas reglas puntuales que establezca que hay un requisito esencial que pueda conllevar a la anulación del acto

obligación puntual de garantizar una participación en concreto, con unas reglas puntuales que establezca que hay un requisito esencial que pueda conllevar a la anulación del acto que creó la contribución; no obstante, la Administración si realizó acciones anteriores en las cuales la comunidad pudiese actuar. Como medios de defensa, propuso las excepciones que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “inexistencia de la falta de competencia y falsa motivación”; “ilegalidad del artículo 49 del Acuerdo 05 de 2009 por ser contrario a una norma superior”, “cumplimiento de la obligación de la participación ciudadana en las etapa previa, durante la discusión y posterior del proyecto de acuerdo de valorización ”, “inexistencia de causal de nulidad que afecte la validez del acto acusado por ausencia de reglamentación del artículo 49 del Acuerdo Municipal 05 de 2009” y la “genérica”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad concedida para rendir alegaciones de cierre las partes se pronunciaron de la siguiente forma: La actora, consideró como hechos probados, entre otros qué: “El plazo de tres (3) meses otorgado al Municipio para expedir el acto administrativo de asignación de la contribución de valorización, se vencía el día quince (15) de diciembre del año 2009 (…)” “La Resolución de Asignación No. 00019 objeto de la presente demanda se expidió en forma extemporánea, pues ya no existía competencia para hacerlo y sin que se hubiese cumplido con el requisito de participación ciudadana previsto en el Acuerdo 5 de 2009 del Concejo de Tocancipá (…)”.

forma extemporánea, pues ya no existía competencia para hacerlo y sin que se hubiese cumplido con el requisito de participación ciudadana previsto en el Acuer

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