TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00200-00-(15-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00200-00-(15-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DECLARACION DE RENTA – Actividad productora de renta de explotación minera / RENTA PRESUNTIVA – Exoneración de la sanción por inexactitud / JURISPRUDENCIA El sistema de renta presuntiva se define como el monto mínimo estimado de rentabilidad de un contribuyente, sobre la cual la ley espera cuantificar y recaudar el impuesto sobre la renta. No es una renta generada por la actividad del contribuyente sino que opera por mandato de la ley, bajo los parámetros establecidos en la misma. Conforme a la presunción establecida en la ley, todo patrimonio genera una renta mínima, por lo que si el contribuyente no obtiene una renta ordinaria igual o superior a la presuntiva, debe liquidar y pagar su impuesto con base en el sistema presuntivo. Si, por el contrario, obtiene una renta ordinaria superior a la presuntiva, debe liquidar y pagar el impuesto con base en la renta ordinaria. El legislador ha establecido dos sistemas para determinar la base gravable en el impuesto de renta, a saber: el sistema de renta ordinaria, contemplado el artículo 26 del ET, el cual prevé: La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos
patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley. Para determinar la renta líquida gravable a través del sistema de depuración ordinario deben sumarse todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año gravable, susceptibles de producir un incremento del patrimonio, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos obteniendo de esta forma los ingresos netos. De los precitados ingresos se deducen los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta y de este guarismo se restan las deducciones realizadas, obteniendo la renta líquida, a esta se le detraen las rentas exentas cuyo resultado constituye la base gravable y a ella se aplica la tarifa correspondiente. El otro sistema es el de renta presuntiva, el cual constituye un sistema alternativo porque se debe comparar con la renta obtenida mediante la depuración ordinaria, y en función de la que resulte mayor se continúa el proceso de depuración del impuesto. La renta presuntiva es una renta líquida especial, que se ubica en la
alternativo porque se debe comparar con la renta obtenida mediante la depuración ordinaria, y en función de la que resulte mayor se continúa el proceso de depuración del impuesto. La renta presuntiva es una renta líquida especial, que se ubica en la declaración de renta después de las deducciones y antes de las rentas exentas; dicha renta se puede definir como la renta líquida especial donde la ley presume de derecho que el patrimonio bruto o líquido delcontribuyente del período inmediatamente anterior, produjo una ganancia mínima, y por lo tanto, se grava la renta derivada del patrimonio. Ahora bien, en principio todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a calcular la renta presuntiva, salvo las exclusiones expresamente previstas por la ley (arts. 191 y 194 del ET). El que se tome como renta líquida la renta presuntiva depende de que una vez hecha la depuración ordinaria del impuesto de renta hasta llegar a la renta líquida, o lo que es lo mismo, una vez restadas las deducciones a la renta bruta, la suma resultante de dicha depuración sea inferior al cálculo de la renta presuntiva, pues en este evento con la renta mínima presunta se continúa la depuración para la determinación del impuesto. De ahí que el artículo 647 del E.T. prevea que, en general, lo que se quiere sancionar es la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos
se quiere sancionar es la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, puesto que todos estos adjetivos, en últimas, implican la inexistencia de los egresos que se llevan como costo, deducción, descuento, exención, pasivo, impuesto descontable, retención o anticipo, sin serlo, por una de las siguientes razones: o porque en realidad no existen esos egresos; o porque, aún existiendo, no se probaron; o porque, aún probados, no se subsumen en ningún precepto jurídico del Estatuto Tributario que les de valor y fuerza para tener el efecto invocado, por carecer de las solemnidades que exige ese Estatuto Tributario para darles la calidad de tales, a menos que, en éste último caso se verifique la interpretación errónea por parte del contribuyente que lo haya inducido a apreciar de manera errónea la norma y a subsumir los hechos económicos declarados en la misma . Ahora bien, la Sala también precisa que para imponer la sanción por inexactitud no se requiere probar que el contribuyente haya actuado con intención dolosa o culposa, pues la infracción se tipifica simplemente por la inclusión, por error de interpretación, de hechos económicos y de la subsunción de los mismos en la norma que se invoca para amparar el beneficio (infracción objetiva), o por la inclusión, de manera dolosa, de hechos falsos (infracción subjetiva. (Resalta la Sala)
norma que se invoca para amparar el beneficio (infracción objetiva), o por la inclusión, de manera dolosa, de hechos falsos (infracción subjetiva. (Resalta la Sala) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-Bogotá, quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2012-00200-00
DEMANDANTE: JORGE LUIS CARDONA URREA E.U.
DEMANDADO: UAE DIAN
ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES – RENTA AÑO
GRAVABLE 2007
SENTENCIA La sociedad JORGE LUIS CARDONA URREA E.U. presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, le modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007 (fols. 3 - 30).
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora solicita lo siguiente:
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412010000042 del 21 de octubre de 2010, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
312412010000042 del 21 de octubre de 2010, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900224 del 16 de noviembre de 2011, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica - Subdirección de Gestión de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN.
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad JORGE LUIS CARDONA URREA E.U., NIT. 807.006.961 – 8, declarando que la misma no debe suma alguna por conceptode impuesto de renta del año gravable 2007, ni sanción por inexactitud, así como reconociendo la firmeza de su declaración de renta del año gravable 2007 presentada el 2 de diciembre de 2009 con el formulario No. 1107602302973 y No. 91000077890857. (fol. 29).
HECHOS
El Despacho los resume así:
1. La sociedad JORGE LUIS CARDONA URREA E.U. es una empresa cuya actividad productora de renta es la explotación minera, conforme lo establece el certificado de existencia y representación legal de la misma.
2. Esta empresa presentó su declaración inicial de impuesto de renta el 21 de abril de 2008, en la cual registró los siguientes guarismos: «declaró una pérdida líquida del ejercicio por valor de $30.561.000 y un saldo a favor por valor de $110.375.000, teniendo en cuenta que
2008, en la cual registró los siguientes guarismos: «declaró una pérdida líquida del ejercicio por valor de $30.561.000 y un saldo a favor por valor de $110.375.000, teniendo en cuenta que durante dicho período gravable la sociedad liquidó su renta presuntiva de cero pesos, con base en lo dispuesto por el literal d) del artículo 189 del Estatuto Tributario y renta líquida gravable de cero pesos también» (fol. 8).
3. El 13 de marzo de 2009 la contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor de renta del año gravable 2007, por valor de $110.375.000. El término para la precitada devolución fue suspendido por 90 días hábiles, mediante Auto No. 112-0002 de 28 de abril de 2009, los cuales vencieron el 14 de septiembre del mismo año.
4. La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante Requerimiento Especial No. 312382009000066 de 1 de septiembre de 2009 propuso modificar la declaración de renta del año gravable 2007 presentada por la demandante en el siguiente sentido: « (i) aumentando la renta presuntiva en la suma de $331.947.000, (ii) liquidando un menor valor de $20.054.807 en el renglón 51 “Costo de ventas” y un menor valor de $23.586.438 en el renglón 52 “Gastos operacionales de administración”, generando así un mayor impuesto de renta por valor de $112.862.000, e (iii) imponiendo sanción por inexactitud por valor de $180.579.000, pasando así de un saldo a favor de $110.375.000 a una saldo a pagar por valor
impuesto de renta por valor de $112.862.000, e (iii) imponiendo sanción por inexactitud por valor de $180.579.000, pasando así de un saldo a favor de $110.375.000 a una saldo a pagar por valor de $183.056.000» (fol. 9).5. El 3 de diciembre de 2009 la sociedad actora presentó respuesta al requerimiento especial, oportunidad en la cual presentó corrección a la declaración inicial de renta en la que aceptó las modificaciones propuestas por la Administración relacionadas con el renglón 51 – Costo de ventas y con el renglón 52 – Gastos operacionales de Administración, lo que generaba una renta líquida del ejercicio de $13.080.000 (la renta presuntiva se mantuvo en cero pesos). Con esta corrección provocada se disminuyó el saldo a favor a la suma de $99.993.000.
6. La DIAN amplió el anterior requerimiento a través de la Resolución No. 312412010000002 de 22 de febrero de 2010, en el sentido de «aumentar en la liquidación numérica, la suma de $331.947.000 correspondiente al renglón 61 – Renta presuntiva» (fol. 9).
7. La empresa contribuyente presentó respuesta a la ampliación del requerimiento especial en donde insistió en la legalidad de la declaración privada y en la procedencia del cálculo de la renta presuntiva, de conformidad con los artículos 188 y 189 del ET.
8. El 21 de octubre de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes
cálculo de la renta presuntiva, de conformidad con los artículos 188 y 189 del ET.
8. El 21 de octubre de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412010000042, mediante la cual aceptó la corrección parcial efectuada por la demandante. Empero, reiteró el aumento de la renta presuntiva por valor total de $331.946.000.
9. Previa interposición del recurso de reconsideración, la Administración expidió la Resolución No. 900224 de 16 de noviembre de 2011 y notificada el 23 de noviembre del mismo año, confirmando íntegramente la liquidación oficial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad invoca como normas violadas las siguientes: CONSTITUCIONALES Artículos 29 de la Constitución PolíticaLEGALES Artículos 26, 189, 647, 712 Y 730 del ET. Artículos 35, 59 y 84 del CCA.
1. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE E IRREGULARIDADES EN SU EXPEDICIÓN 1.1 Violación de los artículos 26 literal d), de los artículos 189, 712 y 730 del ET y los artículos 35, 59 y 84 del CCA La depuración en el cálculo de la renta presuntiva que realiza la DIAN, no se encuentra acorde a lo normado por el artículo 189 del ET, en cuanto excluye de la
La depuración en el cálculo de la renta presuntiva que realiza la DIAN, no se encuentra acorde a lo normado por el artículo 189 del ET, en cuanto excluye de la base del cálculo únicamente el monto de los activos fijos del año anterior y no todos los bienes vinculados a la empresa Afirma que la controversia entre la parte actora y la DIAN se centra en la interpretación del literal d) del artículo 189 del ET, respecto a la expresión «bienes vinculados a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería» para efectos de la determinación de la renta presuntiva, pues para la contribuyente corresponden a los que integran el patrimonio bruto de la sociedad para el año gravable 2006; por el contrario, para la Administración corresponden únicamente a los activos fijos de la sociedad para la misma anualidad, toda vez que estos activos son los únicos que ostentan la calidad de bienes vinculados al objeto social. Así, para dilucidar lo antes expuesto, la actora hace énfasis en el artículos 189 literal d) y señala que «Nótese que el literal d) del artículo 189 del Estatuto Tributario, no limitó la exclusión del valor patrimonial neto a los activos fijos de las empresas vinculadas a la minería, sino que hizo referencia a los BIENES vinculados a la sociedad cuyo objeto es la minería, lo cual significa que esos BIENES corresponden en su totalidad a los que integran el patrimonio bruto del año anterior,sobre los cuales se debe calcular el valor patrimonial neto con el que se depura la base de la renta
presuntiva del contribuyente, por estar dicho patrimonio bruto vinculado en su totalidad a la sociedad cuyo objeto es la minería» (fol. 14). En consecuencia, conforme al literal b) del artículo 189 ídem, para la depuración de la renta presuntiva se tienen en cuenta todos los bienes vinculados directamente a la empresa, cuyo objeto social exclusivo sea la minería, por lo que no es dable a la Administración tributaria restringir la aplicación de la norma más allá de lo que ha previsto el legislador, pues si la intención de este hubiese sido la de tener en cuenta solamente los activos fijos vinculados a la empresa que desarrolla la actividad minera para la depuración de la renta presuntiva, así lo hubiese establecido de manera expresa. Al respecto, trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado a fin de reiterar que la intención de la preceptiva rectora consiste en que se detraigan del cálculo de la renta presuntiva el valor patrimonial neto de todos los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería y por lo tanto la DIAN se equivoca por cuanto desconoce el procedimiento previsto en el artículo 189 ibídem, toda vez que resulta evidente que todo el patrimonio de la empresa actora esta afecto a la actividad minera, la cual constituye el objeto social de la compañía y la única actividad generadora de renta de la misma. Renta gravable generada por activos exceptuados que la DIAN adiciona a la renta presuntiva calculada En primer lugar cita el último inciso del artículo 189 para expresar que conforme a esta
de renta de la misma. Renta gravable generada por activos exceptuados que la DIAN adiciona a la renta presuntiva calculada En primer lugar cita el último inciso del artículo 189 para expresar que conforme a esta normativa, una vez determinado el valor inicial de la renta presuntiva, a este se debe adicionar la renta gravable generada por los activos que no hacen parte de la base para determinar esa renta presuntiva Agrega que en la liquidación oficial de revisión, la DIAN ya había determinado la renta gravable de los bienes que a su juicio estaban exceptuados de renta presuntiva y fijó esa renta en la suma de $13.080.000, por lo que a través de su propia argumentación, esta era la suma a adicionar a la renta presuntiva inicial determinada por ella misma, esto es, $8.125.000, de suerte que en el entendido de la Administración, la renta presuntiva finalsería de máximo de $21.205.000 (13.080.000 de renta gravable de los bienes exceptuados de renta presuntiva y $8.125.000 correspondiente a la renta presuntiva). A pesar de haberse liquidado oficialmente la renta gravada en cuantía de $13.080.000, no fue esta suma la que se agregó a la renta presuntiva, sino que para el efecto determinó otra renta gravable en la cantidad de $323.821.000, mediante un procedimiento no autorizado por la legislación tributaria. La DIAN procedió a «detraer del total de los ingresos brutos operacionales de $2.690.255.000 (liquidados oficialmente en el renglón 42) el costo de
autorizado por la legislación tributaria. La DIAN procedió a «detraer del total de los ingresos brutos operacionales de $2.690.255.000 (liquidados oficialmente en el renglón 42) el costo de ventas por valor de $2.346.712.000 (liquidados oficialmente en el renglón 51) y los gastos operacionales de ventas de $19.722.000 (liquidados oficialmente en el renglón 53), y en esa forma determinó una supuesta renta gravable de $323.821.000 (diferente de la renta gravable determinada por ella misma en el renglón 57 en la suma de $13.080.000) que adicionó al resultada de la renta presuntiva para determinar la renta presuntiva final». Así «[…] adicionó la renta presuntiva inicialmente determinada por ella misma ($8.125.000), el valor de $323.821.000, para determinar la renta presuntiva definitiva por valor de $331.946.077, para lo cual sin motivación alguna, desconoció los ingresos brutos no operacionales renglón 43 (435.696.000), los intereses y rendimientos financieros renglón 44 ($4.307.000), los gastos operacionales de administración renglón 52 ($228.244.000) y otras deducciones renglón 55 ($122.500.000), a pesar que estas sumas no fueron cuestionadas por la DIAN y por el contrario, fueron determinadas por esa entidad desde el Requerimiento Especial y acogidas por la Liquidación Oficial de Revisión» (fol. 21).
que estas sumas no fueron cuestionadas por la DIAN y por el contrario, fueron determinadas por esa entidad desde el Requerimiento Especial y acogidas por la Liquidación Oficial de Revisión» (fol. 21). Nótese que la propia Administración fiscal aumentó la renta presuntiva de la empresa contribuyente con un procedimiento apartado del que ella misma utilizó para la determinación de la renta líquida ordinaria y de la cual se desconoce su fundamento, pues la DIAN no explicó las razones por las cuales aplicaba un procedimiento diferente para la depuración de la renta líquida que posteriormente sería adicionada al cálculo de la renta presuntiva inicial, ni por qué no aplicó lo prescrito en el artículo 26 del ET. Con arraigo en lo antes expuesto, resulta clara la falta de motivación de la liquidación oficial de revisión censurada, pues dicho acto no cumple con el contenido mínimo determinado en el artículo 712 del ET y por tal razón se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el numeral 4o del artículo 730 ibídem, en concordancia con los artículos 35, 59 y 84 del CCA. 1.2 Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 647 del ETNulidad de la sanción por inexactitud por ausencia del hecho sancionado y configuración de diferencia de criterios en el derecho aplicable Sostiene que la Administración le impuso la sanción por inexactitud, aduciendo como causal que la demandante incluyó factores equivocados o desfigurados en la declaración
configuración de diferencia de criterios en el derecho aplicable Sostiene que la Administración le impuso la sanción por inexactitud, aduciendo como causal que la demandante incluyó factores equivocados o desfigurados en la declaración de renta del año gravable 2007, lo cual no es cierto, por cuanto se demostró que la actora efectuó el cálculo de la renta presuntiva en los términos del artículo 189 del ET. En efecto, la DIAN acepta que la contribuyente se dedica a la actividad minera, de suerte que esta tiene derecho a excluir de la depuración de la base para el cálculo de la renta presuntiva «los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería». La diferencia de criterio con las autoridades fiscales surge en la interpretación de lo que se entiende por tales bienes, así, mientras la Administración interpreta que tales bienes son únicamente los activos fijos, en cuanto estos se emplean de manera permanente en la empresa, para la demandante tales bienes son todos los vinculados directamente a la sociedad cuyo objeto es la minería, teniendo en cuenta que el legislador no realizó distinción alguna frente al tema y por lo tanto todos sus bienes necesariamente se encuentran vinculados a la actividad minera. En este orden, es patente que en el presente asunto existe una diferencia de criterios en el derecho aplicable, concretamente frente a la interpretación del literal d) del artículo 189 del ET.
II. ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (fols. 126 - 134), expone:
del ET.
II. ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (fols. 126 - 134), expone: En primer lugar sostiene que la litis se centra en establecer si había lugar a la determinación de la renta presuntiva, tal como lo determinó la liquidación oficial censurada, o si por el contrario, como lo afirma la sociedad demandante, «debía social exclusivo de minería en consecuencia están dentro de la preceptiva tributaria, esto es, el literal d) del artículo 189 del ET.» (fol. 130).Ausencia de violación de los artículos 29 de la CP, de los artículos 26, 189, 712 y 730 del ET y de los artículos 35, 59 y 84 del CCA En relación con la presunta violación del debido proceso manifiesta que en cada una de las actuaciones surtidas en sede administrativas se le respetó al contribuyente el debido proceso, pues todas las resoluciones proferidas por la Administración fueron legalmente notificadas al representante legal de la empresa actora, quien tuvo la oportunidad de controvertirlos.
En efecto, del contenido de los mismos actos demandados se observa que se aplicó el literal d) del artículo 189 del ET referido a la depuración de la base del cálculo y de determinación de la renta presuntiva, teniendo en cuenta las excepciones que contempla la misma disposición. Respecto a la supuesta vulneración del artículo 26 del ET, nada más alejado de la realidad jurídica y fáctica son las afirmaciones de la demandante, pues del contenido de la
la misma disposición. Respecto a la supuesta vulneración del artículo 26 del ET, nada más alejado de la realidad jurídica y fáctica son las afirmaciones de la demandante, pues del contenido de la liquidación oficial es evidente que se tuvo en cuenta el procedimiento para el cálculo y depuración de la renta presuntiva previsto en la legislación fiscal. Asimismo, agrega que tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, existe un sistema alternativo de determinación de la renta conocido como renta presuntiva y se denomina así, porque una vez obtenida se debe comparar con la renta generada en ese período gravable y en función de la que resulte mayor se continua el procedimiento de depuración del impuesto, de suerte que es palmario que los actos combatidos se ajustaron a derecho, pues se consideró el procedimiento antes precisado. Agregó que «la demandante, no probó que los bienes que fueron excluidos para el cálculo de la renta presuntiva, hayan estado directamente vinculados con la actividad minera, además olvida el contribuyente, que quien alega su derecho debe probarlo, es decir, era la sociedad demandante quien tenía la carga de la prueba tal como lo dispone el artículo 177 del CPC» (fol. 132). Finalmente señaló que en el presente asunto no se dan los presupuestos determinados por el artículo 647 para la existencia de una diferencia de criterios, y por el contrario, es procedente la sanción por inexactitud.III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 12 de febrero de 2013 se celebró la audiencia prevista en el artículo 66 de la Ley 1395 de 2010. En esta las partes reiteraron los argumentos de sus respectivas posiciones y
El 12 de febrero de 2013 se celebró la audiencia prevista en el artículo 66 de la Ley 1395 de 2010. En esta las partes reiteraron los argumentos de sus respectivas posiciones y allegaron escritos de alegatos de conclusión. La sociedad actora en el precitado escrito (fols. 150 – 155), agregó: No es de recibo el argumento expuesto por la DIAN en la contestación de la demanda cuando expresa que la demandante debió probar que los bienes excluidos hayan estado vinculados directamente con la actividad minera, por cuanto, según lo precisó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 189 del ET, los únicos eventos que debe ser probados son los previsto en el literal b) de la anterior disposición, es decir, los hechos constitutivos de caso fortuito y fuerza mayor, los cuales no se dan en el presente caso. Por su parte, la DIAN expuso en el escrito de alegatos (fols. 237 – 248) lo siguiente:
1. Adición de renta presuntiva por valor de $331.946.000
Afirma que no se configura la causal de nulidad, toda vez que la Administración aplicó en forma correcta el literal d) del artículo 189 del ET, de suerte que la renta presuntiva al ser superior a la renta líquida del período gravable, constituye la base para liquidar el impuesto, sin que ello comporte el desconocimiento de la depuración ordinaria del artículo 26 ibídem. Sostiene que «La Administración durante la investigación, comprobó que el contribuyente en la declaración inicial presentada el 21de abril de 2008 registró cero ($) en el renglón de renta
artículo 26 ibídem. Sostiene que «La Administración durante la investigación, comprobó que el contribuyente en la declaración inicial presentada el 21de abril de 2008 registró cero ($) en el renglón de renta presuntiva (folio 285 antecedentes), por lo que se determinó por los funcionarios de fiscalización el valor de la renta presuntivas para lo cual elaboró hoja de trabajo que consta a folio 300 de los antecedentes, lo que sirvieron de fundamento para emitir el requerimiento especial en el cualconstan las explicaciones y motivaciones en forma detallada frente a la renta presuntiva, no solo conceptualmente sino frente a las cifras de los renglones» (fol. 238). El contribuyente ejerció su derecho de defensa y contradicción después de tener acceso al expediente y a las pruebas, por lo cual presentó en la respuesta al requerimiento especial, la declaración de corrección No. 91000077890857 presentada el 2 de diciembre de 2009, aceptando parcialmente las glosas propuestas en cuanto a los costos y gastos operacionales de administración, manteniendo su oposición frente a la renta presuntiva. Consta en la liquidación oficial de revisión, la modificación a la declaración de corrección provocada de 2 de diciembre de 2009, en la que se mantuvo la adición de la renta presuntiva del año 2007 y la determinación del impuesto con fundamento en la presuntiva. Asimismo, en dicho acto se «se explicó la forma como se determinó el valor de la renta presuntiva y el estudio de los argumentos del contribuyente concluir que se debe tomar como base los activos fijos que no estuvieran directamente vinculados a la empresa minera, al
renta presuntiva y el estudio de los argumentos del contribuyente concluir que se debe tomar como base los activos fijos que no estuvieran directamente vinculados a la empresa minera, al igual que la identificación de cómo se afectó el resultado con la suma de la renta gravable generada por los activos exceptuados de que trata el artículo 189 del ET para un total de $331.946.000, así: CONCEPTO CONTRIBUYENTE ADMINISTRACIÓN Patrimonio Líquido 2006 749.945.000 749.945.000
MENOS: Valor aceptado legalmente para restar de la base de la presuntiva. Para el contribuyente se debe aceptar el 100% por $749.945.000; para la Administración no se acepta restar el valor patrimonial neto de bienes que como activos fijos no esten vinculados "directamente" a la empresa o actividad económica minera por ser administrativos ($1.349.223.000 (valor en libros de los activos fijos conformados por maquinaria y equipo, muebles y enseres, equipo de procesamiento de datos entre otros según folio 98 antecedentes) X 35.51%= $479.109.097) 749.945.000 479.109.097SUBTOTAL BASE ACEPTADA 0 270.835.913
POR TARIFA PRESUNTIVA 3% 3%
TOTAL BASE PRESUNTIVA INICIAL 0 8.125.077
MÁS: Renta gravable generada por activos exceptuados, esto es operacionales de bienes destinados a la actividad minera que se permite
TOTAL BASE PRESUNTIVA INICIAL 0 8.125.077
MÁS: Renta gravable generada por activos exceptuados, esto es operacionales de bienes destinados a la actividad minera que se permite restar de la base de la presuntiva: (Para el contribuyente $13.080.000 de la renta líquida según valor del renglón 64 declaración X 3%; para la Administración $323.821.000 resultante de considerar los valores de la corrección provocada de ingresos brutos operacionales $2.690.255.000 menos costos de ventas $2.346.712.000 menos gastos de ventas $19.722.000), sin considerar los que son distintos a los exceptuados a que hace relación la norma.
13.080.000 323.821.000
TOTAL PRESUNTIVA FINAL 392.400 331.946.077
VALOR DECLARADO / DETERM
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