TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00206-00-(05-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00206-00-(05-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – APORTES PARAFISCALES CON DESTINO AL ICBF – Prima técnica y prima de actividad La Superintendencia de Industria y Comercio manifiesta que la entidad demandada tomo como factor de liquidación el ciento por ciento de la prima técnica sin atender lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, el cual prescribe que parte de la aludida prima constituye factor salarial y otra parte no. Asimismo, señala que el ICBF incluyó dentro de la liquidación de los aportes parafiscales la prima de actividad, la cual es considerada como una prestación extralegal, teniendo en cuenta que constituye factor para liquidar las vacaciones. Nótese que la propia normativa laboral establece como elemento integrante del salario, no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, cualquiera sea la forma o denominación que se adopte, entre ellas, las primas, sobresueldos entre otros. De conformidad con las disposiciones antes transcritas, en principio las primas pagadas al trabajador constituyen factor salarial en los términos del artículo 27 del CST; sin embargo, en relación con la prima técnica el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 hace una distinción, esto es, que cuando se otorgue con base en estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada tiene carácter salarial, pero que no constituirá salario cuando se asigne basándose en evaluaciones de desempeño. Pues bien, aunque la SIC señala que el ICBF tomó el ciento por ciento
constituirá salario cuando se asigne basándose en evaluaciones de desempeño. Pues bien, aunque la SIC señala que el ICBF tomó el ciento por ciento de la prima mencionada como factor de liquidación de los aportes parafiscales; sin atender la desagregación del artículo 2º del Decreto 1661 de 1991, la Sala observa que existen dos clases de primas técnicas, una que se asigna con fundamento en la formación y experiencia del empleado, la cual tiene carácter salarial y la otra que se otorga considerando el desempeño del trabajador, la cual no constituye salario. En ese orden, si la demandante consideraba que una parte de su nómina no tenía carácter salarial era su deber acreditarlo dentro del proceso para que pudiera ser excluido dentro de la liquidación de los aportes parafiscales. Empero, en el acervo probatorio no se determina cuántos empleados estaban beneficiados con el pago de la prima técnica y a cuál de las dos categorías pertenecían los servidores los cuales se les pagó la prenotada prima, pues no se aportaron las resoluciones de asignación de prima técnica y sus soportes donde se acredite la naturaleza no salarial de esta prima. Solamente obra en el proceso un informe de ejecución suscrito por el Jefe de División Financiera y la Directora Administrativa yFinanciera de la SIC en el que se liquidan los aportes parafiscales de los años cuestionados, señalando una partida correspondiente a prima técnica (10141) y otra denominada prima técnica no salarial (10142),
años cuestionados, señalando una partida correspondiente a prima técnica (10141) y otra denominada prima técnica no salarial (10142), sin determinar cuál es el origen de dicho rubros y porque no constituyen salario. En esta perspectiva, considerando que la parte actora no satisfizo la carga de la prueba que le incumbe, esto es, demostrar que la prima técnica pagada a sus empleados no tenían carácter salarial, deberá soportar los efectos de su propia incuria (artículo 177 del CPC).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2012-00206-00
DEMANDANTE: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR – ICBF
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES CON DESTINO ALICBF SENTENCIA La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de apoderado presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR determinó una obligación a cargo de la parte actora.
I. ANTECEDENTES La parte actora persigue con su demanda (f ols. 5 -19) que se hagan las siguientes
declaraciones y condenas:
BIENESTAR FAMILIAR determinó una obligación a cargo de la parte actora.
I. ANTECEDENTES La parte actora persigue con su demanda (f ols. 5 -19) que se hagan las siguientes
declaraciones y condenas:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1432 proferida el 14 de septiembre de 2011 expedida (sic) por la Directora Regional de Bogotá ICBF, mediante la cual resolvió lo siguiente: “ ARTICULO PRIMERO: Determinar y ordenar el pago de la obligación a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá NIT 899.999.239-2, a SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , identificado con el NIT No. 800.176.089, representado legalmente por el Señor JOSE MIGUEL DE
LA CALLE RESTREPO, o quien haga sus veces identificado con la Cedula de ciudadanía No. 80.417.606, por un valor total a capital de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M.L. ($83.226.688), por concepto de aportes parafiscales del 3% dejados de pagar durante el periodo Enero de 2007. Febrero de 2007. Marzo de
2007. Abril de 2007. Junio de 2007. Agosto de 2007. Septiembre de
2007. Octubre de 2007. Noviembre de 2007. Diciembre de 2007.
Enero de 2008 a Diciembre de 2008. Enero de 2009 a Diciembre de
2007. Octubre de 2007. Noviembre de 2007. Diciembre de 2007.
Enero de 2008 a Diciembre de 2008. Enero de 2009 a Diciembre de
2009. Abril de 2010 a Diciembre de 2010 ., según la liquidación deaportes No. 184036 de fecha 07 de julio de 2011 , la cual hace parte integral de la presente Resolución, mas los intereses moratorios que a 26 de agosto de 2011, ascienden a la suma de NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M.L ($90.901.249), mas los que se generen diariamente; conforme a la parte considerativa de la presente resolución, de acuerdo con el siguiente detalle: PARÁGRAFO: A partir del 29 de julio de 2006, los intereses moratorios se liquidarán y pagarán a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera por el sistema de causación diaria , desde el día siguiente a la fecha en la que el aportante estaba obligado a pagar de conformidad con la normatividad vigente y hasta la fecha del pago total de la obligación.
ARTICULO SEGUNDO: La presente Resolución presta mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la ley 7a de 1979, articulo 95 del Decreto Reglamentario 2388 de 1979 y
artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo.
2. Declarar nulas tanto el “Acta de Liquidación de Aportes” No. 943 de 2011, del 7 de julio de 2011 como la Liquidación de Aportes No. 184036 del 7 de julio de 2011, por ser parte integrante de la Resolución No.1432 proferida el 14 de septiembre de 2011 expedida por la Directora Regional de Bogotá
ICBF.
3. Que como consecuencia del pago realizado por la SIC el 29 de febrero de 2012, por un valor de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS M/CTE.($198.494.322) se ordene al ICBF a restituir el valor mencionado debidamente indexado a la fecha que se realice tal devolución.
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el articulo 176 del CCA.
5. Si no se efectúa la devolución en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del
C.C.A.
6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el articulo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha del pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso (fol. 10 -11)HECHOS El apoderado de la parte actora hace un relato que se puede resumir así:
fecha del pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso (fol. 10 -11)HECHOS El apoderado de la parte actora hace un relato que se puede resumir así:
1. El 10 de marzo de 2011, mediante Comunicación No. 11-50101-133 suscrita por el ICBF, se hizo el primer requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con el objeto de revisar la documentación necesaria para establecer la correcta liquidación y el pago de los aportes parafiscales del 3% a favor del
ICBF.
2. Mediante comunicación No. 11-50114-133 de 18 de julio de 2011, la Coordinadora del Grupo de Recaudo Regional Bogotá del ICBF remitió la Liquidación de Aportes No. 184036 del 7 de julio de 2011, indicando que la entidad tenia 10 días para realizar el pago a partir de la entrega del Acta de Visita No. 0943.
3. La Directora Regional de Bogotá del ICBF, mediante Resolución No. 1432 de 14 de septiembre de 2011, adoptó la decisión de determinar y ordenar el pago de la obligación a favor del ICBF.
4. El 25 de enero de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio, recibe Comunicación No. 11-20002.7-116 por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, a través del cual solicita al representante legal de la SIC comparecer a las instalaciones de la entidad demandada dentro de los diez días siguientes con el fin de notificarse personalmente de la Resolución No. 029 del 20 de enero de 2012, mediante la cual se libró mandamiento de pago.
comparecer a las instalaciones de la entidad demandada dentro de los diez días siguientes con el fin de notificarse personalmente de la Resolución No. 029 del 20 de enero de 2012, mediante la cual se libró mandamiento de pago.
5. El 29 de febrero de 2012, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO realizó el pago por un valor de $198.494.322, a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante invoca como normas violadas las siguientes: Legales - Artículo 2, 6 Y 29 de la Constitución Política de Colombia.
Expresa la parte actora que la liquidación y la resolución de determinación de la deuda son nulas porque violaron el derecho al debido proceso y defensa, pues estos no expresan los motivos en que se fundamento el ICBF para tal decisión, porque: «[...] se limito a transcribir una serie de normas para llegar a establecer una deuda que no existe, pues la SIC demostró documentalmente y en las visitas realizadas por los funcionarios del ICBF que tenía fundamento legal para excluir ciertos factores para hacer el pago de los parafiscales y, sin embargo dichos argumentos no fueron siquiera derribados, simplemente fueron desconocidos o ignorados al momento de tomar la decisión, sin manifestar las razones para tal omisión» (fol. 12). Manifiesta que la falta de motivación de la resolución de determinación de una obligación en contra de la parte actora, impidió conocer y consecuentemente controvertir las razones
ignorados al momento de tomar la decisión, sin manifestar las razones para tal omisión» (fol. 12). Manifiesta que la falta de motivación de la resolución de determinación de una obligación en contra de la parte actora, impidió conocer y consecuentemente controvertir las razones por las cuales se ordenó el pago de una suma de dinero que la SIC no debe al ICBF. Es por ello que considera que los actos administrativos emanados de tal decisión carecen de validez, pues omiten las explicaciones que sustentan los cargos. Afirma que « El ICBF NUNCA manifestó en sus documentos ni en las visitas, cuáles eran las normas con base en las cuáles adelantaría el proceso; vale decir, dónde radicaba la competencia de sus funcionarios y el procedimiento para el efecto. Sólo en la Resolución de determinación afavor del ICBF y a cargo de la SIC de la presunta deuda, se menciona en el penúltimo considerando que mediante la Resolución No. 731 de 2008 se estableció el procedimiento correspondiente» (fol. 13). Consecuentemente, el proceso de fiscalización que adelanto el ICBF en contra de la SIC, no se encaminó con los lineamientos establecidos en la Resolución 731 de 2008, sin embargo, expresa que la Superintendencia fue diligente en la atención de las visitas realizadas por la demandada y proporcionó oportunamente toda la información requerida.
Agrega que: «[...] como quedó consignado en los hechos arriba relatados, mediante
comunicación No. 11-50114-133 del 18 de julio de 2011 del ICBF, recibida con Rad. SIC 11-091059 del 21 de julio, la Coordinadora del Grupo de Recaudo Regional Bogotá del ICBF, remitió la Liquidación de Aportes No. 184036 del 7 de julio de 2011, indicando que la Entidad tenía 10 días para realizar el pago a partir de la entrega del Acta de Visita No. 0943, para lo cual invito a la SIC a que dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir del recibo de esa comunicación, se acercara al ICBF para entregar los soportes del pago o presentar solicitud de facilidad de pago » (fol. 13). Sin embargo, la SIC al responder dicha comunicación señaló que revisada la liquidación para el mes de julio de 2007, se advierte que el valor de la base de liquidación se obtuvo partiendo del valor del aporte pagado, pero sin tener en cuenta la información entregada en los cuadros resúmenes de nómina que evidencian que la base de liquidación fue la nómina más la prima semestral, la cual no fue pagada en junio sino en julio y por ello, la demandante solicitó en dicha comunicación que para la liquidación correspondiente a la vigencia 2007 se tenga en cuenta el valor de la prima semestral como factor de liquidación para el mes de julio de 2007 y no en el mes de junio. No obstante, a pesar que la demandante suministró documentos soportes en la que aparecía dicha diferencia, estos soportes no fueron tenidos en cuenta por la demandada.En lo concerniente a la prima técnica, la entidad demandante manifestó que al parecer el
la demandante suministró documentos soportes en la que aparecía dicha diferencia, estos soportes no fueron tenidos en cuenta por la demandada.En lo concerniente a la prima técnica, la entidad demandante manifestó que al parecer el ICBF tomó como factor de liquidación el 100% de los valores relacionados por concepto de esta prima, sin atender lo previsto en los artículos 6 y 7 del Decreto 1661 de 1991, y en caso que ello fuera así, el ICBF debería considerar la desagregación presentada por la SIC para este factor en la última visita realizada a la entidad. De otra parte, en lo relacionado con la prima de actividad se estableció que en la liquidación hecha por el ICBF se incluyó el valor por concepto de prima de actividad, la cual por su naturaleza jurídica es considerada como una prestación extralegal, que no constituye factor salarial para liquidar prestación social alguna de los funcionarios de la SIC. Adicionalmente, por considerarse un concepto devengado con ocasión de las vacaciones, las cuales « según la jurisprudencia no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador» (fol. 14). Por lo tanto, solicita que los valores relacionados por concepto de prima no sean considerados como factor de liquidación. Por su parte el ICBF, mediante Comunicación 11-50140-133-1 del 5 de octubre de 2011, la Coordinadora del Grupo de Recaudo Regional Bogotá del ICBF le informó a la Directora Administrativa y Financiera de la SIC que el acta de liquidación de aportes y la
la Coordinadora del Grupo de Recaudo Regional Bogotá del ICBF le informó a la Directora Administrativa y Financiera de la SIC que el acta de liquidación de aportes y la Liquidación de Aportes No. 184036 de 7 de julio de 2011, constituyen acto de trámite frente a los cuales no proceden recursos y que la resolución de determinación de deuda sí era susceptible de los recursos en la vía gubernativa. Sin embargo, en dicha comunicación manifestó que la demandante debía esperar a la comunicación de la mencionada resolución (determinación de deuda) para interponer recurso de reposición si era del caso; lo que omitió la funcionaria fue el informar que la resolución ya había sido expedida y que se había enviado comunicación al representante legal de la SIC, para que se notificara de la misma. Empero la « Comunicación no llegó a la Directora Administrativa y Financiera de la SIC, quien se sorprendió de esta situación, pues a ella se le había anunciado que se enviaría la mencionada Resolución (según la comunicación del 5 de Octubre arriba mencionada), pero nunca la recibió. Enotra palabras, confiando en la respuesta de la Coordinadora del ICBF, la Directora Administrativa y Financiera de la SIC estaba a la espera de la Resolución […] De ahí que no sea aceptable que se le hubiera enviado esa respuesta a sabiendas que la Resolución ya había sido expedida y enviado la comunicación de citación para notificación a otra persona de la Entidad. Este hecho hizo incurrir en error a la Superintendencia, lo cual originó que no se presentara recurso alguno, en perjuicio de su derecho de defensa» (fol. 15).
comunicación de citación para notificación a otra persona de la Entidad. Este hecho hizo incurrir en error a la Superintendencia, lo cual originó que no se presentara recurso alguno, en perjuicio de su derecho de defensa» (fol. 15). En este punto es relevante mostrar que el ICBF se relacionó todo el tiempo con la Directora Administrativa y Financiera de la SIC, pero cuando envió comunicación para la notificación de la resolución demandada resolvió hacerlo directamente al Superintendente de Industria y Comercio, con lo que rompió la relación que se había creado dentro del proceso. Por otro lado, menciona que la Resolución No. 1432 del 14 de septiembre de 2011, fue expedida por la parte demandada sin tener en cuenta las razones de hecho y derecho. El actuar del ICBF constituye una clara violación al debido proceso Finalmente aduce que para los efectos de la obligación impuesta por parte del ICBF, el cumplimiento se realiza por medio del pago que aquí se alude, esto con el fin de evitar que se generen los intereses sobre las multas que se imponen en tratándose de aportes; por lo cual « [...] es claro que la Sic por medio del pago que realizo al ICBF NO reconoce la obligación impuesta en la Resolución aquí demandada, ni mucho menos la acepta en los términos señalados en el acto administrativo sancionador, pues la SIC considera que debe ser sometida, mediante la presentada demanda, a un examen de legalidad para que sea en este proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que se verifique si los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición son suficientes para imponer la carga económica cancelada» (fol. 17)II. ENTIDAD DEMANDADA
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que se verifique si los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición son suficientes para imponer la carga económica cancelada» (fol. 17)II. ENTIDAD DEMANDADA La apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 94 -117). En síntesis: Manifiesta que los actos demandados por la parte actora no han ignorado los preceptos constitucionales y legales. Es por ello que el procedimiento administrativo adelantado por el ICBF se realizó de buena fe y de acuerdo con lo establecido en la ley.
Al respecto señaló: «valga reiterar que tanto el Acta de Verificación No. 943 de 2011 y el Acta de Liquidación de Aportes No. 184836 del 07 de Julio (sic) de 2011l son actos de trámite, que dan impulso al proceso, contra los cuales no era viable interponer Recurso de Reposición los cuales informan al aportante dentro del principio de publicidad del derecho administrativo y hace parte integral de la Resolución de determinación de la deuda, frente a los cuales no proceden recursos, objeciones, revisiones o modificación alguna, por la naturaleza de los mismos y tienen por objeto dar impulso a la actuación administrativa, que el ICBF adelantó mediante proceso de fiscalización.
De ellos se deriva la Resolución de Determinación de Deuda contra la cual sí es aplica la presentación de Recurso de Reposición dentro del término que fija la Ley, término dentro del cual el demandante tenía la posibilidad de esgrimir todas aquellas argumentaciones que consideró no
presentación de Recurso de Reposición dentro del término que fija la Ley, término dentro del cual el demandante tenía la posibilidad de esgrimir todas aquellas argumentaciones que consideró no quedaron claras al momento de hacer la verificación de aportes parafiscales y de presentar las pruebas que respaldan sus fundamentos» (fol. 98). En el presente asunto se expidió la Resolución de Determinación de Deuda No. 1432 de 14 de septiembre de 2011 que determinaba una deuda por pagar por parte del demandante, la cual fue notificada en tiempo y en debida forma, frente a la cual la entidad demandante no presentó recurso de reposición; por el contrario, la actora guardó silencio y el acto administrativo quedó en firme el 2 de noviembre de 2012.En cuanto a la causal alegada por la parte actora de falsa motivación, no se encuentra sustento jurídico por cuanto no existe error de derecho por indebida interpretación de las normas que rigen el valor porcentual de los aportes parafiscales. Manifiesta que en relación con la prima técnica, la Superintendencia señala que el ICBF tomó como factor de liquidación el 100% de esta prima, sin tener en cuenta lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1661 de 1991. Este supuesto se desvirtúa en el informe ejecutivo suscrito por la asesora de aportes de 8 de julio de 2011, donde se aclara que se escogió la prima de junio, en diciembre la prima de navidad y no se tuvo en cuenta la prima técnica. Respecto a la prima de actividad, la SIC considera que esta prestación social es
que se escogió la prima de junio, en diciembre la prima de navidad y no se tuvo en cuenta la prima técnica. Respecto a la prima de actividad, la SIC considera que esta prestación social es extralegal, es decir, no es factor salarial y por tratarse de un concepto devengado con ocasión de las vacaciones no es salario; no obstante, la misma demandante desvirtúa esta aseveración teniendo en cuenta el concepto solicitado al Departamento Administrativo de la Función Pública del 3 de diciembre de 1997, sin embargo, no allega a la demanda norma específica que la desalarice.
Agrega que: «[...] la actuación administrativa emprendida por el ICBF, fue el resultado de un proceso en el que la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones , a partir de la fecha en que le fue notificada la Resolución de Determinación de la Deuda, así como de presentar las pruebas que demostraran su derecho, con plena observancia en las disposiciones procesales» (fol. 105).
Reitera que en el caso concreto no existe ausencia de motivación, pues en la resolución demandada se encuentran plasmadas las razones que llevaron a la Administración a proferir el acto, y se hizo un suficiente análisis de las normas como los hechos en que se fundamenta el acto. Por lo tanto, es palmario que existe suficiente motivación fáctica y jurídica, de suerte que los argumentos esgrimidos por la sociedad actora no son suficientes para que prospere el cargo.Establece que «la liquidación surge de la verificación realizada a la empresa, tal y como consta
jurídica, de suerte que los argumentos esgrimidos por la sociedad actora no son suficientes para que prospere el cargo.Establece que «la liquidación surge de la verificación realizada a la empresa, tal y como consta en la hoja del Acta de Liquidación de Aportes No. 943, de manera expresa preceptúa: A ESTA ACTA LE CORRESPONDE las cifras obtenidas con la verificación documental, detallando por columnas, la vigencia, el período, la base (ingreso base de cotización), aportes 3%, aportes pagados, valor adecuado, intereses, total a pagar y fuente de donde se tomó la información (base). Es así como el mismo acto refiere en la parte motiva que la liquidación No. 184036 forma parte integral de la Resolución; se reitera que al revisar la liquidación, en ella se discrimina la vigencia, el período, la base (ingreso base de cotización), aportes 3%, aportes pagados, valor adeudado, intereses, total a pagar y fuente de donde se tomó la información (base). En consecuencia, los valores están debidamente discriminados en la liquidación, organizados por columnas y cada una de ellas está denominada por concepto que se registra» (fol. 109). Por último dice que el ICBF tuvo en cuenta todos los pagos efectuados por la parte actora, los cuales se encuentran consignados en el aplicativo SIREC (sistema de recaudo); en consecuencia, las sumas adeudadas se generan por la diferencia entre los pagos efectuados por la SIC y lo que realmente debía cancelar por concepto de aportes
consecuencia, las sumas adeudadas se generan por la diferencia entre los pagos efectuados por la SIC y lo que realmente debía cancelar por concepto de aportes parafiscales del 3%, de conformidad con la nómina. En ese orden, propone las siguientes excepciones:
1. Legalidad del acto administrativo
Frente al primer cargo, el ICBF afirmó que las normas que regulan el aporte con destino a la mencionada entidad, no establece ningún tipo de excepción con relación a la calidad del empleador, naturaleza de la labor que contrata con el empleado o cualquier tipo de condición que asuma el empleador.Asegura que la ley 828 de 2003 establece normas que castigan la evasión de los aportes parafiscales con destino al ICBF «[...] otorgando a las entidades públicas facultades de vigilancia en la ejecución de los contratos en el cumplimiento de las obligaciones parafiscales, así como las atribuciones de inspección y vigilancia al Ministerio de la protección Social, con la imposición de sanciones pecuniarias por no suministro de información o pago oportuno de los aportes, y la derivación de responsabilidad penal» (fol. 115). Asimismo, el artículo 3 de la ley 1066 de 2006 establece que el pago de los aportes parafiscales es de carácter obligatorio y que su omisión o evasión acarrearía varias sanciones de tipo pecuniario; si no se cancelan oportunamente dichos aportes se deberán liquidar y pagar intereses de mora a la tasa equivalente a la tasa de usura certificada por
sanciones de tipo pecuniario; si no se cancelan oportunamente dichos aportes se deberán liquidar y pagar intereses de mora a la tasa equivalente a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por ultimo, considera el ICBF que sí existen razones suficientes de orden jurídico que respaldan la decisión de proferir la obligación de tipo pecuniario a cargo de la parte demandante: para tal decisión también se tuvieron en cuenta aquellas pruebas que reflejan valores y factores tenidos en consideración por parte del asesor de aportes al momento de realizar la liquidación, de la cual se generó la Resolución de Determinación de Deuda No. 1432 del 14 de septiembre de 2011.
2. Inexistencia o falta de causa para demandar Manifiesta que esta excepción se fundamenta en que la parte demandante carece de causa jurídica que soporte las pretensiones invocadas.
3. Inexistencia de violación y transgresión a normas legalesExpresa que las actuaciones realizadas por el ICBF, siempre se han ajustado por lo consagrado en la ley y los decretos reglamentarios vigentes, razón por la cual se deduce que no se ha vulnerado los derechos del demandante.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término de traslado la SIC reiteró los cargos expresados en la demanda (fols. 158 – 171). Por su parte, el ICBF reafirma y enfatiza los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fols. 153 -157). Además, expresó: El ICBF es acreedor de los aportes parafiscales que todos los empleadores deben pagar
contestación de la demanda (fols. 153 -157). Además, expresó: El ICBF es acreedor de los aportes parafiscales que todos los empleadores deben pagar sobre la nómina mensual de salarios; porcentaje que se calcula sobre lo pagado por concepto de salarios a todos los trabajadores del empleador en el respectivo mes, bien sea que el pago se efectúe en dinero o en especie, tal como lo describe el artículo 127 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990. Dice que las bonificaciones se toman como base de cotización porque según los registros contables de la misma empresa, son habituales por ser pagadas periódicamente, siendo así un elemento integrante del salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del CST, además porque se pagan de manera habitual. Todo lo anterior concluye en que las bonificaciones pagadas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no tienen carácter ocasional, accidental o contingente que exige la norma, para que pudieran considerarse como no constitutivas de salario y por ende excluidas de la base de liquidación de los aportes.IV. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial Sexto II Administrativo solicitó acceder a las pretensiones de la parte demandante (fols. 173 – 177). Al respecto manifestó: En primer lugar, el Ministerio Público busca determinar si los actos administrativos proferidos por el ICBF contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO gozan de legalidad, en cuanto a si estos fueron o no motivados y por ende se vulnero o no el derecho a la defensa y debido proceso.
Afirma que : «[...] se desprende que el ICBF no motivo la Resolución No. 1432 de 14 de
el derecho a la defensa y debido proceso.
Afirma que : «[...] se desprende que el ICBF no motivo la Resolución No. 1432 de 14 de septiembre de 2011, ni el Acta de Liquidación de Aportes No. 943 de 2011, del 7 de julio de 2011, así como tampoco la Liquidación de Aportes No. 184036 de 7 de julio de 2011, las cuales son parte integrante de la Resolución No. 1432 de 14 de Septiembre de 2011; sino que se limito a imponer la obligación y a citar normas de carácter gener
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