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TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00280-00-(16-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00280-00-(16-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRIBUCION ESPECIAL

PARA LA FINACIACION DE LA SUPERSERVICIOS SOBRE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO ASOCIADOS AL SERVICIO SOMETIDO A REGULACION – Empresas prestadoras de servicios públicos / INDEBIDA MOTIVACION DEL ACTO El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció una contribución a cargo de las empresas y entidades sujetas al control de la SSP, con el fin de recuperar los costos del servicio de control y vigilancia que preste el Superintendente. Al efecto determinó que la tarifa máxima de la contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la SSP, quien con base en su estudio fijará la tarifa. De este modo, en desarrollo del segundo inciso del artículo 338 de la Carta Política la Ley de Servicios habilitó a la SSP para fijar anualmente la tarifa de la contribución dentro de un rango que no puede superar el 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación , de la respectiva empresa o entidad sujeta a inspección y vigilancia. En consonancia con ello, la SSP tiene la facultad de liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda (art. 79.5 ib.). Con arreglo al artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen

79.5 ib.). Con arreglo al artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la SSP. Por consiguiente, son sujetos pasivos de la mencionada contribución las siguientes empresas y entidades, según términos del artículo 15 de la Ley de Servicios: - La empresa de servicios públicos oficial. - La empresa de servicios públicos mixta. - La empresa de servicios públicos privada. - Los productores marginales. - Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su sector central, la prestación de servicios públicos domiciliarios. - Las organizaciones autorizadas para prestar estos servicios, tales como cooperativas, juntas de acción comunal, etc. En síntesis, las entidades sin ánimo de lucro debidamente autorizadas. - Las empresas industriales y comerciales del Estado. Desde el punto de vista presupuestal se observa que el Decreto 115 de 1996 gobierna a las empresas industriales y comerciales del Estado, aligual que a las empresas de servicios públicos en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más. En atención a estas inconsistencias la Sala le recuerda a la SSP que la debida motivación de un acto administrativo no se satisface con las meras alusiones que se hagan a las normas rectoras, a la jurisprudencia o a determinados actos de contenido general, pues si bien esos parámetros le sirven de fundamento, se requiere la concreción de los conceptos y cifras en una escala de motivación que trascienda en la

o a determinados actos de contenido general, pues si bien esos parámetros le sirven de fundamento, se requiere la concreción de los conceptos y cifras en una escala de motivación que trascienda en la parte dispositiva del acto, máxime si se trata de la liquidación de tributos, que de suyo debe plegarse al principio de la certeza, al propio tiempo que se le facilita el derecho de defensa y contradicción al sujeto pasivo de la obligación fiscal. Por ende, la inobservancia de estas directrices da al traste con la presunción de legalidad que protege al acto administrativo. Prospera el cargo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRESREF: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2012-00280-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN AÑO 2011

SENTENCIA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN A. ESP, actuando a través de apoderada presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante los cuales le practicó liquidación oficial de la contribución especial prevista en la Ley 142 de 1994, respecto del año gravable 2011. PARTE ACTORA Las pretensiones La parte actora persigue con su demanda que se declare la nulidad de:1. La liquidación Oficial No. 20115340000546 de 7 de julio de 2011, de la contribución especial correspondiente al año 2011, por el servicio de Gas Natural.

2. La Resolución No. SSPD-20115300029715 de 29-09-2011 por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por EPM contra la Liquidación Oficial No. 20115340000546 de 7 de julio de

2011.

3. La Resolución No. SSPD-20115000038345 de 28-11-2011, por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por EPM contra la Liquidación Oficial No. 20115340000546 de 7 de julio de 2011 de la Contribución Especial año 2011.

4. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mi representada, ordenando a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS el reintegro de la suma correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de contribución especial año 2011, correspondiente al servicio de Gas Natural, equivalente a $ 638.656.979, suma que deberá ser indexada al momento de proferirse la sentencia.

mayor valor cancelado por concepto de contribución especial año 2011, correspondiente al servicio de Gas Natural, equivalente a $ 638.656.979, suma que deberá ser indexada al momento de proferirse la sentencia.

5. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales corrientes y de mora que se hayan causado sobre la suma reclamada, esto es, desde el momento del pago de la contribución y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.6. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

7. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar. (Fols. 18 – 19).

HECHOS

El despacho los resume de la siguiente manera:

1. El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 creó la contribución especial para la financiación de la Superservicios, cuya tarifa máxima es del 1% sobre los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.

2. A través de la Resolución No. 1416 de 1997, la SSP expidió el Plan de

Contabilidad para Entes prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios.

3. El Consejo de Estado declaró nulo el inciso sexto de la descripción de la clase 5 (gastos) de la Resolución No. 20051300033635 de diciembre 28 de 2005 de la Superservicios.

4. Para el año 2011, en la Resolución SSPD 20111300008735 se evidencia

clase 5 (gastos) de la Resolución No. 20051300033635 de diciembre 28 de 2005 de la Superservicios.

4. Para el año 2011, en la Resolución SSPD 20111300008735 se evidencia una correspondencia frente a los conceptos excluidos de manera previa porel Consejo de Estado, en la descripción de las cuentas 5-Gastos y 75Costos de producción, ampliando injustificadamente la base gravable.

5. Mediante la Resolución No. SSPD 20111300017485 de 28 de junio de 2005, la Superservicios estableció la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2011 en el 0.7397% de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio, causados en el año 2010.

6. Con base en lo anterior la Superservicios expidió la Resolución No. 20115340000546 de 7 de julio de 2011, por la cual liquidó la contribución especial del año 2011.

7. Se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. En su decisión, la SSP afirmó que en el mencionado fallo el Consejo de Estado reconoció la posibilidad de que algunas erogaciones incluidas en esas cuentas, pudieran constituir gastos de funcionamiento, al sugerirlo con la expresión “no todas las cuentas”. En relación con las erogaciones incluidas en la base gravable, la SSP consideró que todas constituyen verdaderos gastos de funcionamiento, dado que comportan una relación necesaria e inescindible con los servicios que se prestan.

8. Frente a los gastos incluidos en la partida 5120, correspondiente a

gastos de funcionamiento, dado que comportan una relación necesaria e inescindible con los servicios que se prestan.

8. Frente a los gastos incluidos en la partida 5120, correspondiente a impuestos, tasas y contribuciones, la Superservicios consideró que el pago de los tributos es inherente al normal desarrollo de la actividad económica, lo que justifica su inclusión en la base gravable.9. En torno a la base gravable, la SSP afirmó también: «La base gravable de la contribución 2011 quedó conformada por las erogaciones correspondientes a: servicios personales, servicios generales, arrendamientos, licencias, contribuciones y regalías, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, servicios públicos, materiales y otros, seguros, impuestos y tasas, órdenes y contratos por otros servicios, de acuerdo con la Resolución 20111300017485.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como normas violadas las siguientes: Artículos 29, 95.9, 338, 363 de la Constitución Política. Artículos 35, 36, 84 y 158 del CCA. Artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994. Artículo 712 del ET.

1. Falta de motivación del acto La entidad demandada se limitó a citar las normas sobre las cuales se basó el pago a cargo de EPM, sin especificar cada uno de los elementos, rubroso cuentas, tomados para determinar la base gravable de la liquidación de la contribución del año 2011.

2. Violación del principio de legalidad La comentada contribución especial tiene sustento normativo en el artículo

el pago a cargo de EPM, sin especificar cada uno de los elementos, rubroso cuentas, tomados para determinar la base gravable de la liquidación de la contribución del año 2011.

2. Violación del principio de legalidad La comentada contribución especial tiene sustento normativo en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que circunscribe la base gravable de la contribución especial a los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, concerniente a una categoría de gastos más restringida de la que toma la SSP. Al tenor del artículo 338 constitucional, la entidad demandada no podía ampliar de manera discrecional la base gravable, de suerte que la actuación de la Administración se torna arbitraria.

Para el caso en cuestión, resulta injustificada la ampliación que hizo la SSP al incluir en la base gravable los siguientes gastos: impuestos, contribuciones, tasas, servicios personales, generales, contribuciones y regalías, orden de mantenimiento y reparación, honorarios, servicios públicos, materiales y otros costos operacionales, seguros y órdenes por otros servicios. Como lo dijo el Consejo de Estado, tales gastos no se ajustan a la definición de gastos de funcionamiento asociados al servicio.

3. Violación del principio de legalidad por desconocimiento del precedente judicialLa SSP desconoció la mencionada declaratoria de nulidad que hizo el Consejo de Estado, quien consideró que la definición de la SSP sobre gastos de funcionamiento no se ajusta al concepto adoptado por esa

Consejo de Estado, quien consideró que la definición de la SSP sobre gastos de funcionamiento no se ajusta al concepto adoptado por esa corporación judicial. Dijo el Consejo de Estado: «…se deduce que los gastos de funcionamiento son aquellos flujos de salida de recursos que generan disminuciones del patrimonio realizados para ejecutar o cumplir las funciones propias de su actividad, lo que en términos técnico contables simbolizan los gastos operacionales u ordinarios, es decir, los normalmente ejecutados dentro del objeto social del ente económico. (… ) gastos que aunque no estén directamente relacionados con la prestación del servicio y operación básica, sí le son concernientes». De acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado, no corresponden a la definición de gastos de funcionamiento las erogaciones incluidas en el grupo 53, referidas a provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, pues no representan salida de recursos para el funcionamiento de la entidad.

4. Reproducción de una norma anulada – violación del artículo 158 del CCA – precedentes horizontales En este sentido la superintendencia desconoció las decisiones adoptadas en cuatro sentencias proferidas el 18 de marzo de 2011 por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se declaró la nulidad de varias resoluciones de la SSP, contentivas de decisiones como las que ahora se demandan.CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la

demanda (fls. 254 - 261). En síntesis expresa:

nulidad de varias resoluciones de la SSP, contentivas de decisiones como las que ahora se demandan.CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda (fls. 254 - 261). En síntesis expresa: De acuerdo con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios estarán sujetas a dos contribuciones que se liquidarán y pagarán cada año, conforme a las reglas que la misma ley prevé, entre otras, la de que la contribución no podrá ser superior al 1% de los gastos de funcionamiento asociados al servicio de la entidad contribuyente, relativos al año anterior a aquel en que se haga el cobro, con arreglo a los estados financieros puestos a disposición de la SSP. Se aprecia que la empresa demandante no tiene reparo alguno, salvo en lo relacionado con la vulneración del principio de legalidad, pues en su concepto, al incluir en la liquidación oficial rubros ajenos a la base gravable se quebrantó el artículo 338 constitucional, lo cual no se demuestra. Por el contrario, en concordancia con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2010 y el Plan General de Contabilidad Pública, se concluye que en el Grupo 75 hay ítems que sí corresponden a gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio objeto de vigilancia y control. De conformidad con lo anterior, la SSP, después de socializar los conceptos expidió la Resolución 20111300008735 de 28 de junio de 2011,

vigilancia y control. De conformidad con lo anterior, la SSP, después de socializar los conceptos expidió la Resolución 20111300008735 de 28 de junio de 2011, por la cual determinó las erogaciones de gastos de funcionamientoasociadas a la prestación del servicio objeto de vigilancia y control, a saber: servicios personales, servicios generales, arrendamientos, licencias, contribuciones y regalías, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, servicios públicos, materiales y otros, seguros, impuestos, tasas, órdenes y contratos por otros servicios. Mediante la Resolución 20111300017485 de 2011 se fijó la tarifa en 0.7397% de los precitados gastos, que tienen relación de causalidad con la actividad objeto de vigilancia y control. Entonces, lo que hizo la SSP al fijarle el monto de la contribución a EPM para el año gravable 2011, fue interpretar el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 armónicamente con el criterio esbozado por el Consejo de Estado. Ahora bien, tratándose del servicio de gas natural domiciliario prestado por las EPM, la SSP acudió a su Delegada para Energía y Gas con el fin de que validara los criterios de cuentas gravadas, esto es, verificando ítem por ítem los gastos objeto de gravamen, debidamente relacionados en las resoluciones acusadas. Todos esos gastos fueron calificados por la División Financiera de la entidad como inherentes a la prestación del servicio

ítem los gastos objeto de gravamen, debidamente relacionados en las resoluciones acusadas. Todos esos gastos fueron calificados por la División Financiera de la entidad como inherentes a la prestación del servicio público objeto de vigilancia y control, a la luz de los parámetros del Consejo de Estado, corporación que no excluyó la totalidad de los ítems relacionados en el Grupo 75, sino solo aquellos que no tiene relación de causalidad entre el gasto y la producción del ingreso base de renta. Por tanto, como no se reprodujo la resolución que fue declarada nula por el Consejo de Estado, no se violó el artículo 158 del CCA. Tampoco seinfringió el literal e) del artículo 712 del ET, pues este corresponde a una norma general, aplicable a los tributos que no gozan de cualificación específica, mientras que la cuestionada es la especial contenida en el artículo 85.2 de la ley de servicios públicos domiciliarios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reiteró los argumentos de la demanda (fols. 246 – 249). Adicionalmente se refirió a dos sentencias proferidas por este Tribunal, para luego decir que contra ellas se interpuso recurso de apelación, pues considera que las obligaciones fiscales hacen parte de la base gravable. La apoderada de EPM también reiteró sus argumentos (fols. 250 – 279 vto.). MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

La apoderada de EPM también reiteró sus argumentos (fols. 250 – 279 vto.). MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal el Ministerio Público no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES1. Planteamiento del problema jurídico Se trata de esclarecer al tenor de la normativa rectora y de la jurisprudencia, la noción de gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.

2. RÉGIMEN JURÍDICO 2.1 Los servicios públicos domiciliarios y su régimen especial Como bien se sabe, a partir de la Constitución de 1991 los servicios públicos domiciliarios adquirieron un renovado reconocimiento en torno a su expresión jurídica, económica, técnica, ambiental, cultural, y todo, en una perspectiva social; esto es, en el sentido de que el Estado Social de Derecho destaca a la persona como la razón de ser y el fin primordial de la organización política. Nos hallamos entonces ante un Estado antropocéntrico,1 que al efecto inscribe a tales servicios con unas características básicas: son inherentes a la finalidad social del Estado, él es su garante, son universales, se deben prestar con eficiencia, no son gratuitos, se someten a los principios de solidaridad y redistribución, los usuarios tienen derecho a participar en su gestión y control, pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, el Presidente de la República debe fijar las

usuarios tienen derecho a participar en su gestión y control, pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, el Presidente de la República debe fijar las políticas generales de administración y eficiencia de tales servicios, y claro, gozan de un régimen jurídico especial. 1 Sentencia C-558 de 2001 de la Corte Constitucional.En efecto, quiso el constituyente de 1991 someter estos servicios a un régimen jurídico especial. Por ello, en procura de la pronta expedición de la ley apremió al Congreso de la República a través del artículo transitorio 48, con el fin de que expidiera la ley correspondiente conforme a los parámetros que al respecto le señaló. Advirtió además que si al término de las dos legislaturas siguientes a la instalación del Congreso no se hubiere expedido la normativa rectora, el Presidente de la República quedaba habilitado para poner en vigencia la respectiva preceptiva mediante decretos con fuerza de ley. Es decir, ante la eventual omisión del Congreso, el Presidente quedó autorizado directamente por la Carta Política para asumir la función legislativa sobre la materia, aunque por una sola vez. Es igualmente claro que con posterioridad a dicho término, cualquier habilitación legislativa en cabeza del Presidente quedó al albur del artículo 150-10 superior. Por consiguiente, mientras el Congreso no revista de facultades extraordinarias al Presidente de la República, él no podrá modificar ni derogar la legislación relativa a servicios públicos domiciliarios. Y mucho menos podrían hacerlo otras autoridades administrativas, a menos que decidan llevarse de calle la

al Presidente de la República, él no podrá modificar ni derogar la legislación relativa a servicios públicos domiciliarios. Y mucho menos podrían hacerlo otras autoridades administrativas, a menos que decidan llevarse de calle la preceptiva rectora que entraña la legislación positiva y la Constitución misma. En estas condiciones, la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994, con la concurrencia de todas las leyes que las modifican, adicionan y complementan, constituyen el régimen jurídico especial que gobierna los servicios públicos domiciliarios, de suerte que su aplicación goza de un primado constitucional que le otorga prevalencia a sus mandatos sobre las normas generales que regulan otros servicios públicos o materias propiasde la organización y funcionamiento de la Administración Pública. Sin perjuicio de las previsiones de reenvío que la legislación sobre servicios públicos domiciliarios enfila hacia otras reglas de derecho; incluso, ante los evidentes vacíos de esta legislación que al margen de sus cánones de reenvío sea necesario satisfacer con otras prescripciones legales. Con arreglo a estas directrices, y a manera de ejemplo, la primacía de la mencionada normativa se hace manifiesta en temas tales como: tipología societaria de las empresas de servicios públicos, régimen accionario, régimen de contratación, características del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios (de condiciones uniformes), participación del usuario en la gestión y control de las empresas y régimen laboral. Desde luego, sin olvidar que frente a cada hipótesis al jurista le corresponde

servicios públicos domiciliarios (de condiciones uniformes), participación del usuario en la gestión y control de las empresas y régimen laboral. Desde luego, sin olvidar que frente a cada hipótesis al jurista le corresponde articular sistemáticamente los preceptos constitucionales, las leyes, los reglamentos y la jurisprudencia, acatando el imperio de los valores y principios, así como el orden de precedencia y la especialidad que informan el ordenamiento jurídico. (arts. 365 a 370 CP). En esta dimensión, a través de su artículo 1º la Ley 142 de 1991 señaló taxativamente los servicios públicos domiciliarios, a saber: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural. Cabe recordar que en virtud de la Ley 1341 de 2009, los servicios de telefonía que regulaba la Ley 142 de 1994 ya no tienen el carácter de servicios públicos domiciliarios. Por ello, hoy se catalogan sencillamentecomo servicios públicos, tal como acontece con el servicio de alumbrado público. Asimismo, el Ministerio de Comunicaciones cambió su nombre por el de Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Por su parte, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se denomina hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC. Y, en lo tocante a la fuerza vinculante de la Ley 142 de 1994 en el plano de la telefonía, a

su parte, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se denomina hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC. Y, en lo tocante a la fuerza vinculante de la Ley 142 de 1994 en el plano de la telefonía, a través del artículo 73 la Ley 1342 de 2009 se prohíja la aplicación de los artículos 4, 17, 24, 41, 42 y 43 de la Ley de Servicios.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP) está sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación, las cuales se hallan vertidas en el Decreto 111 de 1996 y demás normas que lo modifican y adicionan. En el marco de este régimen la SSP se halla en el sector descentralizado por servicios (art. 38, Ley 489/98). El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció una contribución a cargo de las empresas y entidades sujetas al control de la SSP, con el fin de recuperar los costos del servicio de control y vigilancia que preste el Superintendente. Al efecto determinó que la tarifa máxima de la contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la SSP, quien con base en su estudio fijará la tarifa.De este modo, en desarrollo del segundo inciso del artículo 338 de la Carta

el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la SSP, quien con base en su estudio fijará la tarifa.De este modo, en desarrollo del segundo inciso del artículo 338 de la Carta Política la Ley de Servicios habilitó a la SSP para fijar anualmente la tarifa de la contribución dentro de un rango que no puede superar el 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la respectiva empresa o entidad sujeta a inspección y vigilancia. En consonancia con ello, la SSP tiene la facultad de liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda (art. 79.5 ib.). Con arreglo al artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la SSP. Por consiguiente, son sujetos pasivos de la mencionada contribución las siguientes empresas y entidades, según términos del artículo 15 de la Ley de Servicios: - La empresa de servicios públicos oficial. - La empresa de servicios públicos mixta. - La empresa de servicios públicos privada. - Los productores marginales. - Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su sector central, la prestación de servicios públicos domiciliarios. - Las organizaciones autorizadas para prestar estos servicios, tales como cooperativas, juntas de acción comunal, etc. En síntesis, las

sector central, la prestación de servicios públicos domiciliarios. - Las organizaciones autorizadas para prestar estos servicios, tales como cooperativas, juntas de acción comunal, etc. En síntesis, las entidades sin ánimo de lucro debidamente autorizadas. - Las empresas industriales y comerciales del Estado.Desde el punto de vista presupuestal se observa que el Decreto 115 de 1996 gobierna a las empresas industriales y comerciales del Estado, al igual que a las empresas de servicios públicos en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más. Sin perjuicio de su autonomía fiscal, en lo pertinente los municipios se rigen por el estatuto orgánico del presupuesto (Dto. 111/96, Ley 617/00, Ley 819/03, Ley 1473/11 y Ley 1483/11) y por los correspondientes acuerdos de carácter orgánico (art. 313-5 CP). Las demás personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se someten a la normativa privada. En cualquier caso, la noción de gastos de funcionamiento debe ajustarse a los criterios establecidos por el Consejo de Estado, quien al respecto ha dicho: (…) esta Sección, en reiteradas oportunidades, ha concluido que se refiere a “la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación, de manera

de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación, de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no esténrelacionadas con la prestación del servicio público domiciliario. (…)2 De acuerdo con el artículo 79.4 de la Ley 142 de 1994, le compete a la SSP establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, con sujeción a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Con fundamento en esta disposición la SSP expidió la Resolución SSPD 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005, la cual se refiere en su artículo 2º a los gastos de funcionamiento, indicando que corresponden a los descritos en el anexo 1° página 495 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores del Servicios Públicos Domiciliarios. En relación con los gastos de funcionamiento, en el Anexo 1° de la precitada resolución aparecen las siguientes cuentas:

5. GASTOS 51 Administración 53 Provisiones, agotamientos, depreciaciones y amortizaciones. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 14 de octubre de 2010, Exp. 16650, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.58 Otros gastos La descripción general de estas cuentas se expresa así: DESCRIPCIÓN La constituyen las cuentas representativas de los recursos utilizados por el ente prestador de servicios públicos

La descripción general de estas cuentas se expresa así: DESCRIPCIÓN La constituyen las cuentas representativas de los recursos utilizados por el ente prestador de servicios públicos do

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