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TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00291-00-(10-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00291-00-(10-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO – Obligaciones cobradas por cuotas partes pensionales. Naturaleza / NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Prescripción de la acción de recobro de las cuotas partes pensionales Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. (Destaca la Sala). El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Los actos de la administración solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso de no ser ésta

participativa. Los actos de la administración solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final, o en razón de que el administrado demostró su conocimiento. (Se destaca) Según la jurisprudencia anotada, es claro que el recobro de las cuotas partes pensionales tiene un término de prescripción, el cual, en criterio de la Sala no puede ser el contemplado en las normas laborales. Ello, por cuanto el término de prescripción establecido en el plano laboral solo comprende el reclamo de derechos salariales y prestacionales del servidor público, que no las controversias surgidas entre las entidades encargadas de soportar el pago de la mesada pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2012-00291-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACA – SECRETARÍA DE HACIENDA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: COBRO COACTIVO

PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA El Departamento de Boyacá presenta demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los

ASUNTO: COBRO COACTIVO

PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA El Departamento de Boyacá presenta demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales el Departamento de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. PARTE ACTORA1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora persigue con su demanda que se hagan las siguientes

declaraciones y condenas:

1. Declarar nula la Resolución 1052 de fecha 02 de noviembre de 2010 expedida por el Departamento de Cundinamarca, mediante el cual (sic) se niegan unas excepciones dentro del procedimiento de cobro coactivo No. 022 de 2009, así como el acto administrativo No. 415 de 10 de agosto de 2011, a través del cual se resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto por la Gobernación de Boyacá contra el acto administrativo que negó las excepciones.

2. Como consecuencia, se ordene al Departamento de Cundinamarca ajustar los cobros por concepto de cuotas partes dentro del proceso de cobro coactivo a la normatividad consagrada en materia de prescripción, al igual que las demás cuentas de cobro que se efectúen con mérito en la actividad concurrente por las obligaciones pensionales de las dos entidades .

3. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA.

efectúen con mérito en la actividad concurrente por las obligaciones pensionales de las dos entidades .

3. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA.

4. Condenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho (fol. 15).

II. HECHOS

1. Mediante Resolución 713 de 10 de junio de 2008 la Gobernación de Cundinamarca hizo efectivas «[…] las obligaciones cobradas por cuotas partes al Departamento de Boyacá» (fol. 14).2. El 13 de julio de 2009 el departamento de Boyacá presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago.

3. La Gobernación de Cundinamarca expidió la Resolución 1052 de 02 de noviembre de 2010, a través de la cual resolvió las excepciones propuestas por el departamento demandante. 0

4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el acto anterior, el cual fue desatado mediante Resolución No. 415 de 10 de agosto de 2011, confirmando el acto anterior.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION - CONSTITUCIONALES Artículos 2, 29, 209 y 303 de la CP - LEGALES Ley 153 de 1887

Decreto 1222 de 1986 Ley 1066 de 2006 Artículo 44, 45, y 252 del CCA Artículo 828 y siguientes del ETArtículo 488 del CPC Con fundamento en el artículo 68 del CCA y la sentencia de23 de septiembre de 2004 proferida por el Consejo de Estado (exp: 6800123150002003230901) concluyó que al

Artículo 828 y siguientes del ETArtículo 488 del CPC Con fundamento en el artículo 68 del CCA y la sentencia de23 de septiembre de 2004 proferida por el Consejo de Estado (exp: 6800123150002003230901) concluyó que al momento de la notificación del mandamiento de pago, el título ejecutivo debe conformarse y gozar de plena exigibilidad, característica que también debe predicarse de los denominados actos aclaratorios. En efecto, «[…] los así llamados actos aclaratorios conducen más que el acto modificado, a distribuir y sentar la real proporción de la obligación endilgada, teniendo consecuencias de fondo, respecto a la imputación del crédito a mi defendida. Y dado que finaliza un trámite administrativo, han debido notificarse o ser del conocimiento del ejecutado, con anterioridad al cobro» (fol.17). Así, ante la falta de notificación de las resoluciones que sirvieron de título para expedir los actos demandados, es claro que el departamento de Cundinamarca violó los artículos 28 y 46 del CCA, los cuales imponen a las autoridades el deber de comunicar sus actuaciones por diversos medios. En relación con lo anterior citó la Sentencia del Consejo de Estado de 13 de noviembre 13 de 2003 (exp: 434302).

1. De la Prescripción La parte actora manifiesta que antes de la vigencia de la Ley 1066 de 2006, no existían normas sobre la prescripción de la acción de cobro de cuotas partes pensionales.

En relación con lo anterior, hizo referencia al artículo 28 del Decreto 3135 de 1968, según

normas sobre la prescripción de la acción de cobro de cuotas partes pensionales. En relación con lo anterior, hizo referencia al artículo 28 del Decreto 3135 de 1968, según el cual «la entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella a prorrata del tiempo que el pensionado hubiereservido a ellos» , para lo cual, una vez notificado el proyecto, los deudores tendrán 15 días para objetarlo. En igual sentido, el artículo 41 ibídem establece que las acciones que emanen de los derechos consagrados en ese decreto prescribirán en 3 años contados desde que la respectiva obligación se hace exigible. Las normas anteriores fueron reiteradas en el Decreto 1848 de 1969 a partir de que la obligación se haga exigible, y se encuentran en armonía con las normas generales de caducidad de las normas laborales (art. 488 CST y 151 CPL). En ese orden, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, especialmente la sentencia C-895 de 2009, el sistema de cuotas partes especiales no ha sido excluida, tampoco su regulación. Por tanto, el departamento demandante solicitó que se observaran los lineamientos y criterios de unificación sobre la prescripción de las cuotas partes pensionales. En ese orden, cualquier falencia del título ejecutivo debe ser decretada por el juez de ejecución, garantizando así, el principio de iura novit curia. De otra parte hizo referencia al concepto del Procurador General de la Nación de 18 de noviembre de 2008, según el cual el artículo 28 del Decreto 3135 de 1968 prevé que las acciones que emanen de los

concepto del Procurador General de la Nación de 18 de noviembre de 2008, según el cual el artículo 28 del Decreto 3135 de 1968 prevé que las acciones que emanen de los derechos consagrados en ese decreto prescribirán en 3 años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible, plazo que también quedó establecido en el Decreto 1848 de 1969 y en la Ley 33 de 1985, razón por la cual aunque «[…] la Ley 1066 fue expedida en el año 2006, lo cierto es que el término de la prescripción está consagrado desde mucho antes […]» (fol. 20). En igual sentido, la Sentencia C-895 de 2 de diciembre de 2009 reconoció que el legislador consideraba que la tardanza en el pago de las cuotas partes daba lugar al reconocimiento de intereses y tenía un término de prescripción, aunque este no estaba definido, de ahí que vio la necesidad de establecer uno. Igualmente, la parte actora hizo referencia a la posición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según la cual, el término de prescripción de tres años establecido en la Ley 1066 de 2006 había sido previsto en el Decreto 1848 de 1969 (art. 75 y 1029.II. LA OPOSICIÓN El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda (fols.477483), para lo cual se remitió a los antecedentes y consideraciones expuestas en los actos acusados. Así, el departamento de Cundinamarca resaltó que antes de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 no existía norma expresa que estableciera el término de prescripción para el recobro

acusados. Así, el departamento de Cundinamarca resaltó que antes de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 no existía norma expresa que estableciera el término de prescripción para el recobro de cuotas partes, circunstancia que dio origen a diferente posiciones: la que se refiere a la imprescriptibilidad de las cuotas partes, fundamento que se basa en lo previsto en el artículo 48 de la CP, según el cual, los recursos de la seguridad social no se pueden destinar ni utilizar para fines diferentes y su finalidad es garantizar la sostenibilidad financiera del sistema; otra tesis es la prescripción trienal, la cual se cuenta a partir del pago de la mesada pensional, este argumento se basa en la Circular Conjunta No. 069 de 4 de noviembre de 2008, proferida por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Haienda y Crédito Público. En relación con lo anterior, el departamento de Cundinamarca adoptó la teoría que aboga por la imprescriptibilidad de las cuotas partes; al efecto emitió actos administrativos que fueron debidamente notificados y que junto a otras resoluciones intengran el título ejecutivo que dio origen al presente proceso. De otro lado, puso de presente el hecho de que como antes de la Ley 1066 de 2009 no existía un plazo de prescripción, las altas cortes asimilaron “[…] el término de prescripción al de la pérdida de la fuerza ejecutoria, indicando que las entidades públicas cuentan con 5 años para proferir el correspondiente mandamiento de pago, a fin de hacer efectivos los créditos a su favor a

de la pérdida de la fuerza ejecutoria, indicando que las entidades públicas cuentan con 5 años para proferir el correspondiente mandamiento de pago, a fin de hacer efectivos los créditos a su favor a partir del momento de la ejecutoria del acto administrativo” (art. 488 CPC) (fols. 479-480).En relación con ese punto, la parte actora hizo referencia a la sentencia de 20 de octubre de 2006 del Consejo de Estado, la cual estimó que para la ejecución de las deudas fiscales, las entidades públicas cuentan con 5 años para librar mandamiento de pago, término que empieza a correr desde la ejecutoria del acto administrativo. Igualmente, la demandada afirmó que para contabilizar el término de pérdida de fuerza ejecutoria, así como el de prescripción previsto en el artículo 2536 del CC, era necesario acudir al Concepto de 8 de marzo de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (exp: 1552), en el cual se consideró que para efectos de determinar si se interrumpió el término de pérdida de fuerza ejecutoria se debe tener en cuenta la fecha de ejecutoria del acto administrativo y la fecha de notificación del mandamiento de pago, esto es, el plazo de fuerza ejecutoria se aplica al de la acción ejecutiva. Afirmó que el proceso de cobro coactivo se inició con fundamento en un acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado y contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 68 del CCA; por tanto, presta mérito ejecutivo

administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado y contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 68 del CCA; por tanto, presta mérito ejecutivo Expresa que el término de 3 años de prescripción se debe contar a partir de la firmeza de la resolución a través de la cual se hicieron exiigibles las obligaciones relacionadas con cuotas partes pensionales cobradas a la parte demandante. Además, con la notificación del mandamiento de pago se interrumpió el termino y comenzo a correro otro por un lapso igual. Debe tenerse en cuenta que el término de prescripción del recobro de las cuotas partes causadas con posterioridad a la Ley 1066 de 2006 se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago, lo cual ocurrió con anterioridad a los 3 años establecidos en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. Es claro que esta norma rigehacia el futuro, sin que sea posible su aplicación de manera retroactiva. Asimismo, considera que se debe aplicar el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. En ese contexto propuso las siguientes excepciones:- Ausencia de ilegalidad en los actos acusados La actuación de la Administración se sujetó al ordenamiento jurídico, en armonía con el principio de legalidad; tampoco existió vulneración los derechos al debido proceso y de defensa del demandante. - Aplicación del principio de irrectroactividad

Manifiesta que el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 solo puede aplicarse hacia el futuro y en relación con las cuotas partes que se causaron despues de su entrada en vigencia, sin que sea procedente la aplicación retroactiva de la ley. Aún así, se debe observar lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1987.

en relación con las cuotas partes que se causaron despues de su entrada en vigencia, sin que sea procedente la aplicación retroactiva de la ley. Aún así, se debe observar lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1987. - Innominada Solicitó que se declaren probadas en el curso del proceso (art. 164 CCA).

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El día 2 de abril de 2013 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 66 de la Ley 1395 de 2010 (fols. 499-501), en virtud de la cual la parte demandante afirmó que la Resolución 713 de 2008 impuso una obligación al departamento de Boyacá, consistente en el pago de $1.200.000.000, por concepto de cuotas partes pensionales. El departamento interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido mediante Resolución No. 1184 de 2008, en la cual se accedió parcialmente.Posteriormente, el departamento de Cundinamarca libró mandamiento de pago, para lo cual adujo que el título ejecutivo eran los citados actos y de las Resoluciones No. 424 a 482, todas de 7 de abril de 2009, que corresponden a resoluciones aclaratorias. Al respecto afirmó que estas decisiones no le habían sido notificadas al demandante, pese a que modificaban valores y períodos de las resoluciones principales.

Por lo anterior, el departamento de Boyacá formuló las excepciones de falta de ejecutoriedad y ejecutividad del título ejecutivo; al propio tiempo propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro, pues la demandada incluyó períodos de mesadas

ejecutoriedad y ejecutividad del título ejecutivo; al propio tiempo propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro, pues la demandada incluyó períodos de mesadas pensionales desde 1953 hasta el año 2008. No obstante, el ente territorial demandado negó las excepciones propuestas al considerar que las cuotas partes causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 son imprescriptibles; tal argumento es inaceptable, dado que debe aplicarse el término de prescripción previsto en el ET antes de la entrada en vigor de la citada ley, y con posterioridad a esta, el establecido en su artículo 4. A su turno, el departamento de Cundinamarca afirmó que reiteraba los argumentos expuestos en los actos demandados y adicionalmente consideró que lo que se debe analizar en este asunto es si operó la prescripción de la acción de cobro. Al efecto allegó escrito de 4 folios (fols. 508-511).

VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no allegó concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. Caso concretoEl problema jurídico reside en establecer la legalidad de la Resolución No. 01052 de 2 de noviembre de 2010, por la cual la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, así como de la Resolución No. 0415 de 10 de agosto de 2011, que desató el recurso de reposición interpuesto contra aquella.

2. Régimen jurídico El artículo 68 del CCA establece: ARTICULO 68. DEFINICION DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO QUE

reposición interpuesto contra aquella.

2. Régimen jurídico El artículo 68 del CCA establece: ARTICULO 68. DEFINICION DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible los

siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.

5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

decrete la caducidad, o la terminación según el caso.

5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

Asimismo, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 prevé: ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos1. 1 En relación con la constitucionalidad de esta norma, en sentencia C-1114 de 2003 la Corte Constitucional se proncunció: […] 3) En ese marco, consagrar que el procedimiento tributario nacional se aplique también como procedimiento tributario territorial, es una decisión legítima en cuanto no limita injustificadamente la autonomía de las

[…] 3) En ese marco, consagrar que el procedimiento tributario nacional se aplique también como procedimiento tributario territorial, es una decisión legítima en cuanto no limita injustificadamente la autonomía de las entidades territoriales. Esto es así porque, por una parte, la misma Carta ha establecido que las competencias que en materia tributaria se reconocen a tales entidades, se ejercen de acuerdo con la Constitución y la ley. De este modo, nada se opone a que el Congreso determine el procedimiento tributario a aplicar en tales entidades. Mucho más si con esa decisión se promueven mecanismos adecuados de recaudo y se facilitan condiciones equitativas para los administrados, circunstancias estas que optimizan el principio de eficiencia del tributo y que potencian la realización de uno de los derechos contenidos en el principio de autonomía de las entidades territoriales, cual es el de participar en las rentas nacionales.

Pero, por otra parte, no debe perderse de vista que la norma demandada deja a salvo la facultad de las entidades territoriales de disminuir el monto de las sanciones y simplificar los procedimientos, dependiendo de la naturaleza de los tributos y la proporcionalidad de las sanciones respecto del monto de los impuestos. Entonces, no se trata de una interferencia ilimitada del legislador, sino de una interferencia razonable, orientada a la promoción de procedimientos tributarios equitativos para los administrados y eficaces para la administración y susceptible de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de

orientada a la promoción de procedimientos tributarios equitativos para los administrados y eficaces para la administración y susceptible de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de esas entidades.Consecuentemente, los municipios y distritos deben ajustar sus preceptivas legales al procedimiento establecido en el ET. Igualmente, a partir del 29 de julio de 2006 entró a regir la Ley 1066 de 2006, cuyo artículo 5 dispuso: ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas deriva.das de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

  1. Finalmente, el actor plantea que la norma demandada, al fijar el procedimiento que deben adelantar las entidades territoriales para el recaudo de los impuestos que administran, vulnera el principio de autonomía en cuanto les impide consagrar exenciones y tratamientos preferenciales. No obstante, debe tenerse en cuenta que éstas son instituciones de derecho tributario sustancial, orientadas a realizar la justicia material en el sistema tributario, y no instituciones de derecho tributario procesal. Por ello, la facultad de las entidades territoriales de establecer exenciones y tratamientos preferenciales en los tributos de su propiedad no resulta interferida por una norma que se limita a señalar el procedimiento que se ha de seguir para el recaudo de un tributo.

Con base en los razonamientos precedentes, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 788 de 2002.PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias. Frente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el Decreto 2921 de 1948 prevé:

Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias. Frente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el Decreto 2921 de 1948 prevé: Artículo 1. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que tengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación elevarán la solicitud a la Caja o institución de Previsión Social, a la cual estén afiliados al tiempo de cumplir su servicio o a la que hayan estado afiliados en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso. PARAGRAFO. Cuando la entidad respectiva no tenga establecida su Caja o institución de previsión social, la solicitud deberá ser dirigida a dicha entidad, para la tramitación correspondiente Artículo 2 La Caja de previsión social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo o de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas, y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen. PARAGRAFO. La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, podrá solicitarlo, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se los remitirá, pero dejando copia autenticada de ellos.

solicitarlo, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se los remitirá, pero dejando copia autenticada de ellos. Artículo 3. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal. En caso de que guardare silencio, la Caja a que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere emitido si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado.Artículo 4. Conocido el concepto de las demás entidades y devuelto por éstas el proyecto de resolución, ésta será elaborada de acuerdo con lo que ellas hubieren manifestado. Si ocurriere el caso de que guardaren silencio, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, PARAGRAFO. De esta providencia se pasará copia autenticada a las demás entidades obligadas, a fin de que cada una expida la providencia que reconozca, y ordene el pago de la cuota que le corresponda. Artículo 5. El beneficiario podrá ejercer los recursos y las acciones legales, dentro del término señalado para ello, contra la resolución de la caja a la cual solicitó el reconocimiento de la pensión en cuanto se refiere a la obligación a cargo de ella, o en cuanto se aparta de lo que las demás entidades hayan aceptado como cuota o parte de la pensión que éstas deban pagar Artículo 6. El beneficiario podrá igualmente intentar los recursos y ejercer las acciones legales contra las resoluciones que dicten las entidades obligadas al

aceptado como cuota o parte de la pensión que éstas deban pagar Artículo 6. El beneficiario podrá igualmente intentar los recursos y ejercer las acciones legales contra las resoluciones que dicten las entidades obligadas al pago de una parte de la pensión, si no se conforma con la decisión tomada en ellas. Artículo 7. Mientras se tramitan los recursos o se adelantan las acciones contra cualquiera de las providencias mencionadas, en el curso de que esto suceda el beneficiario tendrá derecho a recibir el pago de las cuotas reconocidas en aquellas consentidas por él. La caja pagadora, al ser resuelto el recurso o cuando se decida la acción contra la providencia impugnada, cubrirá las cuotas de conformidad con el fallo definitivo. Artículo 8. No solamente deberán entenderse por caja de previsión social, para los efectos legales y en especial para los del artículo 21 de la ley que reglamenta y los del presente decreto, las que en la act

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