TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00309-00-(05-09-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00309-00-(05-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – PAGO DE LO NO DEBIDO – devolución de saldos a favor Cuando no se realiza el hecho generador de un determinado impuesto, el pago que se realice por tal concepto constituye un pago de lo no debido, pues adolece de causa legal toda vez que no nace la obligación jurídico tributaria. También se configura pago de lo no debido, cuando a pesar de que se presentan todos los elementos de la obligación tributaria, el legislador determina que un contribuyente debe tener un trato preferencial, como es el caso de la exención, y en desconocimiento de ese mandato, se realiza el pago. Conforme a lo anterior, el elemento esencial para que se presente el pago de lo no debido es que dicho pago adolezca de causa legal. El artículo 850 del Estatuto Tributario consagra en su inciso segundo, que la Administración Tributaria debe devolver oportunamente a los contribuyentes, “los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.” Ahora, la Sala ha reiterado que las disposiciones tributarias no señalan un término para solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no debido, por tanto, debe aplicarse la norma general de prescripción consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, en virtud de la cual, la acción ejecutiva prescribe en cinco años a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002. La razón por la cual se aplica este término de prescripción
consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, en virtud de la cual, la acción ejecutiva prescribe en cinco años a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002. La razón por la cual se aplica este término de prescripción para ejercer el derecho a solicitar lo indebidamente cancelado, radica en el hecho de que quien realiza el pago debe acreditar un título que permita verificar la existencia de la obligación. Verificada la ocurrencia de los anteriores presupuestos, en el evento de que la devolución verse sobre un saldo a favor generado en una declaración, es necesario que el saldo se registre en el cuerpo de la misma, por tanto si existe error en su elaboración, es menester corregirla por el artículo 19 del Decreto 807 de 1993, o solicitar su corrección bajo las prescripciones del artículo 20 ibídem, no por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 como lo asevera el actor, ya que ésta última solo permite la corrección de rubros que no tengan nada que ver con la liquidación o determinación del impuesto, que no es el caso.Cuando existe un pago en exceso puede o no requerirse la aludida corrección, por cuanto no siempre los pagos de más devienen de una declaración. Sin embargo, la corrección es innecesaria cuando se trate del pago de lo no debido, por cuanto en este caso, el contribuyente ha efectuado un pago sin que exista una norma que soporte la existencia de la obligación de pagar, o cuando dicha obligación ha existido pero desapareció del mundo jurídico, por tanto, en el evento de que la Administración
que soporte la existencia de la obligación de pagar, o cuando dicha obligación ha existido pero desapareció del mundo jurídico, por tanto, en el evento de que la Administración Tributaria pretenda retener de dicho dinero, estaría incurriendo en enriquecimiento sin causa a favor del Estado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2012-00309-00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS ASUNTO: DEVOLUCIÓNSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La sociedad ADMINISTRADORA COUNTRY S.A., a través de apoderado presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, mediante los cuales negó la solicitud de devolución.
I. ANTECEDENTES La parte actora persigue con su demanda (fls. 3-42) que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: […] solicito se declare la nulidad de la Resolución DDI – 003039 y/o
2011EE18622 de 8 de febrero de 2011, proferida por la Oficina de Cuentas
declaraciones y condenas: […] solicito se declare la nulidad de la Resolución DDI – 003039 y/o 2011EE18622 de 8 de febrero de 2011, proferida por la Oficina de Cuentas Corrientes y la Resolución DDI-002738 de febrero 2 de 2012 expedida por la oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria ambas dependencias de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, dependencia a su vez de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. De la misma manera se ordene a quien corresponda la devolución de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($474.247.000) según solicitud de devolución No. 2009ER126732 con fecha 18 de noviembre de 2009, con las respectivas actualizaciones, indexaciones e intereses según lo establecido en las normas legales vigentes y en la jurisprudencia transcrita. (fol. 83). HECHOS El apoderado de la parte actora hace un relato que se puede resumir así:1. La ADMINISTRADORA COUNTRY S.A. es una sociedad que pertenece al sistema general de seguridad social en salud, razón por la cual, la mayoría de ingresos que percibe «[…] desde el cuarto periodo de 1999 hasta el tercer periodo de 2001 provienen de la prestación de servicios de salud». Al respecto afirmó que los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud se encuentran exentos de ICA (fol. 6).
periodo de 2001 provienen de la prestación de servicios de salud». Al respecto afirmó que los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud se encuentran exentos de ICA (fol. 6).
2. El 18 de noviembre de 2009, la sociedad demandante solicitó a la Secretaría de Hacienda del Distrito la devolución y/o compensación de la suma de
$474.247.000.
3. Mediante Auto No. 2009EE1229448 de 17 de diciembre de 2009, la demandada admitió la solicitud de devolución, ordenó la práctica de pruebas y suspendió el término de la devolución por 30 días. Al transcurrir dicho término sin tener respuesta de la Secretaría, la sociedad actora reiteró su solicitud y además hizo hincapié en el hecho de que ya se había vencido el tiempo previsto .
4. La Secretaría de Hacienda profirió el Oficio NO. 2010EE131985 de 26 de abril de 2010, por el cual informó que la devolución continuaba en trámite, sin hacer referencia al vencimiento del término.
5. Dado «[…] que los términos estaban más que vencidos y después de un mes de paciente espera de parte de la ADMINISTRADORA COUNTRY S.A., el 27 de mayo de 2010, bajo e radicado NO.
2010ER57802, nuevamente mediante oficio se le insiste a la administración tributaria distrital en el vencimiento de los términos y la obligación legal de resolver la solicitud de devolución» (fol. 6).6. El 14 de mayo de 2011, esto es, 328 días después del vencimiento de los
administración tributaria distrital en el vencimiento de los términos y la obligación legal de resolver la solicitud de devolución» (fol. 6).6. El 14 de mayo de 2011, esto es, 328 días después del vencimiento de los términos legales para devolver, el Distrito notificó a la actora la Resolución DDI-003039 y/o 2011EE18622 de 8 de febrero de 2011. Al efecto negó la solicitud de devolución por considerar que no existe saldo a favor del contribuyente que pueda ser objeto de devolución y/o compensación.
7. El 18 de marzo de 2011 la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra el acto anterior, el cual fue desatado mediante Resolución DDI002738 de 2 de febrero de 2012, confirmando el acto recurrido, aunque reconocen «[…] la violación de los términos de la devolución pero argumentando que por ser un proceso difícil está justificado y ratificándose e su posición, contraria a la jurisprudencia, de la necesidad de corregir las declaraciones para obtener la devolución» (fol. 7).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda la sociedad demandante invoca como normas violadas las siguientes: Constitucionales - Artículos 2, 29 y 48 de la CPLegales - Artículos 2, 3, 35 y 59 del CCA En primer lugar consideró que la Administración vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, pues no debatió ni desvirtuó los argumentos de la
- Artículos 2, 3, 35 y 59 del CCA En primer lugar consideró que la Administración vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, pues no debatió ni desvirtuó los argumentos de la actora; por el contario, solo «[…] se limitó a reiterar su posición exegética y fiscalista y además porque desconoce de plano todas las disposiciones legales y constitucionales que avalan el legal proceder del administrado al solicitar la devolución por pago de lo no debido […]» (fol. 7).
Considera que el Distrito vulneró el artículo 2 de la CP, toda vez que desatendió los fines esenciales del Estado, máxime cuando desconoció que los ingresos percibidos por prestación de servicios de salud no están gravados con ICA, quebrantando además los principios constitucionales de equidad, justicia e imparcialidad. Igualmente, el Distrito violó el derecho al debido proceso de ADMINISTRADORA EL COUNTRY S.A. al omitir las normas sobre devolución y por no valorar, ni desvirtuar los argumentos fácticos y jurídicos planteados en el recurso; es más, la Administración no los abordó. Por otra parte, se vulnera el artículo 48 de la CP, el cual establece que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. Como los dineros del plan obligatorio de salud cancelados por la actora fueron destinados a pagar tributos y no al sistema desalud, es claro que se desconoció lo previsto en el citado artículo y se quebrantaron los principios orientadores del CCA.
cancelados por la actora fueron destinados a pagar tributos y no al sistema desalud, es claro que se desconoció lo previsto en el citado artículo y se quebrantaron los principios orientadores del CCA.
1. No existe norma para aplicar las tarifas de prestación de servicios de salud durante los periodos solicitados en devolución Con apoyo en la sentencia de 6 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado, 1 que declaró la nulidad de la Resolución 1195 de 1998 (por la cual se establecen los códigos para las IPS y se establecía la tarifa del ICA), la parte actora concluyó que en el Distrito no existe norma para aplicar el ICA durante los periodos que se solicitan.
No obstante, la demandada omite tal sentencia y decide que para esa fecha se encontraban vigentes los Acuerdo 65 de 2002 y 98 de 2003, así como la Resolución 0219 de 2004. Al respecto la parte actora afirma que con la sentencia del Consejo de Estado quedó claro que los recursos que perciben las entidades e instituciones prestadoras de salud de cualquier nivel territorial, pública o privada, por el ejercicio de actividades de salud, están excluidos del ICA. En ese orden, debe entenderse que no solo se anuló el artículo que establecía la tarifa, sino que se determinó que las entidades de salud no son susceptibles del impuesto. En todo caso, las normas invocadas por la Administración son posteriores a las declaraciones, y por tanto, no pueden ser aplicadas. Tampoco es de recibo el 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 6 de diciembre de 2006, exp: 25000232700020020161501
declaraciones, y por tanto, no pueden ser aplicadas. Tampoco es de recibo el 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 6 de diciembre de 2006, exp: 25000232700020020161501 (15291).argumento del Distrito, según el cual «[…] al no encontrarse un código de actividad CIIU concreto para las empresas prestadoras de servicios de salud, ello no convierte a dichas sociedades en no sujetas del impuesto, pues lo correcto es gravar sus ingresos con las tarifa correspondiente a “Otras Actividades Empresariales NCP» (fol. 13). Por lo anterior, la Administración no puede aplicar otra tarifa.
2. La Administradora Country S.A. presentó y canceló declaraciones del impuesto de industria y comercio incluyendo en la base gravable los dineros correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud porque la Administración tributaria Distrital la indujo al error La parte actora presentó las declaraciones de ICA de los bimestres correspondientes entre los años 1999 hasta el tercer bimestre del año gravable 2001 «[…] incluyendo en la base gravable los ingresos por prestación de servicios de Salud cancelando por concepto del impuesto
CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS
OCHENTA Y OHO MIL PESOS ($474.688.000)» (fol. 14).
Como en la base gravable se incluyeron los dineros correspondientes a la prestación de servicios de salud, la sociedad demandante reliquidó el impuesto, esto es, registrando solo los ingresos no operativos, y por tanto, un impuesto a
Como en la base gravable se incluyeron los dineros correspondientes a la prestación de servicios de salud, la sociedad demandante reliquidó el impuesto, esto es, registrando solo los ingresos no operativos, y por tanto, un impuesto a pagar de $441.000. Consecuentemente, es claro que la sociedad actora canceló indebidamente la suma de $474.247.000, pues estos corresponden a la prestación de servicios al sistema de Seguridad Social en Salud.En este punto afirmó que el Distrito «[…] realizó una inspección tributaria y en ningún momento en la vía gubernativa desvirtuó o controvirtió el monto en discusión, por lo que es irrefutable que la suma mencionada, esto es, - CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($474.247.000) - es la cifra aceptada por ambas partes como el monto de discusión» (fol. 14). Según lo anterior, la actora pagó por concepto de ICA sumas que no debía. Al respecto considera que la Administración la indujo al error, dado que en diferentes pronunciamientos afirmó que la base gravable del ICA debía incluir tales ingresos. En relación con este punto citó los Conceptos 485 y 487 de 12 de julio de 1996 de la Jefatura Jurídico Tributaria, así como el Concepto 657 de 18 de mayo de 1998 de la Subdirección Jurídica Tributaria, en los cuales se consideraba que la exención del ICA solo se refería a los hospitales públicos. No obstante, por temor a posibles sanciones la demandante decidió incluir los
exención del ICA solo se refería a los hospitales públicos. No obstante, por temor a posibles sanciones la demandante decidió incluir los citados ingresos dentro de la base gravable del ICA, circunstancia que generó el pago de lo no debido por parte de la actora.
3. Procedencia de la devolución del pago de lo no debido Al tenor de lo previsto en los artículos 1510 y 1513 del CC, es claro que la ADMINISTRADORA COUNTRY S.A. pagó ICA por valor de $474.688.000, correspondientes a los bimestres causados desde 1999 hasta el tercer bimestre del año gravable 2001, para lo cual incluyó los ingresos por prestación de servicios de salud. Lo anterior por cuanto la Administración la indujo al error.En ese orden, por los citados periodos a la parte actora solo le correspondía pagar la suma de $441.000, y por tanto, el Distrito debe devolverle la suma de
$474.247.000. Tratándose del pago de lo no debido, los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 establecen que el plazo para solicitar la devolución del pago de lo no debido es el establecido para el término de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del CC. Al efecto citó las sentencias de 16 de julio y 27 de agosto de 2009 del Consejo de Estado, respectivamente (rads: 16655 y 16881, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).
4. La posición del Distrito frente al procedimiento para la devolución del pago de lo no debido es una nueva burla a la jurisprudencia y una violación al debido proceso
Martha Teresa Briceño de Valencia).
4. La posición del Distrito frente al procedimiento para la devolución del pago de lo no debido es una nueva burla a la jurisprudencia y una violación al debido proceso En el presente asunto, la Administración decide omitir la jurisprudencia y normativa rectora, “[…] estableciendo la necesidad de un procedimiento contrario a todo ello y sustentando su posición en argumento nuevo, en ningún momento discutido en vía gubernativa, afirmando que se trata de un pago en exceso porque la ADMINISTRADORA COUNTRY S.A. está obligada a declarar el impuesto de industria y comercio y por tanto se deben corregir las declaraciones objeto de discusión” (fol. 22).
En este punto la ADMINISTRADORA COUNTRY S.A. afirmó que no ha negado su condición de responsable del tributo, sino que ha reiterado que dentro de la base gravable incluyó los ingresos correspondientes a la prestación de servicios de salud, para lo cual tuvo en cuenta los pronunciamientos del Distrito. Insistió queconforme a los pronunciamientos del Consejo de Estado, es sujeto pasivo del ICA, pero que los ingresos de salud no deben pagar del tributo, y al haberlos incluido para determinar el tributo, hizo un pago de lo no debido. Es más, hizo referencia a providencias del Consejo de Estado, en las que se concluyó que “[…] no era necesario que siguiera el procedimiento establecido en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 y en cuanto a que, el término para solicitar la devolución, es el establecido para la prescripción de la acción ejecutiva previsto en el Código Civil” (fol. 25).2
el término para solicitar la devolución, es el establecido para la prescripción de la acción ejecutiva previsto en el Código Civil” (fol. 25).2 Por lo anterior, la parte actora considera que no hay razón jurídica para negar la devolución requerida. Además, en vía gubernativa el Distrito no se remitió a la jurisprudencia citada, en la cual se concluyó que no es necesario corregir las declaraciones. Tal actuación quebranta el derecho al debido proceso de la demandante, y de paso, los principios de equidad y justicia (art. 683 del ET). Igualmente expresó que es errónea la conclusión del Distrito, según la cual, era necesaria la corrección de las declaraciones por cuanto la norma exige que los saldos a favor se encuentren reflejados en sus declaraciones tributarias. Al respecto la parte actora manifestó que “[…] el formato de las declaraciones del impuesto de industria y comercio del distrito capital para evidenciar que no existe renglón alguno que permita reflejar el saldo a favor, luego no solo exige un procedimiento contrario a la jurisprudencia sino que también pretende que se lleve a cabo uno que es imposible […]” (fols. 3435). 2 Sentencia de 11 de noviembre de 009, exp: 25000232700020050193901 (6567), CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Asimismo la parte actora hizo referencia a la sentencia de 5 de noviembre de 2009, exp:
Bastidas Bárcenas. Asimismo la parte actora hizo referencia a la sentencia de 5 de noviembre de 2009, exp: 25000232700020050165101 (16591), CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.5. La flagrante violación del principio del debido proceso. Al momento de expedir la Resolución DDI-003039 y/o 2011EE18622 de 8 de febrero de 2011 objeto del presente recurso, los términos para pronunciarse acerca de la devolución se encontraban vencidos Según lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto 807 de 1993, el término para que el Distrito devuelva los saldos a favor y/o pagos en exceso o de los tributos pagados y no causados, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud de la devolución presentada oportunamente y en debida forma. En el presente asunto, el término para ordenar la devolución venció el 18 de marzo de 2010; sin embargo, la Resolución No. DDI-003039 y/o 2011EE18622 de 8 de febrero de 2011 se notificó posteriormente (328 días después), circunstancia que vulneró el derecho al debido proceso de la actora.
6. Los ingresos en discusión no son de la ADMINISTRADORA COUNTRY S.A., son de un patrimonio autónomo En efecto, ADMINISTRADORA COUNTRY S.A. es operadora de un patrimonio autónomo, circunstancia que no fue cuestionada por la Administración. Así, tal como lo prevé el Concepto No. 0713 de 5 de octubre de 1998, los patrimonios autónomos no son contribuyentes del impuesto de ICA.
Aunque el Distrito sostiene que solo hasta junio de 2001 la parte actora separó su
como lo prevé el Concepto No. 0713 de 5 de octubre de 1998, los patrimonios autónomos no son contribuyentes del impuesto de ICA. Aunque el Distrito sostiene que solo hasta junio de 2001 la parte actora separó su contabilidad de la del patrimonio autónomo, cierto es que «[…] solo hasta el2011 fue aprobado por parte del Concejo de Bogotá el Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011 que estableció, en el artículo 2, la obligación de la declaración del impuesto de industria y comercio por parte de los patrimonios autónomos» (fol. 38). En ese orden, con independencia de la contabilización de los ingresos, es claro que estos se refieren al patrimonio autónomo, razón por la cual, no podían ser gravados con el ICA, amén de que corresponden a ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud.
7. La devolución debe incluir los montos de las retenciones practicadas a la
ADMINISTRADORA EL COUNTRY S.A.
El Distrito expresó que la devolución de las retenciones que a título de ICA le efectuaron a la entidad demandante, deben ser devueltas por los agentes de retención. En opinión de la demandante, el Distrito ignoró el concepto 1038 de 2004 expedida por la Subdirectora Jurídica Tributaria de la Secretaría de Hacienda Distrital, el cual establece: Ahora bien, respecto de las Instituciones Prestadoras de Salud, por razones anteriormente comentadas y toda vez que como fue expuesto, los efectos de la sentencia estudiada sólo van a futuro, y además teniendo en cuenta que las declaraciones tributarias y pagos efectuados en aplicación del artículo 111 de
por razones anteriormente comentadas y toda vez que como fue expuesto, los efectos de la sentencia estudiada sólo van a futuro, y además teniendo en cuenta que las declaraciones tributarias y pagos efectuados en aplicación del artículo 111 de la Ley788 de 2002 desde diciembre 28 de 2002 hasta el 5 de noviembre de 2003 no pueden ser objeto de corrección por menor valor ni de devolución por pago de lo debido, seránválidos los denuncios fiscales, los pagos y las retenciones que por estos conceptos se hubieren practicado dentro del término de vigencia del artículo 111 de la Ley 788/2002 referido. (fol. 39). Por consiguiente, aún a la fecha de expedición de la sentencia C-1040 de 2003 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el cobro del ICA a las IPS, la Administración consideraba que las declaraciones presentadas con anterioridad a esta sentencia por dichas entidades se encontraban en firme, y por ende, no procedía la solicitud de devolución por pago de lo no debido. Consecuentemente, ningún agente retenedor devolverá tales dineros, sin que medie modificación del concepto o fallo judicial que lo ordene. Igualmente, afirmó: Además de lo anterior por si solo suficiente argumento para ordenar la devolución del monto solicitado el cual incluye las retenciones practicadas a ADMINSITRADORA COUNTRY S.A. es un hecho incontrovertible, que es imposible definir tales devoluciones en cabeza de los agentes de retención sin reconocer los respectivos intereses, los cuales deben ser cancelados por la Secretaría Distrital de Hacienda Distrital y
devoluciones en cabeza de los agentes de retención sin reconocer los respectivos intereses, los cuales deben ser cancelados por la Secretaría Distrital de Hacienda Distrital y por tanto el procedimiento propuesto por el demandado en la vía gubernativa es inaplicable. En conclusión, el monto aceptado por la propia entidad aquí demandada, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS (474.247.000), debe ser devuelto y complementado, como consecuencia del restablecimiento de su derecho con o incluyendo (sic) las retenciones por concepto del impuesto de industria y comercio practicadas a ADMINISTRADORACOUNTRY S.A. más los intereses legales, corrientes, moratorios según se ha explicado (fol. 40).
II. ENTIDAD DEMANDADA La Secretaría de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 161170), para lo cual expresó que los actos se ajustan a derecho. Asimismo,
manifestó:
1. Legalidad de los actos administrativos La ADMINISTRADORA COUNTRY S.A. requirió la devolución de las sumas pagadas y no debidas de los periodos 4, 5 y 6 bimestres del año gravable 1999, los seis bimestres del año gravable 2000 y los tres primeros del año gravable 2001, para lo cual alegó su calidad de IPS y vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por tanto, excluida del ICA.
los seis bimestres del año gravable 2000 y los tres primeros del año gravable 2001, para lo cual alegó su calidad de IPS y vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por tanto, excluida del ICA. Por lo anterior, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y a la Propiedad comisionó a un funcionario para que iniciara el proceso de fiscalización. El 19 de agosto de 2010 se levantó el acta correspondiente y se recaudó la documentación solicitada por el auditor. El 25 de agosto de 2010 se envió la información solicitada y el 25 de octubre de 2010 se realizó visita al contribuyente, con el fin de aclarar algunas inconsistencias y diferencias en la contabilidad.Posteriormente se profirió la Resolución 3039 de 8 de febrero de 2011, mediante la cual se resolvió la solicitud de devolución, para lo cual se analizó el objeto social de la sociedad y se concluyó que su capacidad no se encontraba limitada a la prestación de servicios de salud, «[…] es decir, que las operaciones que desarrolla son de servicios y mercantiles, cuya finalidad es obtener rentabilidad. Así las cosas, del objeto social mencionado y de la razón social no se puede deducir el carácter de INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SALUD» (fol. 164). Asimismo, los ingresos de los años 1999 a 2001 certificados por el revisor fiscal, están desagregados en POS y NO POS , que incluyen, entre otros, la prestación
SALUD» (fol. 164). Asimismo, los ingresos de los años 1999 a 2001 certificados por el revisor fiscal, están desagregados en POS y NO POS , que incluyen, entre otros, la prestación de servicios de salud y venta de medicamentos a empresas de medicina prepagada, ARP, SOAT, entidades de previsión, pacientes particulares, EPS, etcétera, así como los ingresos propios que están gravados con ICA. En igual sentido, durante el proceso de fiscalización se encontró que la contribuyente descontó cada una de las liquidaciones privadas , «[…] el valor que le retuvieron a título de impuesto de industria y comercio, pagó en total $205.603.000, valor que tampoco puede ser considerado “PAGO DE LO NO DEBIDO” toda vez que se encontraba obligado a declarar y pagar el impuesto. Es por ello que se desplegó una actividad probatoria, de la cual se estableció que la empresa ADMINISTRADORA COUNTRY S.A. sí era contribuyente, en otras palabras sujeto pasivo del tributo declarado cancelado por las vigencias en las que se reclamaba la devolución de todo lo pagado en ellas, por lo que se determinó la improcedencia de la devolución» (fols. 164-165).Por otra parte, afirmó que no es cierto que los ingresos no provengan de la parte actora, pues el contrato de administración y operación desarrollado en virtud del encargo fiduciario a nombre de la sociedad PROMOTORA COUNTRY LTDA estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 1995. En ese contexto, es claro que
actora, pues el contrato de administración y operación desarrollado en virtud del encargo fiduciario a nombre de la sociedad PROMOTORA COUNTRY LTDA estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 1995. En ese contexto, es claro que los dineros que se requieren no corresponden a la gestión de la FIDUCIARIA
GRANAHORRAR S.A.
En las diferentes visitas efectuadas por la Administración se tomaron los documentos y explicaciones dadas por la sociedad actora, así como los libros de contabilidad, de la cual se determinó que el ICA de los periodos investigados «[…] NO refleja los ingresos diferentes a los propios» (fol. 166). Igualmente, se tuvieron como prueba los certificados expedidos por el revisor fiscal:
1. La del 19 de agosto de 2010, vista a folios 66 a 70: se indicó el detalle de los ingresos.
2. La del 25 de agosto de 2010, folios 71 a 73. Se desagregan los ingresos por servicios.
Aclara que los ingresos recibidos para terceros, los cuales se registran como un pasivo a favor de las diferentes personas Naturales o Jurídicas que prestan parte de los servicios cobrados a nuestros clientes…” (sic) hoja 12 resolución No. DDI 0028738 del 2 de febrero de 2012 (fol. 166).Teniendo en cuenta que el certificado del revisor fiscal constituye plena prueba, el Distrito constató que «[…] la parte demandante dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio contabilizó sus propios ingresos; y que los ingresos recibidos para terceros están constituidos a nombre de personas que prestan parte de los servicios cobrados a sus clientes» (fol.
del impuesto de industria y comercio contabilizó sus propios ingresos; y que los ingresos recibidos para terceros están constituidos a nombre de personas que prestan parte de los servicios cobrados a sus clientes» (fol. 166). Nótese que la cuenta de ingresos para terceros tiene como finalidad registrar los dineros recibidos por el ente económico a nombre de terceros, los cuales serán reintegrados en los plazos y condiciones convenidos. Según se verifica en el certificado de revisor fiscal, la parte actora recibió ingresos para terceros que corresponden a prepagadas, ARP, ISS, EPS, FIDUSALUD, SOAT ESE, entidades de previsión, particulares, entre otros. Igualmente, se concluyó que la parte actora «[…] no recibió ingresos para terceros gravados
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