TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00324-00-(05-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00324-00-(05-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE : 25000-23-27-000-2012-00324-00
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA
POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –C.R.A
ASUNTO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL – RECONOCIMIENTO DE
INTERESES Y ACTUALIZACIÓN
SENTENCIA La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ con NIT. 899.999.094-1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 410 del 22 de junio de 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico por medio de la cual se aprueba la autoliquidación de la Contribución Especial para la vigencia 2011 de la demandante, la Resolución CRA No. 788 del 3 de octubre de 2011 que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la
Especial para la vigencia 2011 de la demandante, la Resolución CRA No. 788 del 3 de octubre de 2011 que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la primera, y la Resolución No. CRA No. 1180 del 23 de diciembre de 2011 que rechazó recurso de reposición y negó solicitud de revocatoria directa respecto de la segunda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes:
LAS PRETENSIONES
“III. PRETENSIÓN PRINCIPAL
1. Que se declare la nulidad revocando parcialmente o modificando la Resolución C.R.A. 410 del 22 de junio de 2011, expedida por la Comisión deAcción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-27-000-2012-00324-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –C.R.A.- Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y en su defecto reconózcase además del valor simple allí dispuesto, los intereses moratorios aplicados conforme la tasa establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el período de liquidación de 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010, asciende a la suma de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO
MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESICIENTOS
de 2010, asciende a la suma de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO
MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESICIENTOS
CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA
($1.134.483.646).
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
2. Que se declare la nulidad revocando parcialmente o modificando la Resolución C.R.A. 410 del 22 de junio de 2011, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y en su defecto reconózcase además del valor simple allí dispuesto, la indexación y el valor del IPC del mes de diciembre de 2002 (71.40) y el valor del IPC del mes de diciembre de 2010 (105.24). Para el período de liquidación del 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010, asciende a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y
OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS
CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE.
3. Que como consecuencia de la anterior solicitud se declare la nulidad parcial y por tanto se revoquen parcialmente las Resoluciones C.R.A. 410 del 22 de junio de 2011, CRA 788 del 3 de octubre de 2011 y la Resolución CRA 1180 del 23 de diciembre de 2011, expedidas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN
DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO” (fl. 16).
LOS HECHOS
del 23 de diciembre de 2011, expedidas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN
DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO” (fl. 16).
LOS HECHOS La parte actora expone los siguientes: Que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 la demandante debe pagar una contribución especial a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la cual se debe liquidar y pagar anualmente; precisando que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al pagar el valor de la liquidación del año 2002, canceló un mayor valor de $575.956.777, excedente que fue reconocido en su momento por la CRA. Aduce que para el año 2011 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá diligenció el formato de autoliquidación de que trata la Resolución CRA 534 del 21 de diciembre de 2010 y efectuó la consignación por valor de $1.895.742.500, quedando un saldo pendiente por cancelar; y que la Oficina Jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico conceptuó que los excedentes en poder de la entidad se generaron en el año 2002 y por lo tanto su tratamiento debe ser el que en ese momento establecía el artículo 85.3 de la Ley 142 de 1994, esto es, reembolsarlos o abonarlos a las contribuciones del siguiente 2Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-27-000-2012-00324-00
142 de 1994, esto es, reembolsarlos o abonarlos a las contribuciones del siguiente 2Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-27-000-2012-00324-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –C.R.A.- período, o transferirlos a la Nación; por lo tanto, el excedente de la suma de $575.956.777se abonó a la vigencia 2011, y no a la contribución especial de la vigencia 2003, y más aún sin reconocer los intereses y la pérdida adquisitiva de la moneda y la mora por el pago extemporáneo del excedente, causados a partir del pago de la contribución de 2003, momento en el cual se debió abonar el valor del
excedente, y no 8 años después sin los rendimientos financieros causados en el lapso comprendido entre el año 2003 y el año 2011 (fls. 11-13). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte actora señala como normas violadas las siguientes: - Artículo 85 de la ley 142 de 1994 - Decreto 707 de 1995 - Artículo 1617 del Código Civil Sustenta así el concepto de violación (fls. 13-15): Expone que la CRA incumplió con la obligación de aplicar el excedente (compensar) a la contribución del año siguiente al que se generó; y al aplicarla más
Expone que la CRA incumplió con la obligación de aplicar el excedente (compensar) a la contribución del año siguiente al que se generó; y al aplicarla más de 9 años después omitió reconocer a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el valor de los intereses de mora generados al demorar indebidamente el cumplimiento de su obligación, aunado a que se abstuvo de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda durante ese período en que, de manera ilegítima, retuvo e hizo uso de los recursos que adeudaba a la empresa demandante. Aduce que la Resolución CRA 410 del 22 de junio de 2011 fue notificada el 15 de julio de 2011 y dentro del término establecido (5 días hábiles) la EAAB ESP interpuso recurso de reposición argumentando que el excedente se produjo en la contribución pagada en el año 2002 y en cumplimiento del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, dicho excedente debió aplicarse a la contribución de la vigencia 2003 y no en el año 2011 como equivocadamente lo ordenó la CRA, recurso que fue rechazado mediante la Resolución 788 del 3 de octubre de 2011, pues de la documentación aportada se interpretó que la Jefe de la Oficina de Representación Judicial y Actuaciones Administrativas no tenía facultad legal para conceder el poder y ejercer la defensa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
documentación aportada se interpretó que la Jefe de la Oficina de Representación Judicial y Actuaciones Administrativas no tenía facultad legal para conceder el poder y ejercer la defensa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ante la CRA, pues la Resolución EAAB 1383 del 31 de diciembre de 2010 mediante 3Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-27-000-2012-00324-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –C.R.A.- la cual el Gerente General de la EAAB delegó la representación judicial en la Directora de Representación Judicial y Actuaciones Administrativas no contemplaba la facultad de otorgar poderes para actuaciones administrativas; argumento que es errado, ya que las facultades delegadas a dicha funcionaria se referían a todas “las actuaciones judiciales, extrajudiciales y arbitrales en que sea parte la empresa”, con lo que quedaba implícita la facultad para actuar en procesos ante la Administración y por ende para conferir poder para representar a la entidad; pero además, para la época del otorgamiento de poder se había expedido y estaba la Resolución EAAB 1383 del 31 de diciembre de 2010 (publicada en el registro distrital número 4578 del 12 de enero de 2011), que expresamente facultada a la Directora para otorgar poderes en actuaciones administrativas.
la Resolución EAAB 1383 del 31 de diciembre de 2010 (publicada en el registro distrital número 4578 del 12 de enero de 2011), que expresamente facultada a la Directora para otorgar poderes en actuaciones administrativas. Señala que la EAAB el 25 de octubre de 2011 radicó en la CRA recurso de reposición y en subsidio solicitud de revocatoria directa de la Resolución 788 del 3 de octubre de 2011, exponiendo que la CRA adeudaba la suma de $575.956.777 desde el año 2002 y hasta 2011, y omitió reconocer los rendimientos financieros y la corrección del poder adquisitivo de dicho valor por más de 8 años; precisando que la resolución recurrida en su artículo segundo dispuso que contra este acto no procedía recurso alguno, hecho que es improcedente en razón a que la resolución no tiene pronunciamiento alguno sobre la petición de la Empresa de Acueducto, solo se limita a declarar una situación sobre la legitimación para actuar, pasando por alto lo dispuesto en la parte final del artículo 50 del CCA; precisando que la empresa insistió que estaba reclamando una deuda legítima y que los derechos no se extinguen por fallas procedimentales o formales, por lo que solicitaba la actuación propia del deudor correcto de reconocer el derecho del acreedor, y la CRA expidió la Resolución CRA No. 1180 del 23 de diciembre de 2011 mediante la cual resuelve rechazar el recurso de reposición y niega la solicitud de revocatoria directa, eludiendo el cumplimiento de su obligación con la demandante, razón por la cual sus decisiones no se ajustan a derecho.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
cual resuelve rechazar el recurso de reposición y niega la solicitud de revocatoria directa, eludiendo el cumplimiento de su obligación con la demandante, razón por la cual sus decisiones no se ajustan a derecho.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, se opone a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte actora, exponiendo: Que la Resolución No. 410 del 22 de junio de 2011 fue expedida atendiendo el ordenamiento jurídico y los hechos de causa, y que no existe obligación de pago de
4Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-27-000-2012-00324-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –C.R.A.- intereses moratorios durante el período indicado pues se trata de una devolución de unos recursos en cumplimiento a un hallazgo de la Contraloría; precisando que la petición subsidiaria debe ser negada debido a que no es posible que se pretenda el pago de intereses moratorios y la indexación teniendo en cuenta el IPC y en el período del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2010, ya que el deber de devolver fue por el referido hallazgo.
Propone la excepción previa de Ineptitud de la Demanda por falta de los requisitos formales, argumentando que quien tiene la personería jurídica respecto de la CRA
devolver fue por el referido hallazgo. Propone la excepción previa de Ineptitud de la Demanda por falta de los requisitos formales, argumentando que quien tiene la personería jurídica respecto de la CRA es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, razón por la cual en forma equivocada se presenta la demanda contra la CRA, desconociendo que dicha entidad carece de personería jurídica, por lo que la demandante desde el inicio identificó en forma equivocada la entidad contra quien debía dirigirse la demanda, para luego solicitar la vinculación del ministerio como litisconsorcio necesario cuando no se había cumplido con el requisito de procedibilidad de agotamiento de la conciliación extrajudicial. Señala que la CRA al no tener personería jurídica no podía ser parte pasiva del presente proceso, y el Ministerio no debió ser vinculado integrando el litisconsorcio necesario, por lo tanto, se está ante una inepta demanda por falta de requisitos formales, pues el Ministerio debió ser incluido en la demanda inicial y no vinculado como un tercero, razón por la cual, la demanda no cumple el requisito de identificación jurídica de la parte pasiva; precisando que el demandante omitió lo dispuesto en el artículo 44 del CPC al desconocer que la personería jurídica la tiene el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y por tal razón, la capacidad de representación de la Nación. Asevera que en la demanda no se explicó el concepto de violación de que trata el artículo 137 del CCA puesto que no se individualiza en adecuada forma el concepto
representación de la Nación. Asevera que en la demanda no se explicó el concepto de violación de que trata el artículo 137 del CCA puesto que no se individualiza en adecuada forma el concepto de violación, por ende, la sustentación de los cargos es defectuosa, impertinente e insuficiente para declarar la nulidad deprecada; precisando que la efímera explicación de tal violación, en forma general y abstracta, sin hacer el análisis detallado de las normas que considera vulneradas, como la argumentación basada en las apreciaciones subjetivas de la demandante impiden la confrontación objetiva de las normas acusadas. Así mismo propone las excepciones de Ausencia de las causales para declarar la nulidad de los actos administrativos y Ausencia de obligación de pagar intereses y 5Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-27-000-2012-00324-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –C.R.A.- el IPC, precisando que los actos demandados están investidos de legalidad, ajustados a derecho, razón por la cual no se da ninguna de las causales de nulidad previstas en la ley, pues de conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 la demandante estaba en la obligación de liquidar y pagar la contribución para pagar los costos del servicio de regulación, diferente es que pagó unos recursos en exceso; no obstante dicho pago no puede constituirse como una obligación de la
demandante estaba en la obligación de liquidar y pagar la contribución para pagar los costos del servicio de regulación, diferente es que pagó unos recursos en exceso; no obstante dicho pago no puede constituirse como una obligación de la CRA que genere intereses, pues la Contraloría sólo recomendó devolver los recursos que auditó y que habían sido girados en exceso por parte de la demandante. Afirma que no se vulneró el Decreto 707 de 1995 que fijó los criterios para la liquidación de la contribución por concepto del servicio de regulación al indicar que se efectuará con base en los estados financieros correspondientes al año inmediatamente anterior a aquel en que se haga el cobro en los términos y porcentajes que para el efecto señale la CRA, precisando que mediante la resolución demandada se hace la devolución de unos recursos girados en exceso y no se trata de cobrar o liquidar la contribución, razón por la cual, no se vulnera la norma referida. Manifiesta que no existe obligación de la CRA de pagar intereses moratorios aplicados conforme a la tasa establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia para el período del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2010, debido a que la CRA no adeudaba la suma de dinero que fue objeto de devolución; pues como se observa en la Resolución No. 410 del 22 de junio de 2011, expedida por la CRA para devolver a la EAAB la suma de $575.956.777 por concepto de la
pues como se observa en la Resolución No. 410 del 22 de junio de 2011, expedida por la CRA para devolver a la EAAB la suma de $575.956.777 por concepto de la contribución especial correspondiente a la vigencia 2002, que se originó como consecuencia de una auditoría de la Contraloría, que ordenó hacer dicha devolución; es a partir de la fecha de auditoría que se presenta la obligación de devolver la suma de dinero, pues con anterioridad, la EAAB no hizo ninguna reclamación por dichos recursos, razón por lo que no hay lugar al pago de intereses; precisando que si se hubiera tratado de una obligación al momento de la auditoría de la Contraloría, la misma estaría prescrita pues ya había transcurrido el término de 3 años a partir que se presentó la autoliquidación (2002).
Considera que quien hizo la autoliquidación fue la misma empresa demandante y respecto de la actuación administrativa de la CRA tendiente a la aprobación de la autoliquidación de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la ley 142 6Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-27-000-2012-00324-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –C.R.A.- de 1994, para la vigencia 2002, ya había operado la presunción de legalidad de la
DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –C.R.A.- de 1994, para la vigencia 2002, ya había operado la presunción de legalidad de la Resolución UAE-CRA 420 de 2002, pues no admitía ningún saldo a favor de la EAAB, y que sólo hasta el 5 de mayo de 2009 mediante radicado CRA No. 2009321001908-2 la CRA recibe de la Contraloría General de la República el informe final del Grupo de Reacción inmediata adscrito a la Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente; y con base en el hallazgo efectuado, la CRA presentó el 27 de mayo de 2009 el plan de mejoramiento para subsanar los hallazgos encontrados. Propone la excepción de Inexistencia de la Mora, argumentado que la CRA no estaba en mora entre el año 2003 y la fecha de la compensación, como lo pretende el actor, y que entre la EAAB y la CRA no existió ninguna obligación de pagar sumas de dinero, fijando plazos o intereses, lo que ocurrió es que la resolución demandada fue expedida en forma oficiosa por la CRA, sin que mediara solicitud de la demandante. Manifiesta que el Decreto 1000 de 1997, norma vigente para el momento de los hechos, indica que cuando en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causaran intereses corrientes y moratorios, cuando éste hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviese en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o el acto que niega la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que notifique
hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviese en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o el acto que niega la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que notifique total o parcialmente el saldo a favor, lo que no ocurre en el sub judice, pues la demandante no hizo ninguna reclamación de las sumas de dinero que dispuso la Contraloría fueran devueltas. Sostiene que nunca hubo solicitud de devolución de saldo a favor por parte de la EAAB, precisando que la Resolución CRA 420 de 2002 que aprobó la autoliquidación efectuada por la EAAB para la vigencia 2002 tuvo sustento jurídico y dicha situación quedó consolidada al no haber sido objeto de controversia ante el contencioso administrativo; por lo tanto, los efectos de la Resolución CRA 410 de 2011 de reconocimiento de saldo, frente a situaciones consolidadas solo puede darse hacía el futuro y no afecta la firmeza del acto de aprobación definitivo de la liquidación. Resalta que existía para las partes la convicción de que la liquidación definitiva no arrojaba saldo alguno a favor de la EAAB, dicha situación se consolidó ante la 7Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-27-000-2012-00324-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –C.R.A.- posición pasiva de la demandante, fundamentalmente al encontrarse vencido el
DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –C.R.A.- posición pasiva de la demandante, fundamentalmente al encontrarse vencido el término de 2 años para solicitar la devolución. Asevera que las pruebas allegadas dentro de la actuación administrativa no permitían colegir que el apoderado de la EAAB contara con facultades para interponer recursos en vía gubernativa, análisis detallado que se efectuó en la parte considerativa de la Resolución CRA 788 de 3 de octubre de 2011, y en los documentos soportes que se adjuntan; precisando que la entidad demandada expidió el Auto 001 del 2 de septiembre de 2011 en el cual se abrió a pruebas la actuación administrativa iniciada por la EAAB, solicitándole a su representante legal que remitiera copia auténtica del aparte de la Resolución No. 0276 de 2011 en la que se relacionan las funciones generales para el cargo de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la empresa, así como de la parte que señala la entrada en vigencia de la referida resolución; que mediante Oficio de 21 de septiembre de 2011 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica allegó copia del referido acto, el cual fue analizado por la CRA para concluir que la referida funcionaria no contaba con facultades para otorgar poderes a abogados para la representación administrativa de la entidad; y que de los documentos allegados con el recurso de reposición era posible colegir que la delegación de la representación judicial efectuada por el Gerente General a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Representación Judicial y
de la entidad; y que de los documentos allegados con el recurso de reposición era posible colegir que la delegación de la representación judicial efectuada por el Gerente General a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Representación Judicial y Actuación Administrativa de la EAAB se limitaba a la notificación y constitución de apoderados para el ejercicio de la representación judicial y extrajudicial, en los procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria, administrativa y arbitral o policiva. Resalta que al presente caso es aplicable el artículo 4° del Decreto 1000 de 1997, por remisión del artículo 43 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que dicha ley no estableció un término especial para la devolución de los saldos a favor, por lo tanto, se debe aplicar el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias, y que el término para resolver la solicitud será el establecido en el artículo 855 del E.T., y que en el presente caso, pasaron más de dos años desde el año 2002, sin que se hubiese solicitado la devolución, por lo que el derecho prescribió. Finalmente expone que existe ineptitud de la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de citar al Ministerio de Vivienda a la conciliación; argumentando que la ausencia de este requisito da lugar al rechazo de la demanda en los términos del artículo 366 de la Ley 640 de 2001, y que en el presente caso, 8Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-27-000-2012-00324-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
8Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-27-000-2012-00324-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –C.R.A.- la CRA es una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con autonomía administrativa, técnica y patrimonial, más no jurídica (fls. 203-215).
TRÁMITE PROCESAL El 11 de mayo de 2012, previo a admitir la demanda, se ordenó a la CRA allegar copia auténtica con constancia de notificación o ejecutoria de las Resoluciones UAE-CRA No. 410 de 22 de junio de 2011, UAE-CRA No. 788 del 3 de octubre de 2011 y UAE –CRA No. 1180 de 23 de diciembre de 2011 (fls. 38-39); en virtud del Acuerdo No. PSAA12-9461 del 23 de mayo de 2012 el proceso correspondió por reparto a la Dra.Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda (fl. 51), quien mediante providencia del 19 de julio de 2012 avocó el conocimiento del proceso (fl. 53); el 7 de septiembre de 2012 admitió la demanda (fls. 87-88); el 8 de febrero de 2013 se decretó el desistimiento tácito de la demanda y se dio por terminado el proceso (fls.
de septiembre de 2012 admitió la demanda (fls. 87-88); el 8 de febrero de 2013 se decretó el desistimiento tácito de la demanda y se dio por terminado el proceso (fls. 90-92); decisión contra la cual la entidad demandante presentó recurso de apelación (fls. 93-94); el cual fue concedido por auto del 15 de marzo de 2013 (fls. 98-99); y resuelto por el Consejo de Estado mediante providencia del 6 de marzo de 2014 revocando la decisión recurrida, y en su lugar, ordenando al Tribunal continuar con el trámite del proceso (fls. 105-109); el 23 de mayo de 2014 se obedeció y cumplió lo resuelto por la Alta Corporación (fl. 112). El 8 de septiembre de 2014, en virtud del Acuerdo PSAA-14-10156 del 30 de mayo de 2014, el proceso es remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Descongestión, correspondiendo por reparto a la Dra. Ana María Rodríguez Alava (fls. 114-115), que mediante providencia del 22 de octubre de 2014 avoca su conocimiento y dispuso continuar con el trámite del proceso ordenando la notificación del auto admisorio de la demanda (fls. 118-119); el 11 de marzo de 2015 se corre traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por la CRA (fl. 122); la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones solicita se vincule como litisconsorte necesario al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (fls. 123-127); el 15 de abril de 2015 se negó la solicitud de vinculación
solicita se vincule como litisconsorte necesario al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (fls. 123-127); el 15 de abril de 2015 se negó la solicitud de vinculación formulada por la EAAB (fls. 129-132); decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación (fls. 133-137); el cual es resuelto por el Consejo de Estado mediante providencia del 26 de julio de 2017 revocando la decisión recurrida, y en su lugar, ordenó la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al presente proceso (fls. 184-188). 9Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-27-000-2012-00324-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –C.R.A.- El proceso ingreso al Despacho de la Dra. Lina Ángela María Cifuentes Cruz el 28 de agosto de 2017, proveniente del Consejo de Estado (fl. 190); el 28 de septiembre de 2017 la Magistrada remitió el proceso al Despacho de la Magistrada Ponente para que avocara su conocimiento, por haber sido el despacho al que inicialmente se repartió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (fls. 191-194); el 10 de octubre de 2017 ingresa el proceso al Despacho sustanciador (fl.
inicialmente se repartió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (fls. 191-194); el 10 de octubre de 2017 ingresa el proceso al Despacho sustanciador (fl. 196); el 25 de enero de 2018 se avoca el conocimiento del proceso, se obedece y cumple lo resuelto por el Consejo de Estado, se vincula a la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO como autoridad demandada, y se ordena su notificación (fls. 197-198 y vto.), el 26 de julio de 2018 se tiene por contestada la demanda, se tienen como pruebas las documentales aportadas con la demanda, su contestación y los antecedentes administrativas allegados en 1 cuaderno y se prescinde de la audiencia prevista en el artículo 211A del CCA, y se corre traslado a las partes para que aleguen de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto (fls. 221 y vto.); el proceso ingresa para proferir sentencia el 14 de agosto de 2018 (fl. 248).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 240-247) y contestación de demanda (fls. 223-227).
5. MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente acción nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 132 del Código Contenci
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