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TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00401-00-(10-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00401-00-(10-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONCILIACION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – Impuesto de renta En efecto, simplemente nos hallamos ante una normativa que permite conciliar el valor total de las sanciones e intereses a cargo de los sujetos pasivos que hayan presentado demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, para cuyo trámite debe el interesado presentar solicitud antes del 1º de septiembre del año 2013. Esta preceptiva fue reglamentada mediante el Decreto 699 de 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRESEXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2012-00401-00

DEMANDANTE: PANALPINA S.A.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: RENTA SENTENCIA DE CONCILIACIÓN La sociedad PANALPINA S.A., mediante apoderado presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción No. 312412010000131 de 3 de febrero de 2011 y la Resolución No. 900013 de 10 de febrero de 2012, respecto del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2005. (fols. 3-19).

CONSIDERACIONES PREVIAS

Resolución No. 900013 de 10 de febrero de 2012, respecto del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2005. (fols. 3-19).

CONSIDERACIONES PREVIAS

1. La demanda fue presentada ante esta corporación por la mencionada sociedad el 26 de abril de 2012 (fols. 3-19). Mediante auto de 15 de mayo de 2012 se admitió la demanda (fols. 140-141). Esta fue contestada por la DIAN el 3 de octubre 2012 (fols.154-171).2. Mediante auto de 7 de diciembre de 2012, el proceso se abrió a pruebas y se citó a las partes con el fin de adelantar audiencia para que se pronunciaran sobre los aspectos de hecho y derecho que resultaran indispensables para proferir sentencia (fols. 188-189).

3. El 19 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia conforme al articulo 66 de la ley 1395 de 2010 (fols.196-199).

4. El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, establece: ARTÍCULO 147. CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones.

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013 , conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción , para lo cual se deberá pagar hasta elciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de procesos contra resoluciones que imponen la sanción por no declarar, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a cargo; o el proceso contra la liquidación de aforo correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción por no declarar se haya conciliado ante el juez administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, según el caso mediante el pago

correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción por no declarar se haya conciliado ante el juez administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, según el caso mediante el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusión. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiera habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación de acuerdo con lo establecido en este artículo. La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente según lo señalado en el parágrafo 2o de este artículo.

y hará tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente según lo señalado en el parágrafo 2o de este artículo. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales con relación a las obligaciones de su competencia. PARÁGRAFO 1o. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, y que hubieren sido vinculados al proceso. PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la conciliación de que trata este artículo y que dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la conciliación incurran en mora en el pago de impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones en la fuente, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de conciliación, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de prescripción empezarán a contarse desde la fecha en que se haya pagado la

incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de prescripción empezarán a contarse desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal.No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la conciliación prevista este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. (Resalta la Sala). Como bien se aprecia, no se trata de una amnistía o condonación de los impuestos administrados por la DIAN, pues ello sería inconstitucional, según lo enseña la Corte Constitucional cuando expresa: Las amnistías tributarias, transformadas en práctica constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo, un efecto desalentador, en relación con los contribuyentes que cumplen la ley y, respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones, un efecto de irresistible estímulo para seguir haciéndolo. La ley no puede contribuir al desprestigio de la ley. Resulta aberrante que la ley sea la causa de que se llegue a considerar, en términos económicos, irracional pagar a tiempo los impuestos.1

haciéndolo. La ley no puede contribuir al desprestigio de la ley. Resulta aberrante que la ley sea la causa de que se llegue a considerar, en términos económicos, irracional pagar a tiempo los impuestos.1 En efecto, simplemente nos hallamos ante una normativa que permite conciliar el valor total de las sanciones e intereses a cargo de los sujetos 1 Sentencia C-511 de 1996 de la Corte Constitucional. Igualmente hay que advertir que con arreglo al artículo 70 de la Ley 446 de 1998, «No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario».pasivos que hayan presentado demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, para cuyo trámite debe el interesado presentar solicitud antes del 1º de septiembre del año 2013. Esta preceptiva fue reglamentada mediante el Decreto 699 de 2013. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y APROBACIÓN La parte actora presentó el 30 de agosto de 2013 solicitud de conciliación ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes DIAN (fols.241-246). Mediante oficio radicado el 10 de octubre de 2013 en este Tribunal (fols. 239-240), las partes solicitan la aprobación del acuerdo de conciliación o formula conciliatoria No. 0000111 de fecha 30 de septiembre de 2013,

239-240), las partes solicitan la aprobación del acuerdo de conciliación o formula conciliatoria No. 0000111 de fecha 30 de septiembre de 2013, previa aprobación contenida en el Acta No. 138 de 12 de septiembre de 2013 suscrita por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos; para tal efecto allegan los documentos que soportan la fórmula conciliatoria, a saber: - Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo No. 138 de 12 de septiembre de 2013 (fols. 247-248). Esta acta corresponde a la Resolución Sanción No. 312412010000131 de 3 de febrero de 2011 y la Resolución No. 900013 de 10 de febrero de 2012 con un impuesto a cargo de $432.744.000, cuyo pago apareceacreditado con los recibos oficiales de pago de impuestos nacionales, con autoadhesivos No. 14011010692882 del Banco de Crédito de 18 de febrero de 2009 y No. 23231030106524 del Banco de Occidente de 28 de agosto de 2013 (fols. 278-279). - Declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012, presentada el 17 de abril de 2013, mediante formulario No 1103602121043, con un saldo a favor de $1.788.790.000 (fol. 280). ANÁLISIS DE LA SALA El Decreto 699 de 2013 dispone: ARTíCULO 3. Procedencia de la Conciliación Contencioso

ANÁLISIS DE LA SALA El Decreto 699 de 2013 dispone: ARTíCULO 3. Procedencia de la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria y Aduanera. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán solicitar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, la conciliación del valor total de las sanciones e intereses, actualización de la sanción e intereses discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra: a) Liquidaciones oficiales de revisión, liquidaciones de corrección aritmética, liquidaciones de aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros;b) Resoluciones que imponen sanción, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, y c) Resoluciones que imponen la sanción por no declarar.

2. Que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva.

3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto

c) Resoluciones que imponen la sanción por no declarar.

2. Que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva.

3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto de 2013.

4. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la conciliación.

5. Que se acredite la prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que se acredite el pago de la declaración privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al período en discusión, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto o retención.

(…). De acuerdo con todo lo actuado resulta claro que la sociedad PANALPINA S.A.. cumplió con los requisitos establecidos en las normas rectoras, pues al efecto demostró que:

1. Presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes del 26 de diciembre de 2012.

2. Solicitó conciliación antes del primero de septiembre de 2013, fecha en la cual no se había dictado sentencia definitiva.

3. Acreditó el pago total del impuesto determinado en la Resolción Sanción.4. En relación con la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012 no hay pago, en atención a que respecto de este año se registró un saldo a favor por parte del contribuyente.

correspondiente al año gravable 2012 no hay pago, en atención a que respecto de este año se registró un saldo a favor por parte del contribuyente. Consecuentemente, la conciliación examinada será aprobada, dando así fin al presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- Se APRUEBA la conciliación celebrada entre las partes contendientes, contenida en el Acta No. 138 de 12 de septiembre de 2013 del

COMITÉ ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO

ACUERDO – DIAN.

SEGUNDO.- Se reconoce personería a la abogada DIANA PATRICIA GARCÍA NORIEGA como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido (fol. 254). TERCERO.- Se declara legalmente concluido el presente proceso.En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en acta de la fecha.

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

MagistradoBEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada JSGB

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