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TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00476-00-(19-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00476-00-(19-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR INEXACTITUD – Alcance jurisprudencial De manera general, las sanciones por corrección o por inexactitud están vinculadas al valor del mayor impuesto a pagar o del menor saldo a favor que resulte de la infracción corregida o detectada. En ese régimen, como quiera que, de acuerdo con la ley tributaria, las pérdidas de un periodo fiscal pueden ser compensadas en los siguientes, la declaración de las mismas sólo tendría impacto sobre el impuesto a cargo o el saldo a favor, en el periodo o los periodos en los que sean efectivamente compensadas. Tal como se pone de presente en la intervención de la DIAN, ese sistema había permitido que algunos contribuyentes adoptasen la práctica de declarar pérdidas por mayor valor sobre el real, dado que en una eventual fiscalización por las autoridades tributarias, no habría lugar a sanción sino, simplemente, a una reducción de la pérdida declarada. La norma demandada modificó los supuestos para la aplicación, en estos casos, de las sanciones por corrección o por inexactitud. El nuevo marco sancionatorio encuentra sustento en diversas consideraciones. Por un lado debe tenerse en cuenta que un objetivo central de este tipo de sanciones es preservar la veracidad y confiabilidad de las declaraciones tributarias. En consonancia con ello, independientemente de que el legislador considere que la sanción debe vincularse al detrimento que la conducta

veracidad y confiabilidad de las declaraciones tributarias. En consonancia con ello, independientemente de que el legislador considere que la sanción debe vincularse al detrimento que la conducta del contribuyente produzca para el fisco, resulta razonable que la sanción se aplique en relación con la conducta -declarar un mayor valor por concepto de pérdidasy con el momento en el que ella se produce, esto es, cuando se realiza la declaración, y no cuando se materialice el efecto lesivo desde el punto de vista del recaudo tributario. En ese contexto, no cabe señalar que se condena a la persona por algo que es eventual y que solo ocurriría en el futuro, porque la conducta sancionada es declarar un mayor valor como pérdida, lo cual, de por si, constituye un crédito fiscal que habilita al contribuyente a compensar con futuras rentas las pérdidas declaradas. Debe tenerse en cuenta, además que la norma acusada dispone que “las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas” , y que, por otra parte, la aplicación del régimen especial previsto en la norma se excluye cuando “… el contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento paracorregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida

no haya sido compensada.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2012-00476-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE

COLOMBIA S.A. – ANTLANTICOAL S.A.

DEMANDADO: UAE – DIAN

ASUNTO: RENTA AÑO GRAVABLE 2006

SENTENCIA La SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A. presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCION DEIMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2006

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS En la demanda se solicita lo siguiente: a) Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412010000298 de 22 de diciembre de 2010 y notificada en diciembre 28 de 2010 proferida a SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A. b) Se declare la nulidad de la Resolución No. 900006 de enero 3 de 2012,

proferida a SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA

COLOMBIA S.A. b) Se declare la nulidad de la Resolución No. 900006 de enero 3 de 2012, proferida a SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A., notificada en enero 18 de 2012, que desató desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto y agotó la vía gubernativa. c) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho al contribuyente SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A., declarando su derecho a obtener el beneficio de la sanción reducida por la vigencia fiscal del 2006 y que en consecuencia la declaración corregida por la vigencia fiscal 2006 aceptado la reducción de la sanción del artículo 647-1 es válida (fols. 9-10).

HECHOS

El Despacho los resume de la siguiente manera:

1. El 13 de abril de 2007 la SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A., presentó declaración de impuestos sobre la renta ycomplementarios del año gravable 2006, en la cual determinó un saldo a favor de

$53.562.000.

2. El 23 de enero de 2009 la SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A. solicitó la compensación del saldo a favor generado en la declaración de renta del 2006.

3. La División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución No. 608-1848 de 4 marzo de 2009, mediante la

declaración de renta del 2006.

3. La División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución No. 608-1848 de 4 marzo de 2009, mediante la cual ordenó la compensación requerida por la parte actora.

4. El 11 de junio de 2010 la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos de Bogotá expidió el Requerimiento Especial No. 322402010000115, mediante el cual propuso disminuir el valor de las pérdidas declaradas, al tiempo que determinó una sanción por inexactitud $216.762.000.

5. Mediante escrito de 10 de septiembre de 2010 (sic), el representante legal de la SOCIEDAD PORTURIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A. manifestó la aceptación total a los hechos planteados en el Requerimiento Especial, para lo cual corrigió la liquidación privada del 2006 y luego de la depuración correspondiente adjuntó el recibo de pago por $628.000, como prueba del pago de la sanción reducida.

6. Mediante liquidación oficial de revisión, notificada el 28 de diciembre de 2010, la DIAN mantuvo «[…] el rechazo de la pérdida fiscal y no acepta la solicitud de sanción reducida por no probar el pago total de la sanción reducida porque, “el saldo a favor declarado inicialmente y que fue compensado desapareció y en consecuencia el contribuyente ha debido reintegrar las sumas compensadas junto con los intereses

favor declarado inicialmente y que fue compensado desapareció y en consecuencia el contribuyente ha debido reintegrar las sumas compensadas junto con los intereses correspondientes incrementados en el cincuenta por ciento (50%)» (fol. 4).7. El 25 de febrero de 2011, la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra el acto anterior.

8. Posteriormente, la DIAN profirió la Resolución Sanción No. 322412011000426 (sic), imponiendo «[…] la sanción contemplada en el artículo 647 del Estatuto Tributario para que procediera a reintegrar la suma compensada en forma improcedente por el valor $53.562.000 más los intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento (50%)» (fol. 5).

9. Mediante Resolución No. 900006 de 3 de enero de 2012, la DIAN desató desfavorablemente el recurso de reconsideración.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 29 y 228 de la Constitución Política. LEGALES - Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 670, 709, y 742 del Estatuto Tributario. - Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil - Artículo 28 del Código Civil.

1. Nulidad de los actos administrativos demandados por infracción de las

normas en que deberían fundarse1.1 Validez de la corrección provocada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial En primer lugar afirma que se quebrantó el artículo 709 del ET, por cuanto la parte actora aceptó la glosa efectuada por la Administración, y por tanto, la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647-1 tasada en $216.762.000, debía reducirse a $54.190.000, es decir, a la cuarta parte de la sanción inicial. Con tal fin, la sociedad demandante corrigió la liquidación privada, para lo cual redujo el valor de las pérdidas declaradas, al tiempo que disminuyó la sanción por inexactitud, y pagó la suma de $628.000. Teniendo en cuenta que para el año gravable 2006, el impuesto de renta era cero, la corrección de la liquidación privada quedaba así: Total de retenciones año gravable $ 53.562.000 Sanciones (la reducida) $54.190.000 Total saldo a pagar $628.000 La División de Gestión de Liquidación rechazó la sanción reducida y consideró procedente: Total retenciones año gravable $0 Sanciones (la reducida) $54.190.000 Total saldo a pagar $54.190.000 Valor pagado $628.000 Valor dejado de pagar $53.562.000 (fol. 6).Lo anterior, por cuanto según lo consideró la DIAN en el requerimiento especial, el saldo a favor declarado inicialmente fue compensado a través de Resolución No. 1848 de 4 de marzo de 2009, y por tanto «[…] desapareció y en consecuencia el contribuyente ha debido reintegrar las sumas compensadas junto con los intereses corresponsaldo a favor declarado inicialmente fue compensado a través de Resolución No. 1848 de 4 de marzo de 2009, y por tanto «[…] desapareció y en consecuencia el contribuyente ha debido reintegrar las sumas compensadas junto con los intereses correspondientes incrementados en el cincuenta por ciento (50%)». (fol. 6). En ese punto afirmó: […] si la sociedad se rechaza las retenciones del año gravable, evidentemente hubiese dejado de pagar $53.562.000, pero olvidan los funcionarios fiscalizadores que de conformidad con los artículos 373 y 374 del Estatuto Tributario los valores retenidos se deben imputar tanto en las liquidaciones privadas como en las liquidación oficiales, razón suficiente para no excluir dicho valor de la liquidación privada objeto de corrección. El artículo 709 del ET, es muy claro: el contribuyente debe corregir su declaración privada. En ningún momento la autoridad fiscal dijo o manifestó con ocasión del requerimiento especial que las retenciones en la fuente solicitadas eran inexistentes o que no procedían. Por tal razón debían tomarse dentro de la depuración en la nueva liquidación privada para aceptar la sanción reducida, porque una cosa es el saldo a favor y demostrar era solo de $628.000 (fol. 6). Además, la DIAN inició investigación a la sociedad actora, dentro de la cual profirió pliego de cargos, y posteriormente la Resolución No. 322412011000426 de 21 de junio de 2011, imponiendo la sanción prevista en el artículo 670 del ET. En ese orden, la Sociedad se acogió a la sanción reducida dentro del término legal cumpliendo los requisitos previstos en la ley, de ahí que la DIAN no podía afirmar

En ese orden, la Sociedad se acogió a la sanción reducida dentro del término legal cumpliendo los requisitos previstos en la ley, de ahí que la DIAN no podía afirmar que para aceptar la reducción de la sanción, la sociedad actora debía devolver $53.562.000 (valor que había compensado previamente). Al respecto consideró que tal como ocurrió en este caso, la DIAN debía iniciar el proceso de devolución correspondiente previsto en el artículo 670 del ET, el cual concluyó con la resolución sanción aludida. 1.2 Las decisiones de la Administración deben fundarse en hechos probados Expone la parte actora que no es suficiente que la DIAN afirme que para acceder a la sanción reducida la sociedad demandante debía reintegrar, en primer lugar,las sumas compensadas, pues esta carece de basamento legal, y no constituye prueba para fundamentar su decisión. Afirma que es equívoca la argumentación de la DIAN, según la cual, la corrección de la liquidación privada presentada con anterioridad a la liquidación oficial de revisión no tenía validez jurídica, dado que «[…] el pago de la sanción reducida no involucraba el reintegro de las sumas compensadas en exceso y con los intereses de mora incrementadas en un 50% como lo establece el artículo 670 […]» del ET (fol. 8). Nótese que existe un procedimiento para obtener el reintegro de los dineros que han sido compensados y/o devueltos de manera improcedente; asimismo, con la liquidación oficial se pueden rechazar el saldo a favor objeto de compensación, y solo a partir de este acto es que surge la obligación de restituir las sumas compensadas en exceso más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en

liquidación oficial se pueden rechazar el saldo a favor objeto de compensación, y solo a partir de este acto es que surge la obligación de restituir las sumas compensadas en exceso más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un 50%; de ahí que no es presupuesto la restitución del dinero con la corrección de la liquidación privada, que redujo la sanción. Así, «[…] resulta inevitable concluir que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial le asistía a mi representada el legítimo derecho de efectuar el pago de los $628.000 porque los $53.562.000 tenían y tienen un procedimiento especial para solicitar su reintegro» (fol. 8). En ese orden, debe considerarse que uno es el procedimiento para liquidar oficialmente el impuesto, y otro, el que tiene como finalidad sancionar al contribuyente por la devolución improcedente. Por lo anterior, considera la parte actora que la DIAN violó el artículo 742 del ET, pues negó al contribuyente el derecho de acogerse a la sanción reducida con el argumento de que este no reintegró el dinero que le fue entregado con ocasión de la solicitud de compensación y/o devolución, sin tener en cuenta que para ese momento no era aún exigible dicho reintegro.II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 5460). En síntesis dice: El artículo 670 del ET dispone que las devoluciones o compensaciones efectuadas de conformidad con las declaraciones del impuesto de IVA y renta no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes. En efecto, si dentro del proceso de determinación la Administración rechaza o

de conformidad con las declaraciones del impuesto de IVA y renta no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes. En efecto, si dentro del proceso de determinación la Administración rechaza o modifica el saldo favor que ha sido devuelto y/o compensado, el contribuyente deberá reintegrarlo junto con los intereses moratorios correspondientes aumentados en un 50%, a título de sanción. Según el artículo 670 ibídem, la sanción se debe imponer dentro de los 2 años siguientes a la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión. La sanción por la improcedencia en la devolución y/o compensación tiene un carácter independiente, y se impone una vez se determina mediante liquidación oficial de revisión que el saldo a favor no es pertinente, caso en el cual, deberá devolverse la suma improcedente, más los intereses moratorios aumentados en un 50%. En el presente asunto, a través de la corrección de la declaración privada la parte actora reconoció expresamente la improcedencia de los costos que generaron elsaldo a favor en su declaración del impuesto a la renta y complementarios, razón por la cual resultaba procedente la sanción por devolución improcedente, la cual consiste en el aumento en un 50% de los intereses liquidados sobre la suma devuelta o compensada indebidamente. Por otra parte, el articulo 647 ejusdem prevé la sanción por inexactitud que podrá imponer la Administración Tributaria en el evento de que los contribuyentes omitan ingresos de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, o porque incluyan costos, deducciones, descuentos, exenciones pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos

actuaciones susceptibles de gravamen, o porque incluyan costos, deducciones, descuentos, exenciones pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes en sus declaraciones. Asimismo, la sanción por inexactitud procede cuando se suministran datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. En el sub júdice, la sanción improcedente resulta viable, toda vez que la parte actora había declarado costos o deducciones improcedentes, lo anterior en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por consiguiente, como la parte actora declaró costos inexistentes en la declaración de renta del año gravable 2006, la sanción por inexactitud resulta legal. El inciso 5 del artículo 647 del ET prevé que dicha sanción podrá reducirse, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en los artículos 709 y 713 ibídem. Según el artículo 709 ejusdem, cuando el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial, la sanción se reducirá en una cuarta parte, para lo cual deberá corregir su declaración privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida;asimismo, deberá adjuntar la respuesta al requerimiento especial y la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto y la sanción. A su turno el artículo 713 del ET establece que si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración el contribuyente acepta total o

A su turno el artículo 713 del ET establece que si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirán a la mitad. Al efecto el contribuyente deberá corregir su liquidación privada y el pago correspondiente o el acuerdo de pago, junto con el escrito correspondiente aceptando los hechos planteados por la DIAN. Como el reconocimiento del saldo a favor no tiene un carácter definitivo, es claro que en el evento de que el contribuyente acepte total o parcialmente los valores cuestionados, deberá reintegrar los dineros que la Administración le entregó con ocasión de la solicitud de devolución y/o compensación, pues esta suma no resultaba real. Debe tenerse en cuenta que independientemente de que el contribuyente deba someterse al proceso de devolución improcedente, para que la DIAN acepte la corrección efectuada por el contribuyente, debe acreditarse el pago de la sanción reducida. En relación con este punto expresó que «[…] en el evento de existir retenciones en la fuente a favor del contribuyente debe seguirse un procedimiento especial para solicitar su reintegro, procedimiento que no se ha seguido en este caso. Así las cosas, no puede aceptarse el pago de la sanción reducida, y de los mayores valores aceptados con ocasión de la corrección provocada en la forma como pretende la parte actora,esto es, incluyendo en declaración provocada las retenciones presuntamente efectuadas en el desarrollo de su objeto social durante el

de la corrección provocada en la forma como pretende la parte actora,esto es, incluyendo en declaración provocada las retenciones presuntamente efectuadas en el desarrollo de su objeto social durante el periodo gravable», pues para aceptar la corrección, debe acreditarse el pago del impuesto y la sanción reducida, presupuestos que no se satisfacen en este caso. Finalmente, dado que la corrección de la declaración privada no cumple con los requisitos previstos, es claro que esta no puede hacer parte del proceso de fiscalización, y por ende, debe considerarse que la liquidación oficial de revisión se encuentra ajustada a derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia celebrada el 29 de enero de 2013 en virtud del artículo 566 de la Ley 1395 de 2010, las partes reiteraron los argumentos expuestos en primera instancia (fols. 80-85). Al efecto la parte actora expresó que tiene derecho a la reducción de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 709 del ET, toda vez que «[…] en la declaración de renta del año 2006, la autoridad fiscal le desconoció a mi representada gastos que dieron lugar a un rechazo de la pérdida fiscal declarada. Durante dicha vigencia fiscal, la sociedad liquidó un impuesto de renta de cero, imputó las retenciones en la fuente que le practicaban y liquidó un saldo a favor de $53.562.000, como el artículo 709 del ET señala cuál es el procedimiento para acogerse a la sanción reducida, la sociedad contribuyente reliquidó nuevamente, se acogió a la sanción y pago el excedente de $628.000 para demostrar que cumplía

709 del ET señala cuál es el procedimiento para acogerse a la sanción reducida, la sociedad contribuyente reliquidó nuevamente, se acogió a la sanción y pago el excedente de $628.000 para demostrar que cumplía los requisitos exigidos […]» por el citado artículo (fols. 80-81).Asimismo, que de conformidad con los artículos 373 y 374 del ET, la Administración no puede desconocer las retenciones en la fuente que le fueron practicadas a la sociedad, pues estas deben imputarse a las declaraciones privadas y a las liquidaciones oficiales, máxime cuando no se demostró que las retenciones en la fuente fueron inexistentes o improcedentes. No es acertado el argumento de la autoridad fiscal en el sentido de rechazar la reducción de la sanción porque se había reconocido previamente la devolución del saldo a favor; además, al efectuar la reliquidación del tributo, la sociedad actora incluyó nuevamente las retenciones que le habían practicado, y en ese orden, tenía derecho a la reducción de la sanción. En consecuencia, el desconocimiento de la reducción de esa sanción hizo nugatorio el derecho legítimo consagrado en el artículo 709 ET. En apoyo de sus argumentos allegó escrito en 5 folios (89-93). A su turno, la DIAN expresó que el problema jurídico planteado en la demanda no se relaciona con los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al desconocimiento de costos que había generado el saldo a favor solicitado por la sociedad demandante; en ese orden, la liquidación oficial y el recurso de

desconocimiento de costos que había generado el saldo a favor solicitado por la sociedad demandante; en ese orden, la liquidación oficial y el recurso de reconsideración se encuentran ajustados a derecho en los valores y conceptos determinados. Que la discusión se centra en determinar si se cumplieron los requisitos para la reducción de la sanción por inexactitud en los términos previstos en el artículo 709 del ET. En opinión de la DIAN, no se encuentra acreditado el pago de la sanción reducida conforme lo preceptúa esta norma, y por ende, no puede acceder al beneficio establecido. Agregó que el procedimiento del artículo 670 del ET tiene un carácter especial y no puede aplicarse simultáneamente, pues este artículo «[…]se aplicó a la sociedad contribuyente posteriormente a los hechos y al momento en que se solicitó la reducción de la sanción» (fol. 84). Asimismo expresó que lo único que ha manifestado la Administración es la imposibilidad de imputar las retenciones practicadas durante la vigencia fiscal, ya que fueron objeto de compensación, al pago de la sanción reducida liquidada en el proyecto de corrección. En el escrito de alegatos de conclusión, la DIAN afirma que la Administración puede exigir el reintegro de la suma compensada con base en un saldo a favor declarado improcedente, situación independiente del proceso de sanción por devolución improcedente. Además, expresó que no procedía la imputación de las retenciones en la fuente, y en ese contexto, tampoco procedía la incorporación de la corrección a la declaración privada (fols. 86-88). MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no conceptuó.

CONSIDERACIONES

retenciones en la fuente, y en ese contexto, tampoco procedía la incorporación de la corrección a la declaración privada (fols. 86-88). MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no conceptuó.

CONSIDERACIONES

1. Caso Concreto Le corresponde a la Sala examinar la legalidad de la Resolución No. 322412010000298 de 22 de diciembre de 2010 y de la Resolución No. 900006 de 3 de enero de 2012, mediante las cuales la DIAN liquidó el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2006.2. Régimen jurídico La sanción por inexactitud se encuentra establecida en el artículo 647 del

Estatuto Tributario: ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto

contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada. En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar. La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de

reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. PARÁGRAFO. Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario.Al examinar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional en sentencia C-910 de 2004, consideró: Observa la Corte que, no obstante las imprecisiones de redacción, el artículo 647-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 24 de la Ley 683 de 2003, no contiene una sanción autónoma, sino que regula las condiciones en las cuales las sanciones por corrección o por inexactitud habrán de aplicarse en los eventos de disminución o rechazo de pérdidas fiscales.

Ello resulta evidente no solo a partir del texto de la norma estudiada, sino también si se tiene en cuenta que en la exposición de motivos del proyecto presentado por el gobierno,

rechazo de pérdidas fiscales.

Ello resulta evidente no solo a partir del texto de la norma estudiada, sino también si se tiene en cuenta que en la exposición de motivos del proyecto presentado por el gobierno, expresamente se señalaba, en relación con esta disposición que “[e]n el caso de disminución de pérdidas por efecto del proceso de fiscalización, se recaudará sanción por inexactitud sobre el menor valor del impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada”.

De manera general, las sanciones por corrección o por inexactitud están vinculadas al valor del mayor impuesto a pagar o del menor saldo a favor que resulte de la infracción corregida o detectada . En ese régimen, como quiera que, de acuerdo con la ley tributaria, las pérdidas de un periodo fiscal pueden ser compensadas en los siguientes, la declaración de las mismas sólo tendría impacto sobre el impuesto a cargo o el saldo a favor, en el periodo o los periodos en los que sean efectivamente compensadas.

Tal como se pone de presente en la intervención de la DIAN, ese sistema había permitido que algunos contribuyentes adoptasen la práctica de declarar pérdidas por mayor valorsobre el real, dado que en una eventual fiscalización por las autoridades tributarias, no habría lugar a sanción sino, simplemente, a una reducción de la pérdida declarada.

La norma demandada modificó los supuestos para la aplicación, en estos casos, de las sanciones por

simplemente, a una reducción de la pérdida declarada.

La norma demandada modificó los supuestos para la aplicación, en estos casos, de las sanciones por corrección o por inexactitud. El nuevo marco sancionatorio encuentra sustento en diversas consideraciones. Por un lado debe tenerse en cuenta que un objetivo central

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