TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00482-00-(30-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00482-00-(30-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA – Naturaleza y normas aplicables / COMPENSACION DE CREDITOS Como se ve, con arraigo en los criterios de prelación, privilegio y preferencia que prescriba la ley, las normas que regulan el trámite de liquidación tienen como finalidad reconocer los créditos y pagarle a los diferentes acreedores, preservando el derecho a la igualdad entre estos. En este sentido, los créditos estatales deben someterse a las mismas reglas señaladas para los demás créditos, esto es, no gozan de disposiciones especiales que los enmarquen en escenarios diferentes al del trámite liquidatorio. Con referencia a lo anterior, la Sala precisa que la normativa inscrita en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y en el Decreto 2627 de 1998, corresponde al régimen que de manera general gobierna el sistema de pagos de sumas a cargo de órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación (Decreto 111 de 1996). En contraste, cuando exista un ordenamiento especial, como es el caso de las reglas concernientes a la liquidación de entidades financieras, tales reglas se aplicarán de preferencia; vale decir, el régimen especial prevalece sobre el general en materia de liquidación de entidades financieras, uno de cuyos ejemplos sería la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Consecuencialmente, es claro que la compensación efectuada por la DIAN no era procedente, pues para reclamar la acreencia reconocida mediante las mentadas resoluciones, esa entidad debió hacerse presente dentro del término previsto en estos actos, o de considerarlo procedente, reclamarlo ante la Fiduciaria
procedente, pues para reclamar la acreencia reconocida mediante las mentadas resoluciones, esa entidad debió hacerse presente dentro del término previsto en estos actos, o de considerarlo procedente, reclamarlo ante la Fiduciaria Fiduprevisora S.A. como administradora Autónoma de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, máxime cuando la finalidad de esta es la de gestionar todos los activos para efectos de pagar, entre otros, el pasivo no reclamado conforme el orden legal y la disponibilidad. En ese contexto, no es de recibo el argumento de la entidad demandada en el sentido de que hizo la compensación porque ya se había terminado el proceso de liquidación de la Caja de Crédito Agrario. Por el contrario, debe tenerse en cuenta que, por un lado, a la DIAN se le concedió un término para que acudiera a reclamar su crédito, y por otro, que en la gestión de los remanentes, también debe observarse la presencia de los otros acreedores, ya que según el artículo 43 del Decreto 2211 de 2004, para realizar el pago del pasivo cierto no reclamado debe verificarse la existencia de recursos y se procederá a cancelarlo respetando la prelación de créditos prevista en la ley, situación que no escapa cuando los remanentes se encuentran en un patrimonio autónomo, dado que la finalidad de este es precisamente la de pagar las obligaciones a cargo de la institución en liquidación.Con arreglo a todo lo actuado , no cabe duda de que la Administración Tributaria solo acudió extemporáneamente a reclamar sus créditos. Tampoco allegó dentro del término señalado los documentos que le fueron solicitados para obtener el
liquidación.Con arreglo a todo lo actuado , no cabe duda de que la Administración Tributaria solo acudió extemporáneamente a reclamar sus créditos. Tampoco allegó dentro del término señalado los documentos que le fueron solicitados para obtener el pago, lo que evidencia la falta de diligencia y cuidado del representante de la DIAN al no presentar debidamente actualizada la deuda fiscal a cargo de la sociedad contribuyente y cobrarla en el término señalado. Por lo tanto, prospera el cargo. Así entonces, se dispondrá la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho se ordenará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que, sin efectuar compensación alguna, reconozca y pague a la parte actora la suma de $1.372.348.000, correspondiente al saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007 , junto con los intereses de mora que se generaron desde el mes siguiente a la fecha de la solicitud.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2012-00482-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO
AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN
LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: U.A.E. - DIAN
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO
AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN
LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: U.A.E. - DIAN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La FIDUPREVISORA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, actuando por medio de apoderada presenta demanda en ejercicio de laacción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió una solicitud de compensación.
I. PARTE ACTORA
1. PRETENSIONES La sociedad demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones expedidos por la DIAN:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos
expedidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES: Resolución N° 6282-0514 del 10 de mayo de 2010, en su artículo segundo, por la cual se resuelve una solicitud de devolución y se ordena compensar unas sumas. Resolución N° 1028 del 19 de diciembre de 2011, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra Resolución N° 6282-0514 del 10 de mayo de 2010.
2. Que se restablezca en su derecho al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA, como consecuencia de la
6282-0514 del 10 de mayo de 2010.
2. Que se restablezca en su derecho al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos relacionados en la pretensión anterior, declarando que la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES adeuda al PATRIMONIO AUTÓNOMO, la
suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.372.348.000) MDA.
CTE., más los intereses corrientes y de mora a que haya lugar, con base en la declaración de impuesto de renta y complementación N° 91000053146298 de fecha 25 de abril de 2008, correspondientes al año gravable 2007 (fol. 4 vto).
2. HECHOS
1. Por Decreto No. 1065 de 26 de junio de 1999, el Presidente de la República ordenó la disolución y liquidación forzosa administrativa de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.2. El 19 de diciembre de 1999, mediante Resolución 1726 la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Crédito Agrario, así como su liquidación.
Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Crédito Agrario, así como su liquidación.
3. El proceso liquidatorio de la Caja Agraria en Liquidación corresponde a un proceso ejecutivo concursal, razón por la cual la entidad emplazó a todas las personas que se consideraran con derecho a presentar reclamaciones contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., en liquidación, de tal manera que se efectuaron publicaciones de avisos emplazatorios en los diarios El Tiempo y El Espectador los días 18, 19 y 24 de febrero de 2000, informando al público en general, que el término previsto para presentarlas era del 25 de febrero al 24 de abril de 2000, conforme el numeral 17° del artículo 5 del Decreto 2418 de 1999, so pena de ser consideradas extemporáneas para todos los efectos legales.
4. Aunque la DIAN acudió a presentar algunos créditos, cierto es que lo hizo de manera extemporánea, esto es, sin observar los requisitos y oportunidad señalados para su cobro; amén de que ha pretendido «un mayor valor al reconocido en los actos administrativos proferidos por la CAJA AGRARIA en liquidación […]» (fol.
6).
5. El 29 de marzo de 2010 la Caja Agraria solicitó el reconocimiento y devolución de $1.372.348.000, monto que corresponde al saldo a favor determinado en la declaración N° 91000053146298, correspondiente al impuesto de renta y
de $1.372.348.000, monto que corresponde al saldo a favor determinado en la declaración N° 91000053146298, correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007, presentada el 25 de abril de 2008.
6. Con fundamento en la anterior solicitud a DIAN expidió la Resolución N° 62820514 del 10 de mayo de 2010, en la cual reconoció a favor de la Caja Agraria el saldo a favor solicitado, esto es, la suma de $1.372.348.000, al tiempo que dispuso su compensación de manera ilegal y arbitraria, en los siguientes términos: ACTUACION PERÍODO N°ACTO IMPUESTO SANCION INTERESES 1 GMF 1999 Semana del 1-5 de marzo 28.113.000 44.774.000 2 GMF 1999 Semana del 15-19 marzo 46.705.000 73.944.0003 GMF 1999 Semana del 22-26 marzo 68.187.000 107.634.000 4 GMF 1999 Semana del 29-31 marzo 51.251.000 80.658.000 5 Resolución Sanción 1999 1723 32.045.508 6 Resolución Sanción 1999 1724 226.990.122 7 Resolución Sanción 2000 3077 92.825.342 8 Resolución Sanción 2000 900084 147.052.299 9 Resolución Sanción 2000 8608 44.191.211 PACINORE 10 Resolución Sanción 2001 8603 161.875.786
11 Resolución Sanción 2001 8604 19.333.932 12 Resolución Sanción 2002 900033 83.187.800 13 Resolución Sanción 2004 022 63.580.00 (fols.6 vto7).
7. La demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto anterior, el cual fue desatado a través de Resolución No. 1028 de 19 de diciembre de 2011, notificada mediante edicto desfijado el 20 de enero de 2012, la cual modificó el valor a compensar disminuyéndolo en $1.222.295.701 y ordenando la devolución de $150.052.299 (fol. 10).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION CONSTITUCIONALES - Artículos 13, 29 y 335
LEGALES - Artículos 293, y 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - Artículos 62, 64, 76 CCA - Artículos 1714, 1715 CC La parte actora considera que al compensar las obligaciones mencionadas, la DIAN actuó de manera arbitraria e ilegal, pues omitió lo establecido en el artículo 301 del Estatuto Orgánico Sistema Financiero – EOSF, máxime cuando lasobligaciones relacionadas con el gravamen a los movimientos financieros del año 1999 no fueron reclamadas por la DIAN durante el tiempo oportuno dentro del proceso liquidatorio, esto es, entre el 25 de febrero al 24 de abril de 2000; «[…] sin embargo, como estas obligaciones estaban siendo objeto de fiscalización desde el año 2001, año en que se profirió requerimiento especial, debió incluirlas como contingentes en la
embargo, como estas obligaciones estaban siendo objeto de fiscalización desde el año 2001, año en que se profirió requerimiento especial, debió incluirlas como contingentes en la adición que la DIAN hizo de reclamación de créditos a 15 de agosto de 2002, hasta tanto se pronunciara definitivamente la vía gubernativa y posteriormente la contencioso administrativa, toda vez que dichos actos fueron objeto de demanda, hoy decidida en forma definitiva» (fol. 7 vto). Es más: En relación con este grupo de obligaciones se acordó, en reunión del 11 de mayo de 2009, que era la DIAN la encargada de presentar la solicitud de pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el pasado 11 de mayo de 2009, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2003987 a favor de la DIAN y en contra de la Caja Agraria en Liquidación, “… para que con base en dicha solicitud de pago, procediera el patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación a establecer y por ende informar su Entidad (sic), la viabilidad de que el patrimonio, descontara las sumas que la DIAN debe a la Caja Agraria en Liquidación de la suma a desembolsar por parte del Patrimonio por cuenta del pago de la acreencia a favor de la DIAN derivada del referido proceso 2003-987. (….)” (fol. 7 vto). De otra parte afirmó que los créditos pretendidos con fundamento en las Resoluciones Sanción 1723 y 1724 de 2009 fueron reconocidos por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, y mediante Resolución No. 3040 de 8 de noviembre
Resoluciones Sanción 1723 y 1724 de 2009 fueron reconocidos por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, y mediante Resolución No. 3040 de 8 de noviembre de 2006 se ordenó el pago. Sin embargo, la DIAN no acudió dentro del término fijado en el artículo 10 de esta resolución, según la cual para obtener el pago, la DIAN debía concurrir entre el 12 de diciembre de 2006 y el 11 de enero de 2007. Las sumas consignadas en las Resoluciones 377, 900084 y 8608 de 2000, en las 8603 y 8604 de 2001 y en la 900033 de 2001 fueron requeridas por la DIAN a través del Oficio No. 031-161-061-1728 – 058719 de 15 de agosto de 2002; aunque dichos valores fueron reconocidos como PACINORE, cierto es que la DIAN no tramitó su pago dentro de los términos y condiciones fijadas en lasrespectivos actos de reconocimiento, de modo que perdió el derecho a exigirlos, y en ese orden, tampoco podía intentar su compensación en contravía del artículo 301 del EOSF. En efecto: Acto Reconocimiento Resolución Sanción No. 3077 de 25 de abril de 2000 Mediante Resolución 3127 de 25 de julio de 2008, la Caja Agraria reconoció $92.825.342 como PACINORE. La DIAN no acudió en tiempo para obtener el pago, y por tanto, se extinguió el derecho a reclamar su pago. Resolución sanción No. 900084 de 29 de septiembre de 2000
obtener el pago, y por tanto, se extinguió el derecho a reclamar su pago. Resolución sanción No. 900084 de 29 de septiembre de 2000 La DIAN solicitó de manera extemporánea la suma de $272.714.000. Solo se reconoció la suma de $1.994.127, pues a través de sentencia se declaró que no había lugar a la sanción por inexactitud. Este reconocimiento quedó en firme. Mediante Resolución No. 3127 de 25 de julio de 2008 se ordenó el pago de esta obligación, pero la DIAN no observó lo ordenado. Resolución Sanción No. 8606 de 25 de octubre de 2000 Mediante Resolución 3010 de 4 de agosto de 2005 se incluyó dentro del PACINORE por la suma de $215.168.721. Mediante Resolución No. 3127 de 25 de julio de 2008 se ordenó el pago de esta obligación, pero la DIAN no observó lo ordenado. Resolución Sanción 8603 de 28 de septiembre de 2001 La Resolución No. 3127 de 25 de julio de 2008 de la Caja Agraria, confirmad por la Resolución 3142 de 4 de septiembre de 2008, incluyó las sumas correspondientes como crédito como la masa liquidatoria de primera clase del cuarto orden del PACINORE por valor de $161.875.786.
Resolución 3142 de 4 de septiembre de 2008, incluyó las sumas correspondientes como crédito como la masa liquidatoria de primera clase del cuarto orden del PACINORE por valor de $161.875.786. La DIAN no realizó los trámites pertinentes para su pago, razón por la cual se extinguió su derecho a reclamar. Resolución Sanción 8604 de 28 de septiembre de 2001 Por resolución 3121 de 25 de julio de 2008, confirmada por la resolución 3140 de 4 de septiembre de 2008, se reconoció como un crédito de primera clase del cuarto orden del PACINORE por la suma de $19,333,932. La DIAN no realizó los trámites pertinentes para su pago, razón por la cual se extinguió su derecho a reclamar. Liquidación Oficial No. 900033 de 28 de diciembre de 2001 Se reconoció la suma de $87,707,800, a través de la Resolución 3122 de 25 de julio de 2008, modificada por la Resolución No. 3141 de 4 de septiembre de 2008 La DIAN no acudio en los términos y condiciones fijadas, y en ese orden, se extinguió su derecho a pedir suma alguna. Resolución Sanción No. 000022 de 1 de marzo de 2004 Obligación posconcursal reconocida por
se extinguió su derecho a pedir suma alguna. Resolución Sanción No. 000022 de 1 de marzo de 2004 Obligación posconcursal reconocida por concepto de gastos de administración en cuantía de $317,800,000 Dicha obligación no ha sido aceptada por la Caja Agraria, pues la compensación no es procedente en los términos del artículo 301 EOSFAsí, es claro que la Caja Agraria reconoció los créditos que requirió la DIAN, incluso los que solicitó de manera extemporánea (Oficio No. 031-161-061-1728058719 de 15 de agosto de 2002), para lo cual dispuso un término de 30 días hábiles para que la DIAN allegara los documentos necesarios y acudiera a recibir las sumas reconocidas; pese a que la DIAN fue notificada de dicho reconocimiento, no concurrió en tiempo (30 días siguientes a la notificación), tampoco presentó ni remitió los documentos requeridos, ni se presentó a recibir las sumas reconocidas, pese a que se le advirtió que de no hacerlo se extinguía su derecho a reclamar el pago, «como quiera que respecto de los acreedores reconocidos en el grupo de Pasivo Cierto No Reclamado, no existe término de mantenimiento de la provisión o reserva de los valores dispuestos a pagar y no cobrados por sus titulares, conforme a los artículos 43 y 45 del Decreto 2211 de 2004» (fol. 9). Por
mantenimiento de la provisión o reserva de los valores dispuestos a pagar y no cobrados por sus titulares, conforme a los artículos 43 y 45 del Decreto 2211 de 2004» (fol. 9). Por su actuar negligente, debe considerarse que la DIAN perdió el derecho a reclamar los créditos reconocidos. Además, las resoluciones que reconocieron el crédito a favor de la DIAN y que advirtieron de las consecuencias de acudir en tiempo se encuentran ejecutoriadas por agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que decididos los recursos contra dichos actos, la DIAN no los demandó ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.
1. Análisis y controversia respecto del fallo del recurso de reconsideración, mediante Resolución No. 1028 de 19 de diciembre de 2011
Afirma la demandante que en la resolución que desata el recurso de reconsideración la DIAN reconoce que el pago de las acreencias está supeditado a la disponibilidad de recursos, respetando la prelación legal. Al efecto será necesario conformar una masa de bienes y acreencias y disponer la suspensiónde cualquier proceso de ejecución que se adelante contra la persona que se encuentre en liquidación forzosa. En dicha resolución la DIAN hace referencia a la sentencia del Consejo de Estado (exp: 9425) de 24 de junio de 1999, según la cual la prelación de los créditos fiscales prevista en el artículo 2495 del CC y en el ET, no impide que se dé el mismo tratamiento previsto para los demás créditos recon ocidos, dada su
fiscales prevista en el artículo 2495 del CC y en el ET, no impide que se dé el mismo tratamiento previsto para los demás créditos recon ocidos, dada su naturaleza concursal y universal; en ese orden, los acreedores participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones legales previstos en la ley; asimismo, que el pago de las acreencias está sujeto a la ejecutoria de la resolución que reconoce los créditos y a la disponibilidad de recursos. No obstante, a través de la Resolución No. 1028 de 19 de diciembre de 2011 la DIAN omite el argumento de la CAJA AGRARIA, según el cual es improcedente la compensación por parte de los acreedores de la entidad en liquidación. Además, en dicho acto la DIAN incurre en imprecisiones al apreciar de manera errada los documentos allegados y en la falta de análisis de las pruebas. En igual sentido no fue acertada la interpretación de la Administración frente a la certificación expedida por la División de Cobranzas de Grandes Contribuyentes de la DIAN, pues con fundamento en esta concluyó «[…] que las acreencias correspondientes al gravamen a los movimientos financieros si se presentaron ya que lo que se afirma en la certificación, es que el valor compensado por este concepto corresponde al fallo de 11 de diciembre de 2008 del Consejo de Estado, lo que no implica que se esté afirmando que hubieren sido presentadas siquiera como contingentes y de haberse revisado
se afirma en la certificación, es que el valor compensado por este concepto corresponde al fallo de 11 de diciembre de 2008 del Consejo de Estado, lo que no implica que se esté afirmando que hubieren sido presentadas siquiera como contingentes y de haberse revisado en esta etapa el oficio tantas veces mencionado de agosto 15 de 2002, en el que la DIAN efectúa la adición de los créditos, se hubiere advertido que no es cierto que el concepto de gravamen a los movimientos financieros esté presentado» (fol. 11 vto).
2. Artículos 13, 29 y 335 de la CPEl proceso liquidatorio de la Caja Agraria es un proceso de ejecución concursal que se rige por normas de orden público (art. 13 y 29 de la CP), las cuales obedecen a los principios conditium creditorum, igualdad de oportunidades y derechos y debido proceso (Decreto 2211 de 2004 y el EOSF).
Por consiguiente, la DIAN debe someterse al procedimiento previsto en estos procesos, y en ese orden, no puede so pretexto de invocar la prelación de créditos, desconocer la igualdad de los acreedores y la vocación de universalidad de estos procesos, máxime cuando actuó de manera negligente; tampoco puede desconocer el derecho al debido proceso
3. Artículos 293 y 301 EOSF Expresa que la DIAN vulneró estas normas por cuanto de manera arbitraria compensó las sumas solicitadas sin someterse al procedimiento previsto, esto es, sin concurrir al proceso para el reconocimiento y pago de su crédito, de conformidad con el orden de prelación legal.
Manifestó que el artículo 301 del EOSF prevé una prohibición cuya finalidad es preservar los
reconocimiento y pago de su crédito, de conformidad con el orden de prelación legal. Manifestó que el artículo 301 del EOSF prevé una prohibición cuya finalidad es preservar los activos en cabeza de la institución que se liquida con el fin de que se cancelen las acreencias, sin que ningún tercero pueda beneficiarse de manera arbitraria en desmedro de los demás acreedores. Así, la DIAN no podía compensar sumas en su favor. En apoyo de sus argumentos cita la sentencia del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 2004, exp: 25000232700020010232301 (14101), según la cual, en los procesos concursales no puede excusarse la DIAN sustraerse de las actuaciones requeridas, ni utilizar en su provecho la solicitud de devolución del saldo a favor presentada por el liquidador acudiendo a la figura de la compensación para saldar obligaciones pendientes, pues debe observar si no existe prohibiciónlegal para compensar (art. 301-2 del EOSF). En igual sentido la demandante hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado de 3 de marzo de 2005, exp: 25000232700020010078101 (13880), según la cual en los procesos liquidatorios administrativos la Administración de Impuestos debe hacerse parte para reivindicar las deudas fiscales de la intervenida, sin que le
sea posible compensar los saldos a favor consolidados. .
4. Artículos 1714 y 1715 del CC La DIAN compensó créditos que no eran exigibles (Resoluciones Nos. 3077, 900084, 8602 de 2000, 8603 y 8604 de 2001 y 900033 de 2002) fueron presentados el 15 de agosto de 2002, y aunque fueron reconocidos como PACINORE, cierto es que la DIAN no efectuó el trámite previsto para lograr su pago.
5. Artículos 62, 64 y 76 del CCA Los actos demandados violan los citados artículos, en cuanto no acatan las Resoluciones 1726 del 19 de noviembre de 1999, 3040 del 8 de noviembre de 2006 y 3127 del 25 de julio de 2008; asimismo, se omitió el período de pago ordenado y los trámites que debía adelantar para obtener el pago; por tanto, es claro que se extinguió el derecho a reclamar el pago, y en ese orden, no procede la compensación, máxime cuando se desconoce la firmeza de los actos queestablecían la necesidad de acudir al trámite para el pago, so pena de la extinción de la obligación.
IV. PARTE DEMANDADA El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 430-459), para lo cual manifestó que reitera los argumentos expuestos en la resolución que resolvió la solicitud de compensación; adicionalmente manifestó: Los procesos concursales, la toma de posesión y la liquidación forzosa administrativa son procesos universales en cuanto comprenden la totalidad del patrimonio de la intervenida,
resolvió la solicitud de compensación; adicionalmente manifestó: Los procesos concursales, la toma de posesión y la liquidación forzosa administrativa son procesos universales en cuanto comprenden la totalidad del patrimonio de la intervenida, de ahí que una vez se ordena la toma de posesión, las obligaciones de plazo a cargo de la deudora se hacen exigibles, al tiempo que la intervenida queda impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo. Por lo anterior es necesario que ante la existencia de deudas fiscales de la intervenida, la Administración Tributaria participe en el proceso liquidatorio (art. 846 ET). Así, como la contribuyente se encontraba en proceso de liquidación forzosa administrativa, el proceso de pago de las obligaciones fiscales se encuentra sujeto a un procedimiento especial. La normativa que regula estos procesos prevé que se inicia con el acto que ordena la toma de posesión; asimismo, se conforma una masa de bienes y acreencias, se ordena la suspensión de cualquier proceso de ejecución, los cuales se incorporan al proceso concursal o liquidatorio. Con fundamento en los artículos 293 y 300 del EOSF, así como en la sentencia del Consejo de Estado expedida el 25 de junio de 1999 (exp: 9424), la parte actora consideró que el pago de las acreencias a cargo de la intervenida está condicionado a la ejecutoria de la resolución que reconoce los créditos y a que exista disponibilidad de recursos; igualmente, pese a «[…] a la especialidad de la norma tributaria y la prelación del crédito fiscal prevista en el artículo 2495 del Código Civil, al corresponder a un proceso concursal y universal,
igualmente, pese a «[…] a la especialidad de la norma tributaria y la prelación del crédito fiscal prevista en el artículo 2495 del Código Civil, al corresponder a un proceso concursal y universal, todos los acreedores participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones legalesprevistos en la ley para el pago de sus acreencias» (fol. 438). El procedimiento previsto en este tipo de procesos está regulado por el Decreto 2111 de 2004. Frente al caso concreto expresó que la DIAN no vulneró la normativa aplicable al caso, toda vez que fundamentó los actos acusados en lo que expresó la División de Recaudación – GIT de Devoluciones de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, quien certificó «la inclusión de dichas obligaciones en la presentación de créditos, la correspondencia de los valores compensados a los adeudados y la exigibilidad de las obligaciones a la fecha de expedición de la resolución de devolución y/o compensación recurrida, la cual fue objeto de respuesta mediante el Oficio No. 1312012442441 del 4 de octubre de 2011 […]» (fol. 440). En ese orden, no es cierto que las obligaciones compensadas no fueron objeto de reclamación, pues fueron créditos que incluyó la DIAN oportunamente para su pago y fueron reconocidos por el liquidador de la CAJA AGRARIA. Nótese que el ET prevé como forma de extinguir las obligaciones tributarias, la solución o pago, el pago de impuestos con bonos y títulos, la compensación de las deudas fiscales, la remisión de las deudas tributarias y la prescripción de la acción de cobro.
pago, el pago de impuestos con bonos y títulos, la compensación de las deudas fiscales, la remisión de las deudas tributarias y la prescripción de la acción de cobro. En ese contexto «las obligaciones contenidas en estas resoluciones se encontraban válidamente reconocidas para su pago, luego resultaba procedente la compensación sin que con ello se vulnere el proceso especial en el que se encontraba incursa la entidad puesto que las etapas ya descritas se encontraban plenamente cumplidas y en los que se respetaron los créditos reconocidos y graduados por parte de la competente con prelación legal correspondiente, conforme lo certificó en forma electrónica la Jefe de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes el 30 de noviembre de 2011» (fol. 445). Aunque el artículo 301 del ET prevé que no es procedente la compensación de obligaciones entre la intervenida y terceros que a su vez son deudores de aquella, cierto es que el artículo 53 del Decreto 2411 de 2004 dispone que el proceso termina cuando la resolución por la cual se declara terminada la existencia de una institución financiera en liquidación, luego de publicarse por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional quede en firme y sea inscrita en el registro mercantil, circunstancia que ya se verificó en el presente asunto.Para el caso de la CAJA AGRARIA el liquidador dispuso mediante Resolución No. 3137 de 28 de julio de 2008 la terminación de la existencia y representación legal de esa
verificó en el presente asunto.Para el caso de la CAJA AGRARIA el liquidador dispuso mediante Resolución No. 3137 de 28 de julio de 2008 la terminación de la existencia y representación legal de esa entidad, y por tanto, terminado el proceso de liquidación forzosa administrativa. Consecuentemente, es claro que dentro del trámite liquidatorio de la CAJA AGRARIA se respetó la igualdad de los acreedores, amén de que dicho proceso ya culminó, lo que hacía viable la compensación de deudas a favor de la DIAN. Nótese que en virtud del artículo 861 del ET, la DIAN está obligada a compensar las obligaciones cuando se hubiere solicitado un saldo a favor. En apoyo de sus argumentos citó doctrina y los Conceptos
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