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TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00506-00-(06-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00506-00-(06-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO – Aportes a las unidades de negocio de salud, pensión y FSP / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO Según el artículo 818 ibídem, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe, entre otros, con la notificación del mandamiento de pago, caso en el cual el plazo se cuenta nuevamente desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago. En presente asunto se observa que conforme el mandamiento de pago No. 04567 de 30 de agosto de 2006 fue notificado el 9 de octubre de 2006, cuando se recibió en las instalaciones de la demandante, tal como se observa en la copia del recibido de la empresa de mensajería en la factura cambiaria de transporte No. 0114462071 y tal como lo aceptó la demandada en la Resolución No. 021039 de 31 de octubre de 2011, en la cual consideró que «de las pruebas que obran en el expediente se deriva la existencia de envío del citado mandamiento a través de correo certificado que da cuenta a factura de transporte No. 0114462071 de 7 de octubre de 2006 […]». Por lo expuesto, es claro que el término de prescripción de la acción de cobro en este asunto se interrumpió el 9 de octubre, de ahí que debe considerarse que se encuentra prescrita la acción de cobro de los ciclos determinados en la certificación de deuda: 1987-01, 1990-01, 1995-04 a 1999-12; 1996-01 a 1996-12; 1997-01 a

encuentra prescrita la acción de cobro de los ciclos determinados en la certificación de deuda: 1987-01, 1990-01, 1995-04 a 1999-12; 1996-01 a 1996-12; 1997-01 a 1997-12; 1998-01 a 1998-12, 1999-01 a 1999-12; 2000-01 a 2000-12; 2001-01 a 2001-09 y los valores que se causaron hasta el 8 de octubre de 2001. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 818 del ET, observa la Sala que respecto de los ciclos comprendidos entre el 9 de octubre de 2001 y julio de 2004 también operó la prescripción de la acción de cobro, por cuanto si bien dicho término se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago que se llevó a cabo el 9 de octubre de 2006 y por tanto, el plazo comenzó a correr de nuevo a partir del día siguiente, esto es, desde el 10 de octubre de 2006, cierto es que la prescripción de la citada acción operaba el 10 de octubre de 2011. El 30 de octubre de 2006 la parte actora propuso excepciones contra el mandamiento de pago, no obstante, solo hasta el 14 de julio de 2011 el ISS resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago a través de las Resolución No. 020034, acto que fue confirmado por la resolución No. 021039 de 31 de octubre de 2011, esto es, 5 años después de que se le notificó el Mandamiento de Pago No. 04567 de 30 de agosto de 2006. Consecuentemente, la acción de cobro

octubre de 2011, esto es, 5 años después de que se le notificó el Mandamiento de Pago No. 04567 de 30 de agosto de 2006. Consecuentemente, la acción de cobro de las obligaciones pretendidas por el ISS se encuentra prescrita.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2012-00506-00

DEMANDANTE: CENTRAL SICARARE S.A.S.

DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS

ASUNTO: COBRO COACTIVO – NULIDAD CONTRA

ACTO QUE RESOLVIÓ EXCEPCIONES

CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA CENTRAL SICARARE S.A.S., actuando por medio de apoderado presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

I. PARTE ACTORA

1. PRETENSIONES

La sociedad demandante solicita:

1. Se pide el decreto de la nulidad de la resolución 020034 del 14 de julio de 2011 que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No00. 04567 de fecha 30 de agosto de 2006, dentro del proceso de cobro coactivo No. 3122.

propuestas contra el mandamiento de pago No00. 04567 de fecha 30 de agosto de 2006, dentro del proceso de cobro coactivo No. 3122.

2. Se pide el decreto de nulidad de la resolución 0201039 del 31 de octubre de 2011 que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 020034 de 14 de julio de 2011, que decidió excepciones contra el mandamiento de pago No. 04567 de fecha 30 de agosto de 2006, dentro del proceso de cobro coactivo No. 3122.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Instituto de Seguros Sociales, que reintegre las sumas pagadas el 6 de diciembre de 2011 por los siguientes conceptos: 3.1 LIQUIDACIÓN PROCESO. Res. 021040 y 021041 de 31 de octubre de 2011 y Res. 021137 y 021138 de 22 de noviembre de 2011.

CRÉDITO. $406.120.648

Concepto capital Interés Totales Extemporáneos 61.308.487 238.811.900 300.120.387 Riegos 20.008.798 82.676.300 102.685.098 Deb Cobrar Antes 95 455.963 2.859.200 3.315.163 TOTALES 81.773.248 324.347.000 406.120.648 3.2 – HONORARIOS. 15% sobre el valor total, más IVA = $37.687.996

TOTAL A RESTABLEER: $443.808.6444. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación – Instituto de Seguros Sociales a

reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, las sumas que se piden en reintegro debidamente indexadas desde el 6 de diciembre de 2011, fecha en que se realizó el pago y hasta cuando se reintegre a mi representado el valor de estos créditos.

5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes del valor (indexación) desde la fecha del pago efectuado por mi cliente hasta cuando se verifique la devolución por parte del seguro social.

6. El Instituto de Seguros Sociales, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA.

7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA. (fols. 19-20).

2. HECHOS

1. El 20 de noviembre de 2003 profiere la Liquidación Certificada de Deuda No. 03080, por valor de $103.570.412 por concepto de aportes a las unidades de negocio de salud, pensión y FSP y riesgos profesionales, relacionados con los periodos de 1987-07, 1990-01 y 2006-07 a 2006-11; en este se incluyó un rubro denominado “pagos incompletos”, en los cuales se relacionó los periodos comprendidos entre 1997-09 y 2003-07. Afirma que en esta liquidación se incluyeron partidas inconsistentes y que corresponden a personas

diferentes a la sociedad demandante por valor de $72.587.258.

2. El 4 de agosto de 2004 el ISS libró el Mandamiento de Pago No. 03080 de 4 de agosto de 2004 por la suma de $103.570.412, por concepto de aportes no cancelados hasta el 30 de agosto de 2003; al propio tiempo requirió el pago de intereses y extendió la obligación a los socios.

3. La parte actora presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, para lo cual propuso la prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo (ausencia de firmeza de las autoliquidación privadas), falta de competencia del funcionario que expidió la liquidación de deuda, cosa juzgada, entre otras.

4. Mediante Resolución No. 3113 de 2005 el ISS decreta la terminación del proceso por haber operado la falta de ejecutorio del título ejecutivo, indebida notificación y vinculación de socios.

5. A través de la Resolución No. 0353 de 22 de julio de 2006 el ISS efectuó una nueva liquidación de deuda, liquidando el valor de $367.145.483 “[…] con corte para capital 31 de octubre de 2014 y suponemos que los intereses con corte al 31 de julio de 2006, pues la liquidación también dice en este punto “corte de capital” […]” (fol. 9). En dicha liquidación se incluyó una nota que decía: ver detalle por seguro por ciclos en el documento anexo; en opinión de la actora, el anexo citado incorporaba montos diferentes, pues incluye un concepto de capital más valor de intereses por $170.654.519.

liquidación se incluyó una nota que decía: ver detalle por seguro por ciclos en el documento anexo; en opinión de la actora, el anexo citado incorporaba montos diferentes, pues incluye un concepto de capital más valor de intereses por $170.654.519.

6. El 4 de septiembre de 2006 la demandante interpuso recurso de reposición contra la citada liquidación.

7. El 30 de agosto de 2006 el ISS libró el Mandamiento de Pago No. 04567 dentro del proceso de cobro coactivo No. 3122; respecto del cual la sociedad actora y el socio ARTURO SARMIENTO GÓMEZ propusieron excepciones.8. El 11 de diciembre de 2006 el ISS rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, esto es, con posterioridad al mandamiento de pago. En ese orden, el proceso de cobro coactivo se inició sin que el título ejecutivo estuviera en firme.

9. Por solicitud de la demandante presentada en enero de 2006, el ISS profirió la Resolución No. 05076 de 6 de diciembre de 2006 fijando caución, la cual fue constituida por valor de $440.500.000.

10. A través de la Resolución No. 05201 de 14 de febrero de 2007 dispuso la práctica de pruebas, para lo cual expresó que la sociedad CENTRAL SICARARE LTDA y sus socios fueron notificados en debida forma del mandamiento de pago, afirmación que no es cierta, pues la liquidación de deuda está a cargo de la empresa. Además, el ISS solo notificó a la sociedad y al socio ARTURO SARMIENTO GÓMEZ. En dicha

del mandamiento de pago, afirmación que no es cierta, pues la liquidación de deuda está a cargo de la empresa. Además, el ISS solo notificó a la sociedad y al socio ARTURO SARMIENTO GÓMEZ. En dicha resolución se dispuso la práctica de la inspección judicial para el 6 de marzo de 2007, en la cual se presentaron algunas pruebas en relación con los ciclos y «se dejó constancia que CENTRAL SICARARE se encuentra en proceso de reclasificación de los factores de riesgo profesional y se manifestó que las diferencias en los pagos se deben a la nueva a la diferencia en salarios y se solicitó un término prudente para allegar otras pruebas, como también se solicitó al ISS discriminara la deuda y remitiera las pruebas de su cobro respecto de unos ciclos específicos. A lo cual los funcionarios concedieron 10 días hábiles» (fol. 13)

11. El 4 de junio de 2007, el ISS aceptó la caución prestada por la demandante.

12. Solo en el año 2007, es decir, cuatro años después, el ISS expidió la Resolución No. 020034 de 14 de julio de 2011, a través de la cual resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, la cual no fue notificada en debida forma, pues no efectuó la citación para surtir la notificación personal del acto, y por el contrario, la notificó por correo.

13. La demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado mediante de la Resolución No. 021039 de 31 de octubre de 2011. El ISS remitió comunicación con el fin de que los interesados acudan a

13. La demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado mediante de la Resolución No. 021039 de 31 de octubre de 2011. El ISS remitió comunicación con el fin de que los interesados acudan a notificarse personalmente de dicho acto; este plazo vencía el 22 de noviembre de 2011; no obstante, sin estar ejecutoriada dicho acto, el ISS profirió las Resoluciones 021040 y 021041 de 31 de octubre de 2011, a través de las cuales liquidó el crédito y los honorarios, respectivamente. Al efecto le concedió 3 días hábiles para objetar.

14. La demandante objetó la liquidación del crédito, de los honorarios y de los gastos del proceso, insistiendo en los errores del ISS en el registro de los pagos, en el hecho de que los intereses ocasionados entre 2007 y 2011 se causaron por un hecho atribuible al ISS. Asimismo, que el reglamento del ISS solo autoriza el cobro de los honorarios entre el 5 y el 10% (sic), tal como consta en el contrato que la demandada suscribió con la firma sustanciadora, máxime cuando los jueces civiles los tasan en un 3%.

15. El 6 de diciembre el ISS consignó las sumas requeridas, para lo cual observó las instrucciones del ISS. Sin embargo, el ISS remitió las Resoluciones No. 021137 y 021138 de 22 de noviembre de 2011 a la aseguradora, con el fin de que se hicieran efectivas las garantías, tal hecho no fue comunicado a la demandante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION CONSTITUCIONALESArtículos 6, 28 y 29 de la CP

LEGALES

demandante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION CONSTITUCIONALESArtículos 6, 28 y 29 de la CP LEGALES - Artículos 712, 719, 817 y 828-1 del ET - Artículo 83 Ley 6 de 1992 En primer lugar considera que el título ejecutivo es ilegal, pues fue expedido por el ISS sin que se haya efectuado proceso de fiscalización previo, ni mucho menos la depuración de la deuda; además, no se llevó a cabo el proceso de cobro persuasivo, amén de que se reemplazó la liquidación de deuda inicial, cuyo proceso de cobro coactivo fue terminado. Igualmente, la liquidación de deuda no discrimina la deuda por individuo, no individualiza la obligación y el anexo que hace parte integral del crédito registra montos de capital e intereses diferentes a los cobrados. La liquidación de deuda No. 0353 de 22 de julio de 2006 hace referencia a los aportes de los periodos 198701, 1990-01, 1999-03 a 1999-09, los cuales se refieren a salud, pensión y riesgos profesionales, pagos extemporáneos e incompletos; igualmente incluye los periodos 1995-04 a 1995-12; 1996-01 a 1996-12; 199701 a 1997-12; 1998-01 a 1998-12, 1999-01 a 1999-12; 2000-01 a 2000-12; 2001-01 a 2001-12; 2002-01 a 2002-12; 2003-01 a 2003-01 a 2003-11 y 2004-01 a 2004-08, los cuales, para la fecha de expedición del mandamiento de pago, se encontraban prescritos.

2002-12; 2003-01 a 2003-01 a 2003-11 y 2004-01 a 2004-08, los cuales, para la fecha de expedición del mandamiento de pago, se encontraban prescritos. La parte actora afirmó que siempre ha cancelado todos los aportes correspondientes por cada trabajador, observando la tarifa y actividad económica conforme a la certificación emitida por la ARP Positiva, pues su actividad es la No. 18060001 y se encuentra en estado ACTIVO y riesgo 1, tarifa 0.522%. De otra parte, la sociedad actora se encuentra en proceso de reclasificación aunque no se ha efectuado la visita correspondiente. Además, la sociedad solicitó al ISS que certificara la tarifa y clasificación que le corresponde a la empresa, pero nunca obtuvo respuesta. Arguye que la diferencia en los pagos reportados entre un ciclo y otro se debe a la variación de los salarios, de ahí que no puede aceptarse el argumento del ISS, según el cual se mantiene la deuda de la demandante por el comportamiento de los pagos. En igual sentido expresó: El ISS genera incertidumbre e inseguridad sobre los cobros y la forma de establecer una deuda, ya que se inicia con un cobro en el año 2003 por valor de $103.570.412 incluidos aportes e intereses, posteriormente en julio de 2006 y de manera sorpresiva el ISS, emite otro acto de cobro por un monto superior, haciendo más gravosa la situación de la empresa, imponiendo una deuda por valor de $367.145.483 con un anexo de discriminación de deuda, parte integrante de la misma por valor diferente de $170.654.519. Así, se tienen tres valores $103.570.412, 367.145.483 y 170.654.519, emitidos mediante actos administrativos y

integrante de la misma por valor diferente de $170.654.519. Así, se tienen tres valores $103.570.412, 367.145.483 y 170.654.519, emitidos mediante actos administrativos y todas las liquidaciones están viciadas, contienen errores, han sido expedidas de forma ilegal, no se llevó a cabo el proceso de cobro persuasivo, sino reales […] (fol. 10). De otra parte, la actora afirmó que la liquidación de deuda 0353 de 22 de julio de 2006 no fue notificada en la forma prevista en el artículo 565 del ET, pues el ISS no llevó a cabo la notificación personal sino por edicto el cual fue desfijado 28 de agosto de 2006, amén de que no identificó adecuadamente el acto que estaba notificado. Además, la citada liquidación fue notificada personalmente al apoderado de la demandante el 29 de agosto de 2006, esto es, de manera posterior a la desfijación del edicto.Afirma que el demandado se equivocó al rechazar el recurso de reposición, pues el mismo se interpuso a tiempo, amén de que su rechazo se llevó a cabo con posterioridad a la expedición del mandamiento de pago. Tal hecho vulneró el derecho de defensa de la actora. Además, el ISS vinculó a los socios como obligados solidarios, sin tener en cuenta que esta era una sociedad anónima, circunstancia que vulnera el artículo 794 del ET. La sociedad demandante allegó los documentos requeridos por el ISS en la cual: Se refirió a un grupo de stickers que no reposaban en los archivos de la empresa, por lo cual se solicitó copia al ISS para poder efectuar depuración correspondiente. Se citaron otros que no corresponden a la empresa, se adjuntó copia de varios que eran objeto de cobro por cada seccional.

para poder efectuar depuración correspondiente. Se citaron otros que no corresponden a la empresa, se adjuntó copia de varios que eran objeto de cobro por cada seccional. Se explicó que varios de los ciclos y stickers relacionados, habían sido objeto de debate ante el Juzgado tercero Laboral de Valledupar y que fueron cancelados por valor de $918.151, haciendo tránsito a cosa juzgada (fol. 13). En ese orden, el ISS efectuó erróneamente la grabación de los pagos y todavía persiste el error en los pagos efectuados, pues se cargaron dichos montos a otra empresa, conforme se demostró en el oficio de 9 de septiembre de 2011 y en las copias auténticas de los pagos. En la Resolución No. 020034 de 14 de julio de 2011, el ISS manifestó que «en la orden de apremio se ordenó además el pago de los intereses moratorios que venzan desde el 1 de agosto de 2006 hasta el pago total de la obligación» (fol. 14); al respecto la demandante consideró que esto no era acertado, el ISS tomó 4 años para decidir las excepciones contra el mandamiento de pago, y al imponer los intereses se da un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada y un detrimento patrimonial para la demandante. Nótese que el ISS es juez y parte, lo que rompe con el principio de igualdad, razón por la cual el ISS no puede ejercer sus atribuciones de manera arbitraria cobrando unos intereses desproporcionados. En dicha resolución se declara probada la excepción de pago frente al ciclo 1998-10, así como el de pago parcial de las autoliquidaciones y decreta no probadas las demás, ordenó seguir adelante la ejecución,

cobrando unos intereses desproporcionados. En dicha resolución se declara probada la excepción de pago frente al ciclo 1998-10, así como el de pago parcial de las autoliquidaciones y decreta no probadas las demás, ordenó seguir adelante la ejecución, condenó en costas y gastos del proceso hasta el 15% sobre el valor total de la deuda, entre otros. Por lo anterior, la demandante considera que el ISS no atendió las excepciones que propuso, amén de que demostró que el ISS causó perjuicios a la demandante por las inconsistencias que se generó al momento de grabar la información sobre pagos, pues cometió errores en los registros de fechas, valores, ciclos y contribuyente. Destacó que el mismo día el ISS emitió las resoluciones que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, la que liquidó el crédito y la de los honorarios, respectivamente, sin tener en cuenta que aún no estaba en firme la Resolución no. 021039 de 2011. Tal circunstancia denota «que la respuesta a las objeciones planteadas no iban a ser atendidas o estudiadas minuciosamente, ello dado que al efectuarse la liquidación sin esperar los tiempos de ejecutoria, tal era el fin pretendido por el ISS y los ejecutores externos sustanciadores» (fol.10). Por lo anterior considera que hay lugar a reliquidar las sumas por concepto de honorarios teniendo en cuenta las tarifas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto propuso los siguientes cargos:

1. Artículo 29 de la CPA lo largo del proceso de cobro coactivo se han pretendido tres valores, pero «[…] al finalizar el proceso, termina

las tarifas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto propuso los siguientes cargos:

1. Artículo 29 de la CPA lo largo del proceso de cobro coactivo se han pretendido tres valores, pero «[…] al finalizar el proceso, termina liquidando una suma total a pagar a cargo de mi representada de: $443.808.644, incluidos intereses y honorarios del 10% más IVA a favor del abogado externo» (fol. 21).

En ese orden, se agrava la situación del demandante cuando se inicia el proceso de cobro con la Resolución No. 020034 de 14 de julio de 2011, por la suma de 152.000.000, y posteriormente, la ejecución siguió por la suma de $223.366.455, para finalmente pretender la suma de $443.808.644. De este modo, la Administración vulneró el principio de la no reformatio in pejus.

2. Violación del artículo 817 del ET – Prescripción de la acción de cobro Manifiesta su acuerdo con el ISS en cuanto a que «[…] es imprescriptible el derecho a los aportes del trabajador, pero no lo es que este ejercite contra el deudor de los mismos en cualquier tiempo» (fol. 21). De lo anterior, el ISS debe adelantar los actos pertinentes para obtener el pago de las obligaciones a cargo del empleador, pues si no lo hace, debe reconocer los derechos adquiridos del trabajador, sin afectar sus intereses.

En relación con lo anterior hizo referencia a la sentencia C-895 de 2009, la cual estudió la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 y consideró que los recursos que ingresan al sistema de seguridad social no pueden ser utilizados con propósitos distintos. Igualmente, dicha providencia afirmó que no existía incompatibilidad entre la existencia de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la

social no pueden ser utilizados con propósitos distintos. Igualmente, dicha providencia afirmó que no existía incompatibilidad entre la existencia de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, con los derechos individualmente considerados. Además, pese a que el derecho a solicitar el reconocimiento de la pensión es imprescriptible, las mesadas pensionales pueden prescribir en caso de que no se reclamen oportunamente, y por tanto, el pensionado no debe asumir las consecuencias de la falta de pago o recobro de las cuotas partes pensionales. Por lo anterior, no es posible confundir la prescripción de la acción de cobro con el derecho del trabajador « a que no prescriban sus aportes» (fol. 22) y es a aquella prescripción a la que se refiere la demandante. De otro lado, no es procedente que el ISS obligue al empleador a mantenerse atado a una indefinición de cifras y procedimientos, dado que ello atenta contra el artículo 28 de la CP. Además, dadas las calidades de juez y parte del ISS el cobro de costas en un 15% se convierte en una fuente de enriquecimiento sin que exista norma que lo habilite. Nótese que el ISS de manera injustificada dilató el proceso y dejó de impulsarlo entre 2006 y 2011, y solo en este último año resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, incluyendo los intereses causados en este periodo y las costas. Por lo anterior, si la entidad administradora no realiza el trámite del cobro dentro del tiempo previsto, debe asumir su negligencia, razón por la cual debe considerarse que el término de prescripción es el previsto en el artículo 817 del ET, el cual establece un término de prescripción de 5 años.

asumir su negligencia, razón por la cual debe considerarse que el término de prescripción es el previsto en el artículo 817 del ET, el cual establece un término de prescripción de 5 años. No existe norma que le permita al ISS alegar que el cobro de las obligaciones derivados de los aportes pensionales es imprescriptible; es más, la Ley 100 de 1993 establece la necesidad de iniciar el trámite respectivo para el cobro sin dilación alguna, precisamente para evitar la prescripción, amén de que la demandada se equivoca al considerar que por los artículos 2, 24, 32 y 210 de la Ley 100 de 1993 se puede concluir que el cobro de las obligaciones relacionadas con el sistema general de seguridad social es imprescriptible.Conforme a lo considerado por el Consejo de Estado, por tratarse de acreencias de carácter de parafiscales, su cobro prescribe en 5 años 1. Además, el ISS no adelantó el procedimiento previsto en los artículos 13 del Decreto 1161 de 1994, 112 de Ley 6 de 1992 y 2 del Decreto 2633 de 1994, al no constituir en mora al empleador como requisito previo al cobro coactivo y no adelantó el procedimiento en tiempo.

3. Falta de título ejecutivo, artículo 828-1 del ET, artículo 83 de la Ley 6 de 1992 y normas concordantes del CCA El título ejecutivo no contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues expresan unos montos que corresponden a sanciones moratorios por extemporaneidad en el pago de los aportes, sin que hubiere

del CCA El título ejecutivo no contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues expresan unos montos que corresponden a sanciones moratorios por extemporaneidad en el pago de los aportes, sin que hubiere mediado un proceso de determinación de la sanción y sin garantizar el derecho de defensa no se llevó a cabo un proceso de determinación de la sanción, no se garantizó el derecho de defensa de la actora, dado que la Administración modificó las cifras declaradas, sin explicación alguna y sin que tal hecho le fuera notificada a la actora. Con fundamento en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 el ISS libró mandamiento de pago, para lo cual se requiere la liquidación de la deuda que presta mérito ejecutivo; igualmente, el proceso de cobro no tiene como finalidad la declaración o constitución de obligaciones, pues un presupuesto para el ejecución de la obligación exigibilidad del título. En el presente asunto se profirieron dos liquidaciones, una en el año 2004, la cual establecía una deuda a cargo de CENTRAL SICARARE LTDA y sus socios, esta solo fue notificada a la empresa; posteriormente, en 2006 el ISS determinó una deuda presunta a cargo de CENTRAL SICARARE; las dos liquidaciones contienen valores diferentes y los anexos también difieren de las liquidaciones. Destaca que interpuso los recursos correspondientes contra la liquidación de deuda y el mandamiento de pago, expedidos en el año 2004, pero estos no fueron resueltos en legal forma. En el año 2006 tampoco se efectuó el proceso de cobro persuasivo, y aunque se interpuso el recurso de reposición contra la liquidación de deuda, este no fue resuelto por el ISS, quien libró mandamiento de pago sin

En el año 2006 tampoco se efectuó el proceso de cobro persuasivo, y aunque se interpuso el recurso de reposición contra la liquidación de deuda, este no fue resuelto por el ISS, quien libró mandamiento de pago sin que el título que servía de base se encontrare en firme y ejecutoriado, pues el mandamiento de pago tienen fecha de 30 de agosto de 2006, al tiempo que el que resuelve el recurso fue expedido el 11 de diciembre de ese año. En relación con lo anterior citó la Ley 1151 de 2006, cuyo artículo 156 prevé que las entidades que administran contribuciones parafiscales están obligadas a adelantar las acciones de cobro persuasivo. 4. firmeza de las autoliquidaciones privadas, falta de competencia e imposibilidad del Instituto de modificar unilateralmente las autoliquidaciones e incumplimiento de lo establecido en los artículos 712y 719 del ET El ISS afirmó que corresponde al empleador adelantar de manera unilateral cualquier corrección en lo concerniente a pagos, retiros retroactivos, traslados de personal y de cualquier situación o novedad que de una u otra forma, conlleven a la variación del aporte que se cancela. En opinión de la actora, aunque dicha afirmación es cierta, el ISS debía depurar las cuentas y partidas, adoptando mecanismos de verificación y practicar las investigaciones necesarias para establecer los montos reales a cargo del obligado. En el presente asunto el ISS no efectuó el cobro persuasivo y tampoco depuró la deuda ni anunció visitas o el inicio de un proceso de fiscalización que tuviera como finalidad la determinación de la deuda. Por tanto, la corrección no se efectúa de manera unilateral, pues «implica una concurrencia de voluntades y de esfuerzos, para situar,

inicio de un proceso de fiscalización que tuviera como finalidad la determinación de la deuda. Por tanto, la corrección no se efectúa de manera unilateral, pues «implica una concurrencia de voluntades y de esfuerzos, para situar, finalmente y de manera indebida, toda la carga en el empleador conforme se concluye del aparte que establece: corresponde al 1 Sentencias de 26 de marzo de 2009, exp: 16257 y de 30 de julio de 2004, exp: 13392, CP: Ligia López Díaz.empleador adelantar de manera unilateral cualquier corrección en lo concerniente a pagos, retiros retroactivos, traslados de personal y, en general, cualquier situación o novedad que de una u otra forma, conlleven a la variación del aporte que se cancela» (fol. 28). 4.1 Firmeza e imposibilidad de modificar las autoliquidaciones Para el 29 de agosto de 2002, las autoliquidaciones se encontraban en firme y las que se presentaron con anterioridad al 29 de agosto de 1999 estaban prescritas (art. 99 de la Ley 633 de 2000). El sistema de autoliquidación de aportes permite al empleador pagar los valores correspondientes por concepto de aportes, pues él es quien conoce la situación de su empresa (Decreto 1406 de 1999). Consecuentemente, los dineros sufragados en relación con los periodos causados entre 1999-03 y 1999-06, corresponden a los trabajadores vinculados a la empresa, y en caso de no estar de acuerdo, el ISS debe efectuar el cobro demostrando el motivo de las inconsistencias 4.2 Violación de lo establecido en los artículos 712 y 719 del ET

corresponden a los trabaja

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