TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00550-00-(05-09-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00550-00-(05-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – EJECUTORIEDAD DE LA
LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION PARA IMPONER LA SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Desarrollo jurisprudencial Como se desprende del artículo 670 E.T. y lo ha reiterado la Sala, si bien para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación del impuesto, existe interdependencia en los resultados de uno y otro, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de una liquidación oficial de revisión, que suministra la base para sancionar. Por tanto, sometida ésta última a control jurisdiccional, la sentencia definitiva, determinará la subsistencia o no del acto sancionatorio. Es incomprensible que el demandante pretenda, en primer lugar, ligar la oportunidad para imponer la sanción por devolución improcedente a la fecha de la sentencia definitiva sobre el proceso liquidatorio, cuando el artículo 670 E.T. establece un único término para sancionar de dos años, contados “a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”, sea o no sometida ésta al control jurisdiccional. En ningún caso la norma exige que dicha liquidación se encuentre en firme; y en segundo, condicionar la demostración del hecho sancionable a que se haya proferido la aludida providencia de segunda instancia en la jurisdicción,
liquidación se encuentre en firme; y en segundo, condicionar la demostración del hecho sancionable a que se haya proferido la aludida providencia de segunda instancia en la jurisdicción, cuando la inexistencia del saldo a favor reconocido y devuelto al declarante deviene, para efectos sancionatorios, de la modificación efectuada en la Liquidación de Revisión, sin ninguna exigencia adicional. Luego, el pronunciamiento definitivo respecto del proceso de determinación, que confirma la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión, por ser ésta el presupuesto de la sanción, lleva a concluir que el acto acusado implica que la sanción debe mantenerse (Resalta la Sala). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-Bogotá, cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2012-00550-00
DEMANDANTE: FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA
PARA EL BIENESTAR SOCIAL
DEMANDADO: UAE DIAN
ASUNTO: RENTA – SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN
IMPROCEDENTE AÑO GRAVABLE 2006
SENTENCIA La sociedad FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo a través del cual la
La sociedad FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo a través del cual la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, le impuso sanción por devolución improcedente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2006.
I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS4.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo 1 mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración local de grandes contribuyentes de Bogotá, contrariando tanto los principios constitucionales de justicia y equidad, debido proceso, primacía de la verdad real y del derecho sustancial, como la ley misma, normas que adelante numeraré, e incurriendo en falsa motivación decidió imponer a mi poderdante la sanción por devolución improcedente, respecto de el (sic) reintegro parcial del saldo a favor que arrojo la declaración privada del impuesto sobre la renta, como consecuencia de la modificación de la liquidación privada, presentada por la sociedad por el año gravable 2006, mediante liquidación oficial de revisión. Acto administrativo que está subjudice bajo el número de radicación: Exp. 2011-0031701. 4.2 Que como consecuencia de dicha nulidad el Honorable
liquidación oficial de revisión. Acto administrativo que está subjudice bajo el número de radicación: Exp. 2011-0031701. 4.2 Que como consecuencia de dicha nulidad el Honorable Tribunal declare que la FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A NO está obligada A LA DEVOLUCION DE LA SUMA DE $197.054.000 MAS INTERESES MORATORIOS INCREMENTADOS EN EL 50% por este periodo de 2006. 4.3. En subsidio , que el Honorable Tribunal, atendiendo la verdad real, la primacía del derecho sustancial (arts. 48, 228 y 230 C.P), concepto constitucionalmente predominante de la Constitución de 1991, la libertad de pruebas establecida en el Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de la Sección 4 del Honorable Consejo de Estado, así como el fallo que se emita en el expediente 20110031701 que se encuentra al despacho de la Doctora Yolanda Villamizar, determine que la 1 En el acápite de identificación del acto demandado el actor señala las resoluciones acusadas así:
1. Resolución Sanción por devolución improcedente # 312412011000015 del 18 de febrero de 2011, notificada el 29 de marzo de 2011.
2. La Resolución 900008 del 7 de febrero de 2012, notificada el 17 de febrero de 2012 mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior […], y con ella se agotó la vía gubernativa.
(fol. 3)fundación no está obligada a pagar doble vez la suma,
la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior […], y con ella se agotó la vía gubernativa. (fol. 3)fundación no está obligada a pagar doble vez la suma, supuestamente, indebidamente devuelta, más el importe del mismo valor a título de impuesto, más intereses incrementados en el 5. (fols. 3 – 4).
HECHOS
El despacho los resume así:
1. La sociedad FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., presentó el 24 de mayo de 2007 la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2006, liquidando un saldo a favor por
$3.586.803.000.
2. El 27 de noviembre de 2007 fue solicitada la devolución del saldo a favor y la Administración accedió al reintegro.
3. Una vez efectuada la investigación correspondiente, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 312412010000025 de 24 de junio de 2010, por la cual se determinó «un menor saldo a favor de la Fundación en la suma de $315.286.000» (fols. 5)
4. Como consecuencia de la anterior liquidación oficial, la Administración expidió el Oficio No. 312382010000108 de 9 de agosto de 2010, por el cual formuló pliego de cargos contra la sociedad FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. por supuesta «DEVOLUCION IMPROCEDENTE», por valor de $ 512.340.000, más los intereses de mora aumentados en el 50%.5. Posteriormente, mediante Resolución No. 312412011000015 la DIAN impuso
BIENESTAR SOCIAL S.A. por supuesta «DEVOLUCION IMPROCEDENTE», por valor de $ 512.340.000, más los intereses de mora aumentados en el 50%.5. Posteriormente, mediante Resolución No. 312412011000015 la DIAN impuso sanción por devolución improcedente y expresó que «LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y/O LAS PRUEBAS ADUCIDAS POR EL CONTRIBUYENTE NO DAN LUGAR A LA EXONERACIÓN DE LAS SANCIONES QUE EN SU OPORTUNIDAD FUERON FORMULADAS [….]». (fols. 6). Este acto fue objeto de recurso de reconsideración por la parte actora, mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2011.
6. El 7 de febrero de 2012, la Administración profirió la Resolución No. 900008, desatando el recurso interpuesto y modificando el monto de la sanción por devolución improcedente «tomando como base la Resolución 900053
EXPEDIDA EL 1º DE JULIO DE 2011, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración formulado contra la liquidación de revisión, que conservó lo referente al rechazo de la deducción por los pagos a los miembros de la junta directiva; levantó la sanción de inexactitud y mantuvo un mayor valor, por concepto de impuesto de renta, en cuantía de $197.054.000».
12. La Resolución fue notificada personalmente el día 17 de febrero de 2012 y con ella se agotó la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
de $197.054.000».
12. La Resolución fue notificada personalmente el día 17 de febrero de 2012 y con ella se agotó la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La fundación invoca como normas violadas las siguientes:- Artículos 29, 95, 228 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 72, 499, 683, 742 del estatuto Tributario. - Artículo 271 de la ley 223 de 1995. - Artículo 5º del Decreto 1372 de 1992.
1. Concepto general de violación La parte actora aduce con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política que la Administración incurrió en violación al debido proceso al fundamentar la resolución sanción en la liquidación oficial de revisión, pues este acto carece de fuerza ejecutoria, ya que a pesar de hallarse pendiente de decisión definitiva por la jurisdicción contencioso administrativa, este acto liquidatorio es nulo por basarse en una inspección contable practicada por funcionarios que no tenían la calidad de contadores, requisito exigido por el artículo 271 de la Ley 223 de 1995.
En este sentido, «[ ...] conforme determina la disposición citada es nula la diligencia también lo son el requerimiento especial, la liquidación de revisión y la resolución que falló el recurso gubernativo por haberse basado en la prueba nula, que adicionalmente, interpreta normas del IVA para aplicarlas y decidir una materia distinta cual es la del impuesto sobre la renta incurriendo así en violación de la ley por indebida aplicación». (fol. 7). Agrega que la Administración en la liquidación oficial no cuestionó la existencia de
interpreta normas del IVA para aplicarlas y decidir una materia distinta cual es la del impuesto sobre la renta incurriendo así en violación de la ley por indebida aplicación». (fol. 7). Agrega que la Administración en la liquidación oficial no cuestionó la existencia de los honorarios pagados ni su declaración, solo les negó el carácter de gastos deducibles para gravarlos, aduciendo que a pesar de que el servicio fue prestado por terceros nunca se expidió la factura. Señala que con base en el artículo 742 del ET: «[ ...] las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados [...]» ( fol. 8 ); por tanto, resultapalmaria la violación de esta disposición, pues en el presente asunto no existen hechos probados que permitan inferir la inexistencia del gasto, esto es, para decir que se disminuyó fraudulentamente el monto del impuesto a cargo. De acuerdo con los artículos 95 y 363 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 683 del ET, los cuales establecen el principio de justicia tributaria, es evidente que la Administración incurrió en desviación de poder al pretender un indebido recaudo al gravar una misma suma en tres ocasiones: (i) en cabeza de los beneficiarios de los pagos. (ii) en cabeza de la contribuyente, pues al rechazar el pago como gasto deducible está incrementando en este valor el impuesto. (iii) nuevamente en cabeza de la contribuyente al exigir mediante resolución completamente aparte, el reintegro del valor correspondiente al 33% del total del gasto rechazado, más los intereses moratorios incrementados en el 50% a título de devolución improcedente.
II. ENTIDAD DEMANDADA
completamente aparte, el reintegro del valor correspondiente al 33% del total del gasto rechazado, más los intereses moratorios incrementados en el 50% a título de devolución improcedente.
II. ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fols. 143 - 154). Al respecto manifestó: En primer lugar advierte que la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, por lo que la vía gubernativa fue debidamente agotada y en consecuencia los actos acusados se encuentran en firme.
Frente al argumento de que el acto administrativo de determinación del tributo se encuentra demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisó que aún no se ha proferido sentencia definitiva en la que se declare la nulidad de dicho acto. En ese orden es obligatorio y se encuentra vigente.Respecto a la sanción por devolución improcedente, la Administración señaló que los únicos requisitos que exige la preceptiva fiscal para su imposición es que previamente se haya adelantado un proceso de determinación, el cual culmine con la expedición de la liquidación oficial de revisión que rechace o modifique el saldo a favor devuelto o compensado y que se profiera el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del acto liquidatorio. En esta perspectiva, resulta claro que el procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente al de la determinación del tributo y por ello hace hincapié en el Concepto No. 025839 de 2008 de la DIAN y en jurisprudencia
autónomo e independiente al de la determinación del tributo y por ello hace hincapié en el Concepto No. 025839 de 2008 de la DIAN y en jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado. Agrega que en el caso particular: «cuando la administración (sic) practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 3124120100000025 del 24 de junio de 2010 modificó el saldo a favor declarado por el impuesto sobre la renta y complementarios del año 2006 resultando con ello improcedente la devolución realizada, cumpliéndose con esto el primer requisito establecido para la imposición de la sanción cuestionada por el actor […] Adicionalmente a lo anterior, en lo que se refiere al requisito de oportunidad de la sanción, en el sub exámine la Administración dentro del término de dos (2) años siguientes a la notificación del acto oficial, profirió el Pliego de Cargos No. 312382010000108 del 9 de agosto de 2010, […] por tanto se impuso la Sanción por Improcedente de la Devolución y/o Compensación en valor de $512.340.000 más los intereses moratorios que correspondan más un 50% […]» (fol. 149). En el evento de que se profiriera un fallo definitivo en contra de la DIAN, ello no implicaría la ilegalidad del acto sancionatorio, por cuanto el mismo se expidió con el rigor legal de la normativa vigente, sino que su efecto sería el decaimiento del acto administrativo por desaparición de las razones de hecho y de derecho en que se fundó. Al respecto trae a colación la sentencia de 21 de octubre de 2010 del
el rigor legal de la normativa vigente, sino que su efecto sería el decaimiento del acto administrativo por desaparición de las razones de hecho y de derecho en que se fundó. Al respecto trae a colación la sentencia de 21 de octubre de 2010 del Consejo de Estado.Sostiene que en el caso de autos se observó el principio de legalidad, la presunción de inocencia y el derecho de contradicción, pues la sanción por devolución y/o compensación improcedente se impuso atendiendo el procedimiento tributario y los presupuestos del artículo 670 del ET, tal como lo precisa el Consejo de Estado, de suerte que no existió ninguna vulneración a derechos fundamentales.
Frente a la calidad de los funcionarios que practicaron las pruebas y las otras que no fueron estimadas en vía gubernativa, se hace claridad en cuanto a que las pruebas aducidas por el demandante son del proceso de determinación y deben ser discutidas allí. El caso objeto de litis consiste en la imposición de la sanción del artículo 670 ídem, el cual es independiente y autónomo del proceso de determinación. Finalmente, precisa que «contrario a lo señalado por la demandante, la Administración con la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente de que trata el artículo 670 del ET, no pretende un doble reintegro de lo devuelto de manera improcedente, pues ha sido clara la ley y la jurisprudencia en determinar que el reintegro del dinero improcedentemente devuelto es una consecuencia lógica del proceso de
improcedente, pues ha sido clara la ley y la jurisprudencia en determinar que el reintegro del dinero improcedentemente devuelto es una consecuencia lógica del proceso de determinación del tributo, así como el pago de los intereses causados por el tiempo en que el contribuyente tuvo en su poder tales recursos, […] la cual surge a título de reproche por faltar al deber de cuidado y diligencia en la liquidación del saldo a favor que no corresponde, cuya consecuencia fue apropiarse a través de la devolución de una suma improcedente […]» Oposición a la prueba documental Por último la Administración aduce que es improcedente, inconducente e inútil la prueba documental solicitada en el numeral 3) del acápite de pruebas de la demanda, la cual consiste en acreditar la idoneidad profesional de contadores públicos de las personas que intervinieron en las diferentes inspeccionescontables, las cuales dieron origen al acto liquidatorio que sirvió de fundamento para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término de traslado la sociedad actora reiteró los cargos expresados en la demanda (fols. 210 – 214); sin embargo enfatizó: En primer lugar, cita las normas relativas a inspecciones tributarias para decir que conforme al artículo 271 de la Ley 223 de 1995, estas pruebas deben practicarse con las formalidades y condiciones de modo, tiempo y lugar determinados por la ley. Por consiguiente, reitera que las inspecciones contables efectuadas a la
con las formalidades y condiciones de modo, tiempo y lugar determinados por la ley. Por consiguiente, reitera que las inspecciones contables efectuadas a la sociedad contribuyente son nulas por la carencia de idoneidad profesional de la persona que realizó la verificación. Por su parte, la DIAN reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fols. 218 – 224), sin embargo agregó que «[...] la idoneidad de quienes desarrollan visitas de que trata el artículo 271 de la ley 222 de 1995 alusiva a la exigencia de ser un contador, se exige únicamente frente a la INSPECCIÓN CONTABLE de que trata el artículo 782 del Estatuto Tributario, requisito que no se aplica para las inspecciones tributarias del artículo 779 del ordenamiento fiscal, ni para los autos de verificación y menos aun (sic) para los Autos de Apertura, ya que de estas únicamente demandan (sic) que sean ordenados por el competente y que los designados pertenezcan a la unidad de fiscalización respectiva conforme el artículo 688 ibídem» (fol. 223).Por lo expuesto, la Administración reitera que los actos administrativos demandados fueron expedidos con base en las normas tributarias que regulan la materia, por lo que solicita denegar las pretensiones de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial Tercero no conceptuó en la presente oportunidad.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto Se centra en determinar la legalidad la Resolución No. 312412011000015 de 18 de
MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial Tercero no conceptuó en la presente oportunidad.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto Se centra en determinar la legalidad la Resolución No. 312412011000015 de 18 de febrero de 2011, por la cual la DIAN impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente y ordenó a la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. que reintegre la suma $512.340.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%, y la Resolución No. 900.008 de 7 de febrero de 2012, que confirmó el acto anterior.
2. Acervo Probatorio2.1. Declaración de renta y complementarios del año gravable 2006 presentada por la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. el 24 de mayo de 2007, con un saldo a favor de $3.586.803.000 (fol. 106). 2.1. Liquidación Oficial de Revisión No. 312412010000025 de 24 de junio de 2010, por la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2006, presentada por la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. (fols. 48 – 74). 2.2. Resolución No. 900053 de 1 de julio de 2011, por la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica confirma la
2.2. Resolución No. 900053 de 1 de julio de 2011, por la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica confirma la liquidación oficial de revisión impugnada (fols. 114 – 125 c. a. 1). 2.3. Pliego de cargos No. 312382010000108 de 09 de agosto de 2010, por el cual la DIAN ordena el reintegro de $512.340.000, más el pago de los intereses moratorios que correspondan aumentados en un 50% (fols. 37 – 43). 2.4. Resolución Sanción No. 312412011000015 de 18 de febrero de 2011, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la DIAN impuso sanción por devolución improcedente y ordenó a la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. que reintegre la suma de $512.340.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50% (fols. 17 - 24). Este acto fue objeto de recurso de reconsideración por la parte actora (fols. 33 - 36).2.5. Resolución No. 900.008 de 7 de febrero de 2012, por la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN confirmó el acto sancionatorio (fols. 11 – 14).
3. Análisis de la Sala 3.1. La ejecutoriedad y firmeza de la liquidación oficial de revisión no constituye el presupuesto legal para imponer la sanción por devolución improcedente La parte actora alega que la Administración incurrió en violación al debido proceso
constituye el presupuesto legal para imponer la sanción por devolución improcedente La parte actora alega que la Administración incurrió en violación al debido proceso al fundamentar la resolución que impuso la sanción por devolución improcedente en una liquidación oficial de revisión que carece de fuerza ejecutoria, pues aún se encuentra pendiente de decisión definitiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Frente al anterior argumento es preciso recordar lo previsto en el artículo 670 del ET, que expresa: ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá
modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. …. Asimismo, en cuanto a la liquidación oficial de revisión, la preceptiva fiscal dispone: Artículo 702. Facultad de modificar la liquidación privada. La administración de impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes,responsables o agentes retenedores. Mediante liquidación de revisión. Artículo 703. El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial, que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. […] Artículo 707. Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas,
la fecha de la notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas. […] Artículo 710. Término para notificar la liquidación de revisión. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si ahí mérito para ello. […]Conforme a estas reglas, la liquidación oficial de revisión resulta de un proceso de fiscalización en el que la DIAN verifica los valores declarados por el contribuyente, y si encuentra mérito para modificar alguno de ellos, emite dicha liquidación oficial, previo requerimiento especial. En virtud del principio de buena fe y en concordancia con el artículo 746 del ET, se presumen veraces los montos declarados en las liquidaciones privadas, de suerte que en el evento de registrarse saldos a favor del contribuyente, previa verificación, la DIAN procede a devolver y/o compensar el respectivo valor. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 670 del ET, tal decisión no constituye un reconocimiento definitivo, pues le compete a las autoridades tributarias adelantar el correspondiente proceso de fiscalización a efectos de comprobar la veracidad
embargo, de acuerdo con el artículo 670 del ET, tal decisión no constituye un reconocimiento definitivo, pues le compete a las autoridades tributarias adelantar el correspondiente proceso de fiscalización a efectos de comprobar la veracidad de la información contenida en la declaración privada y producir los actos administrativos a que haya lugar. En este sentido, si la Administración a través de liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, dentro de los dos años siguientes contados a partir de la fecha de notificación de esa liquidación oficial, deberá imponer la sanción pertinente, previo traslado del pliego de cargos por el término de un mes para contestar. El acto sancionatorio ordenará el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos en un 50%. Ahora bien, tratándose de la ejecutoriedad de la liquidación oficial de revisión para imponer la sanción por devolución improcedente, el Consejo de Estado ha puntualizado: Como se desprende del artículo 670 E.T. y lo ha reiterado la Sala, si bien para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la leycontempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación del impuesto, existe interdependencia en los resultados de uno y otro, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de una liquidación oficial de revisión, que suministra la base para sancionar. Por tanto,
interdependencia en los resultados de uno y otro, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de una liquidación oficial de revisión, que suministra la base para sancionar. Por tanto, sometida ésta última a control jurisdiccional, la sentencia definitiva, determinará la subsistencia o no del acto sancionatorio. Es incomprensible que el demandante pretenda, en primer lugar, ligar la oportunidad para imponer la sanción por devolución improcedente a la fecha de la sentencia definitiva sobre el proceso liquidatorio, cuando el artículo 670 E.T. establece un único término para sancionar de dos años, contados “a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”, sea o no sometida ésta al control jurisdiccional. En ningún caso la norma exige que dicha liquidación se encuentre en firme; y en segundo, condicionar la demostración del hecho sancionable a que se haya proferido la aludida providencia de segunda instancia en la jurisdicción, cuando la inexistencia del saldo a favor reconocido y devuelto al declarante deviene, para efectos sancionatorios, de la modificación efectuada en la Liquidación de Revisión, sin ninguna exigencia adicional. Luego, el pronunciamiento definitivo respecto del proceso de determinación, que confirma la
efectuada en la Liquidación de Revisión, sin ninguna exigencia adicional. Luego, el pronunciamiento definitivo respecto del proceso de determinación, que confirma la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión, por ser ésta el presupuesto de la sanción, lleva a concluir que el acto acusado implica que la sanción debe mantenerse2 (Resalta la Sala). Con arreglo a lo anterior, el artículo 670 del ET resulta palmario al señalar un único término para imponer la sanción por devolución improcedente de dos años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, sin condicionar su imposición a la firmeza y ejecutoriedad de la liquidación; por el 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 27 de enero de 2011. CP Martha Teresa Briceño de Valencia. Expediente 18262.contrario, la norma solamente exige la notificación del acto liquidatorio como presupuesto para la impo
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