TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00579-00-(26-09-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00579-00-(26-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRIBUCION ESPECIAL – Gastos de administración Con arreglo al artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la SSP. Por consiguiente, son sujetos pasivos de la mencionada contribución las siguientes empresas y entidades, según términos del artículo 15 de la Ley de Servicios: - La empresa de servicios públicos oficial. - La empresa de servicios públicos mixta. - La empresa de servicios públicos privada. - Los productores marginales. - Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su sector central, la prestación de servicios públicos domiciliarios. - Las organizaciones autorizadas para prestar estos servicios, tales como cooperativas, juntas de acción comunal, etc. En síntesis, las entidades sin ánimo de lucro debidamente autorizadas. Las empresas industriales y comerciales del Estado. La liquidación se hizo en un formato preestablecido, en el que solo se equiparan los gastos de administración con la base de liquidación de la contribución. No hay una explicación particular y concreta sobre la razón que llevó a la entidad a liquidar la contribución a cargo de ISAGEN con dichas cifras. Tampoco se refiere a los rubros tomados de la contabilidad para estimar la base gravable, ni su variación frente a años anteriores, con una ausencia total de motivación que limitó las opciones de defensa de la actora. No es suficiente citar normas generales en la liquidación, como quiera que no se exponen las razones que conducen a la
con una ausencia total de motivación que limitó las opciones de defensa de la actora. No es suficiente citar normas generales en la liquidación, como quiera que no se exponen las razones que conducen a la imposición de la contribución. La motivación de un acto particular no puede consistir en la simple remisión a otro acto de carácter general, pues la expedición de este último no justifica por sí sola la emisión de un acto particular.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2012-00579-00
DEMANDANTE: ISAGEN S. A. ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN AÑO 2011
SENTENCIA La EMPRESA ISAGEN S. A. ESP, actuando a través de apoderado presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de la SUPERINTENDENCIADE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante los cuales le practicó liquidación oficial de la contribución especial prevista en la Ley 142 de 1994, respecto del año gravable 2011. PARTE ACTORA Las pretensiones La parte actora persigue con su demanda que se declare la nulidad de:
1. La liquidación Oficial de la Contribución Especial por energía
de 1994, respecto del año gravable 2011. PARTE ACTORA Las pretensiones La parte actora persigue con su demanda que se declare la nulidad de:
1. La liquidación Oficial de la Contribución Especial por energía eléctrica, radicado 20115340000066 de 7 de julio de 2011, mediante la cual la Superintendecia de Servicios Públicos liquida la contribución especial a cargo de ISAGEN S. A. por el año 2011.
2. Resolución No. SSPD-20115300041015 de 12 de diciembre de 2011, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la Empresa ISAGEN S. A., ESP contra la Liquidación Oficial No. 20115340000066 de 7 de julio de 2011 de la Contribución Especial año 2011”.
3. Resolución No. SSPD-20125000003285 de 13 de febrero de 2012, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por la Empresa ISAGEN S. A., ESP contra la Liquidación Oficial No. 20115340000066 de 7 de julio de 2011 de la Contribución Especial año 2011”.4. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a ISAGEN S. A., ESP, ordenando la
devolución de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/CTE. ($1.988.261.000), correspondientes al pago de lo no debido efectuado por la sociedad demandante por concepto de la contribución especial de energía eléctrica a favor de la
($1.988.261.000), correspondientes al pago de lo no debido efectuado por la sociedad demandante por concepto de la contribución especial de energía eléctrica a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se reseña en el acápite de hechos, más los intereses corrientes y de mora legalmente causados hasta el momento de la devolución (fol. 9).
HECHOS
El despacho los resume de la siguiente manera:
1. El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 creó la contribución especial para la financiación de la Superservicios, cuya tarifa máxima es del 1% sobre los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.
2. Esta superintendencia venía liquidando la contribución sobre la base de los gastos determinados en la cuenta 51 (gastos administrativos) del Plan de Contabilidad para prestadores de servicios públicos, excluyendo de esta cuenta los pagos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones, al igual que otros gastos no operacionales.3. El Consejo de Estado declaró nulo el inciso sexto de la descripción de la clase 5 (gastos) de la Resolución No. 20051300033635 de diciembre 28 de 2005 de la Superservicios.
4. Para el año 2011 la contribución a cargo de ISAGEN fue tasada sobre todos los gastos administrativos (grupo 51), incluyendo impuestos, tasas y contribuciones (cuenta 5120). Además incluyó otros gastos no operacionales de la cuenta 75, tales como licencias, contribuciones y
todos los gastos administrativos (grupo 51), incluyendo impuestos, tasas y contribuciones (cuenta 5120). Además incluyó otros gastos no operacionales de la cuenta 75, tales como licencias, contribuciones y regalías (cuenta 7535) e impuestos y tasas (cuenta 7565), lo cual se convirtió en base gravable de la contribución.
5. Mediante la Resolución No. SSPD 20111300017485 de 28 de junio de 2005, la Superservicios fijó la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2011 en el 0.7397% de los gastos de funcionamiento causados en el año 2010. Allí se incluyeron algunas cuentas que no corresponden al concepto de gastos de funcionamiento de ISAGEN.
6. Con base en lo anterior la Superservicios expidió la Resolución No.
SSPD-20115340000066 de 7 de julio de 2011, por la cual liquidó la contribución sobre la totalidad de los gastos de administración y algunas erogaciones que integran el grupo de “costos de producción”, con lo que se modificó la base gravable de la contribución a cargo de ISAGEN, y por tanto, liquidando un mayor valor por concepto de la contribución.7. Se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, particularmente porque la Superservicios no indicó claramente las cuentas que tomó como base para liquidar la contribución a cargo. La Superintendencia desató negativamente estos recursos a través de las
particularmente porque la Superservicios no indicó claramente las cuentas que tomó como base para liquidar la contribución a cargo. La Superintendencia desató negativamente estos recursos a través de las Resoluciones 20115300041015 de 2011 y 201250000003285 de 2012.
8. Pese a su inconformidad frente a los anteriores actos, ISAGEN procedió a pagar el 11 de abril de 2012 la contribución liquidada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como normas violadas las siguientes: Artículo 338 de la Constitución Política. Artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994. Artículo 35 del CCA. Artículos 2313 y 2315 del Código Civil. Artículo 850 del ET.
1. Violación del principio de legalidad tributaria. Los actos administrativos impugnados son nulos, al pretender liquidar la contribución especial sobre una base gravable no contemplada en la ley1.1 Naturaleza jurídica de la contribución. El principio de legalidad El Artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 estableció como contribución un exacción dineraria a cargo de los sujetos sometidos al control y vigilancia de la Superservicios y de las Comisiones de Regulación. La tarifa máxima de cada contribución no puede exceder el 1% del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente, del año anterior a aquel en que se haga el cobro. Según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, esta contribución
funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente, del año anterior a aquel en que se haga el cobro. Según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, esta contribución tiene las características de una tasa (Rad. 1421 de 2002, M.P. Susana Montes). De acuerdo con el artículo 338 de la Constitución las autoridades administrativas carecen de competencia para fijar los elementos de un tributo, de suerte que si modifican el sujeto pasivo, los hechos o las bases gravables (sin autorización), desconocen el principio de legalidad tributaria, pues se arrogaría competencias propias del legislador. 1.2 Desconocimiento de la base gravable fijada por la ley 1.2.1 Noción de gastos asociados al servicio regulado La Superintendencia violó el principio de legalidad al modificar la base gravable establecida en la ley, pues incluyó gastos de funcionamiento que no corresponden al concepto de gastos asociados al servicio sometido a regulación. La contribución no se puede liquidar sobre la totalidad de losgastos de funcionamiento, ya que se trata de una categoría más restringida dentro de tales gastos. Por ello mismo, la cuenta 5120 (impuestos, tasas y contribuciones), así como las cuentas 7535 (licencias, contribuciones y regalías) y 7565 (impuestos y tasas) no concuerdan con la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado. 1.2.2 Definición de gastos de funcionamiento La Ley 142 de 1994 no establece una definición de gastos de
jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado. 1.2.2 Definición de gastos de funcionamiento La Ley 142 de 1994 no establece una definición de gastos de funcionamiento. Al respecto resultan imprecisos los conceptos relativos a gastos de funcionamiento que contempla el Decreto 111 de 1996. El Consejo de Estado ha dicho: « De donde se deduce que los gastos de funcionamiento son aquellos flujos de salida de recursos que generan disminuciones del patrimonio realizados para ejecutar o cumplir las funciones propias de su actividad, lo que en términos técnico contables simbolizan los gastos operacionales u ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico». Ante la ausencia de una definición legal el Consejo de Estado hizo esta apreciación, de manera que se ha entendido que gastos de funcionamiento y gastos operacionales son términos análogos, y en todo caso aluden a erogaciones causadas o pagadas durante el período contable. Los gastos de funcionamiento corresponden a la contabilización en las cuentas de la Clase 5 – Gastos. Si bien el artículo 85.1 de la Ley 142 de 1994 engloba como parámetros de los gastos de funcionamiento la depreciación, amortización y obsolescencia de los activos, según el Consejo de Estado:«estos son para establecer los costos de los servicios prestados por los entes de control y vigilancia, pero para el cálculo propiamente de las contribuciones especiales, solamente se refiere a los gastos de
entes de control y vigilancia, pero para el cálculo propiamente de las contribuciones especiales, solamente se refiere a los gastos de funcionamiento asociado al servicio sometido a regulación ». La superintendencia incurre en un error al considerar que gastos de funcionamiento y gastos de funcionamiento asociados al servicio son lo mismo. 1.3 Violación de los principios de legalidad y reserva de ley La demandada infringe la Ley 142 de 1994 en la medida en que estableció una base de liquidación distinta a la que fijó el legislador en ejercicio de su poder tributario primario. Al mismo tiempo se violó el artículo 121 de la Constitución Política, dado que las autoridades solo están facultadas para hacer aquello que la Carta y la ley les permiten. Por ello es insuficiente afirmar que rubros contables como los agotamientos o las depreciaciones no pierden su naturaleza de gasto. 1.4 Las facultades de la superintendencia en materia contable no implican potestades de regulación tributaria Los actos de la superintendencia deben ajustarse a las previsiones legales, so pena de violar el principio de legalidad tributaria. Por ello las liquidaciones particulares deben diferenciar entre los tipos de gasto, de tal manera que la contribución se liquide únicamente sobre los gastos defuncionamiento asociados al servicio sometido a regulación, y no sobre la totalidad de los gastos. El Consejo de Estado ha puesto de presente la imposibilidad de que las superintendencias, en virtud de la facultad para fijar
totalidad de los gastos. El Consejo de Estado ha puesto de presente la imposibilidad de que las superintendencias, en virtud de la facultad para fijar los sistemas de contabilidad de las entidades que vigilan, afecten los elementos de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, que deberán regirse por el principio de legalidad. Es decir, las superintendencias no tienen competencias en el campo tributario. La superintendencia demandada no puede, sin abusar de sus funciones, definir el concepto de gastos asociados al servicio sometido a su regulación, hasta el punto de que se desdibuje la diferencia con la totalidad de los gastos. 1.5 Diferencias entre fijar la tarifa y determinar la base gravable De acuerdo con el artículo 338 constitucional, la ley puede delegarle a la autoridad administrativa la fijación de la tarifa de las tasas y contribuciones, pero no la base gravable de las mismas. Así, la superintendencia puede definir la tarifa aplicable a los prestadores de servicios públicos (dentro del rango comprendido entre el 0% y el 1%), pero no puede ampliar la categoría «gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado» a todos los gastos, ya que esto resulta ilegal e inconstitucional. No puede la entidad, excediendo la facultad legal de liquidar y gestionar la contribución, calcularla sobre criterios más amplios que los previstos por la ley. En síntesis, en la liquidación acusada se tomó como base gravable de la contribución para el año 2011 el conjunto total de los gastos de funcionamiento, lo que
liquidación acusada se tomó como base gravable de la contribución para el año 2011 el conjunto total de los gastos de funcionamiento, lo que demuestra que se implementó una base gravable distinta.2. Los actos administrativos demandados son nulos por violación del artículo 35 del CCA, al omitir la motivación obligatoria en este tipo de actos Esta regla consagra expresamente el deber de las autoridades administrativas de motivar sus decisiones, de tal manera que sea expreso el fundamento que lleva a la Administración a decidir. Pese a este parámetro, la liquidación se hizo en un formato preestablecido, en el que solo se equiparan los gastos de administración con la base de liquidación de la contribución. No hay una explicación particular y concreta sobre la razón que llevó a la entidad a liquidar la contribución a cargo de ISAGEN con dichas cifras. Tampoco se refiere a los rubros tomados de la contabilidad para estimar la base gravable, ni su variación frente a años anteriores, con una ausencia total de motivación que limitó las opciones de defensa de la actora. No es suficiente citar normas generales en la liquidación, como quiera que no se exponen las razones que conducen a la imposición de la contribución. La motivación de un acto particular no puede consistir en la simple remisión a otro acto de carácter general, pues la expedición de este último no justifica por sí sola la emisión de un acto particular. Falta de motivación – Falsa motivación En los términos del artículo 84 del CCA, un acto administrativo resulta nulo por falsa motivación. En la resolución demandada solo se citan las normas
último no justifica por sí sola la emisión de un acto particular. Falta de motivación – Falsa motivación En los términos del artículo 84 del CCA, un acto administrativo resulta nulo por falsa motivación. En la resolución demandada solo se citan las normas que le sirven de fundamento para establecer la tarifa, sin que se indique la forma de liquidación que utilizó la superintendencia para el mencionadocobro. La sola mención de las normas pertinentes no sanea el vicio de falta de motivación. Conviene recordar que nos hallamos ante un acto de carácter discrecional, cuya motivación debe adecuarse a los fines que se persiguen y a la proporcionalidad con los hechos que lo originaron.
3. Existencia de un pago de lo no debido El pago de lo no debido se encuentra regulado en el artículo 2313 del Código Civil. La jurisprudencia lo ha reconocido, no solo en el campo del derecho civil, sino también en el laboral, comercial y tributario. El artículo 850 del ET contempla esta figura. En el presente caso ISAGEN pagó el monto exigido por la superintendencia, pero dejó a salvo la posibilidad de acudir ante el contencioso administrativo. Si tal como se constata, la exigencia de dicho pago carece de fundamento legal, es claro que el pago hecho por ISAGEN constituye un pago de lo no debido, lo cual conlleva la obligación, a cargo de la superintendencia, de reintegrar las sumas indebidamente pagadas por la actora.
CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda (fls. 87 - 93), conforme a los siguientes planteamientos:
indebidamente pagadas por la actora. CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda (fls. 87 - 93), conforme a los siguientes planteamientos: En torno a la naturaleza de la susodicha contribución la demandante no tiene reparo alguno, salvo en lo tocante a la sustentación de la vulneración del principio de legalidad. Los rubros que la empresa consideraimprocedentes son los siguientes: impuestos, tasas y contribuciones; las provisiones y amortizaciones; y las comisiones. De acuerdo con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, existe una contribución a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que no puede exceder el 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la entidad. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, «… los gastos de funcionamiento tienen que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir, los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación, de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio domiciliario». Como los gastos por pérdidas en ventas o baja de activos y
servicio sometido a regulación, de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio domiciliario». Como los gastos por pérdidas en ventas o baja de activos y las erogaciones incluidas en el Grupo 53 relativas a provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones; así como las provisiones para inversiones, deudores, inventarios, obligaciones fiscales, contingencias; depreciaciones de propiedades, planta y equipo; bienes adquiridos en leasing y amortizaciones de bienes entregados a terceros, entre otros.Frente al Grupo 75 del plan contable consideró el Consejo de Estado que había rubros que gravaban a los prestadores y a las comisiones de regulación, que no representaban erogaciones efectivas de recursos, que es el parámetro adoptado para determinar la base gravable. De allí se sigue que en dicho grupo hay ítems que sí corresponden a gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio objeto de vigilancia y control. Con apoyo en lo anterior, la entidad demandada expidió la Resolución No. 20111300008735 de 2011, por la cual se determinaron las erogaciones de gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio objeto de vigilancia y control, correspondiendo a servicios personales, servicios generales, arrendamiento, licencias, contribuciones y regalías, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, servicios públicos, materiales y otros, seguros, impuestos, tasas, etc. Mediante Resolución No.
generales, arrendamiento, licencias, contribuciones y regalías, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, servicios públicos, materiales y otros, seguros, impuestos, tasas, etc. Mediante Resolución No. 20111300017485 de 2011 se fijó la tarifa en un 0.7397% de los precitados gastos, que tienen relación de causalidad con la actividad objeto de control y vigilancia. Las anteriores directrices se tuvieron en cuenta frene a ISAGEN, de modo que los gastos correspondientes fueron calificados por la División Financiera de la entidad como inherentes a la prestación del servicio público objeto de vigilancia. Por lo tanto, no se quebrantó disposición alguna.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de ISAGEN reitera los argumentos de la demanda (fols. 133 – 137). Adicionalmente se refirió a las cuentas 5120 y 7535, para luego concluir que este tipo de gastos, y en general todas las provisiones no se insertan en los gastos de funcionamiento asociados al servicio. El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también reiteró los planteamientos ya expuestos (fols. 138 – 142). MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico Se trata de esclarecer al tenor de la normativa rectora y de la jurisprudencia, la noción de gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a
de fondo.
CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico Se trata de esclarecer al tenor de la normativa rectora y de la jurisprudencia, la noción de gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.
2. RÉGIMEN JURÍDICO2.1 Los servicios públicos domiciliarios y su régimen especial Como bien se sabe, a partir de la Constitución de 1991 los servicios públicos domiciliarios adquirieron un renovado reconocimiento en torno a su expresión jurídica, económica, técnica, ambiental, cultural, y todo, en una perspectiva social; esto es, en el sentido de que el Estado Social de Derecho destaca a la persona como la razón de ser y el fin primordial de la organización política. Nos hallamos entonces ante un Estado antropocéntrico,1 que al efecto inscribe a tales servicios con unas características básicas: son inherentes a la finalidad social del Estado, él es su garante, son universales, se deben prestar con eficiencia, no son gratuitos, se someten a los principios de solidaridad y redistribución, los usuarios tienen derecho a participar en su gestión y control, pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, el Presidente de la República debe fijar las políticas generales de administración y eficiencia de tales servicios, y claro, gozan de un régimen jurídico especial.
En efecto, quiso el constituyente de 1991 someter estos servicios a un régimen jurídico especial. Por ello, en procura de la pronta expedición de la
gozan de un régimen jurídico especial. En efecto, quiso el constituyente de 1991 someter estos servicios a un régimen jurídico especial. Por ello, en procura de la pronta expedición de la ley apremió al Congreso de la República a través del artículo transitorio 48, con el fin de que expidiera la ley correspondiente conforme a los parámetros que al respecto le señaló. Advirtió además que si al término de las dos legislaturas siguientes a la instalación del Congreso no se hubiere expedido la normativa rectora, el Presidente de la República quedaba habilitado para poner en vigencia la respectiva preceptiva mediante decretos con fuerza de 1 Sentencia C-558 de 2001 de la Corte Constitucional.ley. Es decir, ante la eventual omisión del Congreso, el Presidente quedó autorizado directamente por la Carta Política para asumir la función legislativa sobre la materia, aunque por una sola vez. Es igualmente claro que con posterioridad a dicho término, cualquier habilitación legislativa en cabeza del Presidente quedó al albur del artículo 150-10 superior. Por consiguiente, mientras el Congreso no revista de facultades extraordinarias al Presidente de la República, él no podrá modificar ni derogar la legislación relativa a servicios públicos domiciliarios. Y mucho menos podrían hacerlo otras autoridades administrativas, a menos que decidan llevarse de calle la preceptiva rectora que entraña la legislación positiva y la Constitución misma. En estas condiciones, la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994, con la concurrencia de todas las leyes que las modifican, adicionan y
misma. En estas condiciones, la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994, con la concurrencia de todas las leyes que las modifican, adicionan y complementan, constituyen el régimen jurídico especial que gobierna los servicios públicos domiciliarios, de suerte que su aplicación goza de un primado constitucional que le otorga prevalencia a sus mandatos sobre las normas generales que regulan otros servicios públicos o materias propias de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. Sin perjuicio de las previsiones de reenvío que la legislación sobre servicios públicos domiciliarios enfila hacia otras reglas de derecho; incluso, ante los evidentes vacíos de esta legislación que al margen de sus cánones de reenvío sea necesario satisfacer con otras prescripciones legales. Con arreglo a estas directrices, y a manera de ejemplo, la primacía de la mencionada normativa se hace manifiesta en temas tales como: tipología societaria de las empresas de servicios públicos, régimen accionario,régimen de contratación, características del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios (de condiciones uniformes), participación del usuario en la gestión y control de las empresas y régimen laboral. Desde luego, sin olvidar que frente a cada hipótesis al jurista le corresponde articular sistemáticamente los preceptos constitucionales, las leyes, los reglamentos y la jurisprudencia, acatando el imperio de los valores y principios, así como el orden de precedencia y la especialidad que informan
reglamentos y la jurisprudencia, acatando el imperio de los valores y principios, así como el orden de precedencia y la especialidad que informan el ordenamiento jurídico. (arts. 365 a 370 CP). En esta dimensión, a través de su artículo 1º la Ley 142 de 1991 señaló taxativamente los servicios públicos domiciliarios, a saber: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural. Cabe aclarar que en virtud de la Ley 1341 de 2009, los servicios de telefonía que regulaba la Ley 142 de 1994 ya no tienen el carácter de servicios públicos domiciliarios. Por ello, hoy se catalogan sencillamente como servicios públicos, tal como acontece con el servicio de alumbrado público. Asimismo, el Ministerio de Comunicaciones cambió su nombre por el de Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Por su parte, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se denomina hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC. Y, en lo tocante a la fuerza vinculante de la Ley 142 de 1994 en el plano de la telefonía, a través del artículo 73 la Ley 1342 de 2009 se prohíja la aplicación de los artículos 4, 17, 24, 41, 42 y 43 de la Ley de Servicios.Ahora bien, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 142 de 1994, la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP) está sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación, las cuales se hallan vertidas en el Decreto 111 de 1996 y demás normas que lo modifican y adicionan. En el marco de este régimen la SSP se halla en el sector descentralizado por servicios (art. 38, Ley 489/98). El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció una contribución a cargo de las empresas y entidades sujetas al control de la SSP, con el fin de recuperar los costos del servicio de control y vigilancia que preste el Superintendente. Al efecto determinó que la tarifa máxima de la contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la SSP, quien con base en su estudio fijará la tarifa. De este modo, en desarrollo del segundo inciso del artículo 338 de la Carta Política la Ley de Servicios habilitó a la SSP para fijar anualmente la tarifa de la contribución dentro de un rango que no puede superar el 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la respectiva empresa o entidad sujeta a inspección y vigilancia. En consonancia con ello, la SSP tiene la facultad de liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda (art. 79.5 ib.).Con arreglo al artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras
vigilancia. En consonancia con ello, la SSP tiene la facultad de liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda (art. 79.5 ib.).Con arreglo al artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las personas prestado
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