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TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00593-00-(10-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00593-00-(10-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DEVOLUCION DE PAGO DE LO NO DEBIDO DE ICA – Entidad prestadora de servicios de salud (IPS) / ACTIVIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO En relación con los servicios de salud, el Consejo de Estado ha considerado: Sobre el particular, la Sala reitera su posición fijada en sentencia de 24 de mayo de 2012, en la cual se retomó el criterio jurisprudencial de la Sección y se efectuaron, entre otras, las siguientes precisiones:

1. El artículo 39 numeral 2) literal d) de la Ley 14 de 1983 prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio, “los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud” Esta es una no sujeción de carácter subjetivo, pues, según el artículo 32 ibídem, son sujetos pasivos del impuesto, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho.

2. El Sistema Nacional de Salud a que se refiere el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, fue reemplazado en la Ley 10 de 1990 por el “Sistema de Salud ”. Según el artículo 4° de la Ley 10 de 1990, forman parte, del Sistema “tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud , como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud” El artículo 5° [num 2], en concordancia con el artículo 7 de la misma Ley, dispuso que del sector salud hace parte el subsector privado, que

de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud” El artículo 5° [num 2], en concordancia con el artículo 7 de la misma Ley, dispuso que del sector salud hace parte el subsector privado, que está compuesto por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud, dentro de las cuales incluyó las fundaciones o instituciones de utilidad común, las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y las personas privadas naturales o jurídicas. De acuerdo con las normas en mención, los hospitales hacían parte del Sistema de Salud, así pertenecieran al sector privado, incluidas las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro o de utilidad común. En relación con la no sujeción artículo 39 numeral segundo literal d) de la Ley 14 de 1983, en lo que se refiere a “los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud”, la intención del legislador fue la de no someter a las entidades de salud al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud”. En la conformación del Sistema concurren el Gobierno Nacional, el FOSYGA, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS). De la precitada jurisprudencia se desprende que la no sujeción del artículo 39 numeral 2) literal d) de la Ley 14 de 1983 es aplicable para

y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS). De la precitada jurisprudencia se desprende que la no sujeción del artículo 39 numeral 2) literal d) de la Ley 14 de 1983 es aplicable para las instituciones prestadoras del servicio de salud, respecto de todos los ingresos que reciban por la prestación de dicho servicio, independientemente que se encuentren o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, el artículo 11 de la Ley 50 de 1984prevé que cuando estas entidades realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades, es decir, los recursos obtenidos de actividades que no sean propiamente hospitalarias o de salud, no quedan cobijados por la no sujeción fiscal y por ende deben pagar el mencionado tributo. En el presente asunto se observa que la sociedad demandante destaca: « El objeto social principal de la sociedad es la venta de servicios de imagenología y de medicina en todos los campos que esta ciencia comprende, el desarrollo de las siguientes actividades. La prestación de servicios en todas las ramas de la ingeniería civil y electrónica, los cuales pueden clasificarse en forma enunciativa así: ingeniería civil, construcciones, estudis (sic) y proyectos y asesorías; ingeniería electrónica: instalación de equipos electrónicos, instalación de equipos de electromedicina, contratación de mantenimiento preventivo y correctivo para toda clase de equipos electrónicos, así como la importación, ensamble y distribución de los mismos […]»

de electromedicina, contratación de mantenimiento preventivo y correctivo para toda clase de equipos electrónicos, así como la importación, ensamble y distribución de los mismos […]» Con base en lo antes expuesto, considerando que los actos censurados se fundaron en el hecho de que la empresa actora obtuvo ingresos no solo de la prestación de los servicios de salud, sino además de actividades mercantiles que le generaron rentabilidad, y que de la lectura del objeto social se desprende que la capacidad legal de la demandante no se limita a la prestación de servicios de salud, pues además le permite desarrollar actividades industriales y comerciales, resulta patente que la contribuyente no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que ni en sede administrativa ni en sede judicial aportó prueba alguna que discriminara cuáles ingresos había obtenido por la prestación del servicio de salud y cuáles recursos fueron percibidos por la ejecución de otras actividades. En este sentido la Sala advierte que los certificados expedidos por la revisoría fiscal (c. a.1), no cumplen los requisitos establecidos por el ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, no se específica «si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si refleja la situación financiera del ente económico». Por lo tanto, dichos certificados serán desestimados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

si refleja la situación financiera del ente económico». Por lo tanto, dichos certificados serán desestimados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”Bogotá, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2012-00593-00

DEMANDANTE: ORGANIZACIONES DE IMAGENOLOGÍA

COLOMBIANA OIC S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO DE ICA AÑOS GRAVABLES 2000 - 2009

SENTENCIA La sociedad ORGANIZACIONES DE IMAGENOLOGIA COLOMBIANA OIC S.A. presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS, negó la devolución solicitada por pago de lo no debido del ICA de los años gravables 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y de los bimestres 1 al 4 de 2009.

I. PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora persigue con la demanda (fols. 2 – 21) que se hagan las siguientes

declaraciones y condenas:

I. PRETENSIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. DDI – 329459

La parte actora persigue con la demanda (fols. 2 – 21) que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

I. PRETENSIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. DDI – 329459 y/o 2010EE802678 de diciembre 28 de 2010 y DDI – 000866 y/o 2011EE6077del 18 de enero de 2011, mediante las cuales la oficina de cuentas corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaria de Hacienda, negó las solicitudes de Devolución realizadas por concepto de pago de lo no debido en las Declaraciones de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los años Gravables 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI-003173 y/o 2012EE17405 de febrero 08 de 2012, emitida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaria de Hacienda, mediante la cual se resolvió el recurso el Recurso de Reconsideración, la cual fue notificada personalmente el día 22 de febrero de 2012, con lo cual quedó agotada en debida forma la vía Gubernativa. TERCERA.- Que a manera de Restablecimiento del Derecho, se ordene la

personalmente el día 22 de febrero de 2012, con lo cual quedó agotada en debida forma la vía Gubernativa. TERCERA.- Que a manera de Restablecimiento del Derecho, se ordene la devolución de la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS M/CTE ($495.929.000), a favor de la sociedad ORGANIZACIONES DE IMAGENOLOGIA OIC S.A., por el pago de lo no debido en las Declaraciones de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los años Gravables 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, con las debidas actualizaciones a que hubiere lugar. CUARTA.- Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso, dentro de los términos establecidos por la Ley. Para tal efecto una vez ejecutoriada la sentencia, se oficie a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes (fol. 3 - 4).

HECHOS

El Despacho los resume así:

1. Desde el 27 de enero de 2000, La sociedad ORGANIZACIONES DE IMAGENOLOGIA COLOMBIANA OIC S.A. se encuentra inscrita en la Secretaria Distrital de Salud como institución prestadora de servicios de salud (IPS), mediante código de prestador de servicios 1100111079.

COLOMBIANA OIC S.A. se encuentra inscrita en la Secretaria Distrital de Salud como institución prestadora de servicios de salud (IPS), mediante código de prestador de servicios 1100111079.

2. Durante los años gravables 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la sociedad realizo los correspondientes pagos del ICA, con los formularios y valores que relacionó en un cuadro anexo (fols.8 – 9).

3. El día 22 de febrero de 2010, la sociedad actora presentó solicitud con radicado No.

2010ER23708, por concepto de devolución de pago de lo no debido en cuantía de$372.231.000, correspondiente a los años gravables 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y periodos 1,2,3 y 4 de 2009.

4. El 23 de marzo de 2010, l a empresa contribuyente formuló otra so licitud de devolución de pago de lo no debido por la suma de $123.698.000, correspondiente a los años gravables 2000, 2001, 2002, 2003 y los periodos 5 y 6 del año 2009.

5. No obstante, mediante Auto No. 2010EE76929 de 15 de marzo de 2010 y Auto No.

2010EE95670 de 6 de abril de 2010, la parte demandada admite las solicitudes de

devolución y/o compensación, ordena la práctica de pruebas y se suspenden los términos.

6. La Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección de Distrital de Impuestos profirió la Resolución No. DDI-329459 y/o

2010EE802678 de 28 de diciembre de 2010 y la Resolución No. DDI-000866 y/o 2011EE6077 de 18 de enero de 2011, mediante la cual negó las solicitudes de devolución de pago de lo no debido.

7. Posteriormente, la parte demandante presentó los respectivos escritos de recurso de reconsideración contra las anteriores resoluciones, los cuales fueron acumulados y desatados por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos, a través de la Resolución No.

DDI-003173 y/o 2012EE17405 de 8 de febrero de 2012, confirmando el rechazo de la devolución de pago de lo no debido. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad invoca como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 y 95 numeral 9 de la Constitución Política. - Artículos 2, 148, 151 del Decreto 807 de 1993. - Articulo 3 del Código Contencioso Administrativo.

  • Articulo 39 literal d de la Ley 14 de 1983. - Artículos 5 y 7 de la Ley 10 de 1990.Primer Cargo. Violación del debido proceso La demandante expresa que la Dirección Distrital de Impuestos vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y al derecho de contradicción, al no existir una explicación respecto a la determinación del ICA.

Asimismo añade que: «[...] que mi representada es sujeto pasivo (sic) del impuesto de Industria y Comercio, desconociendo el articulo 95 numeral 9° de la Constitución Política el cual prohíbe gravar con este tributo a los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud y la Sociedad ORGANIZACIONES DE IMAGENOLOGIA COLOMBIA OIC S.A., es una institución prestadora de servicios de salud (IPS) la cual se encuentra inscrita como institución prestadora de servicios de salud (IPS), en la Secretaria Distrital de Salud, desde el día veintisiete (27) de Enero de dos mil (2000) mediante código de Prestador de Servicios [...]» (fol. 13) Segundo Cargo. Falsa motivación El demandante expresa que existió falsa motivación en los actos acusados ya que los argumentos proferidos por parte de la Dirección Distrital de Impuestos ignoran el estado actual en el que se encuentra la sociedad, dado que no corresponde a una adecuada interpretación jurídica de las normas tributarias aplicables en este caso y que se sustentan en hechos que no corresponden a la realidad Afirma que la sociedad ORGANIZACIONES DE IMAGENOLOGIA COLOMBIANA OIC S.A., ha sido catalogada como institución prestadora de servicio de la salud, la cual ha sido reconocida por las propias autoridades fiscales y por ende se

Afirma que la sociedad ORGANIZACIONES DE IMAGENOLOGIA COLOMBIANA OIC S.A., ha sido catalogada como institución prestadora de servicio de la salud, la cual ha sido reconocida por las propias autoridades fiscales y por ende se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social. Menciona que el único sustento jurídico en el cual la Secretaría se basó para negar la devolución de pago de lo no debido fue un Informe de Improcedencia de Invalidación No. 2011-IE-1308 y un Memorando Interno No. 2010IE97109 del 22 de noviembre de 2010, los cuales califican a la sociedad como sujeto pasivo del ICA.

Sostiene que: «El articulo 39 de la Ley 14 de 1983 consagra expresamente la prohibición de gravar con el impuesto de Industria y Comercio la prestación de servicios de salud desarrollada por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y extiende el beneficio a LAS ENTIDADES E INSTITUCIONESPRESTADORAS DE SALUD (IPS), públicas o privadas, que componen el SGSSS» (fol.

16). Agrega que el Decreto 356 de 1975 en su artículo 9º dispuso que las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad se consideran vinculadas al Sistema Nacional de Salud. De igual manera, los artículos 4 y 5 de la Ley 10 de 1990 prohibieron a los municipios gravar con ICA los hospitales adscritos al referido sistema, sin realizar ninguna exclusión, esto es, sin determinar si se trata de entidad hospitalaria pública o privada. En efecto, el artículo 5 ibídem

adscritos al referido sistema, sin realizar ninguna exclusión, esto es, sin determinar si se trata de entidad hospitalaria pública o privada. En efecto, el artículo 5 ibídem establece que el sector salud está integrado por el subsector oficial y por el subsector privado, lo que implica que la empresa actora se encuentra excluida del ICA por constituir un hospital del sector privado inscrita en el Sistema de Salud. Para respaldar lo antes expuesto, trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y hace énfasis en la sentencia de 27 de agosto de 2009, con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. En este sentido resulta claro que los actos demandados son nulos, toda vez que no tienen en cuenta que la ORGANIZACIÓN DE IMAGENOLOGÍA COLOMBIANA OIC S.A se encuentra inscrita ante la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá como Institución prestadora de servicios de salud (IPS) desde el 27 de enero de 1998, con asignación de código No. 00111079, y por tanto no puede ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.

II. ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Secretaría de Hacienda Distrital contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fols. 47 - 56). Al respecto manifestó: En primer lugar, aclara que la no sujeción contenida en el artículo 39 de la ley 14 de 1983, no tiene como objetivo excluir de gravamen a cualquier entidad que desarrolle actividades correspondientes al sector salud. La no sujeción va dirigida a un determinado grupo de entidades que tienen que reunir unas condiciones especiales para ello.

Manifiesta que conforme a la Ley 100 de 1993, cualquier prestación de salud adicional al

actividades correspondientes al sector salud. La no sujeción va dirigida a un determinado grupo de entidades que tienen que reunir unas condiciones especiales para ello. Manifiesta que conforme a la Ley 100 de 1993, cualquier prestación de salud adicional al modelo propuesto por la precitada Ley, va más allá del cubrimiento del deber fundamentala cargo del Estado. Concurrentemente, el artículo 169 ejúsdem permite a las EPS ofrecer planes complementarios al POS. Servicios que son financiados exclusivamente por el afiliado y que no entran a formar parte de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. Estas últimas modalidades de prestación de salud constituyen un modelo de empresa que extralimita el cubrimiento básico que el Estado debe a los particulares. De hecho, están regulados por las leyes de la oferta y la demanda, pues no son servicios públicos esenciales.

Asevera que : « [...] bajo el actual sistema de Seguridad Social en Salud los servicios de salud que corresponden a los servicios prestados por hospitales adscritos y vinculados al anterior Sistema Nacional de Salud son todos aquellos que el Estado ha organizado con el objeto de prestar asistencia en seguridad social: POS, SOAT, régimen de vinculados y prestación social de vejez. Y son estos los servicios prestados por las diferentes empresas del sector salud, publicas o privadas, que se encuentran amparados por la no sujeción prevista en el articulo 39 de la ley 14 de 1983, los demás servicios prestados por dichas entidades quedan bajo el amparo del impuesto de industria y comercio bajo la regulación general [...]» (fol. 51).

Para respaldar lo antes expuesto trae a colación las sentencias C-1040 de 2003 y C-861

los demás servicios prestados por dichas entidades quedan bajo el amparo del impuesto de industria y comercio bajo la regulación general [...]» (fol. 51). Para respaldar lo antes expuesto trae a colación las sentencias C-1040 de 2003 y C-861 de 2006, según las cuales las IPS, además de la realización de actividades directamente vinculadas a la seguridad social se encuentran autorizadas para cumplir funciones diferentes, toda vez que en nada se quebranta el artículo 48 de la Carta Política si el legislador no las exime del ICA en lo relacionado con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993. Así, las IPS reciben ingresos adicionales a los del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no pueden considerarse parafiscales, pues no se ejecutan de forma exclusiva en la prestación de servicios de salud. De esta manera, la exención concedida a las administradoras no puede extenderse a las IPS, por cuanto no se trata de personas jurídicas de la misma naturaleza ni sus actividades son las mismas. Por consiguiente, la empresa demandante solamente se encuentra gravada por los recursos que no se encuentran en el POS de conformidad con la Ley 14 de 1983.

Agrega que: « [...] la Administración Tributaria Distrital negó la devolución solicitada en el acto administrativo demandado es porque se encuentran ingresos, gravados con el impuesto como lo son los registrados por concepto de rendimientos financieros, recuperación, descuentos, venta de

Agrega que: « [...] la Administración Tributaria Distrital negó la devolución solicitada en el acto administrativo demandado es porque se encuentran ingresos, gravados con el impuesto como lo son los registrados por concepto de rendimientos financieros, recuperación, descuentos, venta de bienes y servicios a COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. FL. 103, 115 y 116, SEGUROS BOLÍVAR Fls. 92, 93, 101 y 117 SEGUROS DEL ESTADO Fls. 118 y 119 Previsora, fl 121, y Colmédica, en fin todos los ingresos por los servicios prestados, cobrados y no cubiertos en el POS» (fol. 52).Sostiene que el propio Consejo de Estado ha reconocido que los servicios no cubiertos en el POS están gravados con ICA, por lo cual no es menos cierto que todos los ingresos que percibe la actora (diferentes a los recursos originados del POS) deben ser gravados con ICA, por no tratarse de recursos del sistema de seguridad social en salud y para respaldar lo anterior hace énfasis en la providencia de 25 de marzo de 2010 proferida por

el Dr. Hugo Bástidas Bárcenas. Finalmente hizo hincapié en el artículo 14 del Decreto 807 de 1993, en el artículo 11 del Decreto 499 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, para concluir que «En el caso que nos ocupa, las solicitudes de devolución se presentaron el 25 de febrero de 2010 y el 23 de marzo de 2010 fueron admitidas mediante autos 2010EE76929 de marzo 15 de 2010, 2010EE95670 de abril 6 de 2010 respectivamente, en los cuales se ordenó suspender el término

marzo de 2010 fueron admitidas mediante autos 2010EE76929 de marzo 15 de 2010, 2010EE95670 de abril 6 de 2010 respectivamente, en los cuales se ordenó suspender el término de que trata el artículo 148 del Decreto 807 de 1993, para la práctica de pruebas. En el caso que nos ocupa, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 499 de 1994, la Administración Tributaria decretó pruebas dentro del proceso de devolución, razón por la cual el término establecido en el artículo 148 del Decreto 807 de 1993 fue suspendido durante el período probatorio» (fol. 55). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término de traslado la Secretaría reafirma y enfatiza los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fols. 85 – 89). Por su parte la sociedad actora reiteró los cargos expresados en la demanda (fols. 90 – 93). Sin embargo, agregó que su actividad es la prestación de servicios de salud y no obtiene ingresos por otro concepto diferente. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial Tercero Delegado ante este Tribunal solicitó acceder a las pretensiones de la parte demandante (fols. 94 – 103), al respecto manifestó:En primer lugar el Ministerio Publico busca en determinar si la parte demandante en este caso la sociedad ORGANIZACIONES DE IMAGENOLOGIA COLOMBIANA OIC S.A., le correspondería ser sujeto pasivo del impuesto de ICA por la prestación de servicios de salud.

Afirma que: « [...] se observa que lo recursos provenientes de actividades industriales y

correspondería ser sujeto pasivo del impuesto de ICA por la prestación de servicios de salud.

Afirma que: « [...] se observa que lo recursos provenientes de actividades industriales y comerciales, que no sean propias de las entidades hospitalarias, no quedan cobijados por la no sujeción del articulo 39 numeral 2 literal d) de la ley 14 de 1983. Es decir, que las actividades de servicios que prestan los hospitales en su calidad de tales son las únicas a las que se les puede aplicar la no sujeción» (fol. 99).

Hace referencia al artículo 7º del Decreto 806 de 1998 y al artículo 49 de la Carta Política, para señalar que constituye la atención en salud un servicio a cargo del Estado. Además, es claro que dentro del sistema general de seguridad social en salud pueden prestarse otros beneficios adicionales a que tienen derecho los afiliados que no garantiza el Estado, es decir, los planes adicionales de salud ofrecidos por las ESP y financiados independientemente o por las entidades adaptadas (medicina prepagada). Agrega que los servicios que presta el POS son parte del servicio público de salud y por ende el Estado debe garantizarlo a toda la ciudadanía, es por ello que los ingresos que reciben tanto las clínicas como los hospitales por motivo de la prestación de los servicios de la salud no deben gravarse ni sujetarse al impuesto de industria y comercio, pues mantienen la naturaleza de servicios y no podrían clasificarse como actividades industriales o comerciales para ser objeto de gravamen.

Asevera que: « Por tal motivo, trátese de recursos con los que se pagan los servicios de salud,

mantienen la naturaleza de servicios y no podrían clasificarse como actividades industriales o comerciales para ser objeto de gravamen.

Asevera que: « Por tal motivo, trátese de recursos con los que se pagan los servicios de salud, estén o no incluidos en el POS, son objeto de beneficio que en materia de impuesto de industria y comercio prevé la Ley 14 de 1983, al incluir esta, como exenta, la actividad de servicios que prestan los hospitales y clínicas. Por lo que, en relación con la actividad de servicios diferentes al POS de medicina prepagada y atención a particulares, se concluye la no sujeción del impuesto de industria y comercio al considerarse incluidas en las actividades de servicios de salud, independientemente del origen de los recursos por la prestación de sus servicios» (fol. 102).

Además, la no sujeción a que se refiere el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 es ratificada a nivel distrital mediante el literal g) del artículo 35 del Decreto 400 de 1999, como no sujetos al ICA “los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al SistemaNacional de Salud y posteriormente a través del Decreto 352 de 2002 señala en su artículo 39, literal c), como actividad no sujeta al impuesto “los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema de salud.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la Resolución No. 329459 y/o 2010EE802678 de 28 de diciembre de 2010, por la cual la Oficina Cuentas Corrientes de la Secretaría de Hacienda Distrital negó la devolución solicitada por la sociedad ORGANIZACIONES DE

de diciembre de 2010, por la cual la Oficina Cuentas Corrientes de la Secretaría de Hacienda Distrital negó la devolución solicitada por la sociedad ORGANIZACIONES DE IMAGENOLOGÍA COLOMBIANA OIC S.A. del ICA, por concepto de pago de lo no debido respecto de los periodos gravables 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y bimestres 1 al 4 del año 2009; de la Resolución No. DDI000866 y/o 2011EE6077 de 18 de enero de 2011, mediante la cual la precitada Oficina de Cuentas Corrientes negó la solicitud presentada por la sociedad contribuyente consistente en la devolución del ICA por concepto de pago de lo no debido en relación con los años 2000, 2001, 2002, 2003 y los bimestres 5 y 6 de 2009; asimismo de la Resolución No. DDI003173 y/o 2012EE17405, por medio de la cual la Oficina de Recursos Tributarios acumuló y resolvió los escritos del recurso de reconsideración interpuestos contra los anteriores actos, confirmando el rechazo de las solicitudes de devolución formuladas por la parte actora.

2. Régimen Jurídico La obligación Tributaria es un vínculo jurídico (de carácter público) entre el Estado y las personas (naturales, jurídicas y asimiladas), en virtud del cual éstas deben cumplir para con aquél una prestación que se desdobla en dar, hacer y no hacer 1. Como bien se aprecia, esta definición comprende los siguientes elementos: - Sujeto Activo: está compuesto por el órgano que establece 2 el tributo y por la

con aquél una prestación que se desdobla en dar, hacer y no hacer 1. Como bien se aprecia, esta definición comprende los siguientes elementos: - Sujeto Activo: está compuesto por el órgano que establece 2 el tributo y por la entidad que lo administra. En el plano nacional ese órgano es el Congreso de la 1 En relación con esta noción puede consultarse el pensamiento de Adam Smith, David Ricardo, Enrique Low Murtra y Alejandro Ramírez Cardona, entre otros. También la sentencia C-009 de 2003 de la Corte Constitucional.República y esa entidad es la DIAN 3. En el ámbito territorial la creación del tributo opera con la concurrencia del Congreso y de la respectiva Asamblea Departamental o Concejo Distrital o Municipal, en el marco del principio de unidad económica, del principio de autonomía fiscal territorial y del principio de la certeza del tributo (arts. 1, 150-12, 287, 294, 300, 313 y 338 CP). Correlativamente, la administración de los tributos territoriales reside en las secretarias de hacienda de los departamentos, distritos y municipios4. - Sujeto Pasivo: lo integran los contribuyentes y los no contribuyentes 5 (personas naturales, jurídicas o asimiladas), dado que el vínculo tributario no se agota con el pago; tal como se verá a continuación. - Objeto: el cual se traduce en DAR, HACER y NO HACER. Dar significa pagar el tributo en la cuantía, forma, plazos y condiciones que determinen las reglas pertinentes. Hacer implica una conducta activa que se concreta en presentar la

tributo en la cuantía, forma, plazos y condiciones que determinen las reglas pertinentes. Hacer implica una conducta activa que se concreta en presentar la declaración privada, retener en la fuente, certificar los valores retenidos, informarle a la Administración Tributaria cuando ella así lo requiera, expedir factura, llevar libros de contabilidad, etc. De allí que una persona, pese a estar clasificada como “no contribuyente” 6, en cuanto deba retener en la fuente, declarar y certificar, es sujeto pasivo de la obligación fiscal. No hacer comporta una abstención, que en la órbita fiscal se expresa como el imperativo de no evadir y no eludir. Más claramente, en la evasión el hecho económico existe , pero el sujeto pasivo no lo declara, u omite ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, o incluye costos, deducciones, exenciones, descuentos, pasivos, impuestos d

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