🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00600-00-(24-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2012-00600-00-(24-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – PRESUNCION DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Autenticidad de los libros de comercio En esta perspectiva, se entiende que la legislación tributaria legitima al Estado para escudriñar los datos registrados en las declaraciones privadas, delimitando la real dimensión de la presunción de veracidad de las mismas a las potestades de investigación y fiscalización de la Administración, de suerte que el requerimiento sobre cualquier prueba del contenido de la información, invierte la carga de la prueba en cabeza del contribuyente. Asimismo, la presunción de buena fe de que gozan los particulares al tenor del artículo 83 de la Carta Política, no puede convertirse en una cortapisa para impedir la verificación real de las operaciones registradas por los contribuyentes en las declaraciones tributarias, pues lo contrario haría nugatorias las potestades de las autoridades fiscales, las cuales por ser de orden público prevalecen y se imponen sobre la voluntad de los particulares. Del criterio jurisprudencial expuesto se desprende que pese a que el contribuyente se encuentre amparado en la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y en la autenticidad de los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma (art. 252 CPC en concordancia con el art. 774 ET), estas no impiden a las autoridades realizar sus gestiones tendientes a comprobar la veracidad de los datos consignados en dichas declaraciones y en la contabilidad de los contribuyentes a fin de desvirtuar dichas presunciones. En ese

autoridades realizar sus gestiones tendientes a comprobar la veracidad de los datos consignados en dichas declaraciones y en la contabilidad de los contribuyentes a fin de desvirtuar dichas presunciones. En ese orden, si la Administración a través de un conjunto de indicios contundentes tales como que las direcciones suministradas respecto de dichos proveedores no existen, que el registro contable de estas operaciones no se realizó correctamente o que la empresa proveedora tiene obligaciones insolutas con el fisco, puede concluir que no gozan de credibilidad las operaciones mercantiles sobre las cuales el particular pretendía algún beneficio tributario; se invierte la carga de la prueba y por tanto corresponde al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 CPC que las operaciones con esos proveedores eran reales, so pena de soportar los efectos de su negligencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-Bogotá, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2012-00600-00

DEMANDANTE: FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIAN

ASUNTO: IVA – QUINTO BIMESTRE DEL AÑO

GRAVABLE 2010

SENTENCIA La sociedad FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S., presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos

GRAVABLE 2010

SENTENCIA La sociedad FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S., presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, le liquidó oficialmente a la sociedad contribuyente el IVA correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2010.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

A. PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad total del siguiente Acto administrativo: - Liquidación Oficial de Revisión Número 322412012000022 del 20 de febrero de 2011, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Gestión de Liquidación, de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales.

B. PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S., en los siguientes términos:

1. Que se declare que la Declaración del Impuesto sobre las ventas del quinto (5°) bimestre del año gravable 2010 con Formulario 3007649441702 y Adhesivo 91000100216954 debidamente presentada el día 18 de noviembre de 2010, fue elaborada de conformidad con la información contable y financiera

de FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S.

Adhesivo 91000100216954 debidamente presentada el día 18 de noviembre de 2010, fue elaborada de conformidad con la información contable y financiera

de FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S.

2. Que se declare que FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S. no debe a la Administración de Impuestos suma alguna por concepto de sanciones e intereses relacionados con la Declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al periodo quinto del año gravable 2010.3. Que se le reconozca a FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S los valores solicitados por concepto de devolución y/o compensación presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el día 07 de diciembre del año 2010, radicada con el número DI 101024036 por un valor de CIENTO

OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL

PESOS M/CTE ($183.591.000).

Que fruto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que aquí se demandan se archive el expediente correspondiente a la Declaración del Impuesto sobre las ventas, del periodo 5º del año 2010, que reposa en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en el expediente AD 2010 2011000151. (fols. 3 - 4).

HECHOS

El Despacho los resume así:

1. La sociedad FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S., presentó el 18 de noviembre de 2010 la

2011000151. (fols. 3 - 4).

HECHOS

El Despacho los resume así:

1. La sociedad FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S., presentó el 18 de noviembre de 2010 la declaración bimestral del IVA correspondiente al quinto (5º) bimestre del año 2010, con sticker No. 91000100216954, «[...] dicha declaración arrojó un saldo a favor de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES SESENTA MIL PESOS M/CTE ($ 309.060.000) , y un saldo a favor susceptible de ser solicitado por valor de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($183.591.000) [...] » (fol. 143).

2. El día 7 de noviembre de 2010, la sociedad presentó ante la Administración la solicitud de devolución con radicado No. DI 101024036 por valor de $183.591.000.

3. La División de Gestión de Recaudo de la DIAN profirió auto de trámite No. 33 de 17 de enero de 2011, por el cual suspendió los términos de la devolución argumentando indicios de inexactitud.

4. El 28 de enero de 2011, la Administración inició apertura de investigación contra la sociedad FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S., por las inexactitudes identificadas, mediante auto de apertura No. 3224020110001512.

5. Los días 13 y 15 de abril de 2011, la Administración dio cumplimiento a la inspección contable contenida en Auto No. 322402011000023 de 11 de febrero de 2011, en contra

5. Los días 13 y 15 de abril de 2011, la Administración dio cumplimiento a la inspección contable contenida en Auto No. 322402011000023 de 11 de febrero de 2011, en contra de la sociedad FERERTERIA DISTUVAL S.A.S. Esta inspección fue atendida por lacontadora Nancy Piñeros, quien fue la encargada de entregar la documentación requerida.

6. De conformidad con el Auto de Verificación No. 3224020110000865 de 14 de abril de 2011, la funcionaria Luz Stella Gómez Castro, comisionada por parte de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Gestión de Calidad, realizó visita al proveedor COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U., con el fin de notificar el auto comisorio al representante legal de esta sociedad, pero con el agravante de que al momento de la visita solo se encontraba una aseadora del edificio « quien también recibió la notificación del auto Comisorio, (tal y como consta en la página 4 del requerimiento especial), y que es evidente que no estaba facultada para representar a esta sociedad, por tal motivo tanto la visita como la notificación carecen de validez y efectos jurídicos, pues es un testimonio que no puede representar a los proveedores en comento» (fol. 144).

7. Posteriormente la Administración investigó a la sociedad COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U., y encontró que la sociedad no ha realizado hasta la fecha las pertinentes actualizaciones en el RUT y que posee obligaciones pendientes de pago por concepto de impuesto.

7. Posteriormente la Administración investigó a la sociedad COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U., y encontró que la sociedad no ha realizado hasta la fecha las pertinentes actualizaciones en el RUT y que posee obligaciones pendientes de pago por concepto de impuesto.

9. El 25 de mayo de 2011, la DIAN profirió Requerimiento Especial No. 322402011000143, en el cual se tuvo en consideración « que la adquisición de bienes que da lugar al impuesto descontable que se solicitó en la declaración del impuesto a las ventas del quinto (5) bimestre de 2010, no es procedente teniendo en cuenta la relación de compras de bienes y servicios cuya base gravable corresponde a $717.731.250 y base gravable del Impuesto sobre las ventas por valor de $114.837.000» (fol. 145).

10. El 26 de agosto de 2011, la sociedad FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S., dio respuesta al requerimiento especial aludido, aportando las pruebas necesarias y pertinentes para controvertir las afirmaciones alegada por las autoridades tributarias.

10. No obstante, la Administración, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000022 de 20 de febrero de 2012, por la cual decidió modificar varios renglones de la declaración presentada e imponer sanción por inexactitud por un valor a ($183.739.000).NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad invoca como normas violadas las siguientes: - Artículo 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política.

($183.739.000).NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad invoca como normas violadas las siguientes: - Artículo 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 2, 3, 35 del CCA. - Artículos 495, 617, 683, 705, 705-1, 706, 714, 742, 745, 746, 771-2, 781 y 787 del ET. Nulidad de la actuación administrativa por violación del debido proceso En primer lugar, el demandante menciona que el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia se encuentran regulados por la Constitución Política y que son considerados como derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial. Por ello, agrega: « los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales , deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija mas de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas publicas de la Nación» (fol.147). Manifiesta que la Administración debió valorar las pruebas aportadas conforme a lo establecido en las reglas del ET y del CPC, y los vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente en los términos del artículo 745 del ET, por ello « […] la errónea o ligera valoración de las pruebas por parte de la Administración no es motivo para que se desconozcan operaciones económicas reales, ya que de ser así, se

resolverse a favor del contribuyente en los términos del artículo 745 del ET, por ello « […] la errónea o ligera valoración de las pruebas por parte de la Administración no es motivo para que se desconozcan operaciones económicas reales, ya que de ser así, se estaría vulnerando de manera directa el debido proceso y el principio de justicia, toda vez que la noción de prueba está presente, en el desarrollo de todo proceso, pues es precisamente a través de la aplicación de la misma como el juez puede hallar el soporte a sus decisiones» (fol.148).En el caso concreto la DIAN no consideró las facturas No. 1584, 1587 y 1591, provenientes de la sociedad COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U., pues en su criterio dichas facturas corresponden a un negocio jurídico inexistente o simulado.

Agrega que : «C uando la DIAN investigó a la sociedad con la que se llevaron a cabo los contratos de compraventa, es decir, la COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U., concluyó que esta sociedad no tenía el RUT actualizado y que tiene varias obligaciones insolutas a su cargo por concepto de impuestos, razón que explica porque la dirección que aparece en el registro único tributario no es la misma que se encuentra impresa en las facturas (facturas que fueron impresas con la debida resolución de facturación expedida por la DIAN), siendo este uno de los argumentos utilizados para empezar a dudar de la existencia del negocio jurídico efectuado, como si la obligación de vigilancia y control y de inspección de cada uno de los documentos de constitución y funcionamiento de la sociedad

existencia del negocio jurídico efectuado, como si la obligación de vigilancia y control y de inspección de cada uno de los documentos de constitución y funcionamiento de la sociedad COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U. , fueran obligación de la sociedad FERRETERÍA DISTUVAL S.A., quien en desarrollo de la etapa contractual del negocio, tuvo el cuidado y la diligencia mínima exigida para el desarrollo del mismo» (fol. 150). Expresa que la Administración también cuestionó el hecho de que la sociedad COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U. funcionara en una oficina ubicada en la Cra 28 No. 11 – 65 Oficina 346 de Bogotá, pues según ella en dicha oficina no existía la infraestructura suficiente para el almacenamiento de los productos, así como la documentación necesaria para su funcionamiento. Estas afirmaciones no tienen sustento válido por cuanto jamás hubo acceso al interior de las oficinas por las autoridades fiscales; asimismo, si la comercializadora aludida no tiene espacio para almacenamiento, eso no comporta la inexistencia de la compañía, pues dicha empresa puede valerse de diversos negocios para el desarrollo de su objeto social. No es obligación de la demandante explicar la forma en que funcionan sus proveedores o cuáles son los métodos empleados por ellos para el desarrollo de sus negocios, toda vez que la preceptiva rectora no obliga a que los compradores vigilen y controlen la manera en que los vendedores ejecutan sus negocios, ya que para el contrato de compraventa basta el acuerdo sobre la cosa y el precio. Por último manifiesta que los presupuestos que fueron llevados por parte de la

vigilen y controlen la manera en que los vendedores ejecutan sus negocios, ya que para el contrato de compraventa basta el acuerdo sobre la cosa y el precio. Por último manifiesta que los presupuestos que fueron llevados por parte de la sociedad para presentar la declaración del IVA del quinto bimestre del año gravable 2010 y para formular la solicitud de devolución ante la DIAN, se realizaron atendiendo las precisiones legales, pues « es impreciso pensar a sabiendasde las consecuencias jurídicas que implica pedir la devolución de un negocio simulado o inexistente, FERRETERÍA DISTUVAL S.A.A. corriera el riesgo de ser investigado al solicitar una devolución ante dicha Entidad». (fol. 13) Nulidad de la actuación administrativa por violación del principio de la buena fe y de la veracidad de la información Reitera que la buena fe es un principio contemplado en la Carta Política que obliga a las autoridades públicas presumir la buena fe en las actuaciones de los particulares, de suerte que si se actúa en contrario de este principio, ello debe ser comprobado por las autoridades administrativas. La sociedad FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S. realizó un contrato con la COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U.; es aquí donde el juez debe verificar si el comportamiento se ha ceñido a los postulados de buena fe. De la existencia de las operaciones Sostiene que el contrato de compraventa es aquel por medio del cual una parte denominada vendedor se obliga a entregar una cosa de su propiedad al

De la existencia de las operaciones Sostiene que el contrato de compraventa es aquel por medio del cual una parte denominada vendedor se obliga a entregar una cosa de su propiedad al comprador, quien a su vez se obliga a pagar el precio determinado por las partes. Agrega que todos los requisitos de un contrato de compraventa « fueron llevados a cabo por la sociedad FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S , al momento de contratar con la COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U., y en su desarrollo de un Contrato de Compraventa de unos metros de tubería de 24” pulgadas supuestos que se limitan a la órbita del negocio que les interesa llevar a cabo y que no obliga a ahondar en temas puntuales administrativos como la actualización del RUT, estas son las razones por las cuales FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S., no tiene porque acarrear con las consecuencias que la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Gestión de Liquidación, intenta hacer ver como negocios simulados o aparentes los desarrollados entre las sociedades» (fol. 154). Por otro lado, afirma que se demuestra la existencia de la sociedad COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U, con el certificado de existencia y representación legal y su normal funcionamiento desde el año 2007, tal y como consta en el registro mercantil.De las operaciones entre la FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S. y la

COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U.

consta en el registro mercantil.De las operaciones entre la FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S. y la

COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U.

Menciona que la Administración pretende tener como prueba para no aceptar la procedencia del IVA descontable, la inexistencia de establecimiento de comercio que tenga la capacidad de almacenamiento y operatividad, como si existiera una norma que obligue a los comercializadores a operar de una sola forma donde incluya contar con un infraestructura capaz de almacenar todo lo que ellos comercializan y distribuyen y de esta forma acreditar la realidad de sus operaciones, « exigiendo la existencia de bodegas de almacenamiento en la dirección que aparece en el registro único tributario, como característica determinante para probar la existencia del negocio, sin tener en cuenta que existen diversas modalidades contractuales por medio de las cuales una sociedad puede funcionar» (fol. 15). Trae a colación los artículo 824 y 826 del C.Co para sostener que con fundamento en los negocios efectuados por la sociedad actora y la COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U., fue presentada la solicitud de devolución del IVA correspondiente al 5º bimestre del año gravable 2010, de conformidad con el artículo 771-2 del ET que prevé que para efectos de los impuestos descontables en IVA se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 ET. Requisitos que fueron cumplidos y no fueron desvirtuados por la Administración

en IVA se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 ET. Requisitos que fueron cumplidos y no fueron desvirtuados por la Administración Añade que: «fueron descartados los libros de contabilidad con sus soportes argumentando, errores formales en el registro contable, hecho que tampoco es cierto, dado que el único error que encontró la funcionaria, había sido subsanado contablemente con notas débito y notas crédito, que también fueron vistos por la funcionaria de la DIAN » (fol. 156). Finalmente, manifiesta que no es procedente la sanción por inexactitud, pues el presente asunto obedece a una diferencia de criterios. Nulidad total de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación Afirma que todos los actos administrativos que profirió la Administración a partir del 17 de enero de 2011, son nulos por cuanto fueron motivados sobre pruebas violatorias del debido proceso.En esas condiciones dice que « La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tuvo en cuenta las facturas n.1584, 1587 y 1591. que prueban la existencia y cuantía de las operaciones que generaron el saldo a favor sobre el particular limitándose a fundar su decisión en la ausencia de relación de causalidad en la adquisición de los bienes gravados, con la actividad generadora de renta de la FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S ., violando de manera directa los artículos 495, 617, 683, 705-1, 706, 714, 742, 771-2, 781 y 787 del Estatuto Tributario, al desconocer las pruebas que obran en el expediente y que constituyen

de manera directa los artículos 495, 617, 683, 705-1, 706, 714, 742, 771-2, 781 y 787 del Estatuto Tributario, al desconocer las pruebas que obran en el expediente y que constituyen para la solicitud presentada ante dicha entidad» (fol. 158). Asimismo, fue cuestionada la existencia y domicilio de la COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U., porque en opinión de la DIAN no existía la infraestructura suficiente para el almacenamiento de los productos, así como tampoco la documentación necesaria para su funcionamiento, afirmaciones que no tienen un sustento probatorio y jurídico contundente, por lo que la nulidad de los actos administrativos resulta patente. De la contabilización del IVA Por consiguiente « Esta es una de las razones que parece no entender LA DIAN, porque si bien es cierto que la factura se encuentra registrada, por menor valor en la cuenta “EXISTENCIAS DE BODEGA”, no quiere decir esto que se este cometiendo fraude alguno, sino que de conformidad con la norma mencionada anteriormente, y haciendo uso de las notas contables permitidas como lo son las de crédito y debito, la factura estaba descontando solo una parte de su totalidad, pero no de manera fraudulenta, sino utilizando las herramientas que el ordenamiento jurídico y las normas contables dan a los contribuyentes para hacer mas eficiente el pago de las cargas fiscales que recaen en estos » (fol. 159). Por lo expuesto, solicita que en el presente asunto se sirva

valorar las pruebas y argumentos aportados con el fin de hacer valer sus pretensiones.

II. ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fols. 171 - 197). Al respecto manifestó: Para el caso de la litis, la sociedad FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S. presentó y declaró el IVA correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2005 con saldo a favor, el cual fue solicitado por la actora el 7 de diciembre de 2010 ante la DIAN.La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, procedió a investigar la procedencia del precitado saldo a favor ante la existencia de indicios de inexactitud en la declaración privada.

Sostiene que el contribuyente adquirió en los meses de septiembre y octubre de 2010 compras a través de sus proveedores nacionales por valor de $1.616.633.975, de conformidad con la relación de compras de bienes y servicios que se anexaron a la solicitud de devolución. La Administración procedió a realizar cruces de información con los proveedores de la demandante para determinar la realidad económica de las transacciones realizadas por el mismo y encontró que la Comercializadora NISSI BHPS E.U. le vendió bienes muebles a la contribuyente por la suma de $717.731.250 con un IVA

de $114.837.000, según facturas Nos. 1584, 1587 y 1591. El 27 de abril de 2011, la DIAN se hizo presente en la dirección registrada en el RUT del proveedor COMERCIALIZADORA NISSI BHPS EU, para realizar la correspondiente verificación; sin embargo, en esta dirección se encontró un edificio de apartamentos de vivienda familiar, donde no se obtuvo ninguna información sobre el funcionamiento de dicha empresa. Teniendo en cuenta lo anterior, la Administración procedió a efectuar visita el 19 de mayo de 2011 a la dirección que aparece en las facturas de venta con el fin de localizar al mencionado proveedor; sin embargo, el administrador del edificio informó que por un tiempo la oficina 346 fue arrendada al señor Boris Hugo Perdomo Sánchez identificado con cédula de ciudadanía No. 4.947.574. Una vez efectuada la consulta en el RUT de Boris Perdomo se encontró que su actividad económica corresponde a comercio al por mayor de productos diversos con fecha de iniciación de actividad económica el 16 de agosto de 2007 y la dirección fiscal es la misma que se registra en el RUT de la COMERCIALIZADORA NISSI BHPS EU. Señala que « La DIAN consultó el estado de cuenta corriente del proveedor COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U., figura como omiso de impuesto a las ventas en los bimestres 2, 3, 4 y 5 de 2010,

retención en la fuente del 1 a 4, 6, 8, 9 y 10 de 2010 (folios 647 a 648 de los antecedentes administrativos), a su vez se consultó el estado de cuenta corriente del señor BORIS HUGOPERDOMO SÁNCHEZ, no se encontró información alguna del mismo. Con ocasión a la Inspección Contable No. 322402011000023 realizada a la sociedad FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S. el 11 de febrero de 2011 (folios 73, 637 a 639 de los antecedentes administrativos), se encontró que las compras efectuadas por $1.084.948.000, con el proveedor COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U., a la fecha en que se realizó la inspección contable solamente habían realizado los siguientes abonos con los comprobantes de egreso No. 4964 de fecha de 15-12-2010, cheque No. 000333 del Banco BBVA por valor de $8.706.000 (folios 354 a 357 de los antecedentes administrativos) y No. 4963 de fecha de 22 de noviembre de2010, cheque No. 332 del BBVA por valor de $10.000.000 (folio 358 a 361 de los antecedentes administrativos)» (fol. 184). Los anteriores cheques no fueron girados directamente a la COMERCIALIZADORA NISSI, sino a su representante legal, el señor BORIS HUGO PERDOMO SÁNCHEZ a través de una cuenta de ahorros personal. Finalmente establece que de conformidad con el Decreto 2649 de 1993 cuando se registra una factura debe realizarse por el valor señalado en la misma y no se puede

través de una cuenta de ahorros personal. Finalmente establece que de conformidad con el Decreto 2649 de 1993 cuando se registra una factura debe realizarse por el valor señalado en la misma y no se puede fraccionar para contabilizarla en períodos diferentes. Asimismo, de acuerdo con el artículo 496 del ET las deducciones e impuestos descontables solo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes y solicitarse en la declaración del bimestre en el cual se haya efectuado su contabilización.

1. Nulidad por falta y falsa motivación Revisada la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó la declaración privada de la sociedad contribuyente, se observa que la Administración fundamentó tanto fáctica como jurídicamente la decisión adoptada. En efecto, en la parte considerativa del acto demandado se exponen las razones por las cuales se modifica la declaración de IVA del quinto bimestre del año 2010, al tenor de los artículos 35 y 59 del CCA y se establece que la sociedad actora « no tiene derecho a las compras y servicios gravados realizadas con el proveedor COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U. 900.172.351-2 ni mucho menos a solicitar el impuesto descontable, por cuanto no se pudo verificar la realidad económica de estas transacciones comerciales y que por tal razón no existían fundamentos jurídicos para el reconocimiento solicitado» (fol. 188).En este orden, resulta claro que no se configura una falsa motivación por cuanto no se

transacciones comerciales y que por tal razón no existían fundamentos jurídicos para el reconocimiento solicitado» (fol. 188).En este orden, resulta claro que no se configura una falsa motivación por cuanto no se dieron razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad, sino que el proceder administrativo se ciñó en todo al principio de legalidad. Manifiesta que en el sub júdice se encuentra demostrado que las pruebas fueron allegadas al expediente, algunas por el contribuyente y otras en desarrollo de las facultades de fiscalización por parte de los funcionarios de la DIAN. Sin embargo, frente al argumento de la parte actora consistente en que a la Administración le correspondía acreditar que el impuesto descontable se causó en un negocio simulado o inexistente, la DIAN señaló que en el Oficio No. 084750 de 16 de noviembre de 2005 se consideró que el principio general de la carga de la prueba establece que es al solicitante de la devolución a quien le corresponde demostrar la existencia de los impuestos descontables directamente relacionados con los bienes y/o servicios exportados y no a las autoridades fiscales. Para el caso en estudio « la investigación tributaria adelantada en contra de la sociedad, se pudo establecer la no ocurrencia real de las transacciones efectuadas entre la sociedad FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S. […] y su proveedor COMERCIALIZADORA NISSI BHPS EU […], frente a la realización de las compras y por ende de los impuestos descontables solicitados. Por lo tanto y

FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S. […] y su proveedor COMERCIALIZADORA NISSI BHPS EU […], frente a la realización de las compras y por ende de los impuestos descontables solicitados. Por lo tanto y de acuerdo con lo estipulado en las normas tributarias, se desconocen las compras y los impuestos descontables y se sancionó por inexactitud conforme al artículo 647 ibídem» (fol. 191). Agrega que las transacciones comerciales o económicas no solo se limitan a la emisión de documentos como facturas, recibos de caja, comprobantes de egreso, sino también se debe demostrar que las mercancías existieron, que fueron almacenadas o guardadas en algún lugar, además de acreditar el respectivo pago para de esta manera tener certeza de la realidad de la operación. Así, en el acto oficial se especificaron los hechos, las pruebas, la valoración de las mismas y los fundamentos jurídicos en que se soportaron, tales como la actividad económica que consta en el RUT y el análisis de los indicios probados frente al proveedor. Con el análisis de los medios probatorios decretados y ejecutados, la Administración tributaria contó con indicios que desvirtuaron las operaciones en las que supuestamenteparticipó el contribuyente, lo cual motivó el desconocimie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...